ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Por carga laboral y problemas estructurales de la Rama Judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - No resulta aplicable a los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo [T]ratándose de los términos de instrucción del proceso, la etapa de juzgamiento y el término para proferir las sentencias en primera y única instancia, estos se encuentran regulados expresamente en los artículos 179 al 182 del C.P.A.C.A.; del mismo modo, en artículo 293 ibidem se establece lo relacionado con el trámite, término y reglas de la segunda instancia, por lo que no es cierto que la Ley 1437 de 2011 “no trae de manera expresa los términos máximos en que se debe proferir la sentencia de segunda instancia, razón por la cual al no estar regulado dicho término, tal vacío entra a ser regulado por el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012”.
En virtud de lo anterior, se tiene que en la codificación para la jurisdicción de lo contencioso administrativo se previeron expresamente normas que regulan el trámite, términos y reglas de los asuntos en única, primera y segunda instancia, por lo que al no existir un vacío normativo no es posible acudir a lo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues, se repite, no existe un vacío que permita la remisión a esa codificación. (…) Así las cosas, se advierte que el artículo 121 del C.G.P. no es aplicable en la jurisdicción contenciosa administrativa como lo solicita el actor para declarar la pérdida de competencia del tribunal accionado, por haber trascurrido más del término estipulado en dicha codificación. Ahora bien, en lo referente a la supuesta mora judicial, debe recordarse que, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que la congestión y la mora judicial afectan gravemente los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales; sin embargo, esa misma Corporación ha sostenido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley por parte del operador judicial puede dar lugar a la violación de los mencionados derechos, pues se configura en los eventos en los cuales el juez no puede justificar su retardo.
(…) De conformidad con la postura de la Corte Constitucional, la tardanza en la resolución de la controversia se encuentra justificada cuando: i) es producto de la complejidad del asunto y está demostrada la diligencia del funcionario, ii) se constata que hay problemas estructurales en la administración de justicia y que, en efecto, ello genera exceso en el volumen de trabajo o de congestión judicial o iii) se acrediten circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la toma de la decisión. En el presente asunto, el Tribunal accionado manifestó la imposibilidad de cumplir con los términos judiciales, toda vez que existen problemas estructurales en la administración de justicia, por la carencia de salas para celebrar las diferentes audiencias, lo que genera lentitud y congestión, al poder solo evacuar tres audiencias por semana; situación que está plenamente justificada por la carga desproporcionada de trabajo que se presenta en los diferentes despachos judiciales y la carencia de medios digitales o estructurales para cumplir en término las diferentes etapas judiciales, lo que, en efecto, constituye un problema estructural de la administración de justicia y, por ende, no es atribuible a la negligencia u omisión de la referida autoridad judicial.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 179 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 182 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03574-01 (AC) Actor: LUIS ALEJANDRO PARRA RIVERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Confirma fallo / Inaplicabilidad del artículo 121 del C.G.P. / MORA JUDICIAL- justificada.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Luis Alejandro Parra Rivera, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Luis Alejandro Parra Rivera, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y justicia material, toda vez que desde el 16 de agosto de 2016 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 25000-23-42-000-2016-03776-00) contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional–Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sin que a la fecha se haya agotado la audiencia inicial, lo que, según él, da lugar a la pérdida de competencia del juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Según narra la demanda, el 16 de agosto de 2016, el señor Luis Alejandro Parra Rivera presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional–Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el objeto de que se le reconozca, liquide y pague las diferencias porcentuales del incremento al salario teniendo en cuenta el IPC y el sistema especial para aumentar el sueldo anualmente a los miembros de las fuerzas Militares y de Policía, denominado oscilación. El accionante señala que ya han transcurrido casi 4 años desde la presentación de su demanda, sin que hasta la fecha el tribunal accionado haya realizado la primera audiencia, es decir, la establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 -audiencia inicial-; por lo que en virtud del artículo 121 del Código General del proceso, el Magistrado sustanciador del proceso perdió la competencia para conocer el asunto.
