IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende constituir una tercera instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio / DEFECTO FÁCTICO- Inexistencia Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que presentó la señora [F.P.] contra la sentencia del 24 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, la Subsección considera que la mencionada señora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fueron dictados los fallos enjuiciados, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 24 de septiembre de 2018 -cuestionada-; toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que las demandadas incurrieron en i) defecto fáctico, porque realizaron una valoración caprichosa y no integral del caudal probatorio allegado al proceso ordinario, tal como lo es de la Resolución 56 del 6 de junio de 2014, del proceso ejecutivo 199701184-00, adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se inscribió una orden de embargo al predio determinante para la imposición de la multa y la falta de definición del metraje o de extensión de ese inmueble, lo cual influye de forma determinante en el monto de la obligación y en ii) defecto material o sustantivo, pues, conforme al parágrafo 3 del artículo 66 del Decreto Reglamentario 678 de 1994, el mantenimiento de los inmuebles de conservación arquitectónica radica solamente en los propietarios y poseedores del bien, calidad que no ostentaba la señora [F.P.] para el momento en que inició el proceso administrativo sancionatorio y mucho menos cuando éste culminó, situación que pasó desapercibida para las autoridades judiciales demandadas quienes, adicionalmente, sostuvieron que son responsables del mantenimiento y conservación de los inmuebles los tenedores y habitantes.
Por su parte, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario (…) planteó la misma inconformidad con respecto a la falta de título ejecutivo, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 66 del Decreto Reglamentario 678 de 1994, por cuanto, según dijo, cuando se dictó la Resolución 56 del 6 de junio de 2014 ella no era propietaria ni poseedora del predio en cuestión ni tampoco la responsable de la adecuada conservación del mismo.
(…) Bajo este escenario, no hay duda que el Tribunal demandado fue diligente al analizar los supuestos fácticos y de hecho del asunto puesto a su consideración, para arribar a la conclusión que la Resolución 56 del 6 de junio de 2014 -por medio de la cual se impuso la sanción urbanística a [F.P.] estaba en firme y contenía una obligación clara, expresa y exigible.
Sumado a ello, dio las razones jurídicas y normativas para no realizar ningún tipo de pronunciamiento frente a la determinación del sujeto activo de la obligación y el monto de la misma, bajo el dicho que como ello fue asunto del proceso sancionatorio no podía ser debatido en el proceso de cobro coactivo, de conformidad con el artículo 829.1 del Estatuto Tributario.
(…) En definitiva, se advierte que la determinación de confirmar la sentencia de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello que se dejaron de valorar pruebas o que lo fue de manera indebida o que se incurrió en una indebida aplicación normativa o jurisprudencial y que, por tanto, la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora.
En ese orden de ideas, se reitera que la sentencia cuestionada se fundamenta en argumentos válidos y razonables, que impiden la intervención del juez constitucional, además, se observa que el actor busca reabrir el debate jurídico y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número:11001-03-15-000-2020-03824-01 (AC) Actor: FANNY PÉREZ VIUDA DE GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Se decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia de 24 de septiembre de 2020, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda La señora Fanny Pérez interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección B, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y a la propiedad, con ocasión de los supuestos defectos fácticos y material o sustantivo, en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, al proferir las sentencias de 24 de septiembre de 2018 y de 20 de mayo de 2020, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso (110013337040201700182-01) promovido por la aquí accionante contra el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda.
Según se narra en el libelo introductorio, por medio de Resolución 56 del 6 de junio de 2014, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Local la Candelaria declaró infractora del Régimen de Obras y Urbanismo a la señora Fanny Pérez, por el incumplimiento de la obligación de adecuación y conservación de un bien inmueble de interés cultural y le impuso una sanción multa por valor de $154.149.750.
Posteriormente, la Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá abrió un proceso de cobro coactivo en contra de la sancionada y, mediante acto administrativo OEF-001386 del 29 de octubre de 2015, libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por valor de $154.149.750 y dispuso el embargo y secuestro de sus bienes muebles, inmuebles, salarios y sumas de dinero de las cuentas de ahorro o corrientes, por un valor máximo de $160.000.000.
