Micelio
11001-03-15-000-2020-04815-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-14

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Blanca Lorenza Y José Marino Valencia Marín Y María Silvia Marín Vásquez·Demandado: Magistrados De La Sala Segunda De Decisión Del Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria bajo el principio de la autonomía judicial y la sana critica / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE NEXO CAUSAL / MUERTE OCASIONADA POR RECLUSO CON PERMISO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO / INFORMES DE INTELIGENCIA DE LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD – Idóneos para que demostrar que un recluso con permiso pertenece a algún grupo criminal / PERMISO A INTERNO DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO – Cumplimiento de requisitos En el asunto sub judice los actores afirman que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta que los medios de convicción allegados (…) acreditaban que (i) el señor [R.O.B.H.] pertenecía a un grupo delincuencial de Santa Rosa de Cabal;

(ii) para el 15 de noviembre de 2013 no había cumplido la tercera parte de la condena; y (iii) se le habían otorgado previamente 35 permisos sin el cumplimiento de las exigencias legales, lo que impedía concederle el último. Con la finalidad de establecer si las anteriores aseveraciones gozan de asidero jurídico, resulta oportuno indicar que la responsabilidad extracontractual está constituida por tres (3) elementos, a saber: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;

(ii) una acción u omisión relacionada con el cumplimiento de las funciones por parte de quien debe cumplirlas; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquella.(…) [E]l nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es imperioso que esta haya causado el perjuicio.

(…).En el caso sub examine la Sala observa que en la providencia cuestionada se afirmó que el daño antijurídico que motivó la demanda de reparación directa (…) no correspondió a una falla del servicio, por cuanto el permiso de 72 horas otorgado el 15 de noviembre de 2013 al señor [B. H.] para salir del centro de reclusión, en el que estaba preso, colmó las exigencias señaladas en el sistema normativo, de manera que los perjuicios que este causó, al asesinar al joven [E.J.V.M.] (q. e. p. d.), no le eran atribuibles a la Administración. (…) [S]e evidencia que tal aseveración no comporta defecto fáctico, pues de los medios de convicción aportados al aludido trámite contencioso-administrativo se colige que el señor [R.O.B.H.] satisfacía las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para gozar del referido beneficio administrativo (en especial del historial de reclusión adosado por el Inpec), toda vez que no dan cuenta de que haya tenido requerimiento alguno de una autoridad judicial luego del 2005, hubiere intentado huir, tuviera mal comportamiento durante su encarcelamiento que derivara en sanción disciplinaria o algún organismo de inteligencia advirtiera que integraba una banda delincuencial.

Ahora bien, en la sentencia acusada se dijo que como el señor [B.H.] (…) no contaba con ese lapso en prisión, por ende, no debía ser destinatario de esa prerrogativa. No obstante, como la aseveración de los demandantes carece de una carga argumentativa suficiente que permita concluir que el cálculo realizado por las autoridades accionadas fue equivocado, la Sala presume que dicha operación matemática es correcta (máxime cuando es razonable y cuenta con respaldo probatorio) y, en consecuencia, que el recluso ya había cumplido la tercera parte de la condena que le fue impuesta al momento de otorgársele el permiso de 72 horas, por lo que podía acceder a este.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por los demandantes.

(…) [L]os demandantes no adosaron medio de convicción alguno del que se infiriera que el señor [B.H.] no colmaba la totalidad de las exigencias para ser beneficiario del permiso de 72 horas de salida de la cárcel (como la de estar en fase de alta seguridad en el tratamiento penitenciario), a pesar de que contaba con la carga de la prueba (…).

