ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Pues bien, en esta actuación se cuestiona la providencia del 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C, en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor [R.A.F.F.]contra ADPOSTAL, en el que se solicitó librar mandamiento de pago en contra de la ejecutada para que ésta diera cumplimiento a las órdenes impartidas en las sentencias de 1 de abril de 2004 y del 31 de agosto de 2006, proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare en Descongestión y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente.
(…) [L]a acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se presentó ocho (8) años y cuatro (4) meses después de proferirse la providencia cuestionada. En efecto, la mencionada providencia se notificó por estado el 17 de mayo de 2012 a las partes, mientras que la demanda de tutela se presentó el 25 de septiembre de 2020, es decir, por fuera del plazo que se ha establecido como razonable para la formulación de las acciones de esta naturaleza.
Para justificar la presentación tardía de la acción, el accionante adujo que debido a que las órdenes impartidas en la sentencias del 1 de abril de 2004 y del 31 de agosto de 2006 y en los autos del 6 de mayo de 2011 y del 17 de mayo de 2012 no se han concretado aún, interpuso una solicitud de cumplimiento ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, quien ordenó remitir dicha petición al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) ADPOSTAL en Liquidación, mediante auto del 28 de julio de 2020, por lo que era a partir de esta última providencia que se debía contar la inmediatez, en la medida en que la vulneración de los derechos impetrados persiste.
Para la Sala dicho argumento no resulta válido, pues la parte demandante conocía desde el 17 de mayo de 2012 la decisión cuestionada, es decir, que dejó transcurrir ocho (8) años y cuatro (4) meses sin impetrar la acción constitucional encaminada a proteger los derechos presuntamente vulnerados. Adicional a lo anterior, se observa que el accionante no se encuentra en ninguna de las excepciones en las que el juez de tutela puede flexibilizar el requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número:11001-03-15-000-2020-04220-00 (AC) Actor: RICARDO ALBERTO FONSECA FRANCESCONI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela (Sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por Ricardo Alberto Fonseca Francesconi, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi interpuso, a través de apoderado judicial, demanda de tutela contra el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C, la Administración Postal Nacional en Liquidación (en adelante ADPOSTAL) y Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 (sucesora de ADPOSTAL, a partir del 26 de agosto de 2006), con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, trabajo y seguridad social, en conexidad con los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, al proferir los autos de 6 de mayo de 2011 y de 17 de mayo de 2012, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo que adelantó en contra de Adpostal, pues, a su juicio, en dichas providencias se incurrió en un error judicial inducido y en un defecto sustantivo.
Según se narra en el libelo introductorio, el señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra ADPOSTAL, con el fin de que, entre otras cosas, se declarara la nulidad de la Resolución 164 del 19 de marzo de 1998, por medio de la cual fue declarado insubsistente en el cargo de Subgerente de Mercadeo, nivel 40, grado 16 y, como consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de similar categoría en ADPOSTAL.
Mediante sentencia de 1 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo de Casanare en Descongestión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de fallo de 31 de agosto de 2006. Expresa el actor que a ADPOSTAL fue sucedida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 (en adelante 4-72), mediante el Decreto 2854 del 25 de agosto de 2006; sin embargo, este último ente no ha dado cumplimiento a lo ordenado en las providencias judiciales a que se hizo mención en el párrafo anterior y que resolvieron su situación jurídica, a pesar de que, a su juicio, 4-72 no tiene imposibilidad jurídica alguna para responder solidariamente por las obligaciones judiciales contraídas por su matriz, entre ellas, la de vincularlo a su planta de personal y efectuar el pago de todos sus salarios y aportes pensionales.
Resaltó que ADPOSTAL, mucho antes de ser suprimida, fue notificada de la sentencia de 1 de abril de 2004, por tanto, debió efectuar todas y cada una de las previsiones administrativas, así como las correspondientes reservas presupuestales en el rubro de obligaciones judiciales, en los términos de la Ley 448 de 1998 y los artículos 194 y 195 del C.P.A.C.A., con el fin de garantizar la continuidad del vínculo laboral entre ésta y el actor, en cumplimiento de la orden impartida en la referida sentencia. Aunado a lo anterior, señaló que una vez fue proferida la sentencia de 31 de agosto de 2006 y notificada el 2 de febrero de 2007 a ADPOSTAL, al mes siguiente, esto es, el 2 de marzo, solicitó el cumplimiento del fallo.
Al respecto, dicha entidad le indicó que no era posible reintegrarlo al cargo que venía desempeñando en ADPOSTAL, por cuanto su planta de personal había sido suprimida a partir del 27 de diciembre de 2006; razón por la cual le reconocería el pago de los salarios y emolumentos derivados de la relación laboral a partir de la fecha de su desvinculación y hasta la fecha de supresión de la planta de personal.
