ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A PARTICULAR CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se acreditó falla en el servicio [S]e observa que el Tribunal accionado resolvió revocar la sentencia apelada, para en su lugar, negar las pretensiones del proceso ordinario, al considerar que no fue posible determinar si fue un agente de la Policía Nacional quien impactó al accionante con su arma de fuego, ante la ausencia de suficientes elementos materiales de prueba (para efectos de acreditar la presencia de una verdadera falla en el servicio).
Por tal motivo, no había lugar a declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad accionada, en el caso de autos. Ahora bien, el actor considera que el anterior pronunciamiento vulneró sus derechos fundamentales, en tanto se desatendió el contenido de la sentencia de tutela de 11 de abril de 2019, dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado (en el interior del radicado núm. 11001-03-15-000-2019-00037-01).
(…) Con fundamento en la anterior premisa, la Sala debe poner de relieve que tal decisión no puede ser catalogada como precedente judicial obligatorio, por cuanto: i) es una sentencia de tutela con efectos inter partes, y ii) no fue una decisión emanada de la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación que se enmarque dentro de los supuestos consagrados en el artículo 270 del CPACA, circunstancia que impide aseverar que, el caso sub examine, se haya configurado el defecto indicado en precedencia. (…) Por lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración de garantías iusfundamentales en el sub examine, la Sala de Decisión revocará la sentencia de tutela de primer grado de 31 de agosto de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado para, en su lugar, denegar las pretensiones de la acción de amparo incoada por el ciudadano [J.A.Q.], tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02157-01(AC) Actor: JOHAN ALFREDO QUIÑONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado[1], mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El ciudadano Johan Alfredo Quiñones, actuando en nombre y causa propia, presentó acción de tutela[2] con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia»[3], cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el interior del medio de control de reparación directa con radicado núm. 76001-33-33-015-2013-00004-01[4].
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[5]: 2.1. Refirió que, el día 15 de julio de 2012, se encontraba en su lugar de residencia (en el barrio Marroquín de la ciudad de Cali) en compañía de varios amigos; lugar donde a unos cuantos metros se llevaba a cabo un procedimiento u operativo por parte de la Policía Nacional. 2.2.
Indicó que tal situación generó que varias personas del lugar reaccionaran de manera agresiva ante el operativo de la Policía Nacional, ocasionando de esta manera que miembros de la institución se defendieran disparando, lo que implicó que él fuera herido mediante arma de fuego oficial. 2.3. Relató que, luego de ello, fue trasladado en un vehículo de servicio público hasta la Inspección de Policía “Los Mangos”, para poner en conocimiento los hechos acaecidos en esa fecha. 2.4.
Señaló que, de manera posterior, fue ingresado en la E.S.E. – Hospital Isaías Duarte Cancino, confirmándose la herida que sufrió con arma de fuego, por lo que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó una incapacidad médico legal provisional de veinte (20) días. 2.5. Expuso que, junto con su núcleo familiar[6], presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el objeto de que se declarara administrativamente responsable a la referida entidad, como consecuencia de los daños y perjuicios que le ocasionaron por las lesiones padecidas. 2.6.
Adujo que el conocimiento de la causa ordinaria correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, despacho judicial que, mediante sentencia de primer grado fechada el 29 de agosto de 2014, accedió parcialmente al petitum de la demanda incoada. 2.7. Manifestó que, inconformes con la anterior decisión de primer grado, tanto él como la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, elevaron recurso de apelación dentro del término legal. 2.8.
Esgrimió que, al desatar la alzada impetrada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia censurada de 30 de agosto de 2019[7], resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, como consecuencia de ello, denegó las pretensiones planteadas en el proceso ordinario. 2.9. Sostuvo que, en la providencia de 30 de agosto de 2019, el Tribunal demandado incurrió en un presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto desconoció «la decisión del mismo Consejo de Estado, del once (11) de abril del año dos mil diecinueve (2019), dentro de una ACCIÓN DE TUTELA radicada bajo la partida No. 11001- 03-15-000-2019-00037-01, de la Subsección “C” de la Sección Tercera». 2.10.
Destacó, de igual manera, que «como lo ha sostenido el propio Consejo de Estado en asuntos como el debatido, al considerar errado la tesis propuesta en la reclamación judicial y por ello denegar la pretensión reparatoria, constituye un desconocimiento del precedente. Lo anterior configura un menoscabo al derecho constitucional al debido proceso por la emersión de un defecto sustantivo, tal como se aclaró en citas transcritas anteriormente».
Por lo anterior, consideró que se debió declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.11. Anotó, por último, que la transgresión a sus derechos constitucionales fundamentales resultaba evidente y palmaria, en tanto que[8]: […] en el caso en concreto, se encuentran estructurados y probados cada uno de los elementos de responsabilidad Estatal de la entidad demanda.
Conforme el principio en cita, del “iura novít curia”, debió proferirse decisión bajo una tesis que, aunque no inserta en la demanda de reparación directa, no era óbice para tenerla como argumento […]. III. PRETENSIONES 3. La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones[9]: […]
PRIMERO: Solicito a usted, señor JUEZ CONSTITUCIONAL, TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y a LA IGUALDAD, vulnerado con la providencia judicial de segunda instancia, de fecha 30 DE AGOSTO DE 2019, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Consecuente con la anterior declaración, SE DEJE SIN EFECTOS dicha decisión y se ordene al ente accionado a dictar sentencia de reemplazo, de acuerdo a los argumentos expuestos en la presente acción.
TERCERO: Pido al H. Magistrado de Conocimiento, se sirva ORDENAR LA NOTIFICACIÓN de este trámite constitucional a la entidad Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en su calidad de tercero interesado en las resultas de la decisión que se adopte, toda vez que hace parte de la litis cuya decisión final se controvierte […]. (Se destaca) IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 1° de junio de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Johan Alfredo Quiñones, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Juez Quince Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y a los señores Ligia Grimanesa Quiñones, Lina Marcela Quiñones, Nicole Dayana Aguirre Quiñones y Oliverio Oliverio Quiñones, a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. 5.
En la misma providencia, se solicitó tanto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali que, en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de ese auto, remitieran en calidad de préstamo o en medio digital el expediente objeto de amparo. 6. El proveído indicado en precedencia, fue notificado vía electrónica a las partes del proceso el día 2 de junio de 2020, tal y como se observa en el expediente constitucional. 7.
De manera ulterior, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de primera instancia adiada el 31 de agosto de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en atención al incumplimiento de la exigencia adjetiva atinente a la inmediatez. 8. Posteriormente, el Despacho del doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado sustanciador del proceso de la Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver la impugnación impetrada por la parte actora en contra la decisión de 31 de agosto de 2020, sometió a consideración de la Sala de Decisión el proyecto de sentencia. Sin embargo, dicha ponencia fue votada negativamente por la mayoría de la Sección, por lo que, en cumplimiento del numeral 6° del artículo 50 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, se remitió el expediente al despacho que elaboró la ponencia de esta decisión. V. INTERVENCIONES 9.
Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 9.1. Mediante memorial allegado el 4 de junio de 2020 ante esta Corporación, el citado magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe en el que manifestó que el análisis sobre la responsabilidad del Estado fue justificado, pues tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y el material probatorio allegado al plenario ordinario. 9.2.
Manifestó que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención a la falta de cumplimiento de las exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales; concretamente, hizo alusión al requisito atinente a la relevancia constitucional. 9.3.
Esgrimió, en tal sentido, lo siguiente: […] Al respecto debo manifestar, que si bien el descontento del accionante radica en aducir que presuntamente el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente aplicable al asunto bajo estudio, por cuanto considera que se dio una aplicación equivocada del régimen de responsabilidad al asunto decidido, concluyendo que se llegó a una decisión errada al exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, sin embargo, no expone argumentos que sustenten tal afirmación, como tampoco cuestiona los aspectos facticos que determinan tal dislate, de tal manera que en principio y en consideración del Tribunal, la solicitud de amparo no cumple con el primer requisito para la procedencia de la acción constitucional, pues no se encuentra sustentada la relevancia constitucional que ocupa el presente asunto.
No obstante, independientemente de respetar lo aducido por el tutelante, en la decisión adoptada por esta Corporación, se hizo un análisis justificado acerca del régimen que se debía aplicar al asunto en concreto, partiendo de los elementos fácticos del mismo, y sustentándolo en decisiones similares estudiadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, argumentando además el por qué no era aceptable el régimen aplicado por el juez de primera instancia, y junto a ello, haciendo una extensa valoración individual y en conjunto de las pruebas que fueron aportadas al expediente, llegando a la conclusión que no se encontraba certeza acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, no cumpliéndose con la carga de la prueba por la parte actora.
En este sentido, respetuosamente se considera que se pretende entonces mediante la presente acción constitucional, reabrir la totalidad del debate. Por lo anterior, considera el Tribunal que no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno del actor, pues la providencia fue adoptada luego del correspondiente análisis jurídico y fáctico dentro de las competencias que nos asisten, por lo cual debo solicitar que se niegue la acción de tutela, solicitando se tenga en cuenta lo expuesto en la providencia cuestionada, sin embargo, el Tribunal queda atento a lo decidido en la presente acción de tutela […].
(Negrillas de la Sala) 9.4. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Sección Tercera del Consejo de Estado que despachara desfavorablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela. 9.5. El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, descorrió traslado de la acción de amparo el día 5 de junio de 2020, aseverando que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales decrecados por el accionante. 9.6.
Sostuvo que, en el caso sub examine, se debía declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada, pues aseguró que: i) no se cumplió con el requisito de inmediatez, ii) no se probó un perjuicio irremediable y, además, iii) la Corporación judicial accionada no vulneró ningún derecho fundamental. 9.7. Agregó, en su contestación, lo siguiente: […] Teniendo en cuenta la presentación de la acción de tutela, se argumenta que el mencionado Despacho judicial incurrió en el defecto material o sustantivo, sin argumentar jurídicamente cuales normas fueron inexistentes o inconstitucionales que aplicó el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para negar las pretensiones en el medio de control de Reparación Directa. […] Se evidencia la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que el Despacho Judicial tutelado, fundamentó su decisión de acuerdo a las normas aplicables al caso en concreto, las cuales permitieron establecer que la Policía Nacional no es administrativamente responsable por los supuestos daños y perjuicios, en hechos ocurridos el 15 de julio de 2012, ocasionados al joven JOHAN ALFREDO QUIÑONEZ; toda vez que a lo largo del proceso contencioso no se determinó el daño antijurídico y el nexo de causalidad del mismo, ocasionado por parte de la Institución Policial, es así que no existieron dos de las causales para que se configurará algún tipo de responsabilidad para la Institución. Ya que solo la inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado o cierto, en la medida en que es necesario que los demandantes respalden tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.
Siendo así, no es dable que a través de esta acción constitucional, bajo un sofisma distractor, se pretenda que la Institución Policial asuma una posición de garante que como se describió en líneas precedentes y fue probado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, NO SE TIENE PRUEBA que infiera que las lesiones del joven JOHAN ALFREDO QUIÑONEZ hayan sido producto del actuar irregular de los miembros de la Policía Nacional […].
(Negrillas y subrayas por fuera del texto original) 9.8. En virtud de lo anterior, destacó que la decisión censurada de 30 de agosto de 2019, no se encontraba incursa en vicio alguno que, como consecuencia, conllevara a dejarla sin efectos, pues la misma fue proferida con sustento en la normativa y la jurisprudencia aplicables al sub lite. 9.9.
Los señores Ligia Grimanesa Quiñones, Lina Marcela Quiñones, Nicole Dayana Aguirre Quiñones y Oliverio Oliverio Quiñones, a través de apoderado judicial, manifestaron que coadyuvaban la solicitud de amparo de la referencia. 9.10. Por su parte, la Juez Quince Administrativa del Circuito Judicial de Santiago de Cali, optó por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 10. Mediante sentencia de tutela de 31 de agosto de 2020, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado[10], declaró improcedente la acción de amparo instaurada por el ciudadano Johan Alfredo Quiñones, en virtud del incumplimiento de la exigencia adjetiva atinente a la inmediatez. 11. Advirtió, en tal sentido, que no era posible descender al fondo del asunto, en tanto la solicitud de amparo de la referencia se presentó después de seis (6) meses de haberse notificado la decisión censurada.