En conclusión, la providencia cuestionada no adolece del defecto fáctico alegado por los actores, habida cuenta de que la conclusión de las autoridades accionadas, consistente en que el fallecimiento del joven [V.M.] (q. e. p. d.) no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado, goza de sustento probatorio y normativo, por lo que no es arbitraria o caprichosa.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación normativa / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE NEXO CAUSAL / MUERTE OCASIONADA POR RECLUSO CON PERMISO [L]os tutelantes sostienen que las autoridades accionadas (i) aplicaron de manera errada el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por cuanto dedujeron que la autorización otorgada el 15 de noviembre de 2013 al señor [R.O.B.H.] se ajustó al ordenamiento jurídico, pese a que estaba vinculado a una organización delincuencial; y (ii) inobservaron la precitada Ley 65 (artículos 144 y 145) y la Resolución 7302 de 2005, normas que prevén que a los presos se les debe realizar estudios científicos de la personalidad con el fin de determinar la fase del tratamiento penitenciario en la que se encuentran.

(…) [E]l artículo 143 de la precitada Ley 65 prevé un consejo de evaluación y tratamiento, que se encarga de asegurar el cumplimiento de las anteriores fases y determinar quiénes las superan, las reprueban o deben ser devueltos a una anterior. Además, el artículo 146 ibidem establece unos beneficios administrativos para los reos, dentro de los que se encuentran permisos hasta de 72 horas (los cuales integran el tratamiento de resocialización), señalados en el artículo 147.

Respecto del primer argumento, se evidencia que esta Sala lo abordó y desestimó al estudiar el defecto fáctico alegado, por cuanto no obraban informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que demostraran que el señor [B.H.] pertenecía a algún grupo criminal al momento en que se concedió el permiso, razón por la que no hay lugar a pronunciarse de nuevo sobre el particular.

Ahora bien, en lo que atañe a la presunta inobservancia de la Ley 65 de 1993 (artículos 144 y 145) y la Resolución 7302 de 2005, cabe anotar que si bien en esas disposiciones se estipula que el consejo de evaluación y tratamiento debe asegurar el cumplimiento del tratamiento penitenciario, para lo cual efectúa estudios periódicos, también lo es que no se acreditó que no haya valorado al recluso [R.O.B.H.] o que lo haya ubicado en fase de alta seguridad y aun así se le hubiere autorizado su salida sin vigilancia por 72 horas, por el contrario, como se presume que ya había cumplido la tercera parte de la condena, no estaba en dicha etapa, sino en la de mediana seguridad, conforme al numeral 3 del artículo 10 del referido acto administrativo, por lo tanto, podía acceder a ese beneficio, máxime cuando su comportamiento fue calificado como ejemplar y colmaba las demás exigencias legales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04815-00 (AC) Actor: BLANCA LORENZA Y JOSÉ MARINO VALENCIA MARÍN Y MARÍA SILVIA MARÍN VÁSQUEZ Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Blanca Lorenza y José Marino Valencia Marín y María Silvia Marín Vásquez contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. Los señores Blanca Lorenza y José Marino Valencia Marín y María Silvia Marín Vásquez, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 15 de mayo de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión) revocó el de 19 de diciembre de 2017, con el que el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Pereira accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) [expediente 66001-33- 33-752-2015-00248-00], para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se confirme la que decidió en primera instancia ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.

Relatan los accionantes que el señor Rusvel Osiel Bayer Hernández fue condenado a 36 años de prisión por «violación al estatuto de estupefacientes» y 2 homicidios[1], y el 11 de noviembre de 2015 la directora del centro carcelario[2] donde estaba recluido le concedió permiso, aprobado por el Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas)[3], para salir el día 15 de los mismos mes y año por 72 horas, lapso dentro del que (el 17 siguiente) asesinó al joven Édgar de Jesús Valencia Marín (q. e. p. d.) en Santa Rosa de Cabal (Risaralda).

Que, en condición de familiares del difunto, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) [expediente 66001-33-33-752-2015-00248-00], con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables del referido hecho dañoso y se les ordenara pagar la correspondiente compensación monetaria, toda vez que el suceso se produjo porque se autorizó la salida de un recluso sin tener en cuenta su prontuario criminal y por medio de una providencia carente de motivación. Dicen que el 19 de diciembre de 2017 el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Pereira accedió a las súplicas formuladas, al considerar que la señora directora de la cárcel en la que estaba recluido el señor Bayer Hernández y el mencionado Juzgado le otorgaron el citado beneficio administrativo, pese a que no colmaba los requisitos para ser destinatario de él, lo que constituía una falla del servicio.

