ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Niega, se tuvieron en cuenta todos los argumentos planteaos en la demanda y la impugnación En el sub lite, si bien es cierto que la presunta anomalía que expone el demandante no se enmarca dentro de alguna de las causales de nulidad consagradas en la mencionada normativa, también lo es que la sustenta en la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, porque, a su juicio, no se tuvieron en cuenta los argumentos planteados en la impugnación que interpuso contra la precitada sentencia de 2 de julio de 2020, garantía superior que está estipulada en el artículo 29 de la Constitución Política y comporta una causal de nulidad autónoma.
(…) No obstante, cabe anotar que el 13 de julio de 2020, es decir, cuando ya había vencido el término de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 (pues la providencia impugnada se notificó el día 6 de los mismos mes y año), adosó un escrito en el que planteó los motivos de inconformidad a los que hace referencia en la solicitud de nulidad.
Pese a lo expuesto, esta subsección, en la providencia de 8 de septiembre del año en curso, efectuó un análisis integral del asunto constitucional (en atención al principio de oficiosidad), por ende, se pronunció sobre todos los cargos formulados en la petición de amparo (que coinciden con los que el accionante consignó en el memorial aportado el 13 de julio del año en curso(…) En atención a lo expuesto, se concluye que los argumentos a los que hace referencia el accionante en la solicitud de nulidad, a pesar de no obrar en el escrito de impugnación y ser planteados extemporáneamente, fueron abordados y desestimados en la sentencia de 8 de septiembre de 2020, mediante la cual esta subsección confirmó la de 2 de julio del año en curso, con la que el Consejo de Estado (sección quinta) negó el amparo deprecado en este asunto constitucional, circunstancia por la que se impone negar aquella, toda vez que no se evidencia trasgresión del derecho constitucional fundamental al debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) Acción:Tutela (impugnación) Radicación número:11001-03-15-000-2020-01851-01 (AC) Actor: RAÚL ALBERTO PENAGOS GONZÁLEZ Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Actuación: Decide solicitud de nulidad Procede la Sala[1] a decidir el incidente de nulidad promovido por el accionante, respecto de la sentencia de 8 de septiembre de 2020, mediante la cual esta subsección (en sede de impugnación) confirmó la de 2 de julio del año en curso, con la que el Consejo de Estado (sección quinta) negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES El señor Raúl Alberto Penagos González, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pidió se dejaran sin efectos los fallos de (i) 8 de octubre de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por él contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 25000-23-36-000-2013- 01438-00); y (ii) 26 de agosto de 2019, con el que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó el anterior; en su lugar, se ordenara a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que se accediera a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso- administrativo.
El 2 de julio de 2020 el Consejo de Estado (sección quinta) negó el amparo deprecado, al considerar que las determinaciones judiciales cuestionadas no adolecían de defecto fáctico ni de desconocimiento del precedente, pues estudiaron en debida forma las pruebas adosadas al proceso de reparación directa 25000-23-36-000-2013-01438-00 y atendieron el criterio jurisprudencial vigente atañedero a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación de la libertad, según el cual no hay lugar a declarar patrimonialmente responsable a la administración de justicia, cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva colma las exigencias legales, como la que se le impuso al actor.
La anterior sentencia fue impugnada por el accionante y confirmada el 8 de septiembre de 2020 por esta subsección[2], comoquiera que de los elementos de convicción aportados a las aludidas diligencias ordinarias era dable inferir que aquel pudo cometer los delitos por los que fue encarcelado, situación que justificó su aprehensión. Además, las decisiones objeto de censura acogieron la postura del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la materia.
II. SOLICITUD DE NULIDAD Mediante escrito de 21 de octubre de 2020, el tutelante pide declarar la nulidad de la providencia de 8 de septiembre del año en curso, habida cuenta de que en ella se consignó que no fue sustentada la impugnación interpuesta contra la de 2 de julio anterior, dictada por el Consejo de Estado (sección quinta), pese a que sí lo hizo, inexactitud que quebranta su derecho constitucional fundamental al debido proceso, porque no se analizaron sus inconformidades respecto de dicho fallo.
Que como argumentos de impugnación expuso que: (i) las autoridades accionadas desconocieron el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, consistente en que la absolución penal del sindicado compromete patrimonialmente al Estado, por cuanto en los casos de privación injusta de la libertad se aplica un régimen objetivo de responsabilidad;
(ii) el mero cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, no releva a la administración de justicia de reparar los perjuicios que cause; y (iii) no se examinaron las pruebas allegadas al trámite contencioso-administrativo, las cuales demostraban que no cometió delito alguno, lo que imponía acceder a las pretensiones ordinarias.
