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05001-23-33-000-2018-02145-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-05-27

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: María Margarita Garcés Cardona Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN EJECUTIVA / NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / PROCESO DE COBRO COACTIVO / PROCESO EJECUTIVO COACTIVO / ENTIDAD PÚBLICA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / PROCESO DE MAYOR CUANTÍA / De acuerdo con el artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), “Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía”.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 299 ACCIÓN EJECUTIVA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / EFECTO SUSPENSIVO EN LA APELACIÓN / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / MANDAMIENTO DE PAGO - Negado [E]l artículo 438 del Código General del Proceso (CGP) establece que el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo y el que por vía de reposición lo revoque, es apelable en el efecto suspensivo.

De manera concordante, el numeral 3 del artículo 243 del CPACA dispone que “el auto que ponga fin al proceso”, como es el caso del auto mediante el cual se niega el mandamiento ejecutivo, será susceptible del recurso de apelación. Así las cosas, como quiera que en este caso se trata de resolver el recurso de apelación formulado contra el auto (…) mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado, y dicha decisión fue adoptada por el Tribunal Administrativo (…), esta Corporación es competente para resolver la presente controversia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 438 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 OBJETO DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / FINALIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / FUNDAMENTO DEL TÍTULO EJECUTIVO / MEDIO COERCITIVO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / OBLIGACIÓN DETERMINADA / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIÓN EXPRESA / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN El fin del proceso de ejecución es lograr por medios coercitivos el pago de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo.

De ahí que en este escenario no se discuta la existencia de la obligación, sino que su origen suponga que ese debate ha sido superado, habiéndose demostrado que se está frente a una obligación clara, expresa y exigible que debe hacerse efectiva. El objeto del proceso ejecutivo es entonces lograr el cumplimiento de las obligaciones en los casos en los que, pese a la certeza y exigibilidad de las mismas, el obligado no se ha allanado a cumplirlas.

Se trata de la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha. FUNDAMENTO DEL TÍTULO EJECUTIVO / NORMA APLICABLE AL TÍTULO EJECUTIVO / PRESUPUESTO DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO / ELEMENTOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / SENTENCIA CONDENATORIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / EFICACIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA [E]l título ejecutivo se define como el documento en el cual consta esa obligación clara, expresa y exigible, según lo establece el artículo 422 del Código General del Proceso.

Además, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que un documento pueda revestir el carácter de título ejecutivo, debe reunir unas condiciones formales y otras de fondo. (…) [E]l título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, como sería el caso de un título valor, o complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos (…). [L]os documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.

Por su parte, las condiciones de fondo atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del título ejecutivo ver auto de 27 de mayo de 2010, Exp. 2596-07, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, auto del 4 de mayo de 2002, Exp. 15679, C.P. María Elena Giraldo Gómez y auto del 30 de marzo de 2006, Exp. 30086, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional T 747 de 2013. TÍTULO EJECUTIVO / EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE ACUERDO CONCILIATORIO / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN / MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / ENTIDAD PÚBLICA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN [D]e acuerdo con el numeral segundo 2 del artículo 297 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, constituyen título ejecutivo “las decisiones en firmes proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible (…)”.

En el presente caso, se solicita precisamente la ejecución de una providencia judicial, mediante la cual se aprobó un acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 297 NUMERAL 2 ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / ACREEDOR / DERECHO DE ACCIÓN - Puede ser ejercido por cualquiera de los ejecutantes de manera conjunta o separada / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / INTERÉS EN LAS ACTUACIONES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Su prosperidad depende del cumplimiento de la carga probatoria por parte del ejecutante [L]a lógica del proceso ejecutivo indica que cuando un título establece obligaciones a ser cumplidas en favor de varios ejecutantes y dichas obligaciones son claramente determinadas, todos ellos están legitimados para reclamar ante la jurisdicción la satisfacción de su derecho, lo cual pueden hacer de manera conjunta o separada.