Que contra la anterior decisión los organismos allí demandados interpusieron recursos de apelación, en razón a que el reo tenía derecho al permiso y no incidieron en la producción del daño antijurídico, por ende, la Administración no debía reparar los perjuicios reclamados; desatados el 15 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión), en el sentido de revocar aquella, para en su lugar negar las pretensiones ordinarias, habida cuenta de que la autorización conferida al condenado cumplió las exigencias legales, en consecuencia, no se configuró la falla del servicio alegada.

Sostienen que la providencia objeto de censura constitucional adolece de defecto fáctico, toda vez que no advirtió que (i) en el proceso contencioso- administrativo obraban informes que daban cuenta de que el señor Rusvel Osiel Bayer Hernández integraba una banda delictiva en Santa Rosa de Cabal; (ii) no había cumplido la tercera parte de la condena cuando se le concedió la salida sin vigilancia (por ello estaba en «fase de alta seguridad»); y (iii) a aquel se le confirieron 35 autorizaciones de la misma naturaleza sin colmar los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.

Que las autoridades accionadas también incurrieron en defecto sustantivo, comoquiera que (i) aplicaron de manera errada el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el cual prevé que no hay lugar a otorgar permisos a reclusos condenados a más de 10 años de prisión, cuando existen informes de inteligencia que los vinculen con organizaciones criminales (tal como ocurrió con el señor Bayer Hernández); y (ii) inobservaron la precitada Ley 65 (artículos 144 y 145) y la Resolución 7302 de 2015 (emitida por la dirección del Inpec), disposiciones que estipulan que a los presos se les debe realizar estudios científicos de la personalidad, con el fin de determinar la fase del tratamiento penitenciario en la que se encuentran.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 24 de noviembre de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y dispuso vincular a los señores Directores Ejecutivo de Administración Judicial y general del Inpec, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor director general del Inpec, por conducto de apoderado, pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto el marco normativo prevé otro instrumento judicial para dirimir la discusión planteada por los demandantes[4].

Además, no se evidencia que el permiso de salida por 72 horas concedido al interno Rusvel Osiel Bayer Hernández haya contrariado el sistema normativo, situación que impedía a las autoridades accionadas declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa 66001-33-33-752-2015-00248-00. 2.1.2 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, a través de representante judicial, indica que no está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que carece de competencia para emitir una sentencia con la cual se acceda a las súplicas de dicha demanda contencioso-administrativa. 2.1.3 Los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 15 de mayo de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión) revocó la de 19 de diciembre de 2017, con la que el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Pereira accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) [expediente 66001-33-33-752-2015-00248-00], para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[5], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[6], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[7].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[8], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores;

(ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada[9] quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 18 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 21 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 20 de agosto de 2003 el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal condenó al señor Rusvel Osiel Bayer Hernández (quien estaba preso desde el 4 de octubre de 2002) a 14 años y 6 meses de prisión, por cometer los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego, decisión confirmada el 24 de octubre siguiente por el Tribunal Superior de Pereira (sala penal). b) Dicho Juzgado, a través de sentencia de 6 de abril de 2005, declaró penalmente responsable al mencionado individuo de homicidio agravado y dispuso su encarcelamiento por 8 años, tiempo que fue aumentado a 28 años y 9 meses por el Tribunal Superior de Pereira (Sala penal), mediante fallo de 19 de julio de esa anualidad, por cuyo conducto desató el recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión. En esas providencias se consignó que el condenado pertenecía a una pandilla que delinquía en Santa Rosa de Cabal. c) El Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, con providencia de 16 de junio de 2008, le concedió al señor Bayer Hernández una rebaja de pena de 3 años, 8 meses y 17 días, por buen comportamiento y trabajo, e indicó que debía cumplir 36 años de prisión. d) El 11 de noviembre de 2013 la señora directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (Picaleña) le otorgó permiso al interno para salir el día 15 siguiente por 72 horas sin vigilancia, aprobado el 13 de los mismos mes y año por el Juzgado referido en la letra precedente. e) El 17 de noviembre de 2013 miembros de la Policía Nacional capturaron en Santa Rosa de Cabal al señor Rusvel Osiel Bayer Hernández luego de que asesinara al joven Édgar de Jesús Valencia Marín (q. e. p. d.), hecho por el que fue condenado el 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a 13 años y 6 meses de cárcel. f) Los tutelantes promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) [expediente 66001-33-33-752-2015-00248-00], con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios producidos por la muerte del joven Valencia Marín (q. e. p. d.), toda vez que correspondió a una falla del servicio originada en la autorización de salida de un preso sin el cumplimiento de las exigencias legales, y se ordenara la correspondiente compensación monetaria. g) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Pereira que el 24 de septiembre de 2015 lo admitió y el 30 de agosto 2016 celebró audiencia inicial[10], en la que se decretaron como pruebas (i) documentos que daban cuenta de los hechos expuestos en las letras a, b, c, y d;