III. TRÁMITE PROCESAL El 23 de octubre de 2020 la secretaría general del Consejo de Estado, en atención a los artículos 110[3] y 134 (inciso 4º[4]) del Código General del Proceso (CGP), aplicable a las acciones de tutela por remisión expresa de los artículos 4º[5] del Decreto 306 de 1992[6] y 2.2.3.1.1.3[7] del Decreto 1069 de 2015[8], corrió traslado por el término de tres (3) días a las autoridades accionadas y al tercero interesado (señor Fiscal General de la Nación), quienes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que las nulidades procesales son irregularidades acaecidas en el trámite de los procesos judiciales que contrarían las formalidades a las que están sujetos, en afectación de las garantías de las partes, las cuales están taxativamente previstas en el artículo 133 del CGP. En el sub lite, si bien es cierto que la presunta anomalía que expone el demandante no se enmarca dentro de alguna de las causales de nulidad consagradas en la mencionada normativa, también lo es que la sustenta en la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, porque, a su juicio, no se tuvieron en cuenta los argumentos planteados en la impugnación que interpuso contra la precitada sentencia de 2 de julio de 2020, garantía superior que está estipulada en el artículo 29 de la Constitución Política y comporta una causal de nulidad autónoma.
Dilucidado lo anterior, se procede a verificar si se configuró o no dentro del presente asunto la causal de nulidad advertida por el tutelante, para cuyo propósito cabe anotar que en el memorial de 7 de julio de 2020[9] indicó: «[…] me dirijo de manera respetuosa a su despacho con el fin de IMPUGNAR el FALLO producido en esta actuación, fechado de 2 de julio del corriente año 2020 y cuyo aviso de emisión se produjo por e-mail enviado a mi cuenta de correo el día de ayer a las 18:58:11, es decir, interpongo esta IMPUGNACIÓN dentro del término para controvertir la DECIS[I]ÓN de conformidad con el inciso 2º del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991», de lo que se evidencia que no expuso argumento alguno contra dicha determinación judicial.
No obstante, cabe anotar que el 13 de julio de 2020, es decir, cuando ya había vencido el término de que trata el artículo 31[10] del Decreto 2591 de 1991 (pues la providencia impugnada se notificó el día 6 de los mismos mes y año), adosó un escrito en el que planteó los motivos de inconformidad a los que hace referencia en la solicitud de nulidad.
Pese a lo expuesto, esta subsección, en la providencia de 8 de septiembre del año en curso, efectuó un análisis integral del asunto constitucional (en atención al principio de oficiosidad[11]), por ende, se pronunció sobre todos los cargos formulados en la petición de amparo (que coinciden con los que el accionante consignó en el memorial aportado el 13 de julio del año en curso), tal como se explica a continuación. Sobre el desconocimiento del precedente alegado, se sostuvo en la referida decisión judicial: En el asunto sub examine el actor aduce que la sentencia cuestionada desconoce el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, adoptado en los fallos de 17 de octubre de 2013[12] y SU-72 de 2018[13], en su orden, según el cual los asuntos concernientes a privaciones de la libertad deben ser analizados por el juez contencioso-administrativo de acuerdo con el régimen de responsabilidad objetivo (daño especial), premisa que impone ordenar la indemnización de los perjuicios cuando una persona aprehendida resulta absuelta.
Al estudiar el pronunciamiento del Consejo de Estado invocado por el accionante, se observa que si bien es cierto que en él se precisó que las demandas de reparación directa relacionadas con privaciones de la libertad deben ser estudiadas en atención al título de imputación de daño especial (el cual obliga, en principio, a resarcir de manera pecuniaria a cualquier persona encarcelada que sea absuelta), también lo es que a ello hay lugar en el evento en que el detenido no haya actuado imprudentemente en los hechos que motivaron las diligencias penales, supuesto que no se colma en el sub lite, pues el actuar del tutelante, consistente en comprar predios a paramilitares en una zona de difícil orden público y sobre los cuales el Incora limitó el dominio, justificó su medida de aseguramiento, lo que impide considerarla arbitraria o desproporcionada y, por ende, que se haya comprometido la responsabilidad patrimonial de la Administración. Ahora bien, al examinar la sentencia SU-72 de 2018, se constata que en ella la Corte Constitucional indicó que en los asuntos en los que se discuta la responsabilidad extracontractual del Estado por privación de la libertad, resulta dable aplicar tanto el título de imputación de daño especial como la falla en el servicio[14], en virtud de las particularidades del caso concreto, de lo que se colige que la aseveración del actor, consistente en que siempre ha de aplicarse el régimen objetivo en este tipo de controversias conforme a dicho fallo, carece de asidero jurídico.