En efecto, no hay disposición legal que los obligue a acudir todos a la justicia con ese mismo propósito y en ese mismo momento. Esto significa que la suerte de la prosperidad de las pretensiones que cada uno de ellos puede llegar a formular, no condiciona la de los demás, por lo que si uno de ellos deja de acudir en tiempo a la acción o no logra demostrar en sede judicial el cumplimiento de los requisitos para que se proceda la ejecución forzada, ello no puede trastocar los intereses legítimos de los demás. TÍTULO EJECUTIVO / EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE ACUERDO CONCILIATORIO / OBLIGACIÓN DINERARIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / VALOR DE LA CONDENA / ACTA DE CONCILIACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL [V]ista la forma como se consignó en la sentencia la obligación dineraria que recae en cabeza de la Fiscalía General de la Nación frente a cada uno de los demandantes, para la Sala es evidente que el titulo ejecutivo es claro frente al contenido de esa obligación respecto de los señores (…), toda vez que: (…) En el documento se encuentra consignada una prestación específica en favor de personas determinadas.

En este punto, se resalta el hecho de que la autoridad judicial estableció un valor específico a ser pagado a cada uno de los reclamantes, lo cual hace que exista certeza respecto de la suma que cada uno tiene derecho a reclamar; (…) La providencia contiene la manifestación expresa del contenido de las obligaciones asumidas; y (…) Finalmente, según se aduce en la demanda, se habrían cumplido los plazos con los que contaba la Fiscalía para tal fin.

TÍTULO EJECUTIVO / EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE ACUERDO CONCILIATORIO / OBLIGACIÓN DINERARIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Contiene una irregularidad con relación al nombre de una de las beneficiarias del título ejecutivo / FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO - La obligación no es clara / ACREEDOR / INEFICACIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO [N]o puede afirmarse lo mismo respecto de la señora (…) como quiera que su nombre, tal y como figura en su cédula de ciudadanía y en la nota de presentación personal del poder que se confirió para el presente asunto, no corresponde de manera exacta con los que se encuentran consignados en la providencia cuya ejecución aquí se reclama.

(…) Así pues, respecto de esta persona el título no resulta claro respecto de la persona beneficiaria del mismo. Recuérdese sobre este aspecto que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que “La obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido”, lo cual no ocurre cuando se tienen dudas sobre la persona que ostenta los derechos de acreedor.

Por lo anterior, considera la Sala que frente a ella no era posible acceder a librar el mandamiento de pago solicitado, tal y como lo sostuvo el Tribunal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del título ejecutivo, ver sentencia del 7 de octubre de 2004, Exp. 23989, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO EJECUTIVO / FACULTADES DEL JUEZ / NEGACIÓN DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / CORRECCIÓN POR ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Limitación / TÍTULO EJECUTIVO / CORRECCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO - No procede por vía judicial en el proceso ejecutivo / [F]rente a la solicitud del apelante para que el juez de la ejecución corrija el error consignado en la providencia que constituye el título ejecutivo, debe indicarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido de manera uniforme que, en el marco del proceso ejecutivo, el juez solo tiene la posibilidad de proceder a negar el mandamiento, abstenerse de librarlo o disponer la práctica de las diligencias previas solicitadas en la demanda ejecutiva, cuando ello resulte del caso, con lo cual se excluye la posibilidad de que entre a corregir aspectos propios del título ejecutivo, porque es el interesado quien tiene la carga de probar la existencia y exigibilidad de la obligación. (…) En ese sentido, no es en el marco del proceso ejecutivo en el que el juez podría corregir errores que advierta en el título.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las limitaciones a las facultades del juez del proceso ejecutivo ver auto del 27 de enero de 2000, Exp. 13103, C.P. María Elena Giraldo Gómez y auto del 12 de julio de 2001, Exp. 20286, C.P. María Elena Giraldo Gómez. CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / FINALIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / TRÁMITE DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA [L]a parte afectada cuenta con la figura de la corrección de providencias establecida en la legislación procesal civil, aplicable a estos asuntos por remisión expresa del procedimiento contencioso administrativo, a la cual puede acudirse en cualquier tiempo con el fin de subsanar los errores en los que se hubiere incurrido por omisión o cambio de palabra.