Posteriormente, por medio de oficio de 17 de mayo de 2007, ADPOSTAL le informó que lo había reintegrado a su cargo pero que ello ocurrió solo hasta el 27 de diciembre de 2006 -momento para el cual fue suprimida su planta de personal-y que, por tanto, se le reconocerían los emolumentos salariales a que hubiera lugar hasta esa fecha y así se daría por cumplida la sentencia de 31 de agosto de 2006.
Inconforme con lo anterior, la parte actora inició proceso ejecutivo que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, a su juicio, incurrió en un error inducido, toda vez que, en un primer momento, a través de auto del 26 de febrero de 2010, libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada.
Sin embargo, posteriormente, mediante proveído de 6 de mayo de 2011, accedió a la excepción de remisión que formuló la demandada para que se enviara dicho proceso al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) ADPOSTAL en Liquidación con el fin de que este ingresara a la masa de liquidación y se impartiera el procedimiento establecido en el contrato de fiducia para el cumplimiento de la sentencia del 31 de agosto de 2006 -lo cual aseguró el actor no ha sido cumplido por dicho patrimonio autónomo-.
La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de auto de 17 de mayo de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo en cuestión, pues consideró que desde un primer momento el A quo debió remitir ese asunto al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) ADPOSTAL en Liquidación, toda vez que, conforme a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional1 -las cuales resultaban aplicables al caso teniendo en cuenta la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional que ostentaba ADPOSTAL-, los procesos ejecutivos que se sigan contra una entidad objeto de trámite liquidatorio deben terminarse por parte de los jueces de la República y acumularse al proceso liquidatorio.
Pues bien, asegura la parte accionante que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela no se ha dado cumplimiento a las sentencias de 1 de abril de 2004 y de 31 de agosto de 2006, aun cuando ha presentado múltiples solicitudes para tal efecto ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) ADPOSTAL en Liquidación, quien le ha manifestado que lo que se pretende es el cobro de lo ya pagado, máxime que ADPOSTAL, en acatamiento del fallo del 31 de agosto de 2006, reintegró al señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi al cargo que venía desempeñando en ese ente hasta el 27 de diciembre de 2006.
Por otro parte, manifestó que radicó una solicitud de cumplimiento de los fallos del 1 de abril de 2004 y del 31 de agosto de 2006 ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, quien ordenó remitir dicha petición al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) ADPOSTAL en Liquidación, mediante auto del 28 de julio de 2020, en consideración a que carecía de competencia para impartir tal orden, según lo dispuesto por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proveído del 17 de mayo de 2012.
Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente. Como cargos específicos, afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: i) error judicial inducido en los autos de 6 de mayo de 2010 y de 17 de mayo de 2012, pues, partiendo de la buena fe del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) ADPOSTAL en Liquidación, accedieron a la excepción de remisión que fue formulada por ADPOSTAL, cuando lo cierto es que esos dos entes siempre han actuado de manera deshonesta y han incumplido lo ordenado en los fallos del 1 de abril de 2004 y de 31 de agosto de 2006, ii) defecto sustantivo, en la medida en que el Tribunal enjuiciado, en el auto del 17 de mayo de 2012, aplicó “normas posteriores al origen del proceso ordinario y, además, normas transitorias, aplicables para otro grupo de personas, que de manera alguna son predicables en este caso”, cuando lo que debió emplear fue las normas concernientes a la sustitución patronal que en su asunto sería entre ADPOSTAL y 4-72. 2.
Intervención de las autoridades Mediante auto de 2 de octubre de 2020, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección C y vinculó, en calidad de terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección A, a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., en su calidad de administradora del patrimonio autónomo de remanentes (PAR) de ADPOSTAL en liquidación, así como al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, entidad fideicomitente en el citado PAR.
Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C manifestó que los aspectos fácticos y jurídicos que llevaron a dictar el auto del 17 de mayo de 2012 se encuentran consignados en esa providencia2. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección A solicitó su desvinculación del proceso de la referencia, pues de las pretensiones de la demanda y sus fundamentos fácticos no se advierte una posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales deprecados por el tutelante por parte de ese ente que conduzca a su vinculación. Adicionalmente, manifestó que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que las providencias presuntamente incumplidas datan del 1 de abril de 2004 y del 31 de agosto de 20063. 2.3.