Por otra parte, el cargo consistente en que una medida de aseguramiento de detención preventiva que colme las exigencias legales no releva per se a la administración de justicia de responsabilidad patrimonial (como lo indicaron las autoridades accionadas), fue analizado y desestimado, en los siguientes términos: […] esta Corporación (sección tercera) ha determinado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».
Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma [como la del actor, que fue absuelto en atención al principio in dubio pro reo], se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada. […] al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra el tutelante en pruebas de las que era dable colegir la eventual comisión de los delitos por los que fue investigado, se concluye que, como lo determinaron en la providencia acusada los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que su privación de la libertad no resultó desproporcionada […].
Por último, en el citado fallo se despachó de manera desfavorable el defecto fáctico planteado por el demandante, al estimar: En el sub lite la Sala observa que la aserción de las autoridades accionadas, consistente en que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa 25000-23-36-000-2013-01438-00, porque la medida de aseguramiento impuesta al actor colmaba las exigencias legales, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al mentado expediente contencioso-administrativo, pues permitían inferir que posiblemente pudo incurrir en alguna conducta delictiva al adquirir predios en zonas en las que los paramilitares desterraron a comunidades afrodescendientes y al negociar con ellos.
Dentro de las referidas pruebas se encuentran (i) la denuncia que formularon los representantes de los consejos comunitarios de las cuencas de los ríos Cacarica, Salaquí y Truandó, ubicadas en Riosucio (Chocó); (ii) la Resolución 738 de 1992, con la que el entonces Incora limitó la tradición de los inmuebles que adquirió el actor; (iii) declaraciones de desplazados (como la de los señores José del Carmen Villalba Algumedos, Williton Cuesta Córdoba, Ligia María Chaverra Mena, Hugo de Jesús Tuberquia Tuberquia, Enrique Manuel Petro Hernández y Gabriel Ángel Caro García), que daban cuenta de que en dicha jurisdicción grupos de autodefensas los despojaron de sus terrenos y posteriormente los vendieron a empresarios; y (iv) documentos en los que se consigna que la compraventa de alguno de los inmuebles se celebró con un miembro de las autodefensas (Juan José Palacio Cuesta).
De esos elementos probatorios, se reitera, era dable deducir que el demandante pudo haber cometido los delitos por los que fue encarcelado, situación que justificó su aprehensión, por consiguiente, se colige que dicha medida de aseguramiento no resultó desproporcionada o irracional. En atención a lo expuesto, se concluye que los argumentos a los que hace referencia el accionante en la solicitud de nulidad, a pesar de no obrar en el escrito de impugnación y ser planteados extemporáneamente, fueron abordados y desestimados en la sentencia de 8 de septiembre de 2020, mediante la cual esta subsección confirmó la de 2 de julio del año en curso, con la que el Consejo de Estado (sección quinta) negó el amparo deprecado en este asunto constitucional, circunstancia por la que se impone negar aquella, toda vez que no se evidencia trasgresión del derecho constitucional fundamental al debido proceso.
En consecuencia, se DISPONE: 1º. Negar la solicitud de nulidad procesal presentada por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría general, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4º de la parte decisoria del fallo de 8 de septiembre de 2020.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Si bien es cierto que este proveído debería ser dictado únicamente por el magistrado sustanciador, en atención a lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a este trámite por remisión expresa de los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, también lo es que como en el presente asunto la declaratoria de nulidad deprecada podría afectar la sentencia proferida por la subsección dentro de la acción de la referencia, le corresponde a la Sala determinar si se configuró o no la irregularidad procesal alegada. [2] En la providencia se indicó que el accionante no planteó en el memorial de impugnación argumento alguno. [3] «Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.
Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». [4] «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […] El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. […]». [5] «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». [6] «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». [7] «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». [8] «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». [9] Documento que se encuentra digitalizado en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominado SAMAI. [10] «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. […]». [11] En virtud del cual al juez de tutela le corresponde interpretar y estudiar de manera amplia los hechos y argumentos expuestos, con el propósito de esclarecer las circunstancias fácticas y jurídicas de la presunta vulneración de garantías superiores y adoptar una decisión que desate de manera efectiva la controversia (Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). [12] Sección tercera, sentencia de unificación, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01. [13] M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [14] Ibidem: « […] el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado».