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11001-03-15-000-2020-04708-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-12-03

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: José Martínez Nieto·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar, Sala De Decisión No. 001

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – Carga argumentativa insuficiente [L]a Sala advierte que los argumentos expuestos por el accionante para fundamentar el supuesto defecto fáctico no satisfacen la carga mínima argumentativa porque ni siquiera indica en su planteamiento cuáles fueron los medios probatorios dejados de valorar dentro del medio de control de nulidad electoral objeto de amparo; además, se insiste en que, cuando se alega la configuración de esta causal de procedibilidad, la parte actora tiene el deber de señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales.

(…) Para la Sala es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

(…) Así las cosas, y ante el incumplimiento del deber de exposición de una carga argumentativa sólida que sustente la configuración del presunto defecto fáctico alegado por la parte actora, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional frente a este aspecto, por lo que la Sala la declarará improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / CAUSALES DE INHABILIDAD PARA ALCALDES MUNICIPALES / TÉRMINO PARA LA CONFIGURACIÓN DE INHABILIDAD QUE IMPIDE EL EJERCERCICIO COMO ALCALDE MUNICIPAL – Cómputo se realiza a partir de la elección [P]ara la Sala resulta evidente que el accionante basó sus argumentos tendientes a acreditar la presunta configuración del defecto sustantivo, haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no permiten afirmar que aquel vicio existió. Es más, al hacerse el respectivo análisis de fondo de la providencia enjuiciada, se puede evidenciar que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 001, se encuentra soportada y respaldada en una interpretación sistemática y razonada de la norma aplicable para la resolución de la causa ordinaria objeto de tutela.

(…) Lo anterior teniendo en cuenta que, tal como lo consideró el Tribunal accionado, al tenor de las causales previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, es claro colegir que para que se configuren las mismas, se requiere, que quien haya ejercido autoridad en el respectivo municipio lo haya realizado durante los doce (12) meses anteriores a la elección, y no a la fecha de inscripción de la candidatura, pues así lo dispone textualmente la norma (…) En ese orden de ideas, al haberse acreditado que el alcalde electo para el período constitucional 2020-2023 del municipio de Margarita (Bolívar) ejerció el cargo de personero hasta el 31 de agosto de 2018, es claro que para la fecha en que se llevaron a cabo las elecciones -27 de octubre de 2019- transcurrió un lapso superior -de 12 meses- al previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por lo que, para la Sala, la decisión aquí cuestionada es acertada y razonada, sin que se pueda predicar que la misma sea transgresora de derechos fundamentales por el hecho de no haber accedido a lo solicitado.

(…) Ahora bien, en cuanto las sentencias proferidas por la Corte Constitucional que el actor aduce como desatendidas se advierte que las mismas no constituyen precedente jurisprudencial aplicable al caso objeto de tutela, en la medida que las reglas de unificación que impartió la referida Corporación se originaron en el marco de las causales de inhabilidades previstas para los congresistas -diputados-; mientras que en la presente controversia se ventiló las causales de inhabilidad establecidas para los alcaldes.

(…) En cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se reitera el análisis efectuado por esta Sala de Decisión, en fallo de 26 de noviembre de 2020, en el que se estudió una acción de tutela que tenía como objeto que se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el interior del medio de control de nulidad electoral, al haber desatendido el precedente jurisprudencial que establecía, a juicio de los accionantes, que el término de la inhabilidad prevista para los alcaldes se contabilizaba a partir de la fecha de inscripción de la candidatura y no de la elección. (…) Significa lo anterior que en el caso sub examine no se configuró el desconocimiento del precedente invocado por la parte accionante, y ante esa circunstancia, es preciso indicar que la providencia aquí enjuiciada proferida por el Tribunal accionado se encuentra debidamente razonada, estructurada y motivada.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37 – NUMERAL 2º / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37 – NUMERAL 5º. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04708-00(AC) Actor: JOSÉ MARTÍNEZ NIETO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN NO. 001 La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano José Martínez Nieto, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 25 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 001.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano José Martínez Nieto, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido, entre otros, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 25 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 001, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 13001-23-33-000- 2020-00003-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Comentó que el señor Juan Manuel Camargo Torres fue elegido alcalde del municipio de Margarita (Bolívar) para el período constitucional 2020-2023. Manifestó que «el día 26 de julio de 2019 el señor JUAN MANUEL CAMARGO TORRES, se inscribió como candidato a la Alcaldía del Municipio de Margarita – Bolívar por el Partido Político Cambio Radical.