En el trámite de dicho proceso, la señora Fanny Pérez propuso las excepciones de falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió -acto administrativo 56 del 6 de junio de 2014-, las cuales fueron resueltas por medio de Resolución OGC-000570 del 2 de marzo de 2017, en el sentido de declararlas no probadas, decisión que no se repuso mediante Resolución SEF-18 del 10 de mayo siguiente.
La señora Fanny Pérez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones OGC-000570 del 2 de marzo de 2017 y SEF-18 del 10 de mayo próximo. En el escrito de demanda, entre otras cosas, la señora Fanny Pérez centró sus argumentos en que, para la fecha en que la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Local la Candelaria inició el proceso administrativo sancionatorio -año 2006-, ella ya no era poseedora del bien inmueble por el que se le impuso la sanción ni mucho menos su propietaria, razón por la cual no era la responsable de la adecuación y conservación del predio.
También sostuvo que en ese proceso no se determinó con exactitud la extensión del inmueble, pues en varios informes se hizo referencia a diferentes metrajes “750, 700, 688,38 y hasta 240 metros”, lo cual, dijo, influye de manera determinante en el monto de la deuda, en la medida en que la sanción que se le impuso es equivalente a 10 salarios mínimos diarios vigentes, multiplicados por el área objeto de afectación. Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda ordinaria; para el efecto, manifestó que estudiadas las excepciones propuestas frente al mandamiento de pago y de un análisis integral de las pruebas arrimadas al plenario, no se encontró probada la falta de título ejecutivo e indebida tasación de la deuda, sino que la Resolución 56 del 6 de junio de 2014, por medio de la cual se le impuso la sanción urbanística a la señora Fanny Pérez, estaba en firme, contenía una obligación clara, expresa y exigible y, además, la obligación estaba liquidada correctamente.
Aunado a ello, la autoridad judicial hizo énfasis en que una cosa es el proceso de determinación de la obligación y otro el de cobro coactivo, por eso en este último no se pueden estudiar asuntos que debieron ser objeto de discusión en el proceso de determinación, así, pues, como la demandante no ejerció recurso administrativo alguno y tampoco demandó en sede de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución 56 del 6 de junio de 2014, la sanción se encontraba en firme y prestaba mérito ejecutivo.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de sentencia del 20 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección B, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia. Como cargos específicos, se afirma que las accionadas incurrieron en i) defecto fáctico, porque realizaron una valoración caprichosa y no integral del caudal probatorio arrimado al proceso ordinario, como lo es de la Resolución 56 del 6 de junio de 2014, del proceso ejecutivo 199701184-00, adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se inscribió una orden de embargo al predio en cuestión y la falta concreción del metraje o de extensión del inmueble, lo que influye de manera determinante en el monto de la multa y en ii) defecto material o sustantivo, pues de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 66 del Decreto Reglamentario 678 del 1 de octubre de 19941, el mantenimiento de los inmuebles de conservación arquitectónica radica solamente en los propietarios y poseedores del bien, calidad que no ostentaba la señora Fanny Pérez para el momento en que inició el proceso administrativo sancionatorio y mucho menos cuando éste culminó, situación que pasó desapercibida para las autoridades judiciales demandadas quienes, adicionalmente, sostuvieron que son responsables del mantenimiento y conservación de los inmuebles los tenedores y habitantes. 2.- Intervención de las autoridades La demanda de tutela fue admitida2, se ordenó notificar al Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección B y, en calidad de tercero con interés, al Distrito Capital - Secretaría de Hacienda. 2.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, Subsección B manifestó que la decisión de 20 de mayo de 2020 se adoptó conforme a todo el caudal probatorio aportado al plenario y puso de presente que las pretensiones de la demanda giraron en torno al proceso de cobro coactivo y no al procedimiento sancionatorio; entonces, dijo el ente, si la inconformidad radicaba en la imposición de la sanción debieron agotarse todos los medios de defensa para cuestionar la Resolución 56 del 6 de junio de 2014, no obstante, ello no fue así o, por lo menos, ese no fue el problema jurídico que se planteó en el asunto objeto de su estudio, pues, insistió, allí se atacó fue la conformación del título ejecutivo y la calidad de deudora de la ejecutada, por lo que dable era concluir que no se le vulneró derecho fundamental alguno a la accionante.
