ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO – Declara infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata En el caso particular, los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestaron su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del Decreto 2591 de 1991 (…) En el caso bajo estudio, los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer de la acción de tutela de la referencia, con el argumento de que participaron en otro proceso de tutela (2019-04311-00) promovido por el Ministerio de Salud y Protección Social y coadyuvado por el Ministerio de Educación Nacional, en el que se cuestionó una de las providencias que aquí se ataca, esta es, la del 30 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá; trámite constitucional que culminó con la sentencia que ellos profirieron el 5 de noviembre de 2019, mediante la cual declararon improcedente el amparo solicitado.
A juicio de la Sala, sin embargo, las circunstancias fácticas expuestas por los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación no encajan en el supuesto normativo previsto en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no participaron en los procesos en los que se dictaron las providencias que se reprochan en la presente demanda, identificados con los números de radicación 2007-00319-01 y 2018-04326-02.
De hecho, las únicas autoridades judiciales que intervinieron en aquellos procesos fueron el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y la Sección Quinta del Consejo de Estado, siendo esta última la que profirió la providencia del 31 de enero de 2020, también objeto de tutela, y, por ende, la única cuya imparcialidad se hubiera visto afectada en el evento de habérsele asignado por reparto la solicitud de amparo presentada por el Ministerio de Educación Nacional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00799-01 (AC) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala decide el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, para conocer de la acción de tutela de la referencia. I.ANTECEDENTES 1.
Hechos que dieron lugar a la acción de tutela 2019-04311-00 y su trámite El Ministerio de Salud y Protección Social instauró acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, por considerar que la decisión del 30 de mayo de 2019, proferida dentro del trámite de verificación de cumplimiento1 del fallo del 9 de febrero de 2009, que resolvió el proceso de acción popular con radicado 11001-33-33-012-2007-00319-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con el consecuente desconocimiento de las garantías de defensa y contradicción. La anterior solicitud de amparo fue coadyuvada por el Ministerio de Educación Nacional, por considerar que la autoridad judicial demandada, a través de la providencia atacada, le impuso una sanción injustificada, puesto que desconoció lo establecido en Ley 489 de 1998 y el Decreto 5012 de 2009, referentes a las competencias de esa entidad.
En fallo del 5 de noviembre de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo, decisión que no fue impugnada. 2. Hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia y su trámite El 30 de enero del año en curso, el Ministerio de Educación Nacional interpuso una nueva acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, a fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.
En relación con la Sección Quinta de esta Corporación, el Ministerio cuestionó la providencia del 31 de enero de 2020, dictada en el trámite incidental de desacato de tutela con radicado 2018-04326-02, por medio de la cual se declaró cumplida la sentencia de 4 de abril de 2019 y se abstuvo de dar apertura de los trámites de incidente de desacato promovidos por esa entidad y por el Ministerio de Salud y Protección Social.
En esa misma solicitud de amparo, el Ministerio de Educación Nacional atacó la providencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, en el marco del proceso acción popular 2007-00319-00, en la que se le ordenó, en cumplimiento del fallo de la referida acción popular, asignar la suma de $151.384.500.000, para la recuperación, restauración y conservación del inmueble donde funciona el ancianato San Pedro Claver.
El asunto le correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, la que, mediante providencia del 7 de julio de la presente anualidad, declaró improcedente la acción de tutela. A instancias de la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional y previo a elaborar el proyecto de decisión, los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación manifestaron impedimento para resolver la controversia, en su criterio, por estar incursos en la causal prevista por el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, dado que la demanda de la referencia estaba relacionada con la acción constitucional 2019-04311-00, en la que declararon improcedente la acción de tutela contra la providencia del 30 de mayo de 2019. 2.
Manifestación de impedimento Surtido el trámite de rigor, la Secretaría General remitió al despacho de la magistrada ponente de esta decisión el escrito por medio del cual los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestaron su impedimento para resolver el asunto, quienes expusieron lo siguiente: Como la solicitante cuestiona la providencia del 30 de mayo de 2019, rad. n°. 11001-33-31-012-2007-00319-00, proferida por el Juez Doce Administrativo de Bogotá y la providencia del 31 de enero de 2020, rad. n°. 11001-03-15-000-2018-04326-02, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, manifestamos impedimento para conocer la solicitud de tutela, pues estimamos que estamos incursos en la causal prevista por el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que participamos dentro del proceso al proferir la sentencia del 5 de noviembre de 2019, rad. n°. 11001-03-15-000-2019-04311-00, que declaró improcedente una solicitud de tutela de la solicitante contra la providencia del 30 de mayo de 2019, reprochada nuevamente en esta solicitud, pues no se agotó el requisito de subsidiariedad al tener a su disposición el incidente de desacato.
Aunado a ello, la solicitante tramitó el incidente de desacato que dio origen a la providencia del 31 de enero de 2020, también controvertida en este asunto. II. CONSIDERACIONES Previo a decidir el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, la Sala se referirá a los impedimentos y recusaciones en materia de tutela.
Seguidamente, se determinará si en este caso está configurada la causal de impedimento invocada. 1. Impedimentos y recusaciones en materia de tutela Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten con arreglo a los principios de independencia e imparcialidad. La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio.
La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. En otras palabras, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no tenga ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y menos que actúe de manera que beneficie sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso.
Por lo pertinente, conviene traer a colación la sentencia C-600 de 20112, dictada por la Corte Constitucional, que definió los principios de independencia e imparcialidad, así: La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.
Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.
(…) La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.
No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal.
Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.
De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. 2. Caso concreto En el caso particular, los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestaron su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del Decreto 2591 de 1991, que dispone: Artículo 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…). 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Al respecto, cabe decir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado el alcance de dicha causal, en los siguientes términos: Ha precisado la Sala, frente a la circunstancia impeditiva contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, alegada en este evento, lo siguiente: La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende (CSJ AP3282- 2014).
Y además: (…) así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial «haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso (numeral 6º ibídem).
En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.
Bajo ese derrotero, en el presente caso no aprecia la Sala que se comprometa la imparcialidad del H. Magistrado, pues si bien argumentó que tomó decisiones en curso del juicio oral, no se aprecia que tal actuación haya tenido la incidencia suficiente para obnubilar su criterio, pues del recuento procesal presentado en líneas anteriores se tiene que, la Sala de Decisión que integraba en el Tribunal Superior de Bucaramanga, sólo adoptó decisiones que atañen a la estructura del proceso y al respeto a los principios del sistema penal acusatorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el contenido de las pruebas y mucho menos sobre la responsabilidad3.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido: (…) Ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante una providencia judicial, constituye prejuzgamiento, falta de imparcialidad, y no puede dar lugar a recusación o impedimento, ya que implica el cumplimiento del deber de fallar o proferir decisiones judiciales, salvo que se dé el supuesto de que la demanda de tutela se dirija en contra de una sentencia que el mismo juez haya proferido.
Además también resulta pertinente resaltar que ni los jueces ni los magistrados escogen los asuntos que ante ellos se demandan, ya que éstos les corresponden por reparto. Aceptar la tesis de una causal de impedimento en esos casos es, a manera de ejemplo, tanto como afirmar que en la Corte Constitucional los magistrados no pudieran tomar decisiones en sede de tutela si una norma, relevante en el caso que se estudia, se encuentra demandada en sede de constitucionalidad.
(…)4. Con base en lo anterior, se tiene que cuando la norma señala que «el funcionario (…) hubiere participado dentro del proceso (…)», debe entenderse que la participación del funcionario judicial ocurrió en el proceso original al que se refieren los hechos que dan lugar a la acción de tutela. Es claro, además, que ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso constituye automáticamente «prejuzgamiento, falta de imparcialidad, y no puede dar lugar a recusación o impedimento», a menos que a ese mismo juez se le asigne la tarea de revisar su propia providencia, evento en el cual surgiría diáfanamente un impedimento.
En el caso bajo estudio, los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer de la acción de tutela de la referencia, con el argumento de que participaron en otro proceso de tutela (2019-04311-00) promovido por el Ministerio de Salud y Protección Social y coadyuvado por el Ministerio de Educación Nacional, en el que se cuestionó una de las providencias que aquí se ataca, esta es, la del 30 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá; trámite constitucional que culminó con la sentencia que ellos profirieron el 5 de noviembre de 2019, mediante la cual declararon improcedente el amparo solicitado.
A juicio de la Sala, sin embargo, las circunstancias fácticas expuestas por los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación no encajan en el supuesto normativo previsto en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no participaron en los procesos en los que se dictaron las providencias que se reprochan en la presente demanda, identificados con los números de radicación 2007-00319-01 y 2018-04326-02.
De hecho, las únicas autoridades judiciales que intervinieron en aquellos procesos fueron el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y la Sección Quinta del Consejo de Estado, siendo esta última la que profirió la providencia del 31 de enero de 2020, también objeto de tutela, y, por ende, la única cuya imparcialidad se hubiera visto afectada en el evento de habérsele asignado por reparto la solicitud de amparo presentada por el Ministerio de Educación Nacional.
Adicionalmente, los hechos de la presente acción constitucional no dan cuenta de que el fallo de tutela del 5 de noviembre de 2019, que sí dictó la mencionada Subsección C, hubiera vulnerado los derechos fundamentales del actor, caso en el cual bien podría afirmarse, sin ambages, que los magistrados que la conforman estarían impedidos para tramitarla y decidirla.
Sin embargo, esa no fue la providencia atacada y, por ende, mal haría esta Sala en declarar fundado el impedimento en cuestión. Finalmente, y solo en gracia de discusión, conviene señalar que el hecho de que el Ministerio de Educación Nacional hubiera interpuesto acción de tutela, si se quiere, con identidad de partes, de objeto y fáctica, por lo menos en lo que atañe a la pretensión de dejar sin efectos la providencia dictada por la el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá el 30 de mayo de 2019, no pone automáticamente a los magistrados que conforman la Subsección C en situación de impedimento, con mayor razón si, como se vio, no profirieron dicha providencia ni participaron en los procesos con radicado números 2007-00319-01 y 2018-04326-02.
A lo anterior se suma que en esta ocasión el Ministerio de Defensa Nacional incluyó una nueva autoridad demandada y una pretensión frente a esta, lo cual refuerza la idea de que en este caso no está comprometida la imparcialidad de los magistrados concernidos y, por tanto, no se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, la Sala declarará infundado el impedimento conjunto y ordenará que, por Secretaría General, se remita de inmediato el expediente de tutela al despacho del magistrado Guillermo Sánchez Luque, para lo de su cargo. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. Declarar infundado el impedimento conjunto manifestado por los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación.
SEGUNDO. Por Secretaría General, remítase de inmediato el expediente al despacho del magistrado Guillermo Sánchez Luque, para lo de su cargo.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