Textualmente se indicó lo siguiente: [ ] La sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa, fue notificada por correo electrónico el 8 de octubre de 2019, de manera que los seis (6) meses del plazo de inmediatez vencieron el ocho (8) de abril de 2020. Como la solicitud de tutela se interpuso el veintidós (22) de mayo de 2020, el amparo no cumple el requisito de INMEDIATEZ y el amparo es IMPROCEDENTE […].
(Se destaca) 12. Por lo anterior, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta alta Corporación, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo objeto de este estudio. 13. La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso el día 9 de octubre de 2020, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 14. El ciudadano Johan Alfredo Quiñones, mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el día 16 de octubre de 2020, impugnó oportunamente la sentencia de 31 de agosto de 2020, señalando que, en su sentir, la sentencia enjuiciada de 30 de agosto de 2019 había transgredido sus derechos fundamentales; y que, por ende, se apartaba de lo resuelto por la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corte en la decisión impugmada. 15.
Como sustento de su impugnación el accionante esgrimió los siguientes argumentos: [ ] Si bien por vía jurisprudencial, el principio de INMEDIATEZ, con relación a la incoación de la acción de tutela frente a providencias judiciales, es una condición que busca que la acción se presente dentro de un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y NO UN TÉRMINO DE CADUCIDAD.
Con base en lo anteriormente mencionado, la emergencia sanitaria presentada por el COVID-19 genera un desconcierto jurídico ya que hubo una interrupción de los términos procesales y esto fue lo que llevó a que la acción de tutela se presentara unos días después de los seis (6) meses que por vía jurisprudencia ha destinado la Corte para dicho trámite; al mismo tiempo es importante aclarar que no tenía certeza de cuáles eran los medios físicos para acudir a los mecanismos de defensa judicial.
Es conveniente resaltar, que la Corte ha sido enfática en señalar, que la razonabilidad del plazo para interponer dicho mecanismo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso en concreto; es decir la suspensión de los términos de prescripción y caducidad de los procesos judiciales a causa de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19 [ ].
(Negrillas y subrayas de la Sala) 16. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Sección Primera que se sirva revocar el fallo de tutela impugnado y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones elevadas en sede de amparo constitucional. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 17. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el ciudadano Johan Alfredo Quiñones en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[11], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[12], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[13].
VIII.2. Problema jurídico 18. De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[14], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia judicial de 30 de agosto de 2019[15], proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por el extremo accionante, al revocar la decisión de 29 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, que había accedido parcialmente a las pretensiones plateadas en el interior del medio de control de reparación directa con radicado núm. 76001-33-33-015-2013-00004-01. 19.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 20. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[16], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 21.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 22. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 23.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[17], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[18]. 24.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[19] que se encaje en dichos parámetros. 25.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 27. El ciudadano Johan Alfredo Quiñones, quien actúa en nombre y causa propia, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» y, como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la providencia de 30 de agosto de 2019[20], proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó en su integridad la sentencia de primera instancia fechada el 29 de agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali accedió parcialmente a las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de reparación directa No. 76001-33-33-015-2013-00004-01. 28.
El accionante alega que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, para lo cual cita in extenso la sentencia de tutela de 11 de abril de 2019, dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado[21]; sin embargo, una lectura detallada del escrito tutelar permite afirmar que los argumentos consignados por el actor están orientados a demostrar, únicamente, la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
A dicha conclusión se arriba del siguiente texto de la demanda de tutela: […] como lo ha sostenido el propio Consejo de Estado en asuntos como el debatido, al considerar errado la tesis propuesta en la reclamación judicial y por ello denegar la pretensión reparatoria, constituye un desconocimiento del precedente. Lo anterior configura un menoscabo al derecho constitucional al debido proceso por la emersión de un defecto sustantivo, tal como se aclaró en citas transcritas anteriormente.
Fijémonos como el mismo Consejo de Estado expuso en decisión del once (11) de abril del año dos mil diecinueve (2019), dentro de una acción de tutela radicada bajo la partida 110010315000 2019 00037-01. […] Así las cosas, en el caso en concreto se encuentran estructurados y probados cada uno de los elementos de responsabilidad estatal de la entidad demanda.