TÍTULO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE ACUERDO CONCILIATORIO / OBLIGACIÓN DINERARIA / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Nombre de una de las beneficiarias del título ejecutivo / FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO - La obligación no es clara / ACREEDOR / INEFICACIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO - Opera sólo frente a la beneficiaria cuyo nombre contenía un error en la providencia / PROCEDENCIA DE MANDAMIENTO EJECUTIVO - Procedente frente a los demás beneficiarios [L]a Sala revocará parcialmente la decisión adoptada por el a quo, a fin de que el Tribunal efectúe el análisis de procedibilidad del mandamiento de pago respecto de los señores (…), bajo el entendido de que el error que existe en la providencia frente al nombre de la otra beneficiaria no puede afectar la reclamación de su derecho.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02145-01(64015) Actor: MARÍA MARGARITA GARCÉS CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA (APELACIÓN AUTO) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[1] por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1. El doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018), los señores María Margarita Garcés Cardona, en nombre propio y aduciendo su calidad de heredera de Luis Carlos Maldonado Acevedo y de Irlen de Jesús Maldonado Gárces; Carlos Mario Maldonado Garcés y Jaider Alejandro Maldonado Garcés, en nombre propio y alegando ser herederos de Luis Carlos Maldonado Acevedo, y Yuliet Andrea Maldonado Montoya, actuando en nombre propio y como heredera de Irlen de Jesús Maldonado Garcés, presentaron demanda ejecutiva[2] con la pretensión de que se libre mandamiento de pago en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la suma de ciento cuarenta y cinco millones setecientos cuarenta y ocho mil ciento cuarenta y ocho pesos ($145.748.148), más los intereses moratorios causados desde la fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio de la condena proferida el veinte (20) de enero de dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo de Antioquia[3].

Esta condena se profirió en el marco del proceso de reparación directa que promovieron los señores Luis Carlos Maldonado Acevedo (QEPD), Irlen de Jesús Maldonado Garcés (QEPD), y otros contra la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la cual ella adujo verse sometida (expediente 05001-23-31-000-2011-00874-00)[4]. 2.

Estando la presente demanda para considerar su admisión, el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, mediante auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), declaró su falta de competencia para conocer de este asunto, debido a que fue el Tribunal Administrativo de Antioquia quien profirió, tanto la sentencia condenatoria, como la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio cuyo cumplimiento se pretende en el presente proceso[5].

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esa autoridad judicial. 3. El quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)[6], el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda presentada a fin de que se subsanaran distintos defectos de la misma, así: “PRIMERO: Inadmitir la demanda para que por parte del demandante se subsane los requisitos que a continuación se indican: 1.

Allegar el registro civil de defunción de los señores IRLEN MALDONADO GARCÉS Y LUÍS CARLOS MALDONADO ACEVEDO. 2. Deberá aclararse la demanda indicando cada uno de los demandantes MARIA MARGARITA GÁRCES CARDONA, CARLOS MARIO MALDONADO GARCÉS, JAIDER ALEJANDRO MALDONADO GARCÉS Y YULIETH ANDREA MALDONADO MONTOYA, si actúa en nombre de la sucesión de IRLEN MALDONADO GARCÉS o de LUÍS CARLOS MALDONADO ACEVEDO o de ambos. 3.

Deberá allegarse el poder suficiente donde se indique que MARGARITA GÁRCES CARDONA, CARLOS MARIO MALDONADO GARCÉS, JAIDER ALEJANDRO MALDONADO GARCÉS Y YULIETH ANDREA MALDONADO MONTOYA, actúan en nombre de la sucesión de IRLEN MALDONADO GARCÉS o LUÍS CARLOS MALDONADO ACEVEDO o de ambos (…).” 4. El apoderado de la parte accionante, en escrito presentado el cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019) subsanó la demanda, aportando los registros civiles de defunción de los señores Irlen de Jesús Maldonado Garcés y Luis Carlos Maldonado Acevedo; así mismo, indicó que las accionantes María Margarita Garcés Cardona y su hija Yuliet Andrea Maldonado Montoya, actúan como herederas de Irlen de Jesús Maldonado y que los señores Jaider Alejandro Maldonado Garcés, Carlos Mario Maldonado Garcés y María Margarita Garcés Cardona lo hacen como herederos de Luis Carlos Maldonado Acevedo.

