MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCEDENCIA DEL RECUROS DE APELACIÓN Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación. Por último, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 615 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FACULTADES DEL DEMANDADO / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / OPORTUNIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SENTENCIA CONDENATORIA / CALIDAD DE DEMANDANTE / CALIDAD DE DEMANDADO / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / MODIFICACIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / RELACIÓN SUSTANCIAL ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO La figura del llamamiento en garantía faculta a la parte demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la vinculación de un tercero, el cual, bien por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer en contra del mismo o de los demandados en cuyo favor se ha formulado el llamamiento.
Así, una vez vinculado al proceso el tercero llamado en garantía, se estructuran dentro del litigio dos relaciones jurídico procesales distintas; una entre quienes fungen como demandantes y demandados, y otra que se instituye entre la parte demandada que formuló el llamado y quien en virtud del llamamiento en garantía es llamado a responder de la eventual condena que se imponga.
(…) [L]a segunda relación exige la existencia de una relación sustancial entre llamante y llamado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el vínculo sustancial que debe existir para la procedencia del llamamiento en garantía, ver auto de 23 de mayo de 2011, Exp. 38014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PARTES DEL PROCESO / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / FACULTADES DE LAS PARTES DEL PROCESO / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / OPORTUNIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CARGA DE LA PRUEBA / VINCULACIÓN AL LLAMADO / RELACIÓN SUSTANCIAL ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO - Prueba [E]n cuanto, a los procesos adelantados por esta jurisdicción, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los requisitos necesarios para solicitar dentro de un proceso la vinculación de un tercero como llamado en garantía (…). [N]o basta con la afirmación de la existencia de un vínculo de carácter legal o contractual entre el llamante y el llamado, sino que el contrato o vínculo debe tener la naturaleza de reclamar de un tercero el pago de un perjuicio o el reembolso de una condena que se llegare a presentar mediante una sentencia, dicho de otra manera, el objeto del contrato deberá contener la característica de amparo.
(…) [C]uando con la solicitud de vinculación al proceso no se allega de manera física el contrato o prueba del vínculo, los hechos mediante los cuales se sustente el llamamiento en garantía deben por lo menos hacer mención a su existencia, de modo que, del relato efectuado se desprenda con claridad la relación de garante de quien se pretende vincular como llamado en garantía. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 225 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del vínculo entre el llamante y el llamado en garantía ver auto del 29 de enero de 2016, Exp. 48867, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / DOMICILIO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Hechos / DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / VINCULACIÓN AL LLAMADO / RELACIÓN SUSTANCIAL ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO / CONTRATO / VINCULACIÓN LEGAL [L]os requisitos para presentar un llamamiento en garantía son los siguientes: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina, y los de su representante, según fuere el caso, iii) los hechos en que basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y iv) la dirección de la oficina habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado reciben notificaciones personales -artículo 225 de la Ley 1437 de 2011-.
Ahora, una vez determinados los requisitos necesarios para que proceda la vinculación, el despacho destaca que para que el llamamiento en garantía sea decretado resulta indispensable establecer la relación legal o contractual, la cual se puede constatar de dos maneras, a saber: i) mediante un contrato o vínculo de carácter legal en el que se advierta el amparo, o ii) con un relato detallado y razonado de los hechos en que se basa la solicitud, del cual se desprenda el vínculo alegado con objeto de garantía. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 225 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / VINCULACIÓN AL LLAMADO / RELACIÓN SUSTANCIAL ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO / CONTRATO / VINCULACIÓN LEGAL / CONTRATO DE SEGURO / HOSPITAL / ENTIDAD ASEGURADORA / PÓLIZA DE SEGURO / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / MÉDICO / PROFESIONAL DE MEDICINA [S]e aportó la documentación suficiente para acreditar el vínculo contractual de seguro entre la E.S.E. Hospital (…) y la sociedad Liberty Seguros S.A, toda vez que de la documentación obrante en el expediente se desprende que: i) la póliza global de seguro (…) fue suscrita entre el llamante y el llamado como un “Amparo - Todo riesgo” que cubría la “Responsabilidad civil extracontractual” del primero de los mencionados ( ) y ii) la póliza de seguro (…) fue un contrato que tenía como objetivo amparar la responsabilidad civil del llamante “derivada de los errores cometidos por el profesional médico vinculado con la institución, dentro del desarrollo de su actividad med (sic).
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / DEMANDADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / HOSPITAL / FALLA EN EL SERVICIO HOSPITALARIO / MUERTE DEL PACIENTE / OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / MÉDICO / PROFESIONAL DE MEDICINA / VINCULACIÓN AL LLAMADO / RELACIÓN SUSTANCIAL ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO / ENTIDAD ASEGURADORA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / VINCULACIÓN AL LLAMADO [C]omoquiera que en el presente asunto se demanda a la E.S.E. Hospital (…) por la presunta falla en la prestación del servicio médico de salud que derivó en la muerte del señor del señor (…), el despacho considera procedente el llamamiento en garantía, toda vez que la reclamación que hace la parte actora guarda relación con el objeto de los contratos de seguro invocados como fundamento de su procedencia. CONTRATO DE SEGURO / HOSPITAL / ENTIDAD ASEGURADORA / PÓLIZA DE SEGURO / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / VIGENCIA DE LA PÓLIZA DEL CONTRATO DE SEGURO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / DEMANDADO / FALLA EN EL SERVICIO HOSPITALARIO / MUERTE DEL PACIENTE / ENTIDAD ASEGURADORA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / VINCULACIÓN AL LLAMADO [S]e advierte que la póliza global de seguro (…) estuvo vigente (…) y la póliza de responsabilidad civil para clínicas y hospitales (…) tuvo vigencia (…), por lo que se encuentran dentro del límite temporal en el que presuntamente ocurrió la muerte del señor (…). [S]e ordenará la vinculación de esta aseguradora.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00602-01(62523) Actor: RICARDO GÁLVEZ ARIZA Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN FÉLIX Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la E.S.E. Hospital San Félix en contra de la providencia emitida el 24 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negó el llamamiento en garantía de la sociedad Liberty Seguros S.A. (fol. 250 a 254, c. ppal.).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2017 ante los juzgados administrativos de Manizales, los señores Ricardo Gálvez Ariza y otros, obrando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y Salud Vida E.P.S. para que fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del señor Ricaurte Cuéllar Palomar (fol. 7-33, c. 1). 2.
Por competencia, el proceso fue remitido del Juzgado 6 Administrativo de Manizales al Tribunal Administrativo de Caldas, el cual asumió el conocimiento del asunto y surtió el trámite correspondiente a la admisión de la demanda (fol. 121, c.1.). 3. Posteriormente, el 10 de mayo de 2018, la E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada Caldas contestó la demanda y llamó en garantía a la sociedad Liberty Seguros S.A. al considerar que había suscrito con dicha entidad: i) la póliza global de seguro n.º 1342, la cual cubría su responsabilidad civil extracontractual -vigente del 30 de abril de 2014 hasta el 30 de abril de 2015- y ii) la póliza de responsabilidad civil para clínicas y hospitales n.º 49179 -vigente del 30 de abril de 2014 hasta el 30 de abril de 2015- (fol. 191-195, c.1.). 4.
Ahora, el 12 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó a la E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada Caldas allegar copia completa de los contratos de seguro que suscribió con la sociedad Liberty Seguros S.A., ya que únicamente fue aportada la caratula de las pólizas (fol. 256, c.ppl.). 5. En relación con lo anterior, la E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada Caldas solicitó prorrogar el término concedido para aportar la copia de los contratos, pues no contaba con dichos documentos y debía realizar las gestiones correspondientes ante la aseguradora (fol. 258, c.1.); sin embargo, el a quo no accedió a su petición (fol. 260, c.ppl.). 6.
Mediante auto del 24 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas negó el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada Caldas a la sociedad Liberty Seguros S.A., al considerar que no se había aportado la documentación suficiente para probar el vínculo contractual entre el presunto garante y asegurado (fol. 263-264, c.ppl.). 7.
Inconforme con la decisión adoptada, el 30 de agosto de 2018, la E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada Caldas formuló recurso de apelación en el cual sostuvo, en síntesis, lo siguiente: i) que con la documentación obrante en el proceso se demostraba la relación de garante y asegurado y ii) que el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 no exige que se aporte copia íntegra del contrato de seguro para la procedencia del llamamiento en garantía (fol. 267- 270, c.ppl.).