Conforme el principio en cita debió proferirse decisión bajo una tesis que aunque no inserta en la demanda de reparación directa no era óbice para tenerla como argumento […]. 29. En atención a lo anterior, el presente análisis únicamente se centrará si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente invocado por el accionante.
VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 30. De acuerdo con los parámetros planteados en precedencia, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Veamos: i) Se invoca la vulneración de derechos de orden constitucional fundamental, como en efecto lo son los relacionados con la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia[22]. ii) La parte actora no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de agosto de 2019[23], que desató el recurso de alzada impetrado en contra de la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali[24]. iii) La presente acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, dado que la providencia censurada de 30 de agosto de 2019[25] fue notificada vía electrónica el 8 de octubre de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 22 de mayo de 2020[26].
De manera que, aun cuando es un hecho cierto que ha transcurrido un término de siete (7) meses y catorce (14) días desde la notificación de la providencia enjuiciada, la Sala de Decisión considera que dicho lapso resulta razonable, si se tiene en cuenta que, desde el 12 de marzo de 2020, vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid – 19).
En este contexto, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio.
Igualmente, en materia de orden público se ha restringido el derecho a la libertad de circulación de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas en los Decretos No. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020, 749 de 28 de mayo de 2020, entre otros.
Sumado a lo anterior, las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 15 de marzo de 2020, en cumplimiento de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura números PCSJA20- 11517 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020 y PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. La conjunción de los anteriores factores, en criterio de la Sala, justifican el hecho consistente en que el mecanismo de amparo no haya sido interpuesto dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, por lo que debe entenderse cumplido el requisito relacionado con la inmediatez de la interposición de la acción de tutela. iv) La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. v) No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. vi) Por último, la presente acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VIII.4.2. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela 31. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar la presunta configuración del llamado defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente jurisprudencial.
VIII.4.2.1. La caracterización del sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial 32. La jurisprudencia[27] ha entendido por precedente la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: i) patrones fácticos, y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 33.
También hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 34.
Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 35. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[28]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][29]”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][30].
(Se destaca) 36. Descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que el ciudadano Johan Alfredo Quiñones, en su impugnación, manifiesta e insiste que la sentencia enjuiciada de 30 de agosto de 2019, sí transgredió sus derechos constitucionales fundamentales. 37. A efectos de determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el aludido defecto se estima prudente y pertinente traer a colación las consideraciones expuestas en la sentencia censurada, las cuales se citan in extenso: […] PROBLEMA JURÍDICO: Establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, son administrativamente responsables por los presuntos perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de los hechos ocurridos el 15 de julio de 2012, en el municipio de Cali, donde supuestamente miembros de la Policía Nacional causaron lesiones físicas al joven Johan Alfredo Quiñones.
Para resolver el anterior cuestionamiento, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: (i) RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO; (ii) RÉGIMEN APLICABLE AL PARTICULAR; (iii) LA FALLA DEL SERVICIO PROPIAMENTE DICHA y (iv) EL CASO CONCRETO. […] Partiendo de las referidas PRUEBAS, no logra la Sala constatar la falla del servicio discutida por el apoderado de la parte accionante, ya que, al revisar los testimonios recaudados al interior del presente medio de control de reparación directa, se aprecian las siguientes afirmaciones: - El afectado directo Johan Alfredo Quiñones dijo en el interrogatorio de parte, que no vio específicamente cuál fue el uniformado que disparó el arma de fuego que le causó la lesión, tampoco identificó a ninguno de los agentes de la policía; es más, señala textualmente que sintió fue que algo le pegó y cuando voltio a ver estaba botando sangre.
Adicionalmente asegura que el proyectil provino de un arma de fuego de un policial, situación que resulta bastante dudosa, si se tiene en cuenta que el mismo Johan Alfredo Quiñones dijo en el Formato Único de Noticia Criminal (fls. 11 a 13 del C. 1), que resultó herido “por una bala perdida disparada por un grupo de policías, que estaban capturando a alguien a 3 cuadras”, de lo cual resulta evidente que a una distancia de tres (03) cuadras, realmente es muy difícil identificar con plena certeza si quienes disparan son policías, civiles o ambos, o si el arma se accionó como consecuencia de un forcejeo, o cualquier otro tipo de situación difícil de observar a tan larga distancia. - De la revisión del testimonio del señor Javier Charrrupí (sic) amigo del directo afectado, se aprecia que éste testigo afirma que “un joven sacó un arma de fuego e hizo un disparo al aire”, y más adelante señala que “yo vi lo que estaban disparando eran los señores agentes”, aspecto que resulta contradictorio, ya que inicialmente afirmó que había un civil disparando al aire.