Finalmente, allegó los poderes a él conferidos por los aludidos demandantes[7]. 5. Posteriormente, en auto proferido el quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió abstenerse de librar mandamiento de pago en favor de los demandantes y ordenó la devolución del expediente, bajo los siguientes argumentos[8]: “(…) el Despacho debe indicar que al estudiar el expediente para librar mandamiento de pago avizora que el auto del 18 de octubre de 2013 adolece de un error en cuanto al nombre de la demandante JULIETH ANDREA MALDONADO MONTOYA porque en dicha providencia aparece el nombre de YULI ANDREA MALDONADO, por lo tanto el título ejecutivo no es claro y el Juez de ejecución no puede efectuar la corrección de los documentos que conformen el título ejecutivo.

De conformidad con lo expuesto deberá la parte demandante efectuar solicitud al Tribunal Administrativo de Antioquia para que se efectué la corrección del auto del 18 de octubre de 2013 por medio del cual se aprobó el acuerdo conciliatorio dentro del radicado 05001233100020110087400, se advierte que el proceso no se remite a la Sala que profirió el auto porque la Sala Quinta de Decisión-Subsección de Reparación directa, ya no existe, dado que fue creada de forma transitoria en el marco de las medidas de descongestión del Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo anterior el Despacho se abstiene de librar mandamiento de pago y ordena la devolución del expediente sin necesidad de desglose (…)”. 6. Contra la anterior decisión, la parte demandante, en escrito radicado el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[9], interpuso recurso de apelación en el que manifestó: “(…) De acuerdo con las voces del Código General del Proceso, cada uno de los acreedores del título ejecutivo están legitimados para reclamar ante la Jurisdicción administrativa de manera conjunta o separada, en este caso, lo hicieron de manera conjunta.

Artículo 88. Código General del Proceso. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos (…). Se tiene entonces que es un típico caso, donde se acumularon las pretensiones, que habían podido surtirse en forma separada o en forma conjunta; de donde se tiene, que aunque se encontraban acumuladas, el despacho de conocimiento, ha debido verificarlas de manera separada, como se hizo en el libelo de la demanda, donde se indicaba cuál era la obligación que se tenía de cada uno de los demandantes, habida cuenta que todas eran diferentes.

(…) Tiene sustento el recurso de alzada, puesto que se tiene un título complejo válido para librar mandamiento ejecutivo para los demandantes señalados y porque la legislación y la jurisprudencia colombiana, con respecto a los errores meramente formales, determina facultades y también obligaciones al juez denominadas Despacho saneador, esto es, librando los debidos exhortos para que se realice la corrección ante el funcionario competente, si bien esa sala ya desapareció, se tiene que aún existe el Tribunal Administrativo de Antioquia, que es el despacho, que esgrime el auto, al cual debe dirigirse la parte demandante, pero en virtud de las cargas dinámicas, es más fácil llenar este requisito a través de las facultades/obligaciones del despacho saneador; dado que su finalidad es purificar el proceso y facilitar el trámite del mismo”. 7.

En auto de ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal concedió el recurso de apelación formulado y remitió el expediente a esta Corporación que su decisión. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y procedencia del recurso de apelación De acuerdo con el artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), “Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía”.

Por su parte, el artículo 438 del Código General del Proceso (CGP) establece que el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo y el que por vía de reposición lo revoque, es apelable en el efecto suspensivo. De manera concordante, el numeral 3° del artículo 243 del CPACA dispone que “el auto que ponga fin al proceso”, como es el caso del auto mediante el cual se niega el mandamiento ejecutivo, será susceptible del recurso de apelación. Así las cosas, como quiera que en este caso se trata de resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado, y dicha decisión fue adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, esta Corporación es competente para resolver la presente controversia. 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes de esta providencia y con los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado, corresponde a esta Sala determinar si en este caso resultaba procedente negar la expedición del mandamiento de pago a todos los ejecutantes con fundamento en el error que presenta el título en el nombre de uno de los acreedores. 3.