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho establecer si para la procedencia del llamamiento en garantía es necesario aportar copia íntegra del contrato de seguro que soporta dicha solicitud o, si por el contrario, basta con elementos demostrativos que demuestren el vínculo entre el llamante y el llamado. III. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[1], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[2], toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[3].
Por último, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. IV. CONSIDERACIONES El despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas en providencia del 24 de agosto de 2018, mediante la cual negó el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada Caldas respecto de la sociedad Liberty Seguros S.A., de conformidad con los motivos que se exponen a continuación: La figura del llamamiento en garantía faculta a la parte demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la vinculación de un tercero, el cual, bien por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer en contra del mismo o de los demandados en cuyo favor se ha formulado el llamamiento.
Así, una vez vinculado al proceso el tercero llamado en garantía, se estructuran dentro del litigio dos relaciones jurídico procesales distintas; una entre quienes fungen como demandantes y demandados, y otra que se instituye entre la parte demandada que formuló el llamado y quien en virtud del llamamiento en garantía es llamado a responder de la eventual condena que se imponga.
La primera de estas relaciones gira en torno al aspecto principal del proceso, esto es, el debate sobre la prosperidad de las pretensiones del accionante o de las excepciones que plantee el demandado; mientras que la segunda relación exige la existencia de una relación sustancial entre llamante y llamado[4]. Ahora, en cuanto a los procesos adelantados por esta jurisdicción, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los requisitos necesarios para solicitar dentro de un proceso la vinculación de un tercero como llamado en garantía, así: Artículo 225.
Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.
Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.
De la parte inicial del artículo citado, el despacho destaca que no basta con la afirmación de la existencia de un vínculo de carácter legal o contractual entre el llamante y el llamado, sino que el contrato o vínculo debe tener la naturaleza de reclamar de un tercero el pago de un perjuicio o el reembolso de una condena que se llegare a presentar mediante una sentencia, dicho de otra manera, el objeto del contrato deberá contener la característica de amparo.
Ahora, en cuanto al numeral tercero de la norma mencionada, este despacho debe resaltar que cuando con la solicitud de vinculación al proceso no se allega de manera física el contrato o prueba del vínculo, los hechos mediante los cuales se sustente el llamamiento en garantía deben por lo menos hacer mención a su existencia, de modo que, del relato efectuado se desprenda con claridad la relación de garante de quien se pretende vincular como llamado en garantía. Sobre el particular esta Corporación se ha manifestado en los siguientes términos: (…) Como se puede observar, la nueva regulación del llamamiento en garantía propuesta en la Ley 1437 de 2011 es innovadora frente a la consagrada en el régimen jurídico anterior -art. 146 del C.C.A.-, toda vez que la actual normativa consigna que basta con la afirmación de tener un derecho o vínculo para que sea procedente al llamamiento, sin que sea necesario aportar prueba del vínculo o relación por la cual se deba responder.
No obstante, esto no quiere decir que tanto en los fundamentos de hecho de la petición de vinculación como los de derecho no se argumente en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues el llamamiento no puede ser caprichoso y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud (…)[5] Así las cosas, es posible concluir que si bien la regulación contemplada en la Ley 1437 de 2011 indica que para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, los argumentos en que se fundamente la figura pueden ser susceptibles de control para evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia. De lo expuesto, se tiene que los requisitos para presentar un llamamiento en garantía son los siguientes: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina, y los de su representante, según fuere el caso, iii) los hechos en que basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y iv) la dirección de la oficina habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado reciben notificaciones personales -artículo 225 de la Ley 1437 de 2011-.
Ahora, una vez determinados los requisitos necesarios para que proceda la vinculación, el despacho destaca que para que el llamamiento en garantía sea decretado resulta indispensable establecer la relación legal o contractual, la cual se puede constatar de dos maneras, a saber: i) mediante un contrato o vínculo de carácter legal en el que se advierta el amparo, o ii) con un relato detallado y razonado de los hechos en que se basa la solicitud, del cual se desprenda el vínculo alegado con objeto de garantía. Caso concreto En el caso concreto, el despacho encuentra que el llamamiento en garantía que formuló la E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada Caldas respecto de la sociedad Liberty Seguros S.A tuvo como fundamento: i) la póliza global de seguro n.º 1342 que presuntamente cubría su responsabilidad civil extracontractual -vigente del 30 de abril de 2014 hasta el 30 de abril de 2015- y ii) la póliza de responsabilidad civil para clínicas y hospitales n.º 49179 -vigente del 30 de abril de 2014 hasta el 30 de abril de 2015-.
