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25000-23-36-000-2015-00092-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-11-06

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: José Bonifacio Parroquiano Cortés Y Otros·Demandado: Departamento De Cundinamarca Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICTUD DE ADICIÓN AL AUTO / COMPLEMENTCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 285 del CGP, aplicable al sub examine, dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.

Las figuras procesales contenidas en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso (dentro de las que se encuentra la adición de providencias) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se subsanen por el juez los errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

(…) la adición es procedente: (i) de oficio en el término de ejecutoria del mismo o a solicitud de parte, siempre que ésta se presente en ese mismo plazo y, (ii) cuando se evidencia que el juez al tomar su determinación dejó de resolver parte de las solicitudes que estaban para su consideración “o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” lo que le permite complementar lo resuelto decidiendo sobre lo que se omitió. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del principio de inmutabilidad de la providencia, pues al juez le está vedado introducir modificaciones al proveído bajo una supuesta adición, dado que solo se trata de “proveer adicionalmente, pero sin tocar lo ya resuelto”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 SOLICITUD DE ADICIÓN AL AUTO / ADICIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NOTIFICACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN AL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN La adición se adelanta de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia. Esta solicitud no requiere de la interposición de ningún otro recurso, pues es un derecho que autónomamente confiere el artículo 287 del CGP y que debe ser definida de plano. En el presente asunto, el auto del 11 de octubre de 2018 se notificó por estado a las partes el 26 de octubre siguiente, por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 29 y 31 de octubre de 2018 y, teniendo en cuenta que la solicitud de adición se interpuso el último de estos días, se impone concluir que se presentó dentro del término dispuesto para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 INTEGRACIÓN NORMATIVA / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN AL AUTO / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / REGULACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS [D]ada la falta de regulación en el CPACA sobre la procedencia de la condena en costas en el trámite de apelación de autos, resulta viable imponerla, con fundamento en la integración normativa prevista en el artículo 306 ibídem, de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del CGP.

En esta materia, este último Código no distingue ni excluye la condena en costas cuando se trata de la apelación de autos, los supuestos que contempla la norma son generales e igualmente aplicables a la apelación de sentencias y de autos, partiendo de la base de que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”, condena que se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella como bien puede ser el trámite de apelación de un auto.

(…) la Sala considera procedente acceder a la solicitud de adición del auto del 11 de octubre de 2018 y, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP, condenar en costas a la parte actora (quien impugnó el auto del 6 de octubre de 2016), toda vez que en la primera providencia -del 11 de octubre de 2018-, proferida por esta Subsección, se confirmó en su totalidad la decisión del a quo y, como consecuencia, se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación. (…) las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del Tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ejusdem.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / REGULACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TASACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ [L]a condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del CGP, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandante por haber impugnado el auto del 6 de octubre de 2016, mediante un recurso de apelación que no prosperó. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional;

C 157 de 2013; M.P. Mauricio González Cuervo. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la honorable consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00092-01(58247)A Actor: JOSÉ BONIFACIO PARROQUIANO CORTÉS Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a resolver la solicitud de complementación del auto proferido por esta Subsección el 11 de octubre de 2018, presentada por la apoderada de la sociedad Hydros Mosquera S en C.A E.S.P. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 11 de octubre de 2018, esta Subsección decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 6 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, en el sentido de confirmar dicha providencia, por medio de la cual se declararon probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad del medio de control[1]. 2.

La mencionada providencia se notificó por estado a las partes el 26 de octubre de 2018 y cobró ejecutoria el 1 de noviembre siguiente[2]. 3. La apoderada de Hydros Mosquera S en C.A E.S.P., en escrito radicado el 31 de octubre de 2018, solicitó que se dictara auto complementario para condenar en costas a la parte actora, toda vez que, si bien se confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, nada se dijo frente a la condena en costas que debía recaer sobre la apelante[3]. 4.

A través de auto del 8 de septiembre de 2020, la Consejera María Adriana Marín ordenó la remisión del expediente de la referencia al despacho del suscrito Magistrado, con el propósito de que se elabore una nueva ponencia, dado que el proyecto presentado por ella fue derrotado en Sala del 31 de julio del año en curso. 5. En cumplimiento a lo ordenado en el auto del 8 de septiembre de 2020, el 13 de octubre siguiente la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación puso a disposición de este despacho el expediente, para decidir sobre la solicitud de adición y/o complementación de auto presentada por la apoderada de Hydros Mosquera S en C.A E.S.P. II.

CONSIDERACIONES 1. Adición y/o complementación de providencias En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 285 del CGP, aplicable al sub examine[4], dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.

Las figuras procesales contenidas en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso (dentro de las que se encuentra la adición de providencias) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se subsanen por el juez los errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

Frente a la figura de la adición, el artículo 287 del mencionado estatuto dispone: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

“El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. “Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. “Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” (se destaca).

De conformidad con lo anterior, en el caso de los autos, la adición es procedente: (i) de oficio en el término de ejecutoria del mismo o a solicitud de parte, siempre que ésta se presente en ese mismo plazo y, (ii) cuando se evidencia que el juez al tomar su determinación dejó de resolver parte de las solicitudes que estaban para su consideración “o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (se subraya), lo que le permite complementar lo resuelto decidiendo sobre lo que se omitió. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del principio de inmutabilidad de la providencia, pues al juez le está vedado introducir modificaciones al proveído bajo una supuesta adición, dado que solo se trata de “proveer adicionalmente, pero sin tocar lo ya resuelto”[5]. 2.

