IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende una tercera instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio / DEFECTO FÁCTICO- Inexistencia / CONDENA EN COSTAS – Asunto meramente económico [L]a Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que, para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial.
En el presente caso, el accionante afirmó no estar de acuerdo con el análisis efectuado por la autoridad judicial respecto a la falla del servicio, toda vez que, en su criterio, los medios probatorios representaban por sí mismos “el hecho indicado el cual no es otro que existió omisión por parte de las fuerzas militares en la administración y manejo del riesgo generados del daño”.
(…) Con todo, es evidente que el Tribunal valoró el informe rendido por el mayor [N.J.B.], pero su análisis en conjunto con las demás pruebas aportadas al plenario, permitieron inferir al Tribunal que no se logró probar la falla en el servicio toda vez que, por un lado, la zona de aterrizaje sí fue revisada de forma previa al aterrizaje del helicóptero accidentado, y de otro, la explosión se activó por telemando, de forma no previsible para el comando que ya estaba en tierra.
En lo que respecta a la falta de valoración probatoria a la luz de la lex artis militar, la Sala considera que este argumento va dirigido a reabrir el debate jurídico surtido ante el juez administrativo, pues el accionante no indicó de forma clara qué normas o parámetros desconoció el Tribunal en su análisis dentro del caso concreto. Tal como se enunció, la decisión adoptada por el Ad quem dentro del proceso de reparación directa iniciado por el actor y su núcleo familiar, se dictó atendiendo las pruebas aportadas al proceso y las normas vigentes y aplicables al asunto.
(…) Finalmente, en lo que respecta a las dos pruebas allegadas por los terceros interesados en el proceso (…) en el presente trámite de tutela que los intervinientes se limitaron a mencionar que dichos documentos fueron supuestamente desconocidos por el Tribunal, sin especificar las razones por las cuales su estudio era necesario y trascendental en las resultas del proceso.
(…) En último lugar, la Sala considera que, si bien el accionante acude a la acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional se pronuncie respecto de la condena en costas que le impuso la autoridad judicial demandada, lo cierto es que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, no resulta procedente que por conducto de esta acción constitucional se discutan asuntos que no involucran la vulneración o afectación de derechos fundamentales.
En efecto, dicha inconformidad tiene una esencia netamente económica, pues pretende que se le sustraiga de la obligación de pagar las costas a las que fue condenado junto con su núcleo familiar, situación que, a juicio de la Sala también carece de relevancia constitucional, tal como lo ha sostenido esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03748-01 (AC) Actor: CARLOS HERNÁN SOTO ESPITIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Referencia: Acción de Tutela (Sentencia de Segunda Instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se configura en este caso.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Carlos Hernán Soto Espitia, en contra de la sentencia de 17 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Carlos Hernán Soto Espitia interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del supuesto defecto fáctico en que incurrió esa autoridad judicial, al proferir la sentencia de 7 de mayo de 2020, a través de la cual confirmó el fallo del 10 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se ampare mi derecho fundamental al debido proceso y demás invocados.
SEGUNDO: Que se revoque y se deje sin efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A’’ de fecha 7 de mayo de 2020, proferida dentro del proceso No. 2017-0188. MP. JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ.
TERCERO: Que se ordene reconocer mis pretensiones contenidas en el medio de control de reparación directa promovido en el expediente No. 2017-0188 que conoció inicialmente el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá D.C”. Según narra la demanda, el 22 de junio de 2015, el accionante se desempeñaba como Sargento Primero del Ejército Nacional, adscrito a la unidad militar BRIM33- Brigada Nº 33 de Movilidad y Maniobra, ocupando el cargo de jefe de tripulación dentro del helicóptero UH-60L EJC-2185, aeronave que aterrizó a las 12:56 horas en las coordenadas dispuestas para ello, exactamente en la Vereda Bejucales, Municipio de Teorama, Norte de Santander.
No obstante, transcurridos entre dos a cinco segundos, ocurrió una fuerte explosión que hizo perder el control del helicóptero, el cual quedó completamente destruido. Debido a la explosión resultaron cuatro soldados muertos, ocho pasajeros y cuatro tripulantes heridos de gravedad, dentro de los que estaba el señor Soto Espitia, quien fue trasladado a la Clínica San José de Cúcuta y posteriormente al centro médico militar de alta complejidad.
Como consecuencia de las lesiones sufridas, el 4 de agosto de 2016, al accionante se le practicó Junta Médica Laboral Militar, la cual arrojó una disminución de su capacidad psicofísica del 41.43%. Aseguró que por parte de las Fuerzas Militares se adelantaron las investigaciones de rigor y se estableció que la causa de la explosión de la aeronave no fue un accidente “sino un atentado terrorista evitable, ello al constatarse que se debió por falla humana según lo concluyó investigación adelantada y que firmó el señor CR GIRALDO bajo Radicado número 20156330693983 de fecha 21- 07-2015”2, conclusión respaldada con el informe que rindió el señor Mayor Baracaldo Marín Héctor, quien fungía como Comandante del BACOT 126 según consta en el informe de los hechos que suscribe el 23 del mismo año. Sobre el testimonio del Mayor Baracaldo, el accionante hizo énfasis en que de su contenido se puede inferior que “el sector de aterrizaje había sido abandonado hace mucho tiempo, por lo que procedimiento para verificar el terreno debió haberse dado por cuenta de grupo antiexplosivos EXDE DELTA y no por un EXDE”.