Igualmente señala que “estábamos retirados, más o menos aproximadamente unos ciento cincuenta metros o doscientos metros, el problema era siempre retirado”, pero nuevamente se contradice cuando se le pregunta por qué sabe que el civil solo hizo un disparo, a lo que contestó que “yo estaba ahí cerca, yo estaba por ahí cerca, contradicciones reiteradas que generan serias dudas al Tribunal sobre la veracidad del testimonio, sin embargo, coincide con las afirmaciones del afectado directo Johan Alfredo Quiñones en cuanto a que se encontraban distantes del sitio donde los uniformados estaban discutiendo con los civiles. - Juan Evangelista Castillo vecino del afectado, afirmó “que nosotros estábamos más o menos a unos ciento veinte metros o doscientos más o menos metros de distancia” (sic), y cuando se le preguntó si vio el agente que hizo el disparo, indicó que “no, ósea, yo no puedo decir fue tal fulano”. - De la revisión del señor Oscar Eduardo Campiño Peláez vecino del afectado, se aprecia que su afirmación es consonante con la de los otros testigos en cuanto a la distancia a la que se encontraban respecto del procedimiento policivo, ya que asegura que “nosotros estábamos más o menos a unos ciento sesenta metros de donde estaban ellos”, y cuando se le interroga para saber si identificó al policial que disparó contra la humanidad de Johan Alfredo Quiñones, contestó que “no, no señor pues estábamos, pues tantos policías que había no, nadie y asustados disparando, nadie se va a poner a mirar caras”.
Adicionalmente se le preguntó si hubo intercambio de disparos entre civiles y uniformados, y señaló que “yo me enteré que estaban persiguiendo a una persona, pero sinceramente no porque nosotros estábamos retirados a ciento sesenta metros”, lo cual indica que no logró enterarse si hubo intercambio o no de disparos por la lejanía de la que se encontraba respecto del procedimiento policial.
Nótese como entonces, todos los testigos coinciden en que el grupo de amigos en el que se encontraba el joven Johan Alfredo Quiñones, se hallaba a más de ciento veinte (120) metros de distancia del lugar donde estaban los policiales efectuando el procedimiento, de lo cual se colige que en razón a la referida distancia la observación minuciosa de los hechos era difícil.
Adicionalmente, también hay coincidencia en que como mínimo hubo un civil disparando al aire, y hubo forcejeos por parte de la comunidad con los uniformados a fin de evitar una captura, y finalmente concuerdan los testigos en el hecho de que NINGUNO PUDO INDIVIDUALIZAR O RECONOCER EXACTAMENTE AL SUPUESTO UNIFORMADO QUE PRESUNTAMENTE IMPACTÓ CON SU ARMA DE FUEGO AL DEMANDANTE JOHAN ALFREDO QUIÑONES.
A partir del referido análisis, no quedan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se presentaron los hechos, no solamente por las referidas contradicciones de los testigos, sino también porque en las coincidencias se afirma que estaban bastante retirados del lugar donde se efectuó el respectivo procedimiento policial, lo cual dificulta la apreciación detallada de lo que ocurría entre los uniformados y la comunidad que forcejeaba con estos para impedir la captura, lo que impide tener plena certeza de que efectivamente los impactos de bala recibidos por el señor Johan Alfredo Quiñones hayan sido propinadas por un miembro de la Policía Nacional;
QUEDANDO SIN SUSTENTO PROBATORIO LA FALLA PROBADA DEL SERVICIO que alegó el apoderado de los demandantes, máxime si se tiene en cuenta, que ni siquiera se probó que las armas de dotación de los policías que atendieron el procedimiento hubieran sido percutidas, o por lo menos se hubiera demostrado algún faltante de munición. […] Lo anterior, reafirma aún más el hecho de que el régimen de responsabilidad aplicable al particular no es otro que el SUBJETIVO POR FALLA PROBADA DEL SERVICIO, como quiera que ni SIQUIERA SE PUDO DEMOSTRAR QUE LOS UNIFORMADOS DE LA POLICÍA NACIONAL HUBIERAN ACCIONADO SUS ARMAS DE DOTACIÓN, Y ANTE DICHA AUSENCIA PROBATORIA NO SE EXPLICA EL TRIBUNAL COMO PUDO LA JUEZ A QUO ABORDAR EL ESTUDIO DEL CASO BAJO EL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD.