La anterior solicitud fue denegada por el a quo, en razón a que no encontró acreditado el vínculo legal o contractual exigido por el artículo 225 del C.P.A.C.A., toda vez que no se aportó copia íntegra de los contratos de seguro que soportaban la procedencia del llamamiento en garantía. En relación con lo anterior, el despacho considera que se aportó la documentación suficiente para acreditar el vínculo contractual de seguro entre la E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada Caldas y la sociedad Liberty Seguros S.A, toda vez que de la documentación obrante en el expediente se desprende que: i) la póliza global de seguro n.º 1342 fue suscrita entre el llamante y el llamado como un “Amparo - Todo riesgo” que cubría la “Responsabilidad civil extracontractual” del primero de los mencionados (fol. 196, c.ppl.) y ii) la póliza de seguro n.º 49179 fue un contrato que tenía como objetivo amparar la responsabilidad civil del llamante “derivada de los errores cometidos por el profesional médico vinculado con la institución, dentro del desarrollo de su actividad med.(sic)” (fol. 199, c.ppl.).
Así las cosas, la E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada Caldas tomó dos pólizas de seguro para garantizar las posibles condenas que podrían surgir en su contra como consecuencia de responsabilidad civil extracontractual y la derivada de los errores cometidos por su personal médico. Ahora, comoquiera que en el presente asunto se demanda a la E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada Caldas por la presunta falla en la prestación del servicio médico de salud que derivó en la muerte del señor del señor Ricaurte Cuéllar Palomar, el despacho considera procedente el llamamiento en garantía, toda vez que la reclamación que hace la parte actora guarda relación con el objeto de los contratos de seguro invocados como fundamento de su procedencia. Por otro lado, se advierte que la póliza global de seguro n.º 1342 estuvo vigente del 30 de abril de 2014 hasta el 30 de abril de 2015 y la póliza de responsabilidad civil para clínicas y hospitales n.º 49179 tuvo vigencia del 30 de abril de 2014 hasta el 30 de abril de 2015, por lo que se encuentran dentro del límite temporal en el que presuntamente ocurrió la muerte del señor Ricaurte Cuéllar Palomar -20 de marzo de 2015-.
De igual forma, cabe señalar que este llamamiento es procedente porque junto con la solicitud se aportó copia de algunos elementos de las pólizas de seguro números 1342 y 49179 que en esta etapa procesal resultan suficientes para probar el vínculo contractual entre el llamante y la sociedad Liberty Seguros S.A. Sin embargo, lo anterior no significa que al momento de decidir el fondo del asunto la mencionada aseguradora deba responder por las sumas de dinero en las que eventualmente sea condenada la E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada Caldas, pues únicamente se examinó la procedencia de su vinculación al proceso y no el alcance de las obligaciones del contrato de seguro.
Además, tampoco puede obviarse que en la petición de llamamiento en garantía se solicitó como prueba que se oficiara a Liberty Seguros S.A. para que aportaran al proceso los documentos en los que constara el vínculo invocado, solicitud que deberá resolver el a quo luego de agotado el trámite de admisión. Así las cosas, se revocará el auto del 24 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada Caldas respecto de la aseguradora Liberty Seguros S.A. y, en su lugar, se ordenará la vinculación de esta aseguradora.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 24 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada Caldas respecto de la sociedad Liberty Seguros y, en su lugar, ordenar la vinculación de esta aseguradora.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [2] Presentada la demanda el 24 de agosto de 2017, es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el CPACA, tal como lo dispone su artículo 308. [3] Efectivamente, el numeral 5 del artículo 152 del CPACA así lo dispuso.
En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es de $468.031.666 (fol. 10, c. 1), es claro que supera los 500 salarios exigidos. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 23 de mayo de 2011, exp. 38014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, exp. n. º 660012333000201200147 01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.