El 2 de agosto de 2017 el señor Soto Espitia, en compañía de su grupo familiar3 interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, con radicado Nº 11001-33-43-061-2017-00188-01, por la responsabilidad derivada del accidente aéreo que sufrió el 22 de junio de 2015. El Juzgado Sesenta y Uno del Circuito Judicial de Bogotá conoció en primera instancia del proceso administrativo y mediante sentencia del 10 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró la falla en el servicio endilgada a la parte accionada.
En efecto, al analizar las pruebas que reposan en el expediente, el a quo, determinó que, el daño antijurídico estaba probado, pues el Acta de la Junta Médico Laboral Militar que examinó al señor Soto Espitia, da cuenta de las múltiples secuelas físicas que padece por el accionante aéreo. No obstante, el accionante no logró demostrar falla en el servicio alguna ya que no se probó: (i) que los explosivos enterrados a 1.80 centímetros eran detectables a simple vista; y (ii) que se incumplieron los protocolos para registrar la zona y evitar el ataque terrorista.
Asimismo, precisó el fallador de primera instancia que, si bien en un primer momento las investigaciones del Ejército concluyeron que el hecho ocurrió posiblemente por una falla humana en cuanto a la revisión del perímetro para el aterrizaje, fueron practicados otros medio de prueba que dan cuenta de que: (i) el equipo EXDE hizo la respectiva verificación y revisión del terreno, previo al aterrizaje de la aeronave;
(ii) se encontró un cable de 400 metros para la activación por telemando de una carga de 40 kilos de explosivo enterrado a 1.80 metros bajo tierra. A instancias del recurso de apelación interpuesto por el señor Soto Espitia y su núcleo familiar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 7 de mayo de 2020, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá. Como fundamento de su decisión, reiteró que el accionante no logró probar la falla de servicio imputada a la Nación – Ejército Nacional, pues no era de recibo que ésta se quisiera probar con dos medios de prueba documentales preliminares relacionados con las posibles causas de la explosión de la aeronave, sin tenerse en cuenta los demás medios probatorios que reposan en el expediente y cuyo análisis debe hacerse armónicamente.
A su vez, sostuvo que el accionante debió probar estos aspectos fundamentales, sin que así fuera: (i) que la explosión del helicóptero era previsible para el Ejército Nacional y no actuó de forma diligente, e igualmente, (ii) que la unidad EXDE, técnicamente hablando, no era suficiente para asegurar el área de aterrizaje, por lo que se requería la presencia de la unidad EXDE DELTA.
Finalmente, condenó solidariamente en costas a los accionantes, por valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes atendiendo a que el recurso de apelación no prosperó y los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad expuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Como cargo específico, el accionante aseguró que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, pues, a pesar de que se aportaron pruebas que daban cuenta de la responsabilidad del Estado por falla del servicio, dichos elementos probatorios no fueron analizados en debida forma, lo que llevó a no acoger sus pretensiones.
Al respecto, sostuvo que (se transcribe con todo y errores) “la prueba del nexo de causalidad dentro del presente proceso … es directa, ya que mediante los medios probatorios representan por sí mismo el hecho indicado, el cual no es otro que existió omisión por parte de las fuerzas militares en la administración y manejo del riesgo generador del daño”.
En concreto, afirmó que dentro de los hechos probados en el proceso, se tiene que las lesiones que sufrió fueron causadas por la detonación de un explosivo instalado en la zona de aterrizaje del helicóptero EJC2185, custodiado presuntamente por tropa en tierra ATILA 5, perteneciente a la compañía BACOT 126 de la BRIM33. Sumado a que por el tipo de explosivo instalado en el helipuerto era evidente que la explosión se trató de una acción terrorista previsible y evitable, puesto que los delincuentes tuvieron tiempo de enterrar la carga explosiva a 1.80 mts bajo tierra e instalar su mecanismo de activación conocido como telemando, cuyo cable era visible “lo cual quiere decir que para ello se requería vigilancia por parte de los subversivos y cuidado para activación del mismo por cuanto extendieron 400 metros de cable en donde al finalizar el mismo estaba apostada una persona esperando el momento exacto e ideal para activar el explosivo”.
En consecuencia, sostuvo que, el Tribunal desconoció el informe del mayor “Baracaldo Marín Héctor”4, quien fungía como comandante del BACOT 126 al momento de los hechos y afirmó que la zona de aterrizaje había sido abandonada hace mucho tiempo, por lo que el procedimiento para verificar el terreno debió hacerse por cuenta del grupo antiexplosivos EXDE DELTA y no por un EXDE, “además que él se encontraba en el área de operaciones sin estar enterado de la operación ya que no participó en el planteamiento de la operación ni recibió la orden de operaciones.” Igualmente, arguyó que en el referido informe del mayor Baracaldo, se determinó que la causa del accidente fue una falla humana en el personal de las tropas terrestres consistente en error de expiración, verificación y seguridad del área de aterrizajes para aeronaves por indisciplina operacional, complacencia y falta de unidad de manera.