Generalidades del proceso ejecutivo y del título ejecutivo El fin del proceso de ejecución es lograr por medios coercitivos el pago de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo. De ahí que en este escenario no se discuta la existencia de la obligación, sino que su origen suponga que ese debate ha sido superado, habiéndose demostrado que se está frente a una obligación clara, expresa y exigible que debe hacerse efectiva.

El objeto del proceso ejecutivo es entonces lograr el cumplimiento de las obligaciones en los casos en los que, pese a la certeza y exigibilidad de las mismas, el obligado no se ha allanado a cumplirlas. Se trata de la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha[10]. Por su parte, el título ejecutivo se define como el documento en el cual consta esa obligación clara, expresa y exigible, según lo establece el artículo 422 del Código General del Proceso.

Además, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que un documento pueda revestir el carácter de título ejecutivo, debe reunir unas condiciones formales y otras de fondo. Las primeras, exigen que el documento o conjunto de documentos que integran el título “sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme”[11].

Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, como sería el caso de un título valor, o complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo un contrato junto con las constancias de incumplimiento, el cobro de las garantías, etc.

En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante. Por su parte, las condiciones de fondo atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”[12].

Se trata entonces de que el título establezca con claridad que el responsable debe cumplir a favor de su acreedor una obligación de hacer, de dar, o de no hacer, obligación que debe ser clara, expresa y exigible. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional “[e]s clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”[13]. 4. Caso Concreto En el caso sub examine, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en proveído del quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por los demandantes debido a que la providencia que se adujo como título, proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013) y mediante la cual ese mismo Tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre los ejecutantes y la Fiscalía General de la Nación, adolece de un error en el nombre de una de las reclamantes, específicamente, en el de la señora Yuliet Andrea Maldonado Montoya, cuyo nombre fue consignado como “Yuli Andrea Maldonado Montoya”.

Por esta circunstancia, el a quo indicó que “el título no es claro y el juez no puede efectuar la corrección de los documentos que conformen el título ejecutivo”. En el recurso de apelación formulado por el apoderado de los demandantes se solicita disponer que se libre mandamiento de pago en favor de los demás acreedores, esto es, de María Margarita Garcés Cardona, de Carlos Mario Maldonado Garcés y de Jaider Alejandro Maldonado Garcés, dado que frente a ellos el título reúne las condiciones de claridad, especificidad y exigibilidad.

Además, se solicita que, frente a la señora “Yuli o Yuliet Maldonado Montoya”, se proceda a corregir el error consignado en la providencia anteriormente señalada[14]. Pues bien, de acuerdo con el numeral segundo 2° del artículo 297 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, constituyen título ejecutivo “las decisiones en firmes proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible (…)”.

En el presente caso, se solicita precisamente la ejecución de una providencia judicial, mediante la cual se aprobó un acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes. En dicha providencia, se decidió de manera específica: “PRIMERO: Aprobar el acuerdo conciliatorio que lograron la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, celebrada el dieciséis (16) de octubre de 2013, en el Despacho del Magistrado Carlos Enrique Pinzón Muñoz.

SEGUNDO: En consecuencia, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagará a los demandantes el sesenta y cinco por ciento (70%) (sic) del valor total de la condena impuesta en la sentencia del veinte (20) de marzo de 2013, de la siguiente manera: |Damnificado |Daño |Otros Daños |Daño material | | |moral |Inmateriales | | | | |(Condiciones De| | | | |Existencia) | | |IRLEN DE JESÚS |42 |21 |Lucro cesante | |MALDONADO GARCÉS |s.m.m.l.v|s.m.m.l.v |$ 9.958.620 | |YULI ANDREA |28 |10,5 |-0- | |MALDONADO ACEVEDO |s.m.m.l.v|s.m.m.l.v | | |LUIS CARLOS |28 |-0- |Daño emergente | |MALDONADO ACEVEDO |s.m.m.l.v| |15.478.260.86,8 | |MARÍA MARGARITA |28 |-0- |-0- | |GARCÉS CARDONA |s.m.m.l.v| | | |CARLOS MARIO |14 |-0- |-0- | |MALDONADO GARCÉS |s.m.m.l.v| | | |JAIDER ALEJANDRO |14 |-0- |-0- | |MALDONADO GARCÉS |s.m.m.l.v| | | ” (Subraya fuera de texto).

Para esta Sala, la lógica del proceso ejecutivo indica que cuando un título establece obligaciones a ser cumplidas en favor de varios ejecutantes y dichas obligaciones son claramente determinadas, todos ellos están legitimados para reclamar ante la jurisdicción la satisfacción de su derecho, lo cual pueden hacer de manera conjunta o separada.

En efecto, no hay disposición legal que los obligue a acudir todos a la justicia con ese mismo propósito y en ese mismo momento. Esto significa que la suerte de la prosperidad de las pretensiones que cada uno de ellos puede llegar a formular, no condiciona la de los demás, por lo que si uno de ellos deja de acudir en tiempo a la acción o no logra demostrar en sede judicial el cumplimiento de los requisitos para que se proceda la ejecución forzada, ello no puede trastocar los intereses legítimos de los demás. Pues bien, vista la forma como se consignó en la sentencia la obligación dineraria que recae en cabeza de la Fiscalía General de la Nación frente a cada uno de los demandantes, para la Sala es evidente que el titulo ejecutivo es claro frente al contenido de esa obligación respecto de los señores María Margarita Garcés Cardona, Carlos Mario Maldonado Garcés y Jaider Alejandro Maldonado Garcés, toda vez que: a. En el documento se encuentra consignada una prestación específica en favor de personas determinadas.

En este punto, se resalta el hecho de que la autoridad judicial estableció un valor específico a ser pagado a cada uno de los reclamantes, lo cual hace que exista certeza respecto de la suma que cada uno tiene derecho a reclamar; b. La providencia contiene la manifestación expresa del contenido de las obligaciones asumidas; y c. Finalmente, según se aduce en la demanda, se habrían cumplido los plazos con los que contaba la Fiscalía para tal fin[15].

Sin embargo, no puede afirmarse lo mismo respecto de la señora Yuliet Andrea Maldonado Montoya, como quiera que su nombre, tal y como figura en su cédula de ciudadanía y en la nota de presentación personal del poder que se confirió para el presente asunto, no corresponde de manera exacta con los que se encuentran consignados en la providencia cuya ejecución aquí se reclama, providencia en la que se consignó el nombre de Yuli Andrea Maldonado Montoya.

Así pues, respecto de esta persona el título no resulta claro respecto de la persona beneficiaria del mismo. Recuérdese sobre este aspecto que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que “La obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido”[16], lo cual no ocurre cuando se tienen dudas sobre la persona que ostenta los derechos de acreedor.

Por lo anterior, considera la Sala que frente a ella no era posible acceder a librar el mandamiento de pago solicitado, tal y como lo sostuvo el Tribunal. Por último, frente a la solicitud del apelante para que el juez de la ejecución corrija el error consignado en la providencia que constituye el título ejecutivo, debe indicarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido de manera uniforme que, en el marco del proceso ejecutivo, el juez solo tiene la posibilidad de proceder a negar el mandamiento, abstenerse de librarlo o disponer la práctica de las diligencias previas solicitadas en la demanda ejecutiva, cuando ello resulte del caso, con lo cual se excluye la posibilidad de que entre a corregir aspectos propios del título ejecutivo, porque es el interesado quien tiene la carga de probar la existencia y exigibilidad de la obligación. Así, ha dicho esta Corporación: “En el juicio ejecutivo, el juez carece de competencia para requerir a quien se considera acreedor y a quien éste considera deudor para que allegue el documento (s) que constituye el ´título ejecutivo’; es al ejecutante a quien le corresponde y de entrada demostrar su condición de acreedor; no es posible como si ocurre en los juicios de cognición que dentro del juicio se pruebe el derecho subjetivo afirmado definidamente en el memorial de demanda.