Agregó que los despachos judiciales tienen limitada su competencia a la actuación administrativa objeto de control de legalidad, por tanto, para ese tribunal no era dable someter a discusión lo atinente a la imposición de la multa, sino, únicamente, lo resuelto en la etapa coactiva, por lo que, a su juicio, la señora Fanny Pérez debió demandar fue los actos administrativos que le impusieron la sanción y no aquellos por medio de los cuales se ejecutó el cobro de la misma3. 2.2.
El Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá señaló que como el acto administrativo 56 del 6 de junio de 2014 estaba en firme y contenía una obligación clara, expresa y exigible y, adicionalmente, la suma de dinero liquidada era la correcta -$154.149.750-, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, sostuvo que fue enfático en la sentencia cuestionada en señalar que, si bien los hechos narrados en el escrito de demanda estaban dirigidos a controvertir la legalidad del acto administrativo sancionatorio, lo cierto es que esa situación no podía ser estudiada en esa instancia judicial, en la medida en que las pretensiones de la demanda se encaminaron únicamente a la declaratoria de nulidad de la resoluciones OGC-000570 del 2 de marzo de 2017 y SEF-18 del 10 de mayo siguiente4. 2.3.
La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá manifestó que no se le vulneró derecho fundamental alguno a la parte accionante, pues las decisiones judiciales enjuiciadas se dictaron con total apego del caudal probatorio arrimado al proceso ordinario. Además, refirió la prohibición de que se controvirtiera en el proceso ordinario el acto administrativo base de título ejecutivo, según dijo, porque se debe separar la etapa de conformación del título de la fase de cobro, toda vez que gozan de total independencia5. 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación negó el amparo solicitado en la demanda; para el efecto, manifestó que lo que pretende la señora Fanny Pérez es insistir en una discusión que fue zanjada por las autoridades judiciales accionadas y que, en todo caso, es aclaró que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión no era inviable estudiar la titularidad de la obligación por dos (2) razones, a saber: i) porque el acto administrativo que fijó la obligación y el deudor fue la Resolución 56 del 6 de junio de 2014, la cual no fue demandada en tal proceso y ii) toda vez que el artículo 829-1 del Estatuto Tributario establece la prohibición de que se analicen situaciones propias de la etapa gubernativa en la de cobro coactivo.
El A quo manifestó que si la accionante se encontraba inconforme con la sanción que le fue impuesta, en primer lugar, debió ejercer su derecho de defensa dentro del trámite administrativo y, en segundo lugar, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar la legalidad de la Resolución 56 del 6 de junio de 2014, no obstante, como no lo hizo, pues la interesada solo demandó los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo -resoluciones 000570 del 2 de marzo de 2017 y SEF-18 del 10 de mayo próximo-, no le era dable proponer argumentos relacionados con la titularidad de la obligación, toda vez que eso fue definido y cobró firmeza en la oportunidad administrativa correspondiente.
Finalmente, el A quo dijo sobre la inexactitud en el metraje del predio que como ese tema se definió en la Resolución 56 del 6 de junio de 2014 y la interesada no alegó la legalidad de ese acto administrativo, no era dable referir pronunciamiento alguno al respecto en el trámite del proceso ejecutivo. 4. La impugnación La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio6.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características8.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son9: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional10.
En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior en la medida en que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional11 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad12; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales13 y, finalmente,(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la carta política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado15. 2. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional.
En caso de cumplirse, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección B -en las sentencias del 24 de septiembre de 2018 y del 20 de mayo de 2020, respectivamente-, incurrieron en los defectos fáctico y material o sustantivo, en el caso que fue objeto de pronunciamiento. 2.1.
Estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber16: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que presentó la señora Fanny Pérez contra la sentencia del 24 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, la Subsección considera que la mencionada señora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fueron dictados los fallos enjuiciados, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 24 de septiembre de 2018 -cuestionada-; toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que las demandadas incurrieron en i) defecto fáctico, porque realizaron una valoración caprichosa y no integral del caudal probatorio allegado al proceso ordinario, tal como lo es de la Resolución 56 del 6 de junio de 2014, del proceso ejecutivo 199701184-00, adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se inscribió una orden de embargo al predio determinante para la imposición de la multa y la falta de definición del metraje o de extensión de ese inmueble, lo cual influye de forma determinante en el monto de la obligación y en ii) defecto material o sustantivo, pues, conforme al parágrafo 3 del artículo 66 del Decreto Reglamentario 678 de 1994, el mantenimiento de los inmuebles de conservación arquitectónica radica solamente en los propietarios y poseedores del bien, calidad que no ostentaba la señora Fanny Pérez para el momento en que inició el proceso administrativo sancionatorio y mucho menos cuando éste culminó, situación que pasó desapercibida para las autoridades judiciales demandadas quienes, adicionalmente, sostuvieron que son responsables del mantenimiento y conservación de los inmuebles los tenedores y habitantes.
Por su parte, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la actora -hoy accionante en el asunto de la referencia- planteó la misma inconformidad con respecto a la falta de título ejecutivo, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 66 del Decreto Reglamentario 678 de 1994, por cuanto, según dijo, cuando se dictó la Resolución 56 del 6 de junio de 2014 ella no era propietaria ni poseedora del predio en cuestión ni tampoco la responsable de la adecuada conservación del mismo.
Adicionalmente, se refirió a la falta de claridad sobre la extensión del bien, lo cual, aseveró, influía en la cuantificación de la obligación que tenía a su cargo. Al respecto, señaló: “Reitero con motivo de este recurso de apelación que no existe título ejecutivo o mejor, hay falta de título ejecutivo, cual es una de las excepciones propuestas … “Para desarrollar este aspecto, me permito hacerlo en los siguientes términos: “1.
POR AUSENCIA DE CALIDAD DE PROPIETARIO O POSEEDOR DE LA EJECUTADA, COMO SUJETO PASIBLE DE LA OBLIGACIÓN QUE DIMANA DEL TITULO EJECUTIVO – INEXISTENCIA DE CLARIDAD EN TORNO AL SUJETO PASIVO Y EL VÍNCULO JURÍDICO DE ESTE RESPECTO DEL BIEN INMUEBLE QUE DIO ORIGEN A LA SANCIÓN PECUNIARIA IMPUESTA. “(…) “El fallo objeto de la impugnación desconoce flagrantemente la norma constitucional invocada, al imputar responsabilidad por causa del mantenimiento y conservación de los indicados inmuebles, no solo a los propietarios, y poseedores de los mismos, sino también de manera genérica a cualquier tenedor del inmueble, siendo que la norma es muy calara en determinar quiénes son responsables, esto es, propietarios y poseedores … “Efectivamente, conforme al parágrafo 3° del artículo 66 del Decreto Reglamentario No. 678 de 1994, proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, “si por una inminente amenaza de ruina de un inmueble de conservación arquitectónica debe demolerse, se aplicaran también las sanciones a que hace referencia el artículo 65 del presente Decreto: lo anterior por cuanto es obligación de los propietarios y poseedores de dichos inmuebles, el mantenerlos en buen estado y realizar las obras tendientes a su preservación, conservación y mantenimiento” … “(…) “… hay abundante prueba que ratifica que durante el trámite de la actuación estaba más que demostrado una falta de conexidad o ausencia de los elementos típicos de la propiedad inscrita y menos aún de los posesorios “(…) “Siendo esto así, el mandamiento ejecutivo se dictó por las autoridades distritales con fundamento en la Resolución 056 del 6 de junio de 2014, fecha para la cual la señora FANNY PÉREZ, bajo ninguna consideración tenía calidad de poseedora, mucho menos de ser responsable de ninguna adecuada conservación del inmueble tantas veces mencionado, pues repito nuevamente, ella no era para el 6 de junio de 2014, ni propietaria, ni poseedora, ni tenedora, ni habitante … de tal suerte que no existe ningún mérito legal ni de hecho para que la Secretaría de Hacienda Distrital le impusiera ningún correctivo sancionatorio –pecuniario.