Sostiene que, de conformidad con lo señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso, el plazo para resolver la demanda en primera instancia es de un año, a partir de su radicación y de seis (6) meses para la segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente, vencidos el funcionario perderá automáticamente competencia para tramitar el proceso, por lo que tendrá que remitirlo al magistrado que sigue en turno. Afirma que el 13 de septiembre de 2018, radicó memorial en el que le puso de presente a la autoridad judicial accionada “a) NO AVALAR ninguna actuación por haber perdido competencia para continuar con la actuación y por ser NULO DE PLENO DERECHO; b) Se solicitó declarar la pérdida de competencia del despacho accionado para continuar conociendo y tramitando el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral; c) Se solicitó informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tal pérdida de competencia; d) Se solicitó que sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial (secretaría) se sirva remitir directamente el expediente al Magistrado que le sigue en turno, para que asuma la competencia y trámite el expediente conforme así lo establece el artículo 121 de la ley 1564 de 2012”.
Sin embargo, esa solicitud hasta la fecha no ha sido atendida. Por lo anterior, asevera que las dilaciones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho han vulnerado sus derechos fundamentales1. 2. Intervención de las autoridades Mediante auto de 10 de agosto de 2020, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó como terceros con interés a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la Nación Ministerio de Defensa -Armada Nacional 2. 2.1 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifiesta que en el presente asunto no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, pues el demandante ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa, además, “en el fondo lo que pretende el accionante es que se le reconozcan los derechos que interpuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”3. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, a través del magistrado ponente del asunto indica que, en efecto, el proceso del ahora accionante en tutela no ha sido tramitado y resuelto en los términos plausibles que prevé nuestro ordenamiento jurídico procesal, habida consideración en la conocida congestión judicial.
Aduce que “en efecto en los despacho que integran la sección segunda de este tribunal cursan cada día un promedio de 1500 a 2000 expedientes, los que deben surtir el trámite que legalmente viene previsto para todos y cada uno de ellos, con el advenimiento del sistema oral, esa congestión se ha visto desproporcionalmente alimentada, no solo por la demanda progresiva de justicia contenciosa administrativa si no, en razón a las falencias de orden técnicas, administrativas – operativas, entiéndase carencia de salas de audiencias y equipos para la celebración de las mismas”.
Asevera que en el edificio de los Tribunales de Bogotá existen 17 salas habilitadas para audiencias públicas, de las que se deben servir aproximadamente 150 magistrados que integran los tres tribunales, pero que él tiene asignada la sala los miércoles de cada semana, por 90 minutos, por lo que sólo puede evacuar 3 audiencias iniciales en ese tiempo, generando tal situación un evidente retraso y congestión. Manifiesta que, para el caso concreto, el proceso del accionante se encontraba esperando turno para la asignación de fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.
Expone que, por las disposiciones del Decreto 806 de 2020, se ha podido habilitar la opción de que en mucho trámites que implican decisiones interlocutorias se adopten por medio el sistema escrito, tales como la resolución de excepciones previas y traslado para alegaciones de conclusión para los eventos en los que el Juez o Magistrado estime como suficientes para resolver esas etapas, las pruebas documentales allegadas al proceso por la partes; por lo que en el proceso promovido por el Señor Parra Rivera, ya se ha resuelto la excepción previa de caducidad de la acción propuesta por la demandada -anexa auto-4. 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al considerar que en la codificación para la jurisdicción de lo contencioso administrativo se previeron expresamente normas puntuales que regulan el proceso y específicamente las audiencias, es decir, que en dicho código no existe vacío normativo respecto a la duración del proceso y los términos dentro de los cuales se debe llevar a cabo la audiencia inicial y proferirse la sentencia, de ahí que no es posible acudir a lo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues no existe un vacío que permita la remisión a esa codificación. Por tanto, consideró que no le asiste razón al accionante cuando afirma que debe declararse la pérdida de competencia del tribunal para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber transcurrido más del término indicado en el artículo 121 del Código General del Proceso, puesto que esa disposición normativa es incompatible e inaplicable en la jurisdicción contenciosa administrativa, en consideración a que dicho aspecto se encuentra claramente establecido en la Ley 1437 de 2011.
Por otra parte, manifestó que el asunto también carece de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante proveído de 13 de agosto de 2020, el tribunal accionado en aplicación de las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020 que permite resolver las excepciones por escrito y no en audiencia inicial, resolvió la excepción de caducidad planteada por la demandada, con lo que se le dio impulso al proceso, circunstancia última que pretendía el actor5. 4.
La impugnación La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión. indicó que si bien es cierto que la Ley 1437 de 2011 trae regulado el trámite del recurso de apelación respecto del fallo de primera instancia, dicha norma no trae de manera expresa los términos máximos en que se debe proferir la sentencia de segunda instancia, razón por la cual al no estar regulado dicho término, tal vacío entra a ser regulado por el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, que establece que el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente y, que, vencido el respectivo término previsto en el citado artículo sin haberse prorrogado con antelación el mismo o sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso.
