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11001-03-15-000-2020-00837-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-12-03

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Gloria Elcy Giraldo Suárez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó la acción constitucional en un término razonable De esa manera, y vistas las características del caso concreto, para la Sala no es posible flexibilizar el requisito inmediatez ante la alegada negligencia del apoderado judicial que representó los intereses de la parte actora en el curso del proceso ordinario de reparación directa.

Esto porque, como ya se dijo, aunque se contraten los servicios del profesional del derecho para la agencia del litigio, tal circunstancia no exime al directamente interesado hacer seguimiento a los asuntos procesales. La seguridad jurídica y cosa juzgada que deriva de las providencias ejecutoriadas no puede depender de la diligencia del apoderado judicial, pues tal entendimiento tendría un efecto perjudicial en la preclusión de los asuntos que cursan en la jurisdicción. Además de lo anterior, en el relato de los hechos relacionados en la queja interpuesta por la señora [G.S] ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Antioquia, cuya copia fue aportada con la demanda de tutela, se lee que desde el mes de enero de 2019 la tutelante acudió a los servicios jurídicos de otro profesional del derecho debido a que no logró establecer contacto con la abogada [G.A.R.M].

Este escenario da cuenta de que antes de que se notificara la sentencia de segunda instancia (26 de marzo de 2019), la demandante conocía de las dificultades de comunicación con la apoderada del proceso, pero no adelantó acciones efectivas tendientes a conocer el estado de este, como lo sería, por ejemplo, la consulta directa de las actuaciones del proceso en la plataforma de Justicia XXI.

Indicó que sólo hasta el 12 de septiembre de 2019, el abogado [J.A.C] les informó que se había proferido sentencia de segunda instancia fechada del 16 de agosto de 2018, pero aún así, la acción de tutela contra esta providencia se radicó hasta el 9 de marzo del 2020.Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que determina las acciones de tutela, porque si éste se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la “trasgresión” de los derechos, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona en este proceso.

En ese orden, la explicación expuesta por la parte actora no justifica la flexibilización del requisito de inmediatez. De conformidad con los argumentos expuestos, se concluye que la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, por lo que se declarará la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito formal de inmediatez.

De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala acoge la decisión del juez de tutela de primera instancia que indicó que la acción de tutela no acredita el requisito de inmediatez, y por esa razón, se confirmará la decisión impugnada que declaró su improcedencia... CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00837-01 (AC) Actor: GLORIA ELCY GIRALDO SUÁREZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 23 de abril de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente solicitud de amparo por las razones expuestas en el proveído.”[1]

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de marzo de 2020, los señores Gloria Elcy Giraldo Suárez, Jhomer Arbey Ríos Giraldo, María Rosario Suárez de Giraldo, Francisco Javier Giraldo Suárez, María, Olga Giraldo de Giraldo, Jesús María Giraldo Suárez, María Morelia Giraldo Suárez, Luis Arturo Giraldo Suárez, Arcesio Antonio Giraldo Suárez, Gonzalo Alfonso Giraldo Suárez, Patricia Giraldo Suárez y Berta María Giraldo de Giraldo, Caballero instauraron acción de tutela contra la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque consideran que esta autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior, debido a que la sentencia de reparación directa del 16 de agosto de 2018 (Exp. 43162), que negó las pretensiones de la demanda, presuntamente, incurrió en defecto fáctico. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de los accionantes, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 16 de agosto de 2018 bajo el expediente N°. 43.165 (sic) dentro del proceso con radicado 05001-2331- 000-2003-00935-01, proferida por la SUBSECCIÓN “C" DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO. TERCERA: Como mecanismo de protección del derecho fundamental, se ordene a la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO expedir una nueva providencia judicial, teniendo en cuenta lo motivado en esta acción de tutela”[2] 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En oficio del 15 de septiembre del año 2000, la Fiscalía General de la Nación informó a la señora Gloria Elcy Giraldo Suárez que había sido vinculada a una investigación penal por los delitos de prevaricato por omisión, prevaricato por asesoramiento ilegal, concusión, cohecho, tráfico de influencias y concierto para delinquir.