“(…) “II. EN CUANTO A LA INDEBIDA TASACIÓN DEL MOMENTO DE LA DEUDA. “Para el caso que nos ocupa, se tipifica la excepción alegada visto que los antecedentes administrativos arrojan indebida tasación del monto de la deuda deprecada, ante la carencia de certeza en la base matemática que nos lleve a una adecuada tasación de la deuda que se dice constar en el título ejecutivo que se pretende recobrar “En cuanto a lo indicado en los hechos anteriores, quiere esto decir que hay una diferencia notable en la extensión y cabida del inmueble, que para unos efectos, es de 700 m2, según en el folio de matrícula, que se sigue a 688,38 m2 en certificado catastral, que luego pasa a 240 m2 en un informe previo y finalmente es de 750 m2, siendo que se trata del mismo predio …”17.
Los anteriores aspectos fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección B, en la sentencia de 20 de mayo de 2020 -cuestionada-, en los siguientes términos: “De conformidad con lo expuesto, la Sala, al realizar el examen de los presupuestos del título ejecutivo sobre la Resolución Nro 056 de 6 de junio de 2014 (acto sancionatorio) que sustenta el mandamiento de pago, encuentra que reúne todas las condiciones y requisitos legales, a saber: “En primer lugar, la resolución contiene la obligación expresa de una acreencia a favor de la entidad pública por valor de ($154.149.750.oo); cuenta con una obligación clara en el sentido de que en la misma resolución consta que FANNY PEREZ, es sobre quien recae en calidad de sujeto pasivo, pues aquella reconoció ser poseedora y responsable del mantenimiento del predio ubicado en la carrera 6 No. 8-63, 8-67 y 8-69, y la tesorería Distrital como la entidad acreedora de la sanción urbanística, además de indicar la fuente de la obligación que corresponde al incumplimiento a la obligación de la adecuada conservación al bien de interés cultural de la carrera 6 No. 8-63, 8-67 y 8-69, con categoría especial de conservación histórica.
“(…) Por lo tanto, los argumentos relativos a demostrar que la señora FANNY PEREZ no es propietaria del predio objeto de la sanción, aquellos no desvirtúan la existencia del título ejecutivo, esto es la Resolución No.056 del 06 de junio de 2014, toda vez que de conformidad con la conducta tipificada en el artículo 2 de la Ley 810 de 2003 es infractor el responsable del mantenimiento y buen estado del inmueble declarado de conservación arquitectónica.
“Ahora bien, es significativo poner de presente que el estudio tendiente a demostrar la falta de claridad del sujeto pasivo y el vínculo jurídico de este, respecto del bien inmueble que dio origen a la sanción pecuniaria impuesta a la señora FANNY PEREZ, debió ser objeto de discusión en sede administrativa; toda vez que en el proceso de cobro coactivo no cabe discutir la legalidad del acto administrativo que sirve de título ejecutivo; eso explica el sentido del artículo 829-1 del Estatuto Tributario que prohíbe debatir, en el procedimiento administrativo de cobro, cuestiones que debieron ser objeto de análisis en la vía administrativa.
