REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el artículo 243 del CPACA establece los autos contra los cuales procede el recurso de apelación (…) En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), resolvió rechazar la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del presente recurso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 - NUMERAL 1 FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006;
Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
En el caso del medio de control de reparación directa, el término de caducidad se encuentra previsto en el ordinal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Por lo demás, la caducidad no se suspende, salvo la excepción consagrada en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y solo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la ley. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 ORDINAL I / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 574 de 1998 CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL El error jurisdiccional se encuentra definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley" y por la doctrina como el error que se predica frente a las providencias por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el derecho.
(…) el error jurisdiccional tiene lugar cuando con “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado”. En este caso, ha precisado esta Sección que el término de caducidad de la acción previsto en el artículo 164 del CPACA debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que se cuestiona como contentiva del error, que es el momento en el que se configura el hecho dañoso y se tiene conocimiento del mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de enero de 2013; Exp. 24930; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de 13 de febrero de 2015; Exp. 32704; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ERROR JURISDICCIONAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / TÍTULO JURÍDICO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]l error jurisdiccional que se le endilga a las providencias acusadas se deriva, según lo aduce la propia accionante, de la supuesta inobservancia de pronunciamientos proferidos por la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo sobre el tema de la motivación de los actos administrativos de desvinculación, pronunciamientos que son anteriores a las fechas en que se produjeron las decisiones en el proceso de la [demandante], si el título jurídico de imputación que se alega –falla en el servicio– se deriva del error jurisdiccional contenido en una providencia judicial, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que se cuestiona como contentiva del error, toda vez que la materialización del supuesto daño y el momento en que la víctima tiene conocimiento del mismo convergen cuando la decisión queda en firme.
Así, como quiera que en este caso el término con el que contaba la parte actora para presentar la demanda de reparación directa vencía el dos (2) de abril de dos mil dieciséis (2016), pero como este es un día inhábil se extendió hasta el cuatro (4) de abril siguiente -conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso (CGP) -, y la demanda solo fue radicada el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), es evidente que la acción se encuentra abiertamente caducada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01176-01(64992) Actor: NORALBA VELLANIRA ZAPATA AGUDELO Y OTRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la providencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual rechazó la demanda de la referencia, por haber operado la caducidad del medio de control.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Noralba Vellanira Zapata Agudelo, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Medellín con el fin de que se declarará la nulidad del Decreto 2549 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), proferido por el Alcalde de esa ciudad, por medio del cual se dispuso su desvinculación del cargo que desempeñaba como docente territorial en provisionalidad.
Adicionalmente, a título de restablecimiento, la demandante solicitó que se ordenara su reintegro a la planta de personal docente del municipio y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de su retiro. 2. De este proceso, radicado bajo el número 05001-23-31-000-2006-02632-00, conoció en primera instancia el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que dictó sentencia el día veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008)[1], mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)[2], confirmó la sentencia expedida por el a quo, decisión que se notificó por edicto fijado desde el veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), hasta el día veintisiete (27) del mismo mes y año[3]. 3.
En escrito del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[4], la señora Noralba Vellanira Zapata Agudelo y la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín (ASDEM), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, solicitando que sea declarada responsable por los perjuicios materiales ocasionados como consecuencia del error jurisdiccional en el que habrían incurrido el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir las sentencias de veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008) y de diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), respectivamente, en desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Noralba Vellanira Zapata Agudelo.
Como fundamento de esta demanda, la parte actora se refirió a las decisiones judiciales que se produjeron en el caso de la docente Derly Astrid Arboleda Galeano, quien se encontraba en similares circunstancias fácticas a las de la señora Zapata Agudelo. En efecto, según se afirma en la demanda, la señora Derly Astrid Arboleda Galeano también formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Decreto 2549 de dos mil cinco (2005), mediante el cual se ordenó su desvinculación. Negada en las dos instancias, la señora Arboleda Galeano presentó acción de tutela con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, los cuales consideró transgredidos con las decisiones adoptadas en la vía ordinaria.
De dicha acción constitucional conoció la Sección Segunda de esta Corporación que dictó sentencia el diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014)[5], mediante la cual resolvió conceder el amparo solicitado por considerar que el acto debió motivarse con mayor suficiencia. En consecuencia, dispuso dejar sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenar a esa autoridad judicial proferir una nueva decisión atendiendo las consideraciones formuladas en la sentencia de tutela[6].
Para la parte actora, teniendo en cuenta el antecedente señalado, es claro que en el caso de la señora Zapata Agudelo se incurrió en un error “al no aplicar la normativa y precedente judiciales y Jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, con respecto a la motivación del acto administrativo de destitución de los empleados públicos nombrados en provisionalidad aplicable al caso concreto, y por aplicación e interpretación errónea de la norma y precedente, –error de derecho- al dictar los fallos en la instancia respectiva, constituyéndose en una vía de hecho”[7].