Con todo, el actor afirmó que era evidente la poca diligencia de los encargados de la operación, pues no existió planeación previa ni vigilancia a la zona de aterrizaje, incurriendo así en falla en el servicio y probándose debidamente el nexo de causalidad que permitía imputar el daño al Estado. Finalmente, aseveró que en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Cundinamarca se analizó un precedente de similares supuestos fácticos y jurídicos a su caso concreto, “pero no se llegó a una conclusión respecto de su caso concreto”, por lo que consideró que “el Colegiado vació su estudio en hechos descritos en un precedente y no en el caso puesto a consideración y sobre el cual se requiere la conclusión jurídica de la responsabilidad estatal, de lo cual no se ocupó, mientras que en este caso los medios de prueba indican que en efecto se presentó falla en el servicio y que se incumplieron los protocolos en el desarrollo y ejecución de la operación militar…”.
De forma adicional, solicita se le excluya de pagar las costas a las que fueron condenados él y sus familiares, ya que no existe mérito para ello, al no estar demostrado que actuaron de mala fe o con temeridad. 2. Intervención de las autoridades Mediante auto de 28 de agosto de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Ministerio Público y a los señores Olga Andrea Contreras Sánchez, Sara Isabella Soto Contreras, Ángel Esteban Soto Contreras, Juana Bautista Espitia De Soto, Aylen Jhoana Soto Espitia, Sandra Inés Soto Espitia, Gabriela Sofía Julio Soto, Jorge Aníbal Soto Durango, Edward Fernando Soto Durango, demandantes en el proceso de reparación directa5. 2.1 El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó negar las pretensiones de la demanda toda vez que, en su criterio, la sentencia atacada fue proferida sin ninguna clase de irregularidad procesal y, en consecuencia, el asunto carece de relevancia constitucional, pues el accionante no demostró que en efecto se hayan afectado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A su vez, manifestó que de las pruebas aportadas al proceso, el actuar del Juzgado obedeció al cumplimiento del marco normativo y del análisis de material probatorio obrante en el expediente, criterio con el que coincidió la providencia de segunda instancia que confirmó la negativa de las pretensiones6. 2.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante correo enviado el 2 de septiembre de 2020, envió el expediente digital solicitado7, sin pronunciarse respecto a la acción de tutela. 2.3 Los demás accionantes en el proceso de reparación directa coadyuvaron lo expuesto en el escrito de tutela y solicitaron que se tuviera en cuenta que su interés con esta acción constitucional no era efectuar una nueva valoración probatoria ni surtir una instancia adicional sino que por el contrario, va dirigido al respeto “del debido proceso frente al especial panorama del caso militar puesto a consideración de la jurisdicción contenciosa, en la que es preciso incorporar el derecho operacional como una categoría dentro de la taxonomía del derecho, en especial dentro de la decisión judicial que resolvió el caso.” Posteriormente, reiteraron el defecto fáctico planteado por el accionante en la presente demanda y de forma adicional, sostuvieron que el Tribunal también omitió valorar: i) “el informe administrativo por daños del Helicóptero UH 60L de matrícula EJC-2185 que explotó el día 22 de julio de 2015” y el ii) “informe de la Junta Investigadora de accidentes aéreos instituida por la Brigada de Aviación No. 33 de Movilidad y Maniobra del Ejército Nacional a integridad.”.
Al respecto, señalaron que dichos medios probatorios no fueron analizados a la luz del derecho operacional militar o a la lex artis que gobierna la actividad militar, bajo la cual “resultan de importante valor probatorio para identificar la causaeficiente de daño sufrido en la humanidad del demandante, como se expresó de manera anterior al señalar la etapa de planeación operacional militar y ejecución de la misma”8. 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020, la Sección Quinta negó el amparo solicitado en la demanda; para el efecto, manifestó que el defecto fáctico no estaba llamado a prosperar, pues el informe rendido por el señor Bacaraldo sí fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que de la valoración de todos los medios de prueba obrantes en el proceso, “se desprendía que no se había logrado probar la presunta falla en el servicio toda vez que: i) el área de aterrizaje se revisó previamente al accidente; ii) que en esa área habían aterrizado 6 helicópteros con anterioridad y, iii) que la explosión se activó por telemando”.
En este punto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, señaló que: “la autoridad judicial accionada concluyó que, si el demandante insistía en la configuración de una falla en el servicio debía probar lo siguiente: i) que la explosión del helicóptero era previsible para el Ejército Nacional y no actuó diligentemente; así como ii) que la unidad EXDE desde una perspectiva técnica no era suficiente para asegurar el área de aterrizaje, por ende, era necesario utilizar una unidad EXDE DELTA; situación que no ocurrió en el caso concreto, lo que le impedía acceder a las pretensiones de la demanda”.
Aunado a lo anterior, en lo referente al argumento consistente en que en la sentencia acusada se analizó un precedente de similares supuestos fácticos y jurídicos, pero no se llegó a una conclusión respecto de su caso concreto, la Sala estimó que no le asiste razón al accionante, toda vez que el Tribunal accionado sí estudió de manera concreta tanto el precedente mencionado en el escrito de apelación del proceso ordinario, como el caso concreto, no obstante concluyó que “se trata de dos casos totalmente diferentes que, si bien guardan relación con el conflicto armado colombiano, sus fundamentos fácticos son disímiles”.
Ahora bien, sobre las dos pruebas que los demás accionantes en el proceso de reparación directa adujeron que no fueron valoradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se determinó que el yerro alegado no contó con la carga argumentativa mínima requerida para ser estudiado, pues no fueron especificadas concretamente las razones por las cuales dichos elementos probatorios eran relevantes para la decisión y la incidencia de las mismas para variar el sentido del fallo.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud sobre la condena en costas impuesta en la providencia cuestionada, la Sección determinó que carece de relevancia constitucional, en atención a que la misma tiene connotaciones particulares o privadas que no representan un interés tutelable, por ende, declaró improcedente la acción de tutela en este aspecto. 4.
La impugnación La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela; además, sostuvo que, los jueces que han tenido a cargo el proceso de reparación directa, desconocieron lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución Nacional, al no aplicar las normas y principios de interpretación del Derecho Internacional Humanitario (DIH), pues en dicha norma se establece la “obligación de los operadores judiciales” que conozcan de conductas de los miembros de la Fuerza Pública a tener formación y conocimiento adecuado del DIH.
Lo anterior, dado que el accidente aéreo se dio en un contexto de conflicto armado y era necesario que los jueces de instancia valoraran las pruebas bajo los criterios y postulados del derecho operacional o lex artis de la operación militar, pues en su criterio: “la consecuencia jurídica es distinta si se aplican los criterios orientadores del quehacer militar contenidos en el derecho operacional militar de donde se extraen sus manuales de actuación”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características10.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son11: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado12. Ya en punto al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve circunscrita a las razones o motivos de inconformidad con el proveído que es objeto de ataque, con la particularidad de que estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, Tribunal o alta Corporación, tiene plenas facultades para efectuar un análisis integral, por así exigirlo el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales imprecados. 2.
Análisis del caso concreto 2.1. Estudio de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela La Sala advierte que, el asunto no reviste relevancia constitucional, como pasa a verse: La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Sobre el particular, ese alto tribunal expuso: “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.
“Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.
“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios” (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que, para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial.
En el presente caso, el accionante afirmó no estar de acuerdo con el análisis efectuado por la autoridad judicial respecto a la falla del servicio, toda vez que, en su criterio, los medios probatorios representaban por sí mismos “el hecho indicado el cual no es otro que existió omisión por parte de las fuerzas militares en la administración y manejo del riesgo generados del daño”.
En consecuencia, aseguró que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por desconocer el informe del mayor Baracaldo Marín, el cual daba cuenta del nexo de causalidad que permite imputar los daños sufridos al Estado. Al respecto, la parte actora sostuvo que el Mayor Baracaldo en su informe daba cuenta de que el sector de aterrizaje había sido abandonado hace tiempo y, por ende, el procedimiento para verificar el estado y seguridad del terreno debió hacerse por cuenta del grupo antiexplosivos EXDE DELTA y no por un EXDE, “además que él se encontraba en el área de operaciones sin estar enterado de la operación ya que no participó en el planteamiento de la operación ni recibió la orden de operaciones.” A su vez, expuso que en dicho informe se estableció que la causa del accidente aéreo se debió a una falla humana en el personal de las tropas terrestres consistentes en error de expiración, verificación y seguridad del área de aterrizajes para aeronaves por indisciplina operacional, complacencia y falta de unidad de manera.
Por otro lado, sostuvo que del tipo de explosivo instalado en el helipuerto, se podía inferir que era una acción terrorista, previsible y evitable, ya que los terroristas tuvieron tiempo para enterrar la carga explosiva a 1.80 cm e instalar un mecanismo de activación conocido como telemando, lo que quiere decir que para ello se requería vigilancia por parte de los subversivos y cuidado para la activación del mismo cuando extendieron 400 metros de cable “en donde al finalizar el mismo estaba apostada una persona esperando el momento exacto e ideal para activar el explosivo, ya que así funciona el telemando.
Revisado el expediente, se advierte que el alegado defecto fáctico no se configuró, pues el informe rendido por el Mayor Baracaldo sí fue objeto de análisis y pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto, en la sentencia objeto de estudio, se indicó: (se transcribe con todo y errores) “3. DE LOS HECHOS PROBADOS 3.1.
Dentro de la Investigación Administrativa No. COEJC 003-2015 realizada por el Ejército Nacional se encuentra las siguientes declaraciones: (…) 3.2. Se practicó el testimonio del señor NELSON JAVIER BARACALDO, quien en síntesis señaló: i) suscribió el documento visto a folios 70 y 71; ii) Indicó que tenían que verificar metro a metro y prestar la seguridad a una zona cerca de Caño Limón Coveñas; iii) aterrizó días antes en el helipuerto del siniestro; iv) su equipo aseguró el aterrizaje, ahí habían aterrizado 3 helicópteros; v) siempre revisaban el helipuerto por el equipo EXDE, con todo el equipo; vi) siempre que aterrizaba un helicóptero se revisaba nuevamente; vii) cuando iba a aterrizar el equipo de fuerzas especiales, explotó una carga que estaba en el helipuerto pese a la búsqueda que hizo el equipo EXDE; viii) encontraron posteriormente el explosivo; ix) antes del accidente caminaban normalmente por el helipuerto, que aterrizaron tres veces y revisaban siempre; y, x) la causa principal del accidente fue un artefacto improvisado no autorizado por el protocolo 2. 3.3.
El 23 de junio de 2015 el señor NELSON JAVIER BARACALDO realiza un informe en el cual indica -en síntesis- lo siguiente: i) se había verificado por la unidad EXDE zonas técnica el 18 de junio de 2015, con aterrizaje dos veces en helipuerto; ii) se realizó zanjeo alrededor del helipuerto; iii) posteriormente el 21 de junio de 2015 se realizó verificación del área por parte del grupo EXDE; iv) el 21 de junio de realizaron 4 aterrizajes; v) el 22 de junio de 2015 ocurrió un atentado a un helicóptero; vi) antes de cada aterrizaje se realiza la revisión del área de aterrizaje con la unidad EXDE (según información entregada por el “CS Andrades” miembro de la unidad Cronos); vii) según información entregada por la “sup de cronos 6” este sector había sido abandonado por las tropas meses antes, por el cual la verificación debía ser una unidad EXDE DELTA y no por EXDE; viii) se entró con unidades incompleta, ix) la unidad no se había reentrado desde noviembre de 2014” (se resalta) No obstante, al analizar las demás pruebas que reposan en el expediente, el Tribunal concluyó que el informe del Mayor Baracaldo no daba cuenta de alguna falla en el servicio, pues no era un testigo técnico y únicamente se limitó a describir lo que le constaba de lo acontecido el día del accidente (se transcribe con todo y errores): “Por otra parte, dentro del plenario no está demostrado, la falla en el servicio imputada a la entidad demanda, por las siguientes consideraciones: a. Para la Sala no es recibo que la parte actora pretenda probar la falla en el servicio con dos medios de pruebas documentales preliminares relacionados con las posibles causas de la explosión de la aeronave: i) el primero referido con un presunto error humano en la revisión de área de aterrizaje; y ii) el segundo, un informe -del día siguiente a los hechos-, el cual indicó, que la verificación del área debía ser por una unidad EXDE DELTA y no por la unidad EXDE.
Lo anterior, por cuanto, la valoración de los medios de prueba, se realiza manera armónica con todas las pruebas practicadas; y en el presente asunto está demostrado, que: i) el área de aterrizaje se revisó previamente al accidente; ii) en esa área habían aterrizado 6 helicópteros con anterioridad; y, iii) que la explosión se activó por telemando. b. Ahora bien, si el demandante insistía en que se había configurado una falla en el servicio le correspondía probar -no argumentar- entre otras, lo siguiente: i) que la explosión del helicóptero era previsible para el Ejercito Nacional, y no actuó diligentemente; y ii) que la unidad EXDE desde una perspectiva técnica no era suficiente para asegurar el área de aterrizaje, por ende, era necesario utilizar una unidad EXDE DELTA.
Se advierte, que ninguno de estos aspectos fue demostrado en la actuación. c. Finalmente, frente a la declaración del señor NELSON JAVIER BARACALDO, se debe precisar, que su testimonio estaba dirigido a demostrar los hechos que le constaba frente al accidente, es decir, no era un testigo técnico -como tampoco demostró que tenía la pericia para probar, que se requería la presencia de una unidad EXDE DELTA; más aún, cuando su declaración se centró en ratificar el informe que realizó el 23 de junio de 2015 un día después de los hechos que generaron el daño antijuridico-.
En consecuencia, en el presente asunto no está demostrado, los cargos del recurso de apelación; por tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia”. (Se resalta) Algunos de los medios de prueba que tuvo en cuenta el Tribunal para determinar que la entidad demandada no incurrió en falla del servicio, fueron los siguientes: “3.5.
El 6 de enero de 2017 el comandante del Ejército Nacional ordenó la cesación del procedimiento disciplinario. Al respecto señaló: "[…] los testimonios ofrecidos por el personal que presenció el evento, en especial los que conformaron la tripulación de la aeronave EJC-2185; los cuales coinciden en afirmar que la actividad que estaban desarrollando el día de los hechos fue como resultado del planeamiento de una operación de aviación denominada Apolo2, expedida por el BMMA2, correspondiente al corregimiento El Aserrío del municipio de Teorama (Norte de Santander), específicamente en las coordenadas No. 08035'55 -W073° 13'24, zona donde al parecer delinque la Compañía de Milicia Resistencia del Catatumbo y el frente de Héctor del Ejército de Liberación Nacional (folios 67 al 80); donde al llegar al sitio de aterrizaje, el helicóptero Black Hawk UH-60L con matrícula EJC-2185 fue impactado por una carga explosiva que estaba en la zona de aterrizaje, dejando como resultado a cuatro militares muertos orgánicos del Batallón de Fuerzas Especiales No. 3, trece uniformados heridos, así como la destrucción del helicóptero de un largo de 25 metros y de abundante material de guerra e intendencia que se extravió con la explosión. Como complemento de lo, anterior, se tiene que según lo consignado en oficio No02696/MD-CGFM-COEJ'C-DAVAA-BRIAV25-B8.29.61 de fecha 09 de julio de 2015 (fls. 14 y s.s. C.O. 1), suscrito por el señor Coronel RICHAR ROBINSON VALENCIA CALLE, en calidad de Comandante de la Brigada de Aviación No. 25 "Misiones de Aviación", quien remite los informes presentados por los señores Coronel CARLOS EDUARDO DOMÍNGUEZ PERALTA, Mayor GERMÁN AUGUSTO CANCHALA y Mayor CARLOS ANDRÉS SARMIENTO GUTIÉRREZ, se evidencia que el daño del material no se produjo teniendo como causal primaría el factor humano, ya que se tuvo claro que el hecho obedeció a la acción de un tercero, toda vez que la aeronave cayó en un campo preparado que fue acondicionado por presuntos integrantes del ELN que opera en el área general del Catatumbo.