Señala que no debió declararse la figura del hecho superado, toda vez que, el fondo del asunto es la vulneración de los términos por parte del fallador en proferir la sentencia de instancia. Agrega que se comete un yerro al encontrar justificada la mora judicial dando por cierto lo informado por el despacho accionado respecto de las falencias estructurales del sistema de justicia, sin que obre algún documento que probatoriamente soporte o justifique tener por cierto lo informado.
Finalmente, aduce que se justifica la teoría de la mora judicial, por encima de los fines del Estado en materia de administración e impartición de justicia material6. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos (i) orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la Carta Política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. 2. Análisis de la Sala En el presente asunto, la parte actora manifiesta en su escrito de impugnación que aunque la Ley 1437 de 2011 trae regulado el trámite relacionado con el fallo de primera instancia, dicha norma no trae de manera expresa los términos máximos en que se debe proferir la sentencia de segunda instancia, razón por la cual al no estar regulado dicho término, tal vacío entra a ser reglado por el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, del mismo modo, señala que el fondo del asunto es la vulneración de los términos por parte del fallador en proferir la sentencia de instancia, y no el hecho que se haya dado impulso al proceso, al proferirse el auto que resolvió las excepciones previas; razón por el cual el análisis en esta instancia se hará con base en la supuesta pérdida de competencia por parte del Magistrado sustanciador del proceso ordinario, en virtud del artículo 121 del C.G.P., y en la supuesta mora judicial.
El artículo 121 del Código General del Proceso establece respecto de la duración del proceso que: “Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. “Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia…” Sin embargo, tal como lo manifestó el juez constitucional de primera instancia, dicha disposición es incompatible e inaplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no existe vacío normativo en la Ley 1437 de 2011, en lo concerniente a la duración del proceso y a los términos en los que se deben proferir las sentencias.
Se tiene que, tratándose de los términos de instrucción del proceso, la etapa de juzgamiento y el término para proferir las sentencias en primera y única instancia, estos se encuentran regulados expresamente en los artículos 179 al 182 del C.P.A.C.A.; del mismo modo, en artículo 293 ibidem se establece lo relacionado con el trámite, término y reglas de la segunda instancia, por lo que no es cierto que la Ley 1437 de 2011 “no trae de manera expresa los términos máximos en que se debe proferir la sentencia de segunda instancia, razón por la cual al no estar regulado dicho término, tal vacío entra a ser regulado por el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012”.
En virtud de lo anterior, se tiene que en la codificación para la jurisdicción de lo contencioso administrativo se previeron expresamente normas que regulan el trámite, términos y reglas de los asuntos en única, primera y segunda instancia, por lo que al no existir un vacío normativo no es posible acudir a lo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues, se repite, no existe un vacío que permita la remisión a esa codificación. La Corte Constitucional, sobre el referido asunto ha dicho que: “Se tiene entonces como principio general uno, según el cual, las disposiciones que regulan la sustanciación y ritualidad del juicio, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en el cual deben empezar a regir.
En esta medida, entiende la Corte Constitucional que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el CPACA al estar hoy en pleno vigor, regula la materia de la expedición del fallo. Dicho sea de paso, el asunto no está huérfano, pues si se revisan los procedimientos contemplados en el CPACA, se observa como regla general en el artículo 181 un término para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamientos y, en el artículo 182 se establecen los términos y condiciones para la expedición del fallo”7.
Del mismo modo, esta Corporación se ha manifestado sobre la imposibilidad de aplicar dicha norma en la jurisdicción contencioso administrativa, así: “En efecto, aun cuando el artículo 121 del CGP indica que cuando dentro de un trámite judicial no se dicte la decisión correspondiente en un término de un (1) año para primera o única instancia y de 6 meses en segunda instancia, el funcionario a cargo del trámite judicial pierde automáticamente la competencia para conocer del asunto, dicho precepto, como ya lo ha indicado esta Corporación, no resulta aplicable en la jurisdicción contencioso administrativa, ya que el CPACA contiene normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios y especiales que se adelantan ante ella”.8 Así las cosas, se advierte que el artículo 121 del C.G.P. no es aplicable en la jurisdicción contenciosa administrativa como lo solicita el actor para declarar la pérdida de competencia del tribunal accionado, por haber trascurrido más del término estipulado en dicha codificación. Ahora bien, en lo referente a la supuesta mora judicial, debe recordarse que, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que la congestión y la mora judicial afectan gravemente los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales; sin embargo, esa misma Corporación ha sostenido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley por parte del operador judicial puede dar lugar a la violación de los mencionados derechos, pues se configura en los eventos en los cuales el juez no puede justificar su retardo.