(ii) los testimonios de los señores Willy García Pérez, Amparo López Carvajal, Luz Adriana Pérez Gómez, Duván Ramírez Duque, Carlos Humberto Giraldo Hurtado, José Franklin Gómez López y Luz Erija Quesada; y (iii) la historia penitenciaria del señor Bayer Hernández, la cual fue adosada por el Inpec y en la que se registra que su comportamiento era ejemplar durante su reclusión. h) El 15 de noviembre de 2016 el aludido Juzgado surtió la audiencia de pruebas, en la que declararon los señores José Franklin Gómez López y Amparo López Carvajal, quienes aseveraron que los demandantes han sufrido emocionalmente la muerte del joven Édgar de Jesús Valencia Marín (q. e. p. d.), al punto de tener que recibir ayuda psicológica para superar su fallecimiento.

En la diligencia se desestimaron los demás testimonios decretados. i) Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2017 el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Pereira accedió a las pretensiones formuladas, al considerar que como el señor Rusvel Osiel Bayer Hernández fue condenado a 36 años de prisión, para el permiso de salida de 72 horas resultaba indispensable verificar si obraban informes que demostraran que pertenecía a bandas delincuenciales, lo cual no se hizo, puesto que se concedió aquel a pesar de que en los fallos enunciados en la letra b) se indicó que hacía parte de una pandilla de Santa Rosa de Cabal, situación que no fue advertida por la señora directora de la cárcel donde estaba recluido aquel y el Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, lo que comportaba falla del servicio. j) Contra la anterior decisión los organismos allí demandados interpusieron recursos de apelación, con el argumento de que el referido beneficio otorgado al señor Bayer Hernández satisfacía las exigencias normativas, circunstancia por la que a la Administración no le asistía el deber de indemnizar los perjuicios que aquel pudo haber causado el 17 de noviembre de 2013. k) Las precitadas alzadas fueron desatadas el 15 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión), en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas ordinarias, al estimar que no se configuró falla del servicio en el suceso que motivó la demanda de reparación directa 66001-33-33-752- 2015-00248-00, porque el permiso que se concedió al señor Rusvel Osiel Bayer Hernández colmaba los presupuestos legales, pues (i) había cumplido más de la tercera parte de la condena;

(ii) no mediaba requerimiento de autoridad judicial alguna; (iii) no registraba intentos de fugas; y (iv) se calificó su comportamiento como ejemplar, situación que impedía atribuirle a la Administración el daño antijurídico que se pretendía compensar. 3.5.2 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[11].

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[12] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[13] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[14].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice los actores afirman que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta que los medios de convicción allegados al proceso de reparación directa 66001-33-33-752- 2015-00248-00 acreditaban que (i) el señor Rusvel Osiel Bayer Hernández pertenecía a un grupo delincuencial de Santa Rosa de Cabal;

(ii) para el 15 de noviembre de 2013 no había cumplido la tercera parte de la condena; y (iii) se le habían otorgado previamente 35 permisos sin el cumplimiento de las exigencias legales, lo que impedía concederle el último. Con la finalidad de establecer si las anteriores aseveraciones gozan de asidero jurídico, resulta oportuno indicar que la responsabilidad extracontractual está constituida por tres (3) elementos, a saber: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;

(ii) una acción u omisión relacionada con el cumplimiento de las funciones por parte de quien debe cumplirlas; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquella. En virtud de dichos presupuestos, es acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando algún agente, por acción u omisión, causa agravios a una persona que no está en el deber de resistirlo.

Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es imperioso que esta haya causado el perjuicio[15]. Ahora bien, el título XIII de la Ley 65 de 1993[16] consagra el tratamiento penitenciario, el cual tiene como propósito resocializar al condenado penalmente, con el fin de que lleve una vida adecuada en libertad, cuyas fases están previstas en el artículo 144 ibidem, en los siguientes términos: El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases: 1.

Observación, diagnóstico y clasificación del interno. 2. Alta seguridad que comprende el período cerrado. 3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto. 4. Mínima seguridad o período abierto. 5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional. Los programas de educación penitenciaria serán obligatorios en las tres primeras fases para todos los internos, sin que esto excluya el trabajo.

La sección educativa del INPEC suministrará las pautas para estos programas, teniendo en cuenta que su contenido debe abarcar todas las disciplinas orientadas a la resocialización del interno.

PARÁGRAFO. La ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente, según las disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros de reclusión. Las referidas fases fueron reguladas por la dirección del Inpec, mediante Resolución 7302 de 23 de noviembre de 2005[17], así: (i) observación (constituida por las etapas de observación, diagnóstico y clasificación[18]);

(ii) alta seguridad (que implica mayores medidas restrictivas orientadas a la reflexión y fortalecimiento de habilidades del recluso. Aquí se inician todos los condenados); (iii) mediana seguridad (en la que se refuerza el ámbito personal y se aprueba, entre otros eventos, con el cumplimiento de la tercera parte de la pena); (iv) mínima seguridad (en la que se capacita al recluso para restaurar sus vínculos familiares y laborales); y (v) de confianza (en la que concede libertad condicional y termina con el cumplimiento de la condena).

Por su parte, el artículo 143 de la precitada Ley 65 prevé un consejo de evaluación y tratamiento, que se encarga de asegurar el cumplimiento de las anteriores fases y determinar quiénes las superan, las reprueban o deben ser devueltos a una anterior. Además, el artículo 146 ibidem establece unos beneficios administrativos para los reos, dentro de los que se encuentran permisos hasta de 72 horas (los cuales integran el tratamiento de resocialización), señalados en el artículo 147: La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.

Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6.

Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.

Adicionalmente, el artículo 1º del Decreto 232 de 1998[19] enunció unas exigencias adicionales, en los siguientes términos: Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente.

Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto.

Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:     1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.  2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.    3.

Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.   4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión. 5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso. A los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad les corresponde aprobar la concesión del referido beneficio, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 79[20] de la Ley 600 de 1994 (vigente al momento en que el señor Rusvel Osiel Bayer Hernández fue aprehendido), puesto que involucra modificación en la forma en que se cumple la pena (conforme lo explicó la Corte Constitucional[21]), para cuyo efecto deben verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el marco jurídico.

En el caso sub examine la Sala observa que en la providencia cuestionada se afirmó que el daño antijurídico que motivó la demanda de reparación directa 66001-33-33-752-2015-00248-00 no correspondió a una falla del servicio, por cuanto el permiso de 72 horas otorgado el 15 de noviembre de 2013 al señor Bayer Hernández para salir del centro de reclusión, en el que estaba preso, colmó las exigencias señaladas en el sistema normativo, de manera que los perjuicios que este causó, al asesinar al joven Édgar de Jesús Valencia Marín (q. e. p. d.), no le eran atribuibles a la Administración. Analizados las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que tal aseveración no comporta defecto fáctico, pues de los medios de convicción aportados al aludido trámite contencioso-administrativo se colige que el señor Rusvel Osiel Bayer Hernández satisfacía las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para gozar del referido beneficio administrativo (en especial del historial de reclusión adosado por el Inpec), toda vez que no dan cuenta de que haya tenido requerimiento alguno de una autoridad judicial luego del 2005, hubiere intentado huir, tuviera mal comportamiento durante su encarcelamiento que derivara en sanción disciplinaria o algún organismo de inteligencia advirtiera que integraba una banda delincuencial.