Esta Sala ha explicado, reiteradamente[17], que frente a la demanda ejecutiva el juez tiene tres opciones: Librar el mandamiento de pago: cuando los documentos aportados con la demanda representan una obligación clara, expresa y exigible. Negar el mandamiento de pago: cuando con la demanda no se aportó el título ejecutivo, simple o complejo, salvo cuando se pidan medidas previas a efecto de requerir al deudor para constituirlo en mora y con ésta demostrar la exigibilidad de la obligación. Disponer la práctica de las diligencias previas solicitadas en la demanda ejecutiva: cuando la solicitud cumpla los supuestos legales (art. 489 C. de P. C.).

Practicadas esas diligencias hay lugar, de una parte, si la obligación es exigible a que el juez libre el mandamiento y, de otra parte, en caso contrario a denegarlo” (Negrita y subraya de la Sala)[18]. En ese sentido, no es en el marco del proceso ejecutivo en el que el juez podría corregir errores que advierta en el título. Para estos efectos, la parte afectada cuenta con la figura de la corrección de providencias establecida en la legislación procesal civil, aplicable a estos asuntos por remisión expresa del procedimiento contencioso administrativo, a la cual puede acudirse en cualquier tiempo con el fin de subsanar los errores en los que se hubiere incurrido por omisión o cambio de palabra.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará parcialmente la decisión adoptada por el a quo, a fin de que el Tribunal efectúe el análisis de procedibilidad del mandamiento de pago respecto de los señores María Margarita Garcés Cardona, Carlos Mario Maldonado Garcés y Jaider Alejandro Maldonado Garcés, bajo el entendido de que el error que existe en la providencia frente al nombre de la otra beneficiaria no puede afectar la reclamación de su derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en lo que tiene que ver con los señores María Margarita Garcés Cardona, Carlos Mario Maldonado Garcés y Jaider Alejandro Maldonado Garcés.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que efectúe el análisis de procedibilidad del mandamiento de pago respecto de los señores María Margarita Garcés Cardona, Carlos Mario Maldonado Garcés y Jaider Alejandro Maldonado Garcés, bajo el entendido de que el error que existe en la providencia frente al nombre de la otra beneficiaria no puede afectar la reclamación de su derecho.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folio 96 del cuaderno principal. [2] Folios 2 al 8 del cuaderno 1. [3] Folios 215 al 250 del cuaderno 2. [4] Los señores Luis Carlos Maldonado Acevedo e Irlen de Jesús Maldonado Gárces fallecieron el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) y el cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), respectivamente, tal y como consta en el certificado civil de defunción de cada uno de ellos aportados al proceso.

Por esa razón, los ahora demandantes actúan dentro del proceso ejecutivo en defensa de sus intereses y como herederos de los fallecidos. [5] Folios 75 al 77 del cuaderno 1. [6] Folios 81 al 82 del cuaderno 1. [7] Folios 84 al 95 del cuaderno 1. [8] Folio 96 del cuaderno principal. [9] Folios 98 al 100 del cuaderno principal. [10] SUÁREZ HERNÁNDEZ, DANIEL (1996), ”El Proceso Ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Cobro Coactivo de los Procesos de Ejecución ante la Jurisdicción Administrativa”, Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal N°20 pág. 49 http://www.icdp.org.co/revista/usuarios/edicionesAnteriores/1996.php [11] Sección Segunda – Subsección A, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Exp. 25000-23-25-000-2007-00435-01(2596-07), auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). [12] Autos del 4 de mayo de 2002, expediente 15.679 y del 30 de marzo de 2006, expediente 30.086, entre otros. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2013 [14] Folio 100 del cuaderno principal. [15] “Código Contencioso Administrativo.

Artículo 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

(…). Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 7 de octubre de 2004. Radicado n. º 23989. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de enero de 2000. Expediente 13103. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 12 de julio de 2001. Expediente 20286.