“Pues atacar la legalidad de los actos administrativos que sirven de título para el cobro coactivo, mediante la proposición de excepciones contra los mismos, fundadas en hechos sucedidos con anterioridad desconocería el carácter ejecutorio del título. Igualmente, desnaturaliza el procedimiento de ejecución que sólo busca obtener coercitivamente del deudor, el pago a favor del acreedor, de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad, no existe duda alguna.
La legalidad del título, debe discutirse en el proceso declarativo respectivo y no en el de cobro forzoso de las obligaciones. “(…) “Por lo que se infiere que la sanción se calculó sobre el área que se vio afectada por la falta de conservación arquitectónica en el inmueble ubicado en la carrera 6 No. 8-63/67/75, más no por la extensión del mismo, por lo tanto los argumentos y pruebas (certificados catastrales) relativas a demostrar la cabida del predio, no tienen sustento fáctico para desvirtuar el cálculo de la sanción realizada por la Alcaldía Local de la Candelaria, aunado al hecho de que si la demandante consideró que el monto de la multa fue incorrecto, esta discusión debió agotarse en la determinación de la obligación y no en el proceso de cobro coactivo, tal como lo consideró el A quo.
“(…) “De manera que los argumentos de la demandante relacionados tanto con la determinación del sujeto activo de la obligación y con el monto de la misma con los que pretende desvirtuar la falta de título ejecutivo, debieron plantearse como objeciones dentro de los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo sancionatorio, o de ser el caso, la infractora debido acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para definir si la multa impuesta por parte de la Alcaldía Local de La Candelaria se ajustaba o no a las situaciones fácticas y jurídicas del caso”18.
Bajo este escenario, no hay duda que el Tribunal demandado fue diligente al analizar los supuestos fácticos y de hecho del asunto puesto a su consideración, para arribar a la conclusión que la Resolución 56 del 6 de junio de 2014 -por medio de la cual se impuso la sanción urbanística a Fanny Pérez- estaba en firme y contenía una obligación clara, expresa y exigible.
Sumado a ello, dio las razones jurídicas y normativas para no realizar ningún tipo de pronunciamiento frente a la determinación del sujeto activo de la obligación y el monto de la misma, bajo el dicho que como ello fue asunto del proceso sancionatorio no podía ser debatido en el proceso de cobro coactivo, de conformidad con el artículo 829.1 del Estatuto Tributario.
Diferente cuestión es que la conclusión de dicho análisis jurídico sea contraria a los intereses de la parte actora. Así pues, para la Sala no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas, ni mucho menos una aplicación indebida de normas por parte del Tribunal de cierre. Otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultara contrario a los intereses de la parte actora, pues el tribunal demandado pudo determinar que, en efecto, como lo había establecido en un primer momento el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, la Resolución 56 del 6 de junio de 2014 prestaba mérito ejecutivo.
En definitiva, se advierte que la determinación de confirmar la sentencia de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello que se dejaron de valorar pruebas o que lo fue de manera indebida o que se incurrió en una indebida aplicación normativa o jurisprudencial y que, por tanto, la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora.
En ese orden de ideas, se reitera que la sentencia cuestionada se fundamenta en argumentos válidos y razonables, que impiden la intervención del juez constitucional, además, se observa que el actor busca reabrir el debate jurídico y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad. En este punto al análisis, encuentra la Sala que la determinación adoptada por la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación valoró la acreditación del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, atinente a la relevancia constitucional, indicando que “el asunto bajo examen es de amplia relevancia constitucional, debido a que se alega la afectación de derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa, la propiedad y el acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados en el marco de un trámite judicial, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá”19.
Sobre tal valoración, habrá de indicarse que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional20.
En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Recuerda la sala que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces -como ha sucedió en el caso de autos- están desprovistos de una connotación ius fundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción constitucional de tutela, cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa.
En ese orden de ideas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela. Al respecto, se ha considerado: “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“…lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”. En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se revocará la decisión adoptada el 24 de septiembre de 2020, por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2020, por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado.
En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Fanny Pérez, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE21 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