Finalmente, se afirma que la desvinculación de los docentes mediante el Decreto 2549 de dos mil cinco (2005) y otros de la misma fecha, hizo que se viera disminuido el número de asociados a la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín (ASDEM) y, en consecuencia, la cuota sindical que ellos reciben, perjuicio que, en su criterio, también debe ser indemnizado. 4.
Conocida la demanda de reparación directa por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[8], profirió auto mediante el cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, con fundamento en que en los casos relacionados con error jurisdiccional, el hecho dañoso se configura al día siguiente a la ejecutoria de la decisión contentiva del mismo.
Así, el Tribunal señaló: “(…) [P]ara la Sala es clara la regla, el término de caducidad del medio de control de reparación directa por error judicial se computa desde la ejecutoria de la providencia acusada, sin que este plazo pueda modificarse o renunciarse por disposición de las partes, ni suspenderse por haber cursado una acción de tutela, o por la expedición de una resolución administrativa, sino únicamente por una causa contemplada en la ley, como es el caso de la conciliación extrajudicial.
Así las cosas, la Sala computara el término de caducidad de la presente demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, desde el 02 de abril de 2014, día siguiente a la fecha en la que se desfijó el edicto con el que se notificó la sentencia del 19 de marzo de ese año, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y que es la decisión que presuntamente incurrió en el error judicial.
La Sala no acogerá los argumentos de la demandante, toda vez que de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, es desde la ejecutoria de la decisión atacada, que la víctima tiene conocimiento del presunto error judicial. (…). En este mismo sentido, aceptar que el término de caducidad inicie su cómputo desde que se profirió la Resolución 201750000607 del 12 de julio de 2017, sería facultar a los particulares y a la administración para disponer de una figura procesal de orden público, como lo es la caducidad.
(…). Ahora, en el caso concreto, con mayor razón, la Sala no puede acoger los argumentos del libelista, toda vez que la Resolución No. 201750000607 fue promulgada en cumplimiento de una sentencia judicial dictada en un proceso contencioso administrativo en el que la hoy demandante no hacia parte. (…)”.[9] 5. Mediante escrito presentado el día treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[10], la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, toda vez que si bien es cierto que cuando se demanda un error jurisdiccional se debe contabilizar el término de caducidad a partir de la ejecutoria de las decisiones a las que se le endilga el error, la presente demanda presenta una situación particular dado que se conoció del mismo solo en virtud de lo resuelto en la acción de tutela que inició la señora Derly Arboleda Galeano, docente que se encontraba en una situación similar a la aquí demandante, y una vez la Secretaria de Educación del municipio de Medellín expidió la resolución mediante la cual le dio cumplimiento a los fallos de amparo, lo cual tuvo lugar el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Así, en su criterio, en este caso se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que establece que la demanda de reparación directa deberá ser presentada dentro de los dos (2) años contados a partir del momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañoso y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia[11]. 6.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[12]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[13], el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el artículo 243 del CPACA establece los autos contra los cuales procede el recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Se resalta) En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), resolvió rechazar la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del presente recurso. 2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se configuró o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual será necesario, en primer lugar, efectuar algunas consideraciones generales respecto de la figura de la caducidad y específicamente para el caso de acciones derivadas de un alegado error jurisdiccional, para luego entrar a analizar el asunto sub lite. 3.
Caducidad del medio de control de reparación directa 3.1. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. 3.2.
En el caso del medio de control de reparación directa, el término de caducidad se encuentra previsto en el ordinal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Por lo demás, la caducidad no se suspende, salvo la excepción consagrada en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[18], y solo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la ley[19]. 4. De la caducidad cuando se demanda por la ocurrencia de un error jurisdiccional. El error jurisdiccional se encuentra definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley" y por la doctrina como el error que se predica frente a las providencias por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el derecho[20].
La jurisprudencia de la Sección Tercera ha establecido que el error jurisdiccional tiene lugar cuando con “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado[21]”. En este caso, ha precisado esta Sección que el término de caducidad de la acción previsto en el artículo 164 del CPACA debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que se cuestiona como contentiva del error, que es el momento en el que se configura el hecho dañoso y se tiene conocimiento del mismo[22]. 5.
Caso concreto En el caso bajo estudio, la parte actora afirma que en las providencias dictadas el veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín y el diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Noralba Vellanira Zapata Agudelo en contra del municipio de Medellín, se incurrió en un error jurisdiccional por la no aplicación del precedente judicial establecido tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional.
Según se aduce, de dicho error solo vino a tener conocimiento hasta el día doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en la que el municipio de Medellín le dio cumplimiento a la decisión de tutela dictada en el proceso de la señora Derly Arboleda Galeano -docente que se encontraba en una situación similar a la que tuvo lugar en el caso de la aquí accionante-, ya que solo hasta ese momento se hizo pública la decisión del Consejo de Estado que, en sede de tutela, declaró la nulidad del artículo 100 del Decreto 2549 de dos mil cinco (2005).
De ahí que, en el líbelo de la demanda, se efectúe el análisis de la caducidad a partir de esa fecha. Pues bien, descendiendo al caso bajo estudio, la Sala encuentra que la providencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia falló en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora Zapata Agudelo dentro del proceso radicado N° 05001-23-31-000- 2006-02632-01, quedó en firme el primero (1) de abril de dos mil catorce (2014), dado que la decisión se notificó por edicto fijado desde el veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) y hasta el día veintisiete (27) del mismo mes y año, y, por tanto, el término de la ejecutoria corrió entre el veintiocho (28) de marzo y el primero (1) de abril de dos mil catorce (2014).
Para la Sala es claro que a partir de ese momento la parte actora tuvo conocimiento del supuesto error en el que habrían incurrido las autoridades judiciales y, por tanto, es esa la fecha que se debe tener en cuenta para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa. En este escenario, no es de recibo el argumento de la parte demandante según el cual debe contabilizarse la caducidad a partir del doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en la que la Secretaría de Educación del municipio de Medellín le dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Derly Astrid Arboleda Galeano, toda vez que ese pronunciamiento judicial no involucró a los actores en el proceso de la referencia y sus efectos, a todas luces, no resultan extensivos al caso sometido a estudio.
Igualmente debe indicarse que el error jurisdiccional que se le endilga a las providencias acusadas se deriva, según lo aduce la propia accionante, de la supuesta inobservancia de pronunciamientos proferidos por la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo sobre el tema de la motivación de los actos administrativos de desvinculación, pronunciamientos que son anteriores a las fechas en que se produjeron las decisiones en el proceso de la señora Arboleda Galeano. Para la Subsección es claro que si el título jurídico de imputación que se alega –falla en el servicio– se deriva del error jurisdiccional contenido en una providencia judicial, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que se cuestiona como contentiva del error, toda vez que la materialización del supuesto daño y el momento en que la víctima tiene conocimiento del mismo convergen cuando la decisión queda en firme[23].
Así, como quiera que en este caso el término con el que contaba la parte actora para presentar la demanda de reparación directa vencía el dos (2) de abril de dos mil dieciséis (2016), pero como este es un día inhábil se extendió hasta el cuatro (4) de abril siguiente -conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso (CGP)[24]-, y la demanda solo fue radicada el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), es evidente que la acción se encuentra abiertamente caducada.
Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SANCHEZ LUQUE Presidente JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Allegada en medio magnético que obra a folio 19 del cuaderno 1. [2] Allegada en medio magnético que obra a folio 19 del cuaderno 1. [3] Consultada la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, su ejecutoria corrió entre el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) hasta el primero (1) de abril siguiente. [4] Folios 5 al 17 del cuaderno N°1. [5] Folios 69 al 75 del cuaderno de pruebas. [6] Así, el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió una nueva providencia en la cual declaró la nulidad del artículo 100 del Decreto 2549 de 2005 y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la señora Arboleda Galeano hasta el momento en el que “se efectuó la vinculación efectiva del servidor público mediante el concurso (…)”.
Contra esa decisión la señora Arboleda Galenao nuevamente interpuso acción de tutela, la cual en segunda instancia fue fallada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), en la que se decidió ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir una nueva decisión en relación con la indemnización reconocida a la accionante.
En consecuencia, mediante sentencia complementaria de siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal adicionó la sentencia de veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) ordenando el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, sin que la suma a pagar pudiera exceder de veinticuatro (24) meses de salario o ser inferior a (6) meses, descontando lo ya recibido. [7] Folio 6 anverso del cuaderno 1. [8] Folios 22 al 25 del cuaderno principal. [9] Folios 24 y 25 del cuaderno principal. [10] Folios 31 al 33 del cuaderno principal. [11] Folio 32 del cuaderno principal. [12] Folio 35 del cuaderno principal. [13] “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [14] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [15] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente No. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] “Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [19] Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. [20] Una reseña de las decisiones del Consejo de Estado que contiene este sincretismo entre error y privación injusta de la libertad puede ser consultada en SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, cit. pág. 22. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008, expediente: 16271. [22] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 30 de enero de 2013, Exp. 24930, de 13 de febrero de 2015, Exp. 32704. [23] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 30 de enero de 2013, Exp. 24930 y de 13 de febrero de 2015, Exp. 32704. [24] “ARTÍCULO 118.
CÓMPUTO DE TÉRMINOS. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. (…)”.