Ahora bien, en la sentencia acusada se dijo que como el señor Bayer Hernández «obtuvo 3 años, 7 meses y 6 días de tiempo de descuento, que sumado al tiempo trascurrido [en encierro] arroja un total de 13 años, 8 meses y 17 días[, y como la pena] es de 36 años y su tercera parte corresponde a 12», ya había cumplido esta porción, por lo tanto, podía acceder al precitado beneficio.

Sin embargo, los tutelantes sostienen que el recluso no contaba con ese lapso en prisión, por ende, no debía ser destinatario de esa prerrogativa. No obstante, como la aseveración de los demandantes carece de una carga argumentativa suficiente[22] que permita concluir que el cálculo realizado por las autoridades accionadas fue equivocado, la Sala presume que dicha operación matemática es correcta (máxime cuando es razonable y cuenta con respaldo probatorio) y, en consecuencia, que el recluso ya había cumplido la tercera parte de la condena que le fue impuesta al momento de otorgársele el permiso de 72 horas, por lo que podía acceder a este.

Cabe advertir que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los medios de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por los demandantes.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[23] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Adicionalmente, los demandantes no adosaron medio de convicción alguno del que se infiriera que el señor Bayer Hernández no colmaba la totalidad de las exigencias para ser beneficiario del permiso de 72 horas de salida de la cárcel (como la de estar en fase de alta seguridad en el tratamiento penitenciario), a pesar de que contaba con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado[24] ha sostenido que «[…] compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».

Ahora bien, en las sentencias de 6 de abril y 19 de julio de 2005 el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Tribunal Superior de Pereira (sala penal) [a través de las cuales condenaron al recluso por homicidio agravado] consignaron que este integraba una organización delincuencial, sin embargo, el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 232 de 1998 exige que esa información provenga de comunicaciones «de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado», condición que dichas autoridades judiciales no tienen.

Además, asumir que las referidas providencias (expedidas 8 años antes) demostraban que el condenado integraba organizaciones delincuenciales al momento en que se concedió la salida temporal, equivaldría a presumir la ineficacia del tratamiento penitenciario, pues se desconocería que lo esperado, luego de que se sometiera a él por más de 10 años, era que abandonara la actividad delictiva y se resocializara, lo cual al parecer iba a conseguir, puesto que registraba anotaciones de buen comportamiento, tanto así que fue acreedor de una rebaja de pena, lo que motivó, entre otras cosas, el otorgamiento del mencionado beneficio administrativo.

Así las cosas, como no mediaban elementos materiales probatorios que acreditaran que el señor Rusvel Osiel Bayer Hernández no colmara los requisitos establecidos en el marco normativo para ser destinatario del permiso de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 (por el contrario, los adosados probaban su cumplimiento), la muerte del joven Édgar de Jesús Valencia Marín (q. e. p. d.) no le es atribuible a la Administración, toda vez que no se originó en una falla del servicio, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas, circunstancia de la que se concluye que en el proceso de reparación directa 66001-33-33-752-2015-00248- 00 no concurre el elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado denominado nexo causal.

Por último, cabe advertir que el hecho de que se la haya conferido al condenado permisos anteriores al de 15 de noviembre de 2013 (los cuales indican los demandantes no satisficieron las exigencias legales), no tiene incidencia en el sub lite, por cuanto no fueron la causa adecuada del daño antijurídico[25]. En conclusión, la providencia cuestionada no adolece del defecto fáctico alegado por los actores, habida cuenta de que la conclusión de las autoridades accionadas, consistente en que el fallecimiento del joven Valencia Marín (q. e. p. d.) no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado, goza de sustento probatorio y normativo, por lo que no es arbitraria o caprichosa. 3.5.3 Defecto sustantivo.

El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[26] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[27].