Tal como consta en el Formulario E – 8 AL, ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de Margarita Bolívar». Señaló que «el señor: JUAN MANUEL CAMARGO TORRES, fue nombrado por el Concejo Municipal de Margarita – Bolívar, en el cargo de Personero Municipal, mediante Acta No. 017 de fecha 19 de febrero de 2016, para el periodo legal del 1º de marzo de 2016 a febrero 28 de 2020.

El cual toma posesión del mismo, conforme así lo demuestra el Acta de posesión No. 002 del Personero Municipal de Margarita – Bolívar. Pero desempeñó el cargo hasta el día 31 de Agosto del año 2020». Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, promovió demanda en contra del acto de elección del señor Juan Manuel Camargo Torres, al considerar que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en los numerales 2 y 5 del artículo 35 de la Ley 617 de 2000.

Señaló que el conocimiento del referido proceso le correspondió, en única instancia, al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 001, autoridad judicial que, en sentencia de 25 de agosto de 2020, resolvió negar las pretensiones planteadas en la demanda. Indicó que en la decisión objeto de censura, se incurrió en defecto fáctico, en tanto «no [se] hizo una valoración razonable o de juicio en la decisión de fondo, y esta hizo parte de los considerandos de la Sentencia de fecha (25) de Agosto del 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, aquí tutelado, para concluir en una “SANA CRITICA” Y LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA, de las Pruebas Documentales y las Aportadas y las de Oficios decretadas, y al no emitirse u criterio razonable, valorativo para afianzar con certeza y firme su convicción en el fallo, la misma es flagrantemente omitida por el Juez “Magistrado” de Conocimiento, y que la misma cambiaba el curso del proceso para que prosperara la Demanda de Nulidad Electoral y a no tenerse en cuenta esta, se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa del accionante y de las partes vinculadas».

Afirmó que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado en las sentencias SU-515 de 2013, SU- 625 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, y en las sentencias de 7 de junio de 2016[1] y de 29 de enero de 2019[2], dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado; decisiones judiciales que, a su juicio, definen el extremo temporal de las inhabilidades a partir de la fecha de inscripción de la candidatura y no de la fecha de la elección. Finalmente, aseguro que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al haber aplicado e interpretado de manera restrictiva las causales de inhabilidad previstas en el artículo 35 de la Ley 617 de 2000.

III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1-. AMPARAR los derechos fundamentales del accionante, señor; JOSÉ MARTINEZ NIETO, quien funge como demandante dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral, al Debido Proceso (art. 29 CP) a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, por la configuración a la Vía de Hecho Defectos Procedimental y Sustancial por Indebida Valoración de la Prueba e Indebida Interpretación de la Norma, por Desconocimiento del Precedente de Unificación Jurisprudencial y Falta de Motivación y Congruencia, Denegación al Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a optar a Cargos de Elección Popular “al elegir y ser elegido”, de la forma de Participación Democrática, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40-1 CP), así como los derechos políticos de ciudadanos que depositaron su confianza, en las pasadas elecciones del 27 de octubre de 2020, al a Alcaldía Municipal de Margarita Bolívar, para el Periodo Constitucional 2020-2023. 2-.

DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Única Instancia del pasado (25) de Agosto de 2020, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN No. 001, y su Aclaración de Voto, en el cual niega las Pretensiones de la Demanda de Nulidad Electoral, Radicado No. 13001-23-33- 000-2019-00003 -000, incoada por la demandante JOSÉ MARTÍNEZ NIETO, en contra el Acto de Elección de Alcalde del Municipio de Margarita Bolívar, al señor: JUAN MANUEL CAMARGO TORRES, con el objeto de que se decrete mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, la Nulidad de los Actos Administrativos, contenidos en los documentos electorales E – 6 ALC, Inscripción de la Candidatura de fecha (26) de Julio del año 2019, E – 26 ALC, Acta de Declaración de Alcalde de fecha (2) de Noviembre del año 2019, o Acta “Credencial o Declaración” de Elección de Alcalde Electo, por medio del cual se declaró la elección del señor: JOSÉ MARTINEZ NIETO, como Alcalde Elegido, el día (27) de Octubre del año 2019, para el Municipio de Margarita Bolívar, para el periodo comprendido 2020 a 2023, por el Partido Político Cambio Radical, suscrito por los Miembros de la Comisión Escrutadora. 3-.

DECLARAR LA NULIDAD: Todo lo actuado a partir de la Sentencia de fecha (25) de Agosto de 2020, que negó la pretensiones del medio de Control de Nulidad Electoral. 4-. En consecuencia de lo anterior, ordene se emita nuevo Estudio de Sentencia de Fondo, del Medio de Control de Nulidad Electoral, y que tenga el precedente de Unificación Jurisprudencial de Carácter Vinculante, para la Aplicación de las Inhabilidades a Cargo de Elección Popular, que fijó el Extremo Temporal de las Inhabilidades al Momento de la Inscripción, partiendo que las inhabilidades de los alcalde y gobernadores no puede ser superior a los congresistas que radica al momento de la inscripción, y no como propiamente lo viene considerando el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar en su interpretación restrictiva que es al momento de la elección. 5-.

PREVENIR, a las accionadas para que en el futuro no incurra en estos errores que van en detrimentos de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL y nuestro ESTADO SOCIAL DE DERECHO, pues esto conlleva a un desgaste de nuestro aparato judicial y carga laboral innecesaria. 6-. CUALQUIER, otro derecho fundamental que pudiere resultar violado por la omisión de la entidad accionada, por medio de ellos adopte las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 13 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 001, asimismo, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al señor Juan Manuel Camargo Torres.

En la misma providencia, se negó la solicitud de remisión del expediente para su eventual acumulación con la acción de tutela con radicado 11001-03- 15-000-2020-04276-00 (acumulado con el radicado número 11001-03-15-000-2020- 04263-00 y, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, en calidad de préstamo, el expediente ordinario objeto de amparo.

Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 19 de noviembre de 2020, tal como consta en el expediente de la referencia. Posteriormente, mediante providencia de 27 de noviembre de 2020, el Despacho a cargo de la sustanciación del presente trámite, dispuso adicionar al auto que admitió la solicitud de amparo, un ordinal -ordinal octavo- en el que se negaba la medida provisional pedida por la parte accionante.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: La Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio del jefe de la oficina jurídica de la entidad, rindió informe en el que aseguró que «no tiene competencia para atender lo requerido por la accionante, por cuanto la providencia que motiva la presente acción de amparo constitucional fue proferida por un despacho judicial el cual resolvió el asunto, en el marco de su autonomía e independencia judicial, y en ejercicio de la función jurisdiccional que le asiste, facultad o competencia que no le fue atribuida a la Entidad».

Por lo anterior, solicitó que se desvinculara a esa entidad del presente trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva parar atender las pretensiones deprecadas por el actor. El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer.

El señor Juan Manuel Camargo torres, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que solicitó declarar improcedente el amparo deprecado por el actor o, en su defecto, se niegue las pretensiones planteadas. Aseguró que la presente «acción de tutela es TEMERARIA que busca una segunda instancia, ya que el demandante INSISTE que según su criterio, el término para establecer la inhabilidad se cuenta a partir de la fecha de inscripción, toda vez que las sentencias de unificación que cita, son precedentes judiciales que resultan (por identidad fáctica y normativa) perfectamente aplicables en el caso de la nulidad electoral que fue fallado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a pesar de que está muy claro, y así se ratifica en la sentencia cuestionada de la tutela, que la norma que contiene la inhabilidad imputada a la demandante, prevé con absoluta claridad que el extremo temporal final de tal impedimento es la fecha de elección como alcalde y no la de inscripción».