De acuerdo con lo anterior, y ante la ausencia probatoria del elemento principal de responsabilidad del Estado por falla probada del servicio, se procederá a la revocatoria de la sentencia apelada para en su lugar denegar totalmente las pretensiones de la demanda […]. (Negrillas y subrayas por fuera del texto original) 38. De lo transcrito en precedencia, se observa que el Tribunal accionado resolvió revocar la sentencia apelada, para en su lugar, negar las pretensiones del proceso ordinario, al considerar que no fue posible determinar si fue un agente de la Policía Nacional quien impactó al accionante con su arma de fuego, ante la ausencia de suficientes elementos materiales de prueba (para efectos de acreditar la presencia de una verdadera falla en el servicio).
Por tal motivo, no había lugar a declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad accionada, en el caso de autos. 39. Ahora bien, el actor considera que el anterior pronunciamiento vulneró sus derechos fundamentales, en tanto se desatendió el contenido de la sentencia de tutela de 11 de abril de 2019, dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado (en el interior del radicado núm. 11001-03-15-000-2019-00037-01). 40.
Con fundamento en la anterior premisa, la Sala debe poner de relieve que tal decisión no puede ser catalogada como precedente judicial obligatorio, por cuanto: i) es una sentencia de tutela con efectos inter partes, y ii) no fue una decisión emanada de la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación que se enmarque dentro de los supuestos consagrados en el artículo 270 del CPACA, circunstancia que impide aseverar que, el caso sub examine, se haya configurado el defecto indicado en precedencia. 41.
Por lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración de garantías iusfundamentales en el sub examine, la Sala de Decisión revocará la sentencia de tutela de primer grado de 31 de agosto de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado para, en su lugar, denegar las pretensiones de la acción de amparo incoada por el ciudadano Johan Alfredo Quiñones, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 31 de agosto de 2020, dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, DENEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano Johan Alfredo Quiñones, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Salva voto | | P(20) ----------------------- [1] Con ponencia del doctor Guillermo Sánchez Luque. [2] El día 22 de mayo de 2020, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta alta Corporación. [3] Folio 1 de la demanda de tutela. [4] Accionantes: Johan Alfredo Quiñones, Ligia Grimanesa Quiñones, Lina Marcela Quiñones, Nicole Dayana Aguirre Quiñones y Oliverio Oliverio Quiñones.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. [5] Folios 2 a 4 del expediente de tutela de la referencia. [6] Señores Ligia Grimanesa Quiñones, Lina Marcela Quiñones, Nicole Dayana Aguirre Quiñones y Oliverio Oliverio Quiñones. [7] En el interior del radicado ordinario No. 76001-33-33-015-2013-00004- 01. [8] Folio 9 del plenario constitucional. [9] Folios 10 a 11 del expediente de tutela de la referencia. [10] Con ponencia del doctor Guillermo Sánchez Luque. [11] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [12] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [13] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [14] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [15] Notificada de manera electrónica el día 8 de octubre de 2019. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [17] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [19] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [20] Notificada de manera electrónica el 8 de octubre de 2019. [21] Radicado núm. 11001-03-15-000-2019-00037-01. [22] Consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Superior de 1991. [23] Bajo el radicado ordinario No. 76001-33-33-015-2013-00004-01. [24] El 29 de agosto de 2014. [25] Dictada en el interior del radicado núm. 2013-00004-01. [26] Tal y como consta a folio 1 del expediente constitucional de la referencia. [27] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [28] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [29] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [30] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.