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11001-03-15-000-2020-03577-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-12-03

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicó criterio jurisprudencial vertical que corresponde con el caso / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Se omitió seguir el procedimiento legalmente establecido / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA REFORMA DE LA DEMANDA – Presupuestos para su procedencia De los anteriores pronunciamientos emanados de las distintas secciones del Consejo de Estado resulta dable colegir que la providencia que disponga el rechazo de la reforma de la demanda también afecta la demanda inicial, por lo que es susceptible del recurso de apelación en contra de tal decisión, pese a que su procedencia no se encuentra taxativamente prevista en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

(…) En este mismo sentido, se resalta que, tal como lo puso de presente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia de 6 de octubre de 2015, los autos que se citan en el artículo 243 del CPACA no son numerus clausus puesto que existen otras providencias que así no se mencionen en dicha norma legal «como ocurre en los eventos consagrados en los artículos 180.6, 193, 226, 232, 240, 241, entre otros», también habilitan la interposición del recuso de alzada o del recurso de súplica, según sea del caso.

(…) Como consecuencia de lo anterior, debe señalarse que, tal como lo manifiesta la sociedad accionante, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al declarar bien denegado el recurso de apelación que se presentó en contra del auto que rechazó la reforma de la demanda, desconoció el precedente vertical contenido en los múltiples pronunciamientos, anteriormente referenciados, proferidos por el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues aplicó de manera restrictiva el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

(…) Así las cosas, es claro que la corporación judicial accionada también incurrió en su decisión en un defecto procedimental absoluto por cuanto se ha pretermitido una etapa sustancial del procedimiento establecido para la guarda de los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso de la parte accionante, lo que igualmente conculca de manera directa la Constitución Política.

(…) lo expuesto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante y, como consecuencia de ello, se dejará sin efectos el auto de 28 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-34-005-2014-00066-02.

En su lugar, se ordenará a la autoridad judicial accionada para que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la que se tengan en cuenta los distintos pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado en el sentido de avalar la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que rechaza la reforma de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03577-01(AC) Actor: SOCIEDAD PROMOTORA INMOBILIARIA SANITAS S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

La sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas S.A.S, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, la garantía de la doble instancia y al acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a las providencias: i) de 4 de febrero y de 28 de septiembre de 2016, dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, y ii) de 28 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; decisiones que fueron proferidas en el interior del medio de control con radicado número 11001-33-34-005-2014-00066-02.

II.

HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de las Resoluciones Nos. 1606 de 15 de agosto de 2012, 106 de 23 de enero de 2013 y 880 de 21 de mayo de 2013, expedidas por el Distrito Capital – Secretaría del Hábitat. 2.2.

Comentó que, mediante auto de 11 de abril de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda, al considerar que había operado la caducidad del medio de control. Inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, autoridad judicial que revocó la decisión apelada. 2.3.

Refirió que, a través de auto de 3 de octubre de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y ordenó subsanarla por considerar que los actos administrativos demandados no se habían aportado en copia auténtica. En contra de tal decisión interpuso el recurso de reposición, la cual fue confirmada mediante auto de 13 de abril de 2015. 2.4.

Señaló que, luego de subsanada la demanda, mediante auto de 2 de junio de 2015 fue admitida y, entre otras decisiones, se ordenó la notificación del señor Luís Antonio Díaz Prada, tercero con interés en las resultas del proceso. El 25 de junio de 2016, se notificaron tanto el demandado como el agente del Ministerio Público. El 10 de julio de 2015, se surtió la notificación personal al señor Díaz Prada. 2.5.

Manifestó que radicó escrito reformando la demanda, y advirtió que lo hizo dentro de la oportunidad pertinente. Sin embargo, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia de 4 de febrero de 2016, rechazó la reforma de la demanda al considerar que la misma no había sido presentada dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda. 2.6.

Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, al considerar que la reforma de la demanda se presentó dentro de los 65 días hábiles siguientes a la última notificación. 2.7. Sostuvo que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 28 de septiembre de 2016, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del numeral 2° del auto proferido el 4 de febrero de 2016, por medio del cual se rechazó por extemporaneidad la reforma de la demanda. 2.8.

El 4 de octubre de 2016, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, en contra del auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación. 2.9. Mediante auto de 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá confirmó el auto de 28 de septiembre de 2016, al considerar que las causales del recurso de apelación previstas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, tienen carácter taxativo y restrictivo, motivo por el cual no procede recurso de apelación en contra del auto que rechaza la reforma de la demanda. 2.10.

Finalmente, mediante auto de 28 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al resolver el recurso de queja, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 4 de febrero de 2016, por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda. 2.11. Consideró que tanto el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, como la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le transgredieron el derecho fundamental al debido proceso, la garantía de la doble instancia y el acceso a la administración de justicia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 11001-33-34-005-2014- 00066-02, al proferir los autos del 4 de febrero de 2016, 28 de septiembre de 2016 y de 28 de noviembre de 2019, mediante los cuales se rechazó la reforma de la demanda radicada el 15 de octubre de 2015, y se resolvieron los recursos de apelación y queja interpuestos. 2.12.

Planteó que las autoridades judiciales incurrieron en sus decisiones en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial vertical, en el defecto procedimental absoluto, y en la violación directa de la Constitución. 2.13. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial vertical lo concretó en que, pese a que el numeral 1° del artículo 243 del CPACA dispone que el auto que rechaza la demanda es pasible del recurso de apelación, y guarda silencio frente al que decide en el mismo sentido su reforma, la jurisprudencia pacífica y constante del Consejo de Estado ha admitido que esta última decisión es igualmente susceptible de impugnación a través del recurso de alzada, la cual fue desatendido. 2.14.

El defecto procedimental absoluto lo atribuyó al hecho de pretermitir una etapa sustancial del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa de la parte actora y la doble instancia, en un caso en que la jurisprudencia ha considerado que el auto mediante el cual se rechaza la reforma de la demanda es apelable. 2.15. Agregó que un proceder en el sentido que se ha expuesto también vulnera de manera directa la Constitución, al desconocer los artículos 29, 31 y 229 de la Carta Fundamental.

III. PRETENSIONES 3. La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […]1. Se declare que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A – Despacho a la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno lesionaron el derecho al debido proceso y la garantía de doble instancia de la Sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas S.A.S, al rechazar y declarar bien denegado el recurso de apelación contra el auto de 4 de febrero de 2016 por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda dictado dentro del proceso con radicación 11001-33-34-005-2014-00066-02. 2.

Se dejen sin efecto las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas relativas al rechazo de la reforma de la demanda y la negación del recurso de apelación. Específicamente se trata de las siguientes decisiones: a. Auto del 28 de septiembre de 2016, notificado por estado del 29 de septiembre del mismo año, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, a través del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de febrero de 2016, notificado por estado el día 5 de febrero de 2016. b. Auto del 23 de noviembre de 2016, por medio del cual se confirmó el auto de 28 de septiembre de 2016 que rechazó por improcedente el recurso de apelación. c. Auto de 28 de noviembre de 2019 notificado por estado el 12 de diciembre del mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se declara bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión proferida el 4 de febrero de 2016. 3.

Se ordene al Juzgado Quinto Administrativo de Cundinamarca a admitir y en consecuencia resolver el recurso de apelación interpuesto. 4. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a admitir y en consecuencia resolver el recurso de apelación interpuesto. 5. Se conmine al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en lo que resta del trámite procesal judicial, se abstengan de incurrir en conductas que violenten las garantías procesales y los derechos fundamentales de Sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas S.A.S. […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 12 de agosto de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas SAS, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá y al señor Luís Antonio Díaz Prada.

En dicha providencia, se solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá la remisión de copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de inconformidad. 5. El proveído indicado en precedencia fue notificado vía electrónica a las partes del proceso el día 21 de agosto de 2020, tal y como se observa en el expediente constitucional. 6.

De manera ulterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de primera instancia adiada el 8 de octubre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en atención al incumplimiento de la exigencia adjetiva atinente a la inmediatez. 7. Posteriormente, el Despacho del doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado sustanciador del proceso de la Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver la impugnación impetrada por la parte actora en contra la decisión de 8 de octubre de 2020 sometió a consideración de la Sala de Decisión el proyecto de sentencia. Sin embargo, dicha ponencia fue votada negativamente por la mayoría de la Sección, por lo que, en cumplimiento del numeral 6° del artículo 50 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, se remitió el expediente al despacho que elaboró la ponencia de esta decisión. V. INTERVENCIONES 8.

Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 8.1. La Juez Quinta Administrativa Oral del Circuito de Bogotá rindió informe en el que refirió las distintas actuaciones adelantadas en el interior del medio de control objeto de amparo. 8.2. Manifestó que las providencias proferidas dentro del proceso 11001-33- 34-005-2014-00066, no son arbitrarias, tampoco incurren en un defecto sustantivo ni en la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte accionante, pues las decisiones y actuaciones adoptadas por el juzgado se tomaron en estricto cumplimiento de la norma que regula la materia, específicamente lo concerniente a los recursos, todo ello de conformidad con la Ley 1437 de 2011. 8.3.

Igualmente destacó que el Tribunal accionado, en la providencia mediante la cual resolvió el recurso de queja, determinó que la decisión del juzgado estuvo fundamentada en la disposición normativa que prevé que el recurso de apelación en el CPACA no está previsto para interponerse en contra del auto que rechaza la reforma de la demanda. Por lo tanto, puso de presente que el recurso procedente frente a tal decisión era el de reposición y, bajo tales argumentos, declaró bien denegado el recurso de apelación presentado por la sociedad demandante en contra del auto de 4 de febrero de 2016. 8.4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por intermedio de la magistrada ponente del proveido objeto de amparo, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. 8.5. Explicó que en la decisión objeto de tutela se tuvo en consideración que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 CPACA no prevé el recurso de apelación en contra del auto que rechaza la reforma de la demanda y, por ende, frente a al decisión solo es procedente el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 ejusdem. 8.6.

Planteó, en lo atinente a la inmediatez, que en el presente caso no se observa la existencia de un motivo válido para la inactividad del accionante en cuanto a la radicación de la acción de tutela, toda vez que la providencia mediante la cual se declaró bien denegado el recurso de apelación, fue proferida el 28 de noviembre de 2019, notificada el 12 de diciembre de 2020, y la presente acción de tutela fue radicada solamente hasta el 9 de agosto, es decir, casi ocho (8) meses después. 8.7.

Resaltó que en la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura desde el día 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año, se exceptuó la acción de tutela y el hábeas corpus, razón por la cual, no se observa motivo válido para la inactividad en la radicación de la presente acción de tutela. 8.8. La Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá y el señor Luis Antonio Diaz Prada, guardaron silencio.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 9. Mediante sentencia de tutela de 8 de octubre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas SAS, ante el incumplimiento de la exigencia adjetiva atinente a la inmediatez. 10. Advirtió que la verificación del requisito de inmediatez debe hacerse a partir de la notificación de la providencia de 28 de noviembre de 2019, puesto que fue la providencia más reciente y que determinó la firmeza de la decisión de rechazar la reforma de la demanda interpuesta por la sociedad actora en contra de la Secretaría Distrital del Hábitat. 11.

Destacó que en el presente caso no se satisface el referido requisito por cuanto, según se advierte en la copia magnética del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, la providencia del 28 de noviembre de 2019 fue notificada mediante estado del 12 de diciembre del mismo año y la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico el 5 de agosto de 2020, es decir luego de siete meses y veintidós días, superando el término razonable de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta corporación judicial en sentencia de Sala Plena. 12.

Expuso que en esta oportunidad no se aprecian circunstancias especiales que justifiquen la demora en presentar la acción de tutela, pues si la sociedad demandante estimaba que las providencias descritas incurrieron en violación de derechos fundamentales, lo razonable era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de la última decisión cuestionada.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 13. La sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas S.A.S., impugnó la sentencia de tutela proferida en primera instancia. 14. Planteó que el requisito de inmediatez en las acciones de tutela presentadas en contra de providencias judiciales no debe ser considerado como un término de caducidad de la acción pétreo e inmodificable, pues, de serlo, el operador jurídico estaría incurriendo en una doble vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, siendo únicamente viable valorar el término de presentación del mecanismo de amparo de conformidad con las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso concreto, y previo estudio de la existencia de razones válidas para justificar la inactividad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, así como la permanencia en el tiempo de la afectación de los derechos. 15.

Argumentó que el despacho exigió que la tutela hubiese sido presentada dentro del término razonable de seis meses, sin valorar las circunstancias del caso en concreto, tales como la situación extraordinaria que se ha presentado en el país a raíz de la pandemia del coronavirus Covid-19, así como la consecuente declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social desde el mes de marzo hasta el mes de noviembre del año en curso.

Lo anterior, sin tener en cuenta la suspensión de términos declarada por parte del Consejo Superior de la Judicatura. 16. Explicó que, con la finalidad de evidenciar que la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, debía considerarse que, desde el momento de la expedición del Acuerdo No. PCSJA20-11517, sólo habían transcurrido 3 meses y 4 días, y la suspensión de términos fue levantada mediante Acuerdo No. PCSJA20-11567, a partir del 1° de julio de 2020, por lo que desde esa fecha transcurrió un período de 1 mes y 4 días más. En ese orden de ideas señaló que, para el 5 de agosto de 2020, fecha de radicación de la acción de tutela, solo habían transcurrido 4 meses y 8 días. 17.

Resaltó que si bien es cierto que los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura exceptuaron de la suspensión de términos a las acciones de tutela, también lo es que se le dio prelación en el reparto a aquellas que versaran sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad -según lo precisan los Acuerdos PCSJA20-11526 y PCSJA20- 11532-, razón por la cual el mecanismo de amparo que nos ocupa no se encontraba dentro de los supuestos previstos por el Consejo Superior de la Judicatura. 18.

Conforme con lo anterior, expuso que en caso tal que el fallo de tutela sea confirmado, la vulneración de los derechos invocados seguirá persistiendo hasta el final del proceso judicial, pues rechazar la reforma de la demanda es equivalente a “rechazar la demanda” per se, desconociendo que es esta la principal herramienta para el acceso a la administración de justicia, de modo que si se equipara la demanda con la reforma a la demanda, el impedir que la segunda se presente, priva al titular de los derechos fundamentales de la posibilidad de modificar hechos, pretensiones, partes y pruebas que le permitan proteger sus intereses y derechos de manera suficiente y conducente.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 19. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas S.A.S. en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[2], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3].

VIII.2. Problema jurídico 20. De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[4], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001-33-34-005-2014-00066-02, incurrieron en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, al considerar que el auto que rechaza la reforma de la demanda no es susceptible del recurso de apelación. 21.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en torno a los requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 22. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 23.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 24. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 25.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7]. 26.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que se encaje en dichos parámetros. 27.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 29. La sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas S.A.S., a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, la garantía de la doble instancia, y al acceso a la administración de justicia» y, como consecuencia de ello, deprecó que: i) se dejaran sin efectos «las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas relativas al rechazo de la reforma de la demanda y la negación del recurso de apelación»; ii) se ordenara al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto, y iii) se ordenara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitir y resolver el recurso de apelación interpuesto. 30.

La mencionada sociedad afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en el defecto procedimental absoluto y en la violación directa de la Constitución. 31. En este punto, la Sala estima pertinente resaltar que aunque la parte accionante en su escrito de tutela considera que la presunta vulneración tiene su génesis tanto en las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el presente estudio se centrará únicamente en la decisión de 28 de noviembre de 2019, dictada por esta última autoridad judicial, en la medida en que fue este último proveído el que se confirmó y dejó en firme el auto que rechazó el recurso de apelación. 32.

Lo anterior, poniendo de presente que las providencias acusadas por la sociedad actora como causante de la vulneración de sus derechos fundamentales no pueden ser separadas o atacadas de manera independiente, en tanto todas ellas comprenden y hacen parte de una unidad que, se reitera, concluyó con el auto que declaró bien negado el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que rechazó la reforma de la demanda ordinaria.

VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 33. De acuerdo con los parámetros planteados en precedencia, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Veamos: 33.1.

Se invoca la vulneración de derechos de orden constitucional fundamental, como en efecto lo son los relacionados con el debido proceso, la garantía de la doble instancia y el acceso a la administración de justicia. 33.2. La parte actora no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 28 de noviembre de 2019, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la decisión proferida el 4 de febrero de 2016. 33.3.

En cuanto a la inmediatez ha de precisarse que la providencia motivo de inconformidad, fechada el 28 de noviembre de 2019, fue notificada mediante estado del 12 de diciembre del mismo año, y la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 5 de agosto de 2020 ante el Consejo de Estado. Así las cosas, aunque es un hecho cierto que han transcurrido 7 meses y 22 días desde el momento de tal notificación, la Sala de Decisión considera que dicho lapso resulta razonable, si se tiene en cuenta que, desde el 12 de marzo de 2020, vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid- 19). 33.3.1.

En desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio.

Igualmente, en materia de orden público se ha restringido el derecho a la libertad de circulación de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas en los Decretos No. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020, 749 de 28 de mayo de 2020, entre otros. 33.3.2.

Sumado a lo expuesto, las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 15 de marzo de 2020, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020 y PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020, entre otros. 33.3.3. La conjunción de los anteriores factores, en criterio de la Sala, justifican el hecho consistente en que el mecanismo de amparo no necesariamente deba ser interpuesto dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, por lo que debe entenderse cumplido el requisito relacionado con la inmediatez de la interposición de la acción de tutela. 33.4.

La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 33.5. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 33.6. Por último, se tiene que, la presente acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.

VIII.4.2. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela 34. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar la presunta configuración del llamado defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente jurisprudencial, así como el defecto procedimental absoluto y la violación directa de la Constitución. VIII.4.2.1.

La caracterización del sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, del procedimental absoluto y de violación directa de la Constitución 35. La jurisprudencia[9] ha entendido por precedente la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto a resolver que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: i) patrones fácticos, y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 36.

También hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 37.

Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 38. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[10]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][11]”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][12].

(Se destaca) 39. Por su parte el defecto procedimental absoluto se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido y que, sin ninguna justificación válida, desencadena la afectación de prerrogativas previstas en la Constitución y la legislación vigente. También ocurre cuando se profieren decisiones que, si bien respetan el procedimiento legal, quebrantan normas jurídicas que fijan el carácter vinculante de la Constitución Política.

Además, cuando el juez de la causa desconoce las garantías mínimas del debido proceso, en especial cuando limita irrazonablemente los derechos de defensa y contradicción. Así se expone en la Sentencia SU-061 de 2018, proferida por la Corte Constitucional. 40. La violación directa de la Constitución como causal de procedencia de la acción de tutela encuentra fundamento en el actual modelo constitucional que le confiere valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que sus mandatos y previsiones son de aplicación directa por las distintas autoridades públicas y, en determinados eventos, por los particulares.