(subrayas de la Sala) En ese sentido, manifestó que lo pretendido por la parte accionante es variar el extremo temporal dispuesto en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 001, a través del magistrado ponente de la decisión censurada, rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de amparo, por las siguientes razones: […] la decisión que se tomó se enmarca dentro del campo de interpretación legal y fue tomada con base en las pruebas allegadas al plenario, las cuales fueron debidamente valoradas y justificadas en su apreciación; lo cual es propio del juez y no constituye vía de hecho.

Como bien se sabe, la institución de la vía de hecho consiste en una trasgresión protuberante y grave de la normatividad que regía el proceso dentro del cual se profirió la providencia objeto de acción, a tal punto que, por el desconocimiento flagrante del debido proceso o de otras garantías constitucionales, hayan sido vulnerados materialmente -por la providencia misma- los derechos fundamentales del accionante […].

En atención a lo anterior, aseguró que en la providencia objeto de censura no se vulneró ninguna garantía constitucional y mucho menos se incurrió en los defectos invocados. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada ciudadano José Martínez Nieto, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 001, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[3], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[4] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[5] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar si la sentencia de 25 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 001, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante, al haber negado las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de nulidad electoral con radicado número 19001-23-33-004- 2019-00351-00.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Cuestión previa La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral solicitaron sus desvinculaciones del presente trámite constitucional, por cuanto consideran que carecen de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones del accionante. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […].

En este contexto, la Sala considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, al haber sido parte en el interior del medio de control objeto de amparo, salta a la vista que resulta necesaria su vinculación en el presente trámite constitucional, dado que podrían tener interés directo en los resultados del mismo.

En atención a lo anterior, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[6], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[7], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[8].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión[9]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto El ciudadano José Martínez Nieto, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido, entre otros y, como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la sentencia de 25 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 001, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 13001-23-33-000-2020-00003-00.

El accionante sostiene que la decisión judicial incurrió en defecto fáctico, material y sustantivo por desconocimiento del precedente. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.5.1.

Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente al supuesto defecto fáctico en el sub examine VI.5.1.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[10] y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones[11].

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales[12], el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[13].

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación[14], que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[15]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales[16].

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial[17].

Cabe advertir que, en igual sentido, la Sección Quinta de esta corporación judicial ha señalado que cuando se pretenda cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial, mediante este mecanismo de protección, «la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción».

Precisamente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, aquella Sección sostuvo lo siguiente: […] 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación[18] sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate (…) De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial […][19].

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, el accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, manifestó que, en la sentencia de 25 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal accionado, se incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: […] no [se] hizo una valoración razonable o de juicio en la decisión de fondo, y esta hizo parte de los considerandos de la Sentencia de fecha (25) de Agosto del 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, aquí tutelado, para concluir en una “SANA CRITICA” Y LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA, de las Pruebas Documentales y las Aportadas y las de Oficios decretadas, y al no emitirse u criterio razonable, valorativo para afianzar con certeza y firme su convicción en el fallo, la misma es flagrantemente omitido por el Juez “Magistrado” de Conocimiento, y que la misma cambiaba el curso del proceso para que prosperara la Demanda de Nulidad Electoral y a no tenerse en cuenta esta, se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa del accionante y de las partes vinculadas […].

Como sustento adicional, indicó lo siguiente: […] el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, al dar una apreciación distinta al acervo probatorio errado constituye o configura una vía de hecho, error procedimental, defectos facticos, por omisión no darle el alcance a una prueba practicada y allegada dentro de su oportunidad procesal, por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, por defectos desconocimiento de las reglas de la sana critica, por defecto factico por la no valoración del acervo probatorio, que contrae consigo la violación también al debido proceso y el derecho a la defensa.

De lo anterior podemos concluir que no hubo una Libre Apreciación y Valoración de la Prueba “DOCUMENTALES Y DE LAS APORTADAS DENTRO DE SU OPORTUNIDAD, Y OMITIÓ Y DEJÓ DE VALORAR LAS PRUEBAS, ni “Sana Crítica”, ni una la Libre Convicción del Magistrado, para Fallar con certeza […]. En este contexto, es preciso destacar que en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar los medios de prueba de manera genérica o manifestar que las pruebas no fueron valorados por la autoridad atacada, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración por las autoridades accionadas generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental, señalando cómo su falta de estudio o apreciación incidió en la decisión que es objeto de reproche[20].

En atención a lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por el accionante para fundamentar el supuesto defecto fáctico no satisfacen la carga mínima argumentativa porque ni siquiera indica en su planteamiento cuáles fueron los medios probatorios dejados de valorar dentro del medio de control de nulidad electoral objeto de amparo; además, se insiste en que, cuando se alega la configuración de esta causal de procedibilidad, la parte actora tiene el deber de señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales[21].

Para la Sala es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

Así las cosas, y ante el incumplimiento del deber de exposición de una carga argumentativa sólida que sustente la configuración del presunto defecto fáctico alegado por la parte actora, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional frente a este aspecto, por lo que la Sala la declarará improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.

VI.5.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente al defecto material y sustantivo por desconocimiento del precedente en el sub examine La Sala encuentra que frente a estas causales de procedibilidad los requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo es debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal accionado, en tanto que a decisión judicial fue proferida en única instancia; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la tutela fue radicada el 10 de noviembre de este año, es decir, antes de que transcurriera seis (6) desde la notificación de la decisión censurada; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.

Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala de Decisión abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora. Para el caso concreto, el accionante señala que se configuró un presunto defecto material y sustantivo por desconocimiento del precedente, los cuales se analizarán de forma conjunta al existir una estrecha relación entre los argumentos en que se fundamentan.

VI.5.2.1. Análisis del defecto material y sustantivo por desconocimiento del precedente De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.

De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial.. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […].

De otro lado, la jurisprudencia[22] ha entendido por precedente la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto a resolver que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: i) patrones fácticos, y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

También hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[23]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][24]”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][25].

(Se destaca) Descendiendo al sub judice, se encuentra que la parte accionante señala que la autoridad judicial accionada incurrió en los aludidos defectos como consecuencia de haberse interpretado y aplicado de manera restrictiva las causales de inhabilidad previstas en el artículo 35 de la Ley 617 de 2000, pese a que el precedente fijado en las sentencias SU-515 de 2013, SU-625 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y las de 7 de junio de 2016[26] y de 29 de enero de 2019[27], dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, definen el extremo temporal de las inhabilidades a partir de la fecha de inscripción de la candidatura y no de la fecha de la elección. Para efectos de resolver los citados defectos, la Sala estima pertinente precisar lo siguiente: El hoy accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección del señor Juan Manuel Camargo Torres, al considerar que se encontraba incurso en las causales de inhabilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 35 de la Ley 617 de 2000.

El Tribunal accionando al resolver el caso objeto de su estudio, planteó como problema jurídico a resolver el siguiente: […] determinar si el señor JUAN MANUEL CAMARGO TORRES, se encuentra incurso en la causal de inhabilidad contemplada en los numerales 2 y 5 establecidas en la Ley 617 del 2000, modificatorio de la ley 136 de 1994, esto es, por haber ejercido autoridad administrativa dentro de la circunscripción territorial 12 meses antes de la elección […].

Para resolver tal planteamiento, efectuó las siguientes consideraciones que se citan los apartes que se estiman relevantes: […] Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, se tiene que el señor JUAN MANUEL CAMARGO TORRES, fungió como personero del Municipio de Margarita – Bolívar desde el 1º de marzo de 2016 hasta el 31 de agosto de 2018 cuando le fue aceptada su renuncia por parte del Concejo Municipal.

No obstante, se advierte que para que se configure la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, se requiere que dicho cargo haya sido desempeñado por la persona durante el periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección. […] La norma en cita es clara en disponer que está inhabilitado para ser elegido y designado alcalde municipal o distrital, quien, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección en el respectivo municipio, i) haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar; y/o ii) haya desempeñado el cargo de personero.