Oportunidad para interponer la solicitud de adición La adición se adelanta de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia. Esta solicitud no requiere de la interposición de ningún otro recurso, pues es un derecho que autónomamente confiere el artículo 287 del CGP y que debe ser definida de plano. En el presente asunto, el auto del 11 de octubre de 2018 se notificó por estado a las partes el 26 de octubre siguiente, por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 29 y 31 de octubre de 2018 y, teniendo en cuenta que la solicitud de adición se interpuso el último de estos días, se impone concluir que se presentó dentro del término dispuesto para ello. 3.

Caso concreto En este asunto, la apoderada de una de las demandadas -Hydros Mosquera S en C.A E.S.P.- manifestó que en el auto del 11 de octubre de 2018 se omitió condenar en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, razón por la que solicitó la respectiva complementación. Revisada la providencia frente a la cual se solicita la complementación, se observa que, en efecto, en ella nada se dijo sobre el tema de la condena en costas.

Al respecto, es importante señalar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló el referido tema únicamente en 4 eventos, a saber: i) en el desistimiento tácito de la demanda (artículo 178), ii) cuando se desestima el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (artículo 267), iii) cuando se desiste del recurso de unificación de jurisprudencia (artículo 268) y, iv) en la sentencia (artículo 188).

En el último caso, en virtud de la remisión normativa que consagra el artículo 188 del CPACA, el cual dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, también se da aplicación a las normas contenidas en el Código General del Proceso.

Ahora, dada la falta de regulación en el CPACA sobre la procedencia de la condena en costas en el trámite de apelación de autos, resulta viable imponerla, con fundamento en la integración normativa prevista en el artículo 306 ibídem[6], de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del CGP. En esta materia, este último Código no distingue ni excluye la condena en costas cuando se trata de la apelación de autos, los supuestos que contempla la norma son generales e igualmente aplicables a la apelación de sentencias y de autos, partiendo de la base de que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”, condena que “se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella” (resaltado y negrilla propios), como bien puede ser el trámite de apelación de un auto.

En ese orden de ideas, la Sala considera procedente acceder a la solicitud de adición del auto del 11 de octubre de 2018 y, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP[7], condenar en costas a la parte actora (quien impugnó el auto del 6 de octubre de 2016), toda vez que en la primera providencia -del 11 de octubre de 2018-, proferida por esta Subsección, se confirmó en su totalidad la decisión del a quo y, como consecuencia, se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación. Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del Tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ejusdem.

En este caso, se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de los demandados (departamento de Cundinamarca, municipio de Mosquera, sociedad Hydros Mosquera S en CA E.S.P. y Empresas Públicas de Cundinamarca S.A E.S.P.) frente a la interposición del recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo, pues en la audiencia inicial intervinieron cuando se les corrió traslado de la impugnación (fl. 347, c. ppal.)[8].

Se precisa que, si bien esas actuaciones se surtieron en la audiencia inicial, lo cierto es que se dieron como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[9].

Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del CGP, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total[10] de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandante por haber impugnado el auto del 6 de octubre de 2016, mediante un recurso de apelación que no prosperó[11].

Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la parte actora (recurrente), suma que se reconocerá en partes iguales a favor de cada uno de los demandados. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y vigente para la fecha en que se instauró la demanda[12].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de adición y/o complementación del auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, el 11 de octubre de 2018 y, como consecuencia, se ADICIONA a la parte resolutiva del referido auto el siguiente ordinal:

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para lo cual se FIJAN por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la suma equivalente a tres (3) S.M.L.M.V. -que se dividirá en partes iguales entre el departamento de Cundinamarca, el municipio de Mosquera, la sociedad Hydros Mosquera S en CA E.S.P. y Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P.-, fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico, parte demandante: idelfonsocarrero@hotmail.com, parte demandada: notificaciones@cundinamarca.gov.co, juridica@epc,com.co, secretariajuridica@mosquera-cundinamarca.gov.co, yupato@hotmail.com y jjurado@caudalescolombia.com.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN SALVAMENTO DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador VBA/RB ----------------------- [1] Folios 343 a 352 del cuaderno principal. [2] Folio 353 del cuaderno principal. [3] Folio 355 del cuaderno principal. [4] En virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -13 de enero de 2015-, corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del Código General del Proceso. [5] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, pág. 655. [6] Artículo 306 del CPACA: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [7] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. [8] “archivo de video de la audiencia: minuto 44’11”. [9] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. M.P. Mauricio González Cuervo. [10] Por esa razón es que el numeral segundo del artículo 366 del C.G.P. dispone que, “[a]l momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto …” (se destaca). [11] En el mismo sentido, el numeral 3 ejusdem, prevé que “[l]a liquidación incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez …” (se destaca). [12] La demanda se presentó el 13 de enero de 2015.

El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo comenzó a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. El Acuerdo 1887 de 2003, en sus artículos 3 y 6 dispone: “ARTICULO TERCERO. Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “PARAGRAFO. En la aplicación anterior, además, se tendrán en cuenta las normas legales que en particular regulen la materia. “ARTÍCULO 6. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…) “III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “(…) “3.4. RECURSOS.

“3.4.1. ORDINARIOS. APELACION DE AUTOS. “Hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes” (se destaca).