Por tanto, una decisión judicial puede cuestionarse por vía de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados. Así lo explica la Corte Constitucional en Sentencia T-090 de 2017. 41. Descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que la sociedad accionante, en su impugnación, manifiesta e insiste que el auto enjuiciado de 28 de noviembre de 2019, sí transgredió sus derechos constitucionales fundamentales. 42.

A efectos de determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en los aludidos defectos, se estima prudente y pertinente traer a colación las consideraciones expuestas en la providencia censurada, las cuales se citan in extenso: […] El Despacho observa que debe ser confirmada la providencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, por medio de la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de no aceptar la reforma de la demanda por las siguientes razones: Respecto al recurso de apelación, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011- CPACA., indica: […] Lo que evidencia que la disposición normativa antes transcrita, no contempla el auto que rechaza la reforma de la demanda como susceptible de apelación, y por tanto, solo le es procedente el recurso de reposición de conformidad con el artículo 242 ejusdem, que indica: […] El Despacho declarará bien denegado el recurso de apelación promovido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de fecha cuatro (4) de febrero de abril de septiembre (sic) de 2016, que no aceptó la reforma de la demanda por no cumplir los requisitos dispuestos en el artículo 173-1 de la Ley 1437 de 2011 […].

(Negrillas de la Sala) 43. De lo transcrito en precedencia, se observa que el Tribunal accionado resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la decisión que rechazó la reforma de la demanda, al considerar que no es susceptible del recurso de alzada al no estar expresamente prevista en el artículo 243 del CPACA. 44.

Ahora bien, en relación con el asunto objeto de inconformidad el Consejo de Estado ha efectuado, entre otros, los siguientes pronunciamientos: 44.1. La Sección Tercera, Subsección A, Radicación: 68001-23-33-000-2018- 00315-01, en auto de 18 de septiembre de 2019, C.P. Dra. María Adriana Marín discurre así: […] El rechazo de la reforma de la demanda afecta a la demanda como tal, dado que en conjunto, conforman un solo cuerpo inescindible y, en tal sentido, debe otorgarse el mismo tratamiento a la demanda y al escrito que la reforma […]. 44.2.

La Sección Tercera, Subsección B, Radicación: 25000-23-36-000-2013- 01529-01 (54417), en providencia de 8 de noviembre de 2017, C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero, se expresó de la siguiente manera: […] El numeral 1° del artículo 243 del CPACA dispone que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y guarda silencio frente al que decide en el mismo sentido frente a su reforma.

Como la demanda y su reforma conforman un solo cuerpo inescindible, dado que con la segunda se busca sustituir, aclarar o corregir mediante la inclusión hechos nuevos, pretensiones, pruebas o sujetos procesales de la primera (art. 173 de la Ley 1437 de 2011), el rechazo de la demanda reformada es susceptible del recurso de apelación. De acuerdo con la anterior interpretación, la cual tiene como fundamento el artículo 173 del CPACA, el acto de reforma a la demanda sí debe recibir el mismo tratamiento normativo establecido para el rechazo de la demanda, por cuanto el ejercicio de esa actuación procesal le permite a la parte demandante introducir modificaciones relevantes al documento inicial –demanda- con el que se dio inicio al trámite judicial. […].

(Se destaca) 44.3. La Sección Cuarta, Radicación: 11001-03-15-000-2018-00612-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en sentencia de 15 de noviembre de 2018, puso de presente que: […] Es procedente concluir, entonces, que la interpretación del numeral 1° del artículo 243 del CPACA que mejor se acompasa con el acceso efectivo a la administración de justicia previsto en el artículo 229 superior, es aquella que garantiza la procedencia del recurso de apelación del auto que rechaza la reforma de la demanda, en tanto versa sobre un asunto sustancial del proceso y su denegación puede, potencialmente, privar del control jurisdiccional a los asuntos llevados ante la jurisdicción por los asociados, en virtud de las obligaciones adquiridas por el Estado a través de los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad […]. 44.4.

La misma Sección Primera, Radicación: 85001-23-33-000-2017-00153-01, en auto de 29 de agosto de 2019. C.P. Oswaldo Giraldo López, dispone lo siguiente: […] La decisión prevista en el numeral 1° del artículo 243 del C.P.C.A. debe ser interpretada armónicamente con el artículo 173, ibídem, en el sentido de considerar que el de la reforma de la demanda también afecta la demanda como tal y, en tal sentido, ha de estimarse procedente el recurso de apelación contra esa decisión aun cuando no aparece mencionada expresamente en los autos susceptibles de ese recurso.

Ahora, se aclara que la decisión que rechaza la reforma de la demanda no es apelable en virtud de lo dispuesto en el Código General del Proceso, sino porque se entiende que conforma un solo cuerpo con la demanda y, por ende, se entiende inmersa en el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 que regula la apelación contra el auto que dispone el rechazo de la demanda […].

(Negrillas de la Sala) 44.5. También la Sección Primera, Radicación: 25000-23-41-000-2016-01409- 01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, en auto de 13 de febrero de 2020 expresa: […] Se considera que este auto es apelable, por las siguientes razones: i) la reforma de la demanda puede modificar aspectos relevantes y esenciales de la demanda (partes, pretensiones, hechos y pruebas), razón por la cual el auto que rechaza la reforma impacta directamente en la demanda inicial; y ii) el artículo 173 de la Ley 1437 establece que la reforma puede integrarse en un solo documento con la demanda inicial, por lo que la demanda y su reforma conforman una unidad, motivo por el cual el auto que rechaza la reforma implica un rechazo de demanda […].

(Negrillas de la Sala) 45. De los anteriores pronunciamientos emanados de las distintas secciones del Consejo de Estado resulta dable colegir que la providencia que disponga el rechazo de la reforma de la demanda también afecta la demanda inicial, por lo que es susceptible del recurso de apelación en contra de tal decisión, pese a que su procedencia no se encuentra taxativamente prevista en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 46.

En este mismo sentido, se resalta que, tal como lo puso de presente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia de 6 de octubre de 2015[13], los autos que se citan en el artículo 243 del CPACA no son numerus clausus puesto que existen otras providencias que así no se mencionen en dicha norma legal «como ocurre en los eventos consagrados en los artículos 180.6, 193, 226, 232, 240, 241, entre otros», también habilitan la interposición del recuso de alzada o del recuso de súplica, según sea del caso. 47.

Como consecuencia de lo anterior, debe señalarse que, tal como lo manifiesta la sociedad accionante, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al declarar bien denegado el recurso de apelación que se presentó en contra del auto que rechazó la reforma de la demanda, desconoció el precedente vertical contenido en los múltiples pronunciamientos, anteriormente referenciados, proferidos por el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues aplicó de manera restrictiva el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 48.

Así las cosas, es claro que la corporación judicial accionada también incurrió en su decisión en un defecto procedimental absoluto por cuanto se ha pretermitido una etapa sustancial del procedimiento establecido para la guarda de los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso de la parte accionante, lo que igualmente conculca de manera directa la Constitución Política. 49.

Por lo expuesto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante y, como consecuencia de ello, se dejará sin efectos el auto de 28 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-34- 005-2014-00066-02.

En su lugar, se ordenará a la autoridad judicial accionada para que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la que se tengan en cuenta los distintos pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado en el sentido de avalar la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que rechaza la reforma de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 8 de octubre de 2020, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, CONCEDER la acción de tutela promovida por la Sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos el auto de 28 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-34-005-2014-00066-02. Como consecuencia de lo anterior se ORDENA a la referida Corporación judicial que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva decisión, en las que tenga en cuenta los distintos pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado que avalan la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que rechaza la reforma de la demanda.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | Salva voto P:(6) ----------------------- [1] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [2] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [3] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [8] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [12] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 6 de octubre de 2015, expediente número 11001-03-15-000-2014-01602- 00(A), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.