La disposición en comento es clara en establecer esta inhabilidad y fijar en 12 meses anteriores a la elección, el plazo en que el candidato o elegido no puede tener la condición de empleado público con jurisdicción o autoridad. […] Bajo los presupuestos indicados, la Sala, en este estado procesal, no comparte el criterio del demandante de conformidad con el cual el término para establecer la inhabilidad se cuenta a partir de la fecha de la inscripción, toda vez que las sentencias de unificación que cita, no son precedentes judiciales que resulten (por identidad fáctica y normativa) perfectamente aplicables a este asunto, ya que la norma que contiene la inhabilidad imputada al demandado, prevé con absoluta claridad que el extremo temporal final de tal impedimento es la fecha de elección como alcalde y no la de inscripción, sin que sea procedente admitir interpretaciones extensivas o analógicas de tal precepto.

En este orden, es claro que las reglas jurídicas invocadas no son aplicables en este asunto, si se tiene en cuenta que en el proceso que es objeto de este pronunciamiento la inhabilidad que se endilga al Alcalde demandado se encuentra consagrada en una norma legal diferente (artículo 37 numerales 2º y 5º de la Ley 617 de 2000) y que el fundamento de la solicitud de nulidad electoral no es la configuración de la inhabilidad para congresistas consagrada en el art 179 de la C.P., ni las inhabilidades inherentes a los gobernadores que (para el efecto) hubieren renunciado a otro cargo de elección popular, antes del vencimiento del correspondiente período; sino por el desempeño del cargo de personero municipal en el municipio de Margarita - Bolívar que, a su juicio, comporta el ejercicio de autoridad civil o administrativa […].

A partir de lo anterior, el Tribunal accionado concluyó lo que a continuación se enseña: […] A partir de esta constatación, y siguiendo lo expresado en torno a los presupuestos legales exigidos para la configuración de la causal de inhabilidad estudiada y a la aplicación e interpretación restrictiva de la norma que la consagra, es claro para la Sala que en este asunto no se puede afirmar que el demandado haya incurrido en ella, toda vez que entre la fecha en que se retiró del cargo de personero (31 de agosto de 2018) y la fecha de su elección como alcalde del Municipio de Margarita - Bolívar (27 de octubre de 2019), externo temporal final de la inhabilidad, transcurrió un lapso superior a doce (12) meses, de tal suerte que no se vulneró lo dispuesto en el artículo 37 numerales 2º y 5º de la Ley 617 de 2000.

Al no estructurarse este elemento de la causal de inhabilidad alegada, resulta innecesario examinar los demás elementos que la configuran, siendo claro que el análisis dentro del contencioso electoral se hace dentro de un prisma de juicio de legalidad con objetividad pura y únicamente respeto a las causales de anulación puntualmente destacadas al fijar el litigio, debiendo (claramente) apartar todos los aspectos subjetivos que involucren a las partes, que puedan verse reflejados en la actuación24. […].

(Subrayas de la Sala) Visto lo anterior, para la Sala resulta evidente que el accionante basó sus argumentos tendientes a acreditar la presunta configuración del defecto sustantivo, haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no permiten afirmar que aquel vicio existió. Es más, al hacerse el respectivo análisis de fondo de la providencia enjuiciada, se puede evidenciar que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 001, se encuentra soportada y respaldada en una interpretación sistemática y razonada de la norma aplicable para la resolución de la causa ordinaria objeto de tutela.

Lo anterior teniendo en cuenta que, tal como lo consideró el Tribunal accionado, al tenor de las causales previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, es claro colegir que para que se configuren las mismas, se requiere, que quien haya ejercido autoridad en el respectivo municipio lo haya realizado durante los doce (12) meses anteriores a la elección, y no a la fecha de inscripción de la candidatura, pues así lo dispone textualmente la norma, en los siguientes términos: […]

ARTICULO

37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: […] 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. […] 5.

Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección […]. (Negrillas de la Sala) En ese orden de ideas, al haberse acreditado que el alcalde electo para el período constitucional 2020-2023 del municipio de Margarita (Bolívar) ejerció el cargo de personero hasta el 31 de agosto de 2018, es claro que para la fecha en que se llevaron a cabo las elecciones -27 de octubre de 2019- transcurrió un lapso superior -de 12 meses- al previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por lo que, para la Sala, la decisión aquí cuestionada es acertada y razonada, sin que se pueda predicar que la misma sea transgresora de derechos fundamentales por el hecho de no haber accedido a lo solicitado.

Ahora bien, en cuanto las sentencias proferidas por la Corte Constitucional que el actor aduce como desatendidas se advierte que las mismas no constituyen precedente jurisprudencial aplicable al caso objeto de tutela, en la medida que las reglas de unificación que impartió la referida Corporación se originaron en el marco de las causales de inhabilidades previstas para los congresistas -diputados-; mientras que en la presente controversia se ventiló las causales de inhabilidad establecidas para los alcaldes.

En cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se reitera el análisis efectuado por esta Sala de Decisión, en fallo de 26 de noviembre de 2020, en el que se estudió una acción de tutela que tenía como objeto que se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el interior del medio de control de nulidad electoral, al haber desatendido el precedente jurisprudencial que establecía, a juicio de los accionantes, que el término de la inhabilidad prevista para los alcaldes se contabilizaba a partir de la fecha de inscripción de la candidatura y no de la elección. En esa oportunidad, se consideró lo siguiente: […] la sentencia de 7 de junio de 2016[28], que los actores alegan desconocida, esta Corporación realizó el estudio con relación al extremo temporal inicial de la prohibición contenida en la Ley 617 para aspirar a los cargos de elección popular para alcaldes y gobernadores, y concluyó que dicha prohibición se da cuando un candidato electo popularmente desea presentarse a otro cargo de elección popular antes del vencimiento del período establecido constitucionalmente.

Con relación a la sentencia de sentencia de 29 de enero de 2019[29] que, a juicio de los actores, fue desatendida, la Sala Plena realizó el estudio con relación al factor temporal de la inhabilidad por parentesco contemplada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, para aspirar a los cargos de elección popular, y concluyó que dicha prohibición se da cuando un candidato al Congreso de la República inscribe su candidatura en el momento mientras su pariente ejerza autoridad civil o política.

En este contexto encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado, puesto que las situaciones fácticas y jurídicas del presente caso son completamente diferentes a las analizadas en las sentencias que se alegan desconocidas, razón por la que no constituían un precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, sin que ello, transgrediera las garantías iusfundamentales invocadas por la parte actora […][30].

(negrillas por fuera del texto original) Significa lo anterior que en el caso sub examine no se configuró el desconocimiento del precedente invocado por la parte accionante, y ante esa circunstancia, es preciso indicar que la providencia aquí enjuiciada proferida por el Tribunal accionado se encuentra debidamente razonada, estructurada y motivada.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala considera que en la decisión censurada no se incurrió en defecto material y mucho menos en sustantivo por desconocimiento del precedente, por lo que se negará la solicitud de amparo promovida por el accionante, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela frente al supuesto defecto fáctico, conforme a los argumentos anteriormente expuestos.

TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo en cuanto al presunto defecto material y sustantivo por desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (18) ----------------------- [1] Radicado No. 11001-03-28-000-2015-00051-00. [2] Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00031-00. [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [5] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [6] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [7] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [8] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». [9] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [10] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [11] Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [12] Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. [13] Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [14] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016- 01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). [18] H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] H. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de mayo de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación número: 17001-23-33-000- 2018-00093-01(AC). [20] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de abril de 2020, Exp. No. 11001-03-15-000-2020- 00596-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [21] Al respecto, ver sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por esta Sala de Decisión dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad SOLLA S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicado número 11001-03-15-000-2020-00342-00. [22] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [23] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [24] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [25] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [26] Radicado No. 11001-03-28-000-2015-00051-00. [27] Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00031-00. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 07 de junio de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de enero de 2019, C.P. Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00 [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, expediente número 11001-03- 15-000-2020-04276-00 (Acumulado: 11001-03-15-000-2020-04263-00), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.