En el caso sub examine los tutelantes sostienen que las autoridades accionadas (i) aplicaron de manera errada el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por cuanto dedujeron que la autorización otorgada el 15 de noviembre de 2013 al señor Rusvel Osiel Bayer Hernández se ajustó al ordenamiento jurídico, pese a que estaba vinculado a una organización delincuencial; y (ii) inobservaron la precitada Ley 65 (artículos 144 y 145) y la Resolución 7302 de 2005, normas que prevén que a los presos se les debe realizar estudios científicos de la personalidad con el fin de determinar la fase del tratamiento penitenciario en la que se encuentran.

Respecto del primer argumento, se evidencia que esta Sala lo abordó y desestimó al estudiar el defecto fáctico alegado, por cuanto no obraban informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que demostraran que el señor Bayer Hernández pertenecía a algún grupo criminal al momento en que se concedió el permiso, razón por la que no hay lugar a pronunciarse de nuevo sobre el particular.

Ahora bien, en lo que atañe a la presunta inobservancia de la Ley 65 de 1993 (artículos 144 y 145) y la Resolución 7302 de 2005, cabe anotar que si bien en esas disposiciones se estipula que el consejo de evaluación y tratamiento debe asegurar el cumplimiento del tratamiento penitenciario, para lo cual efectúa estudios periódicos, también lo es que no se acreditó que no haya valorado al recluso Rusvel Osiel Bayer Hernández o que lo haya ubicado en fase de alta seguridad y aun así se le hubiere autorizado su salida sin vigilancia por 72 horas, por el contrario, como se presume que ya había cumplido la tercera parte de la condena, no estaba en dicha etapa, sino en la de mediana seguridad, conforme al numeral 3[28] del artículo 10 del referido acto administrativo, por lo tanto, podía acceder a ese beneficio, máxime cuando su comportamiento fue calificado como ejemplar y colmaba las demás exigencias legales.

En atención a lo expuesto, la Sala concluye que las aseveraciones en las que los tutelantes alegan el defecto sustantivo carecen de asidero jurídico, motivo por el cual se concluye que la providencia acusada no incurre en dicha irregularidad. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia objeto de reproche constitucional no adolece de defectos fáctico y sustantivo, se impone negar el amparo deprecado por los actores.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Blanca Lorenza y José Marino Valencia Marín y María Silvia Marín Vásquez, por las razones expuestas en esta providencia. 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] No señala el día en que fue aprehendido. [2] Omite determinarlo. [3] No indica fecha alguna. [4] No especifica cuál. [5] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [7] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9] Notificada electrónicamente el 21 de mayo de 2020. [10] De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [11] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [13] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [15] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 25000-23-26-000-2004- 02010-01. [16] «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario». [17] «Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario». [18] En las que se analiza el comportamiento del recluso, se establecen las necesidades y fortalezas de este y se adopta un plan para garantizar la finalidad del encarcelamiento, respectivamente. [19] «Por el cual se dictan disposiciones en relación con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993». [20] «Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: […] 5.

De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad. […]». [21] Sentencia C-312 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil: «En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena.  […].

Al ser inherentes a la etapa de aplicación individual del derecho penal durante la ejecución de la condena, las condiciones que permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de ejecución, tienen un carácter objetivo susceptible de constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley. Por ende, la denominación de estos beneficios como administrativos no supone una competencia de estas autoridades para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes […].

En todos estos casos, la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones –establecidas legalmente-, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos […]». [22] Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019, M. P. Alejandro Linares Cantillo: «A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces». [23] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [24] Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998- 01471-01 (25426). [25] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, C. P. Enrique Gil Botero, expediente 54001-23-31-000-1994-08714-01: «Para la Sala es importante resaltar que no todas las acciones u omisiones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, lo relevante es identificar cuál acción fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno al infinito, propio de la teoría de la equivalencia de las condiciones». [26] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [27] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [28] «En esta fase se clasificarán aquellos internos(as) que: 1.

En el tiempo efectivo hayan superado una tercera parte (1/3) de la pena impuesta en caso de encontrarse condenado por justicia ordinaria […]».