El 21 de septiembre del año 2000, la Fiscalía capturó a la señora Giraldo Suárez con el propósito de que rindiera indagatoria. La detención se prolongó por 18 días, hasta que el 5 de octubre al definir la situación jurídica de la capturada, el ente investigativo se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad inmediata e incondicional, pero le advirtió que seguía vinculada a la investigación penal.

En la Resolución se lee: “Se ABSTIENE el despacho de Proferir Medida de Aseguramiento en contra de: GLORIA ELSY (sic) GIRALDO SUAREZ, en consecuencia se ordena su LIBERTAD INMEDIATA E INCONDICIONAL, pero advirtiendo que continúa vinculada en calidad de sindicada a la presente investigación. Por lo tanto, se expedirá la respectiva Boleta de Libertad y deberá suscribir Diligencia de Compromiso.”[3] Posteriormente, en providencia del 15 de marzo de 2001, se precluyó la investigación penal a favor de la señora Giraldo Suárez.

En la providencia se indicó: “se estableció que (…) fue retirada de la revisión de cuentas de dicho municipio, mostrando que su actuación gozaba de transparencia y así lo observa este delegado en este momento procesal, razón por la cual precluirá la investigación a su favor, debido a que la prueba es contundente en cuanto a la inexistencia del hecho denunciado en contra de GLORIA ELSY (sic) GIRALDO SUÁREZ…”[4]. 2.2.

Por lo anterior, la señora Gloria Elcy Giraldo Suárez y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Las pretensiones de la demanda apuntaban a que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas, con fundamento en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Giraldo Suárez. 2.3.

Del asunto conoció en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia del 6 de abril de 2011 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dijo que la detención de la señora Giraldo Suárez fue ilegal dado que se precluyó la investigación porque el hecho no existió, por lo que correspondía condenar a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios causados a los actores. 2.4.

La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que advirtió que el objeto de la captura era el de rendir indagatoria y que no se impuso medida de aseguramiento. 2.5. El conocimiento del recurso de apelación correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, el 29 de junio de 2016, profirió auto en el que decretó prueba de oficio justificada en la necesidad de esclarecer un punto dudoso de la Litis.

En consecuencia, ofició al Fiscal Delegado 64 ante los jueces Penales del Circuito de Antioquia para que remitiera copia de la constancia de ejecutoria de la Resolución del 15 de marzo de 2001, que precluyó la investigación a favor de la señora Giraldo Suárez. El anterior oficio fue remitido por competencia a varios despachos judiciales. La Dirección de Fiscalías de Antioquia indicó que el expediente penal estaba en el Juzgado del Circuito de Turbo.

A su vez, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo y los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Turbo informaron que en los repositorios de esos despachos no se halló el expediente solicitado. En suma, a pesar de los múltiples oficios y remisiones por competencia, no fue posible ubicar el expediente, y, en consecuencia, la prueba documental específica requerida por el despacho. 2.6.

En sentencia del 16 de agosto de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda, debido a que no se acreditó el daño alegado. Al respecto indicó: “Como se desconoce el momento a partir del cual la preclusión de la investigación a favor de Gloria Elcy Giraldo Suárez adquirió firmeza, no es posible calificar de injusta la detención por lo que no se encuentra configurado el daño antijurídico alegado y, por ello, se revocará la sentencia apelada.” Esta providencia se notificó en edicto que se fijó entre el 21 y 26 de marzo de 2019. 2.7.

En los hechos 21 a 24 de la acción de tutela, se afirma que la señora Gloria Elcy Giraldo perdió contacto con la apoderada del proceso de reparación directa, y que intentó contactarla por diferentes medios para saber el curso del proceso, pero que no obtuvo respuesta. 2.8. En razón a lo anterior, la señora Giraldo Suárez presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Antioquia (anexó copia a la acción de tutela).

En el hecho octavo de la denuncia se lee lo siguiente: “acudí con el abogado JOSE ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA aproximadamente para mediados de enero del año 2019, quien me indicó que podía encargarse de localizar a la abogada Gloria Aidé Rodríguez Macías con el fin de suministrar información respecto del proceso, y, adicionalmente me manifestó que se haría cargo de revisar el proceso a través de la plataforma de la Rama Judicial”.

