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11001-03-15-000-2020-03115-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”Sentencia2020-12-16

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Manuel Ricardo Rey Vélez·Demandado: Procuraduría General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE FALLO DISCIPLINARIO – Pendiente de resolución / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS - No impide desempeñar su carrera de abogado de manera independiente / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Desvinculación del actor hace innecesario el pronunciamiento del juez constitucional [L]a Sala concluye que no es procedente la acción de tutela para declarar la suspensión provisional del fallo sancionatorio proferido el 25 de noviembre de 2019 por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que, a la fecha, no se ha proferido decisión de fondo por parte del Tribunal Administrativo del Meta sobre la medida cautelar de urgencia solicitada por el señor [R.V.] en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que también busca dejar sin efectos transitoriamente la sanción disciplinaria impuesta al accionante.

En efecto, tal como lo expuso el accionante en memorial allegado el 5 de agosto de 2020, el Tribunal accionado profirió auto en dicha fecha, ordenando correrle traslado a la contraparte de la medida cautelar solicitada, acorde con lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA, asunto que tal como se vislumbra de las pruebas aportadas al proceso y la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, no ha sido decidido de fondo y por ende, al estar pendiente la adopción de decisión alguna al respecto, se entiende por no acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en este punto específicamente.

Sumado a lo anterior, el actor no probó siquiera sumariamente la afectación a su mínimo vital del actor y el de su núcleo familiar. (…) si bien fue allegada copia del contrato de prestación de servicios suscrito con la Defensoría del Pueblo y certificado No. 2019-20123 expedido por dicha entidad, en el cual se puede observar el salario percibido por el actor, cuyo valor era de $4.120.000 mensuales, y a su vez, se aportaron los registros civiles de sus hijos menores de edad, dichas pruebas únicamente permiten saber sus ingresos y el vínculo paterno-filial existente, mas no los gastos mensuales de la parte actora, el costo de la manutención de los niños y los demás pasivos que debe soportar, o llegado el caso, las condiciones particulares del actor que le impidan desarrollar una actividad económica liberal e independiente.

Adicionalmente, es importante aclarar que, la sanción disciplinaria impuesta a la parte actora le impide ejercer cualquier cargo público durante 10 años, mas no le imposibilita desempeñar su carrera de abogado en instituciones privadas, de forma independiente, o realizar cualquier otro tipo de trabajo, obra o labor que le genere ingresos suficientes para subsistir.

(…) [S]obre la procedencia de la acción de tutela para ordenar la cancelación de los registros de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación, la Sala encuentra que tampoco es procedente el amparo en este aspecto, al haberse configurado la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 628 de 2020, en la que la Defensoría del Pueblo dio por terminado unilateralmente el contrato de prestación de servicios suscrito con el accionante.

(…) la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura i) cuando los supuestos de hecho o las normas que motivaron la interposición del medio de control o recurso correspondiente cambian sustancialmente o desaparecen y ii) cuando la relación jurídico-sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue.

Con todo, es claro para la Sala que la decisión unilateral adoptada por la Defensoría del Pueblo mediante Resolución 628 notificada el 18 de noviembre de 2020 al actor, constituye un hecho nuevo que cambió sustancialmente las circunstancias fácticas que sustentaron la presentación de la acción de tutela en lo que respecta a la cancelación del registro de la sanción disciplinaria en el