“[…] se demostró la imposibilidad de imputar responsabilidad administrativa que amerite continuar una investigación en procura de lograr el resarcimiento del daño al helicóptero UH-60L matrícula EJC-2185, sus componentes, el material de comunicaciones, armamento e intendencia; se ordenará cesación de procedimiento. […]” 3.6.Mediante oficio del 23 de Junio de 2015, el Ejercito Nacional le informó al Fiscal URI Cúcuta Norte de Santander, lo siguiente: a) el piloto del helicóptero siniestrado antes de aterrizar tomó contacto con el comandante del Equipo EXDE CS; b) el comandante del grupo EXDE CS, informó: i) era el encargado de verificar y descartar artefactos explosivos en el helipuerto; ii) empleó el material técnico, explosivo y personal capacitado, por ende, el 18 de junio de 2015 llegó al punto y registraron el helipuerto que era empleado por otros pelotones anteriormente; iii) cuando llegó el helipuerto tenía de abandonado como un año, iv) el registro fue visual con pera y cuerda, binomio canino arrojando resultado negativo, continuó con detector de metales y terminó efectuando una zanja de 40 cms de fondo por 30 de ancho para descartar cable; v) el 18 de junio 2015 aterrizó dos veces un helicóptero, vi) el 20 de junio de 2015 aterrizó 4 veces una aeronave; vii) el lugar se registró nuevamente hasta el 22 de junio 2015 día del accidente; y, viii) después del accidente verificó el lugar y encontró un cable aproximadamente 400 mts -activación de telemando- sistema de iniciación eléctrico, la carga estaba enterrada a 1.80 cm de profundidad, eran aproximadamente 40 kilos de explosivo. 3.7.
El 20 de junio de 2016 el Batallón de Movilidad y maniobra de Aviación No. 2, archivó la indagación preliminar en donde indicó: i) el helicóptero se comunicó con las tropas en tierra, informándole que el terreno estaba asegurado y revisado de explosivos; ii) una vez aterrizó se presentó la detonación, iii) se reportó que fue un artefacto explosivo enterrado en el campo de aterrizaje, el cual fue activado por un cable; iv) el área estaba preparada con artefactos explosivos al parecer por el ELN; y, v) que el área de aterrizaje se verifico por el grupo EXDE.
(…)”14 Con todo, es evidente que el Tribunal valoró el informe rendido por el mayor Nelson Javier Baracaldo, pero su análisis en conjunto con las demás pruebas aportadas al plenario, permitieron inferir al Tribunal que no se logró probar la falla en el servicio toda vez que, por un lado, la zona de aterrizaje sí fue revisada de forma previa al aterrizaje del helicóptero accidentado, y de otro, la explosión se activó por telemando, de forma no previsible para el comando que ya estaba en tierra.
En lo que respecta a la falta de valoración probatoria a la luz de la lex artis militar, la Sala considera que este argumento va dirigido a reabrir el debate jurídico surtido ante el juez administrativo, pues el accionante no indicó de forma clara qué normas o parámetros desconoció el Tribunal en su análisis dentro del caso concreto. Tal como se enunció, la decisión adoptada por el Ad quem dentro del proceso de reparación directa iniciado por el actor y su núcleo familiar, se dictó atendiendo las pruebas aportadas al proceso y las normas vigentes y aplicables al asunto.
Ahora bien, otro aspecto alegado por la parte accionante es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó un precedente de similares supuestos fácticos y jurídicos a su caso particular, “pero no se llegó a una conclusión respecto de su caso concreto”, por lo que consideró que “el Colegiado vació su estudio en hechos descritos en un precedente y no en el caso puesto a consideración y sobre el cual se requiere la conclusión jurídica de la responsabilidad estatal, de lo cual no se ocupó, mientras que en este caso los medios de prueba indican que en efecto se presentó falla en el servicio y que se incumplieron los protocolos en el desarrollo y ejecución de la operación militar…”.
Pues bien, ante dicha afirmación, la Sala constató que el precedente aplicado en el caso concreto por el Tribunal accionado y al que hace referencia el accionante es la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y su análisis se debió a que el mismo accionante fue quien solicitó a través del recurso de apelación que le aplicaran lo dispuesto en dicha providencia, en los siguientes términos (se transcribe con todo y errores): “3.
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE (…) En tal sentido, al analizar la sentencia que se recurre nos encontramos que el despacho identifica como tema del régimen de responsabilidad aplicable la teoría del riesgo excepcional… y dentro del mismo ubica los compromisos adquiridos por Colombia mediante la adopción de la Convención de Ottawa.
(…) Revísese bien el contexto, es lo que se le solicita al fallador de segunda instancia, que la responsabilidad del Estado no se analice como consecuencia de una mina antipersonal. Que se parta de la génesis de una operación militar, como bien se acuño en los alegatos finales radicados previos al fallo, en los que se solicita se acoja el precedente jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relacionado con los miembros…de las entidades armadas de la Nación que con ocasión de su vinculación a la fuerza pública, murieron por acción de la insurgencia armada en el curso de operación militares, responsabilidad fundamentada en fallas estructurales de planeamiento y desarrollo de las actividades militares, lo que ha facilitado que el enemigo pudiera atestarle derrotas militares al Ejército Nacional.
El precedente que se solicita que se acoja es del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO RADICACIÓN NÚMERO: 18001-2331-000-2000-00074-01(31190) SENTENCIA DEL 29 DE AGOSTO DE 2014 Los temas tratados son: reiteración jurisprudencial en casos de responsabilidad estatal por daños causados por terceros a militares en los que se evidencia fallas estructurales del Ejército Nacional.
La teoría de la imputación objetiva aplicada a la responsabilidad pública por omisión. Tipología de sentencias del Consejo de Estado a la luz de la Ley 1437 de 2011”15. (Se resalta) Atendiendo la solicitud de la parte actora, el Tribunal analizó el contenido de la referida providencia y contrario a lo alegado por el accionante, al contrastar los elementos fácticos de ambos, concluyó que no era precedente aplicable al caso concreto.
En concreto, sostuvo lo siguiente (se transcribe con todo y errores): “4.2. En el presente asunto el apelante sugiere, que debe aplicar el régimen de falla en servicio, específicamente la sentencia del H Consejo de Estado [Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección B; Consejero Ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014);
Radicación número: 18001-23-31- 000-2000-00074-01(31190)], relacionada con la responsabilidad estatal por daños causados por terceros a militares en los que se evidencia fallas estructurales del Ejército Nacional. Esta providencia indicó: a. Inicialmente reitero su presente jurisprudencial, para lo cual señaló: “[ ]De acuerdo con lo anterior, las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado al juzgar la responsabilidad estatal por tomas guerrilleras han fijado unos lineamientos claros frente a un mismo punto de derecho cuando se ha definido su responsabilidad bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por la muerte de oficiales, suboficiales y soldados, que con ocasión de su vinculación a la fuerza pública, murieron por acción de la insurgencia armada en el curso de operaciones militares, responsabilidad fundamentada en fallas estructurales de planeamiento y desarrollo de las actividades militares, lo que ha facilitado que el enemigo pudiera atestarle derrotas militares al Ejército Nacional, siendo las más graves la pérdida de vidas humanas de los integrantes de las unidades militares que han sucumbido en el contexto del ataque guerrillero. […] Con fundamento en lo anterior, esta Sala concluyó que los daños sufridos por los militares profesionales el 3 de marzo de 1998 en el referido ataque guerrillero, es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a título de falla del servicio por omisión, en la medida en que se demostró que el Estado infringió deberes funcionales de proteger la vida, la seguridad e integridad física de los uniformados, al conformar una Brigada Móvil de manera improvisada y precaria sin los suficientes equipos militares y material de guerra para el cumplimiento de su misión[…]” b. Igualmente, esa providencia, se indicó los parámetros que se debían tener en cuenta para aplicar el precedente jurisprudencial, así lo señaló: “[…]Para establecer si un fallo es precedente aplicable a un caso futuro, se deben reunir tres condiciones: i) una semejanza entre los supuestos de hecho del caso actual y los que se decidieron en el pasado -premisa fáctica-; ii) si la consecuencia jurídica que se aplicó al caso anterior es pertinente para el caso que se va a decidir - premisa normativa-; y, iii) si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o evolucionado -vigencia de la premisa normativa-5. […] 13.15.6.
De acuerdo con lo anterior, la Sala reitera la postura jurídica construida por las anteriores decisiones con base en las siguientes razones: i) Semejanza o concurrencia objetiva entre los supuestos fácticos y normativos: existen semejanzas entre las premisas fácticas y normativas de las sentencias que juzgaron la responsabilidad estatal en la toma armada de Patascoy, Las Delicias, Cartagena del Chairá, y el caso presente, pues se trata de decisiones que provienen de una corriente de precedentes en los que se constató que uniformados murieron en similares circunstancias a manos de la guerrilla por fallas en el planeamiento del aparato militar, circunstancias que permitieron que el enemigo pudiera propinarle pérdidas de vidas humanas al Ejército Nacional en el contexto del ataque guerrillero; situación que impone para el caso presente reiterar las anteriores decisiones por exigencia de igualdad de trato, en la que se puede constatar, en palabras de Alexy, un estado de saturación de premisas normativas; ii) Diferenciación subjetiva.
Se trata de un destinatario diferente a los beneficiados con las decisiones judiciales anteriores. iii) Adecuación y vigencia de la aplicación de la regla de decisión anterior al presente caso. La consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución de los casos anteriores es susceptible de ser aplicada al presente caso y está vigente. iv) Lineamiento jurisprudencial constante: El Consejo de Estado declaró la responsabilidad a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a título de falla del servicio, por cuanto se acreditó que los daños infligidos a soldados a manos de un tercero se originaron por un defectuoso funcionamiento del aparato militar. […] (…) 4.3.
Al respecto, la Sala precisa que la sentencia enunciada por el apelante no es aplicable al caso en concreto, por las siguientes razones: a. Inicialmente se debe precisar la Sala que, al margen del régimen de responsabilidad, que se utilice para analizar determinado caso, a la parte actora le asiste la carga procesal probatoria de demostrar la configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado -que en este evento- se centra en demostrar la falla en el servicio imputada al Ejercito Nacional. b. De otro lado, precisa la Sala, que no existe una semejanza entre los supuestos de hecho del caso en concreto y los que fundamentan la sentencia enunciada, obsérvese: i) En el presente asunto, las circunstancias fácticas se relacionan con la explosión de un helicóptero militar cuando se encontraba aterrizando en un área frente a la cual están probados los siguientes hechos: i) el 18 de junio de 2015 el helipuerto fue revisado por la unidad EXDE (4 días antes de la explosión); ii) en el área habían aterrizado 6 helicópteros, los días 18 y 20 de junio 2015 (dos días antes de la explosión); iii) el lugar se registró nuevamente el 22 de junio 2015 (día del accidente) iv) el piloto del helicóptero siniestrado antes de aterrizar tomó contacto con el comandante del Equipo EXDE CS; y, v) el accidente fue causado por un artefacto explosivo (40 kilos) enterrado en el campo de aterrizaje a 1.80 cm de profundidad, el cual fue activado por un cable de aproximadamente 400 mts.
(telemando). ii) En la sentencia enunciada los hechos guardan relación con un atentado terrorista específicamente en el municipio del Billar, y el Consejo de Estado encontró demostró las fallas estructurales del Ejército Nacional. iii) Como se observa se trata de dos casos totalmente diferentes que, si bien guardan relación con el conflicto armado colombiano, sus fundamentos facticos son disimiles.
Además, en el presente asunto la parte acto no cumplió con su carga procesal probatoria destinada a demostrar, que el daño antijurídico ocurrió por fallas estructurales del Ejército Nacional” (Se resalta) Finalmente, en lo que respecta a las dos pruebas allegadas por los terceros interesados en el proceso, que son “el informe administrativo por daños del Helicóptero UH 60L de matrícula EJC-2185 que explotó el día 22 de julio de 2015” y el “Informe de la Junta Investigadora de accidentes aéreos instituida por la Brigada de Aviación No. 33 de Movilidad y Maniobra del Ejército Nacional a integridad”, se advierte, tal y como lo señaló la Sección Quinta del Consejo de Estado en el presente trámite de tutela que los intervinientes se limitaron a mencionar que dichos documentos fueron supuestamente desconocidos por el Tribunal, sin especificar las razones por las cuales su estudio era necesario y trascendental en las resultas del proceso.
En concreto, en el escrito de intervención, los terceros interesados se limitaron a decir lo siguiente: (se transcribe con todo y errores) “Medios probatorios que reposan en el expediente y que fueron aportados de forma legal y oportuna al proceso, y que a la luz del derecho operacional militar resultan de importante valor probatorio para identificar la causa eficiente de daño sufrido en la humanidad del demandante, como se expresó de manera anterior al señalar la etapa de planeación operacional militar y ejecución de la misma.
Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión.”16. Con todo, es evidente que no cumplieron la carga argumentativa mínima requerida para que el juez constitucional entre a analizar dicho asunto. En último lugar, la Sala considera que, si bien el accionante acude a la acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional se pronuncie respecto de la condena en costas que le impuso la autoridad judicial demandada, lo cierto es que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, no resulta procedente que por conducto de esta acción constitucional se discutan asuntos que no involucran la vulneración o afectación de derechos fundamentales17.
En efecto, dicha inconformidad tiene una esencia netamente económica, pues pretende que se le sustraiga de la obligación de pagar las costas a las que fue condenado junto con su núcleo familiar, situación que, a juicio de la Sala también carece de relevancia constitucional, tal como lo ha sostenido esta Corporación (trascripción literal): “Por otra parte, el alegato de la actora respecto de que el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente horizontal porque en otros casos se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, para la Sala, carece de relevancia constitucional.
Aunque la demandante pretenda darle el cariz de vicio o defecto, es evidente que se encuentra inconforme con la decisión de la autoridad judicial demandada de condenarlo en costas. En últimas, esa inconformidad tiene un móvil económico, pues, como se sabe, la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho).
“En suma, lo que pretende la actora al invocar el desconocimiento del precedente, como causal de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, es que se la releve de pagar los gastos derivados de la condena en costas que le impuso el tribunal demandado por haber sido vencida en el proceso que promovió, circunstancia que, a todas luces, no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela”18 (subrayado fuera de texto original).
En el mismo sentido, se ha precisado que (trascripción literal): “… de acuerdo con el contexto del caso, se puede inferir que se trata de una controversia de orden económico, aspecto que también hace improcedente la acción de tutela, pues como lo ha manifestado la misma Corte Constitucional, la finalidad del amparo constitucional ‘es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico.
Así, la Corte ha estimado que el amparo deviene improcedente frente a reclamaciones estrictamente económicas, pues el diseño constitucional de la acción de tutela permite colegir que ella no está prevista como medio paralelo y supletorio de los mecanismos legales ordinarios’19. “En este orden de ideas, las discusiones de índole económica resultan ajenas a la jurisdicción constitucional, pues el ordenamiento jurídico prevé mecanismos propios para su resolución, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado”20.
En consecuencia, no se accederá a la pretensión de la parte actora relativa a la sustracción del pago de costas para él y su núcleo familiar. Con todo, es evidente que el Tribunal hizo una debida valoración probatoria, y las alegaciones hechas por la parte actora, solo buscan reabrir el debate sobre la interpretación que se hizo en el caso concreto de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, al no estar de acuerdo con las resultas del mismo.
En ese orden de ideas, se reitera que la sentencia cuestionada se fundamenta en argumentos válidos y razonables, que impiden la intervención del juez constitucional, además, se observa que el actor busca reabrir el debate jurídico y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad. En este punto al análisis, encuentra la Sala que la determinación adoptada por la Sección Quinta de esta Corporación valoró la acreditación del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, atinente a la relevancia constitucional, indicando que “el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.”21.
Sobre tal valoración, habrá de indicarse que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional22.
En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se revocará la decisión adoptada el 17 de septiembre de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Hernán Espitia Soto, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE23 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