Al respecto, se ha señalado que (se transcribe de forma literal): “En numerosas oportunidades la Corte ha reiterado la importancia de este deber, entre otras, al sostener que: ‘Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.’ Por esta razón, en principio, se ha insistido en que el incumplimiento de la obligación de dictar las providencias en los términos de ley, conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto.
“No obstante, la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. “En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
“Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: ‘(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento’.
“En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial” 9 (se destaca).
De conformidad con la jurisprudencia transcrita, la mora judicial vulnera los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, así como de las garantías legales y constitucionales del usuario en sedes administrativa y judicial, cuando es injustificada, de modo que, cuando el incumplimiento de los plazos no es imputable al juez o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados tales derechos.
De conformidad con la postura de la Corte Constitucional, la tardanza en la resolución de la controversia se encuentra justificada cuando: i) es producto de la complejidad del asunto y está demostrada la diligencia del funcionario, ii) se constata que hay problemas estructurales en la administración de justicia y que, en efecto, ello genera exceso en el volumen de trabajo o de congestión judicial o iii) se acrediten circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la toma de la decisión. En el presente asunto, el Tribunal accionado manifestó la imposibilidad de cumplir con los términos judiciales, toda vez que existen problemas estructurales en la administración de justicia, por la carencia de salas para celebrar las diferentes audiencias, lo que genera lentitud y congestión, al poder solo evacuar tres audiencias por semana; situación que está plenamente justificada por la carga desproporcionada de trabajo que se presenta en los diferentes despachos judiciales y la carencia de medios digitales o estructurales para cumplir en término las diferentes etapas judiciales, lo que, en efecto, constituye un problema estructural de la administración de justicia y, por ende, no es atribuible a la negligencia u omisión de la referida autoridad judicial.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que, aunque el tribunal accionado no allegó documento alguno que probara sus afirmaciones dicha situación se tiene por sentada, pues es de conocimiento público que muchos de los despachos judiciales, tanto juzgados, como tribunales y altas Corporaciones tienen una gran carga de trabajo y presentan problemas estructurales que dificultan el poder cumplir a cabalidad con los términos judiciales.
Al respecto, cabe traer a colación los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en relación con la utilización de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición vulnerado por entidades que en razón a los problemas estructurales que presentan no contestan en término las peticiones presentadas por los ciudadanos. En dichas situaciones, la Corte ha señalado que si bien la acción de tutela puede brindar una respuesta satisfactoria en los casos individuales, también, si no se enfrenta el problema de eficiencia, que de ordinario el juez de tutela no analiza, la tutela suministra una solución que, asumiendo que los peticionarios se encuentren en las mismas condiciones, plantea problemas de igualdad, porque supone alterar el turno de respuesta en beneficio de quienes han acudido al amparo constitucional10.
Sobre este último particular, la propia jurisprudencia constitucional ha censurado el hecho de que se utilice la acción de tutela como mecanismo para dar prioridad a unos peticionarios sobre otros. Así, en la Sentencia T-438 de 1998, la Corte puso de presente que en relación con la preferencia a los casos en los que media una acción de tutela, no resulta admisible que la acción de tutela se convierta en un requisito para que se resuelva la solicitud dentro del término legal; pues sin lugar a dudas, dicha práctica genera un procedimiento administrativo paralelo que produce un desgaste del aparato judicial y una tergiversación del objetivo de la acción de tutela, todo lo cual afecta gravemente el interés de los usuarios de la entidad destinataria de las peticiones11.
De conformidad con lo expuesto, se advierte que en el caso objeto de estudio: (i) la mora judicial se encuentra justificada, (ii) no resulta aplicable el artículo 121 del C.G.P., (iii) no se advierte que este comprometido un derecho fundamental cuya afectación sea irremediable e inminente y (iv) la acción de tutela es improcedente para adelantar el turno y obtener una decisión judicial, la Sala confirmará la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, el 21 de septiembre de 2020, por medio de la cual se negó el amparo solicitado por el señor Luis Alejandro Parra Rivera.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