En el hecho noveno, la denunciante indicó que, en correo del 12 de septiembre de 2019, el abogado José Alveiro Cañaveral les informó que se había proferido sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa 05001-2331-000-2003-00935-01. 3. Fundamentos de la acción 3.1. En lo que refiere a la procedibilidad general de la acción de tutela contra providencias judiciales, se destaca la argumentación expuesta en relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Al respecto la parte actora, advirtió que si bien la providencia de segunda instancia fue notificada en edicto del 21 de marzo de 2019, la apoderada de la parte demandante no les informó esa situación, por lo que solo se enteraron de que se había proferido sentencia el 12 de septiembre de ese año. Expusieron que no contaban con información del proceso, porque habían delegado toda su confianza en la profesional del derecho quien debió estar al tanto, pero que decidió abandonar el proceso y cortó comunicación con los actores.

Por lo anterior, indican, la señora Gloria Elcy Giraldo presentó queja ante el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Antioquia con el propósito de poner en conocimiento las omisiones de la apoderada judicial que han perjudicado los intereses litigiosos de los hoy accionantes. Por las razones expuestas solicitaron que el requisito de inmediatez se compute desde que los hoy accionantes tuvieron conocimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es, desde el 12 de septiembre de 2019. 3.2.

En cuanto al fondo del asunto, los accionantes consideran que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque el ad quem restó valor de convicción a la Resolución del 5 de octubre del 2000 y a su notificación, piezas procesales que daban cuenta de que el día en que se profirió la providencia, la señora Gloria Elcy Giraldo Suárez recobró su libertad.

Y agregó que la autoridad judicial accionada le impuso una carga probatoria desproporcionada a los accionantes, pues le exigió aportar un documento “imposible de conseguir, dado que no se encontraba en su poder y porque quien tenía el deber jurídico de conservarlo y custodiarlo – Fiscalía General de la Nación- lo había extraviado.” 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

El 13 de marzo de 2020, el a quo admitió la acción de tutela; vinculó en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura y dispuso surtir las notificaciones respecto de las partes e intervinientes. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración judicial, por conducto de abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, expuso como pretensión principal que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no acredita los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional.

Destacó que transcurrieron más de 19 meses entre el momento en que adquirió firmeza la providencia atacada y la interposición de la acción de tutela y que la pretensión real de los actores es revivir el debate ya surtido en doble instancia en el marco del proceso contencioso administrativo. Como argumento subsidiario, en caso de efectuar el estudio de fondo del asunto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Resaltó que la decisión de los jueces del proceso ordinario estuvo ajustada a las normas constitucionales y sustanciales relativas a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. Además, que la autoridad judicial accionada acogió, como era su deber legal, la sentencia SU–072 de 2018 de la Corte Constitucional. 4.3.

La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. Sostuvo que la acción de tutela no fue radicada en un plazo razonable, pues el accionante solicitó el amparo de sus derechos pasados más de 6 meses desde que cobró ejecutoria la decisión que ataca.

Recordó que la sentencia fue proferida el 16 de agosto de 2018, siendo evidente que no se cumple con el requisito general de inmediatez. Agregó que la explicación expuesta por la parte actora no debe tenerse como motivo que justifique o flexibilice el requisito de inmediatez, pues las personas que acuden a los despachos judiciales deben estar pendientes de los trámites judiciales y no existe restricción alguna a la información del proceso respecto de quienes son parte.

Sobre el fondo de la controversia, advirtió que corresponde a la parte actora aportar los elementos probatorios para acreditar los hechos que fundamentan sus pretensiones y que, ante el incumplimiento de esa carga, le corresponde soportar las consecuencias de la decisión judicial. 4.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, guardaron silencio. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 23 de abril de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de amparo por no superar el presupuesto adjetivo de inmediatez. Dijo que la providencia objeto de censura se notificó el 21 de marzo de 2019, según la información que obra en la plataforma Siglo XXI, lo que quiere decir que la acción de tutela se presentó cuando habían transcurrido más de 11 meses desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Agregó que los accionantes en su escrito no justificaron la presentación tardía de la acción de tutela y tampoco expusieron que se encontraran en alguna de las situaciones en las que la Corte Constitucional ha flexibilizado el análisis del presupuesto de inmediatez, por lo que declaró la improcedencia de la acción de tutela. 6.