FIDUAGRARIA S.A. adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad competente para pronunciarse respecto de las pretensiones invocadas por la parte accionante ni tampoco tiene la facultad para definir si en el presente asunto se dan los presupuestos para la sustitución de empleador que se reclama. 2.4. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá manifestó que no es la primera vez que el señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi interpone una tutela en búsqueda del mismo fin, lo que evidencia que éste lo que pretende es revivir una discusión sobre los pagos salariales y prestacionales que a su sentir deben ser extendidos más allá de la fecha de liquidación de ADPOSTAL y obtener un pronunciamiento favorable sobre su reintegro, pese a que dichos aspectos fueron objeto de pronunciamiento en el fallo T-114 del 3 de marzo de 2014.
Por otra parte, señaló que no es viable pronunciarse sobre las diferentes solicitudes que presenta el ejecutante ante este despacho judicial, en virtud de lo dispuesto en el auto del 17 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección C. 2.5 Los demás intervinientes guardaron silencio.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. 2. Análisis de la Sala 2.1. Estudio de los requisitos generales para la procedencia de la acción de Tutela Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial.
Dicho análisis se centrará en la decisión del 17 de mayo de 2012, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C, por ser la que de manera definitiva resolvió el proceso ejecutivo que adelantó el actor contra ADPOSTAL. Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la demanda.
Con base en este requisito, se debe acreditar que la misma se interpuso en un plazo razonable, toda vez que es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia con la que se solicita la protección de los derechos y garantías constitucionales. En relación con el aludido presupuesto procesal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, dijo: “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela.
“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. “(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas del original).
Así las cosas, para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, si cumple el requisito de inmediatez, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. Esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “…de permitirse que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”4.
Así, entonces, el requisito de inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, da vigencia al principio de seguridad jurídica (al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella) y previene el abuso del derecho (al evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia de las partes en la agencia de sus derechos).
Para esta Subsección5, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de allí que se conoce la decisión y, por tanto, desde ese momento se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
Excepcionalmente, se ha contabilizado dicho término desde la ejecutoria de la decisión, en los casos en que se haya realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
Pues bien, en esta actuación se cuestiona la providencia del 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C, en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi contra ADPOSTAL, en el que se solicitó librar mandamiento de pago en contra de la ejecutada para que ésta diera cumplimiento a las órdenes impartidas en las sentencias de 1 de abril de 2004 y del 31 de agosto de 2006, proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare en Descongestión y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente.
En dicha providencia, la autoridad judicial accionada decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo y, como consecuencia, ordenó remitir ese asunto al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) ADPOSTAL en Liquidación, toda vez que, conforme a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional6, las cuales dijo resultaban aplicables a ese caso por la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional que ostentaba ADPOSTAL en Liquidación, los procesos ejecutivos que se sigan contra una entidad objeto de trámite liquidatorio deben terminarse por parte de los jueces de la República y acumularse al proceso liquidatorio.
Al respecto, la Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se presentó ocho (8) años y cuatro (4) meses después de proferirse la providencia cuestionada. En efecto, la mencionada providencia se notificó por estado el 17 de mayo de 20127 a las partes, mientras que la demanda de tutela se presentó el 25 de septiembre de 2020, es decir, por fuera del plazo que se ha establecido como razonable para la formulación de las acciones de esta naturaleza.
Para justificar la presentación tardía de la acción, el accionante adujo que debido a que las órdenes impartidas en la sentencias del 1 de abril de 2004 y del 31 de agosto de 2006 y en los autos del 6 de mayo de 2011 y del 17 de mayo de 2012 no se han concretado aún, interpuso una solicitud de cumplimiento ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, quien ordenó remitir dicha petición al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) ADPOSTAL en Liquidación, mediante auto del 28 de julio de 2020, por lo que era a partir de esta última providencia que se debía contar la inmediatez, en la medida en que la vulneración de los derechos impetrados persiste.
Para la Sala dicho argumento no resulta válido, pues la parte demandante conocía desde el 17 de mayo de 2012 la decisión cuestionada, es decir, que dejó transcurrir ocho (8) años y cuatro (4) meses sin impetrar la acción constitucional encaminada a proteger los derechos presuntamente vulnerados. Adicional a lo anterior, se observa que el accionante no se encuentra en ninguna de las excepciones en las que el juez de tutela puede flexibilizar8 el requisito de inmediatez.
Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional dichas situaciones son: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”9.
De acuerdo con lo expuesto, para la Sala no resulta admisible que la parte accionante dejara transcurrir más de ocho (8) años desde la expedición de la providencia que se ataca hasta la interposición de esta solicitud, dado que dicho factor desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela y desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo; y más aún cuando la parte accionante no manifestó ningún argumento válido para justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.
En ese orden de ideas, se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, genera duda acerca de la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.
Por lo anterior, se impone para la Sala declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