Impugnación La parte accionante presentó impugnación contra la decisión de primera instancia. Considera que el a quo erró al manifestar que la parte accionante no justificó la interposición tardía de la acción de tutela. Recordó que en la demanda de tutela se explicó con “suficiencia argumental y probatoria” que la fecha de interposición obedeció al conocimiento tardío que en la condición de parte demandante tuvieron del fallo de segunda instancia dictado por la Sala de Decisión accionada.

Explicaron que la abogada que los representó en el proceso de reparación directa dejó de contactarse con ellos, de manera que no tuvieron conocimiento de la sentencia en el acto de la notificación. Bajo ese entendimiento, tampoco pudieron determinar oportunamente con la abogada la estrategia judicial a implementar en virtud de los yerros que derivan de la providencia acusada y que afectan su derecho fundamental al debido proceso.

En suma, expusieron que la interposición tardía de la acción obedece a una causa ajena a su voluntad determinada por la conducta negligente de la apoderada judicial. Manifestaron que, en razón a lo anterior, la señora Gloria Elcy interpuso queja disciplinaria contra la apoderada, debido a que su actuar negligente afectó el derecho litigioso de la parte procesal a la que representó. La queja se tramita ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura bajo el radicado No. 05001110200020200033300.

Recordó que lo antes dicho, fue debidamente consignado en el escrito de tutela, en específico en los hechos 22 a 25 y acápite IV de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[5], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[6] y especiales[7] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de inmediatez. De superar este análisis, teniendo en cuenta las razones expuestas en el escrito de impugnación, corresponde determinar si la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente 05001-23-31-000-2003-00935- 01(43162), adolece de defecto fáctico. 4.

Análisis de la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. La Corte Constitucional[8] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, y por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[9]. 4.2. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado[10] fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[11].

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto).

Sobre este punto, en la Sentencia SU–391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”[12].

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”[13].

En materia de tutela contra providencia judicial, la Corte aseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)[14].

Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU–391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 4.3.

La parte accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicación Nº 05001-23-31-000-2003-00935-01(43162). Del expediente ordinario digitalizado[15] y del histórico de actuaciones del proceso[16] se concluye que la sentencia de segunda instancia se profirió el 16 de agosto de 2018 y fue notificada por edicto que se desfijó el 26 de marzo de 2019.

Así que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela debía interponerse, a más tardar, el 27 de septiembre de 2019. Sin embargo, la acción de tutela fue radicada, a través de correo electrónico, hasta el 9 de marzo de 2020[17]. Lo anterior significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 11 meses y 17 días, plazo que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales. 4.4.

Para justificar la presentación tardía de la acción de amparo, los actores indicaron que la apoderada judicial del proceso de reparación directa había abandonado el seguimiento del caso y cortado la comunicación con sus poderdantes, siendo su negligencia la causa de que no adquirieran conocimiento de la sentencia en el acto de notificación. De manera que solo hasta el 12 de septiembre de 2019, cuando contrataron la asesoría de otro profesional del derecho, se enteraron de que el 16 de agosto de 2018, se había proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso nro. 05001-23-31-000-2003-00935-01(43162).

Es por lo dicho que los hoy tutelantes solicitan que el análisis del plazo razonable se adelante, teniendo como referente que conocieron de la sentencia que se acusa hasta el 12 de septiembre de 2019. Para la Sala la explicación expuesta por los actores no justifica la aplicación de criterios de flexibilización respecto del presupuesto de inmediatez.

Aunque los medios de control se interpongan por conducto de apoderado judicial, ello no releva la diligencia que se espera de los interesados directos y que se traduce en el seguimiento celoso de sus asuntos. Como se dijo antes, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Esta característica está determinada por la necesidad de proteger la seguridad jurídica y cosa juzgada que se predica de las sentencias y que las hacen inimpugnables y obligatorias.

La cosa juzgada hace parte de las reglas del debido proceso y se justifica en el entendimiento de que “todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.”[18] En esa línea, aunque es claro que el principio de cosa juzgada no es de carácter absoluto, dado que es admisible que excepcionalmente se dispongan mecanismos para reabrir el debate respecto de las materias que fueron objeto de decisión judicial ejecutoriada, en virtud de esa excepcionalidad se hace indispensable que el juez de tutela sea riguroso en el análisis de la procedencia adjetiva de la acción de tutela, más aún cuando se trata de providencias proferidas por altas corporaciones.

Conviene recordar que la Corte Constitucional en relación con el requisito de inmediatez, ha dicho que “… tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.”[19] De esa manera, y vistas las características del caso concreto, para la Sala no es posible flexibilizar el requisito inmediatez ante la alegada negligencia del apoderado judicial que representó los intereses de la parte actora en el curso del proceso ordinario de reparación directa.

Esto porque, como ya se dijo, aunque se contraten los servicios del profesional del derecho para la agencia del litigio, tal circunstancia no exime al directamente interesado hacer seguimiento a los asuntos procesales. La seguridad jurídica y cosa juzgada que deriva de las providencias ejecutoriadas no puede depender de la diligencia del apoderado judicial, pues tal entendimiento tendría un efecto perjudicial en la preclusión de los asuntos que cursan en la jurisdicción[20]. 4.5.

Además de lo anterior, en el relato de los hechos relacionados en la queja interpuesta por la Giraldo Suárez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Antioquia, cuya copia fue aportada con la demanda de tutela, se lee que desde el mes de enero de 2019 la tutelante acudió a los servicios jurídicos de otro profesional del derecho debido a que no logró establecer contacto con la abogada Gloria Aidé Rodríguez Macías.

Este escenario da cuenta de que antes de que se notificara la sentencia de segunda instancia (26 de marzo de 2019), la demandante conocía de las dificultades de comunicación con la apoderada del proceso, pero no adelantó acciones efectivas tendientes a conocer el estado de este, como lo sería, por ejemplo, la consulta directa de las actuaciones del proceso en la plataforma de Justicia XXI.

Indicó que sólo hasta el 12 de septiembre de 2019, el abogado José Alveiro Cañaveral les informó que se había proferido sentencia de segunda instancia fechada del 16 de agosto de 2018, pero aún así, la acción de tutela contra esta providencia se radicó hasta el 9 de marzo del 2020. Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que determina las acciones de tutela, porque si éste se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la “trasgresión” de los derechos, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona en este proceso.

En ese orden, la explicación expuesta por la parte actora no justifica la flexibilización del requisito de inmediatez. 4.6. De conformidad con los argumentos expuestos, se concluye que la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, por lo que se declarará la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito formal de inmediatez.

De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala acoge la decisión del juez de tutela de primera instancia que indicó que la acción de tutela no acredita el requisito de inmediatez, y por esa razón, se confirmará la decisión impugnada que declaró su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 23 de abril de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.  | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Pág. 7 de la sentencia de tutela de primera instancia (Expediente digitalizado). [2] Pág. 20 y 21 del escrito de tutela (expediente digital). [3] Copia digitalizada de la Resolución de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se definió la situación jurídica de Gloria Elcy Girado. [4] Cita relacionada en la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia en las páginas 5 y 6.

Dentro del proceso de reparación directa nro. 05001-2331-000-2003-0935-00 Actor: Gloria Elcy Suárez y otros. [5] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [6] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [7] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [8] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [9] Ibídem. [10] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [11] Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. [13] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. [14] Corte Constitucional.

Sentencia T-594 de 2008. [15] Consultado en el sistema de gestión judicial SAMAI. [16] Información contrastada en el módulo de consulta de proceso de la página web del Consejo de Estado. Cfr.: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=050 01233100020030093501 [17] Folio 1 del cuaderno de tutela. [18] Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [19] Corte Constitucional. Sentencias T-491 de 2009 y T-189 de 2009 con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. [20] En similar sentido, se pueden consultar las siguientes providencias de tutela proferidas por esta corporación: Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia de tutela del 4 de mayo de 2017. Proceso nro. 11001-03-15-000-2017-00226-01(AC). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de tutela. Sentencia del 15 de mayo de 2018. Proceso nro. 11001031500020170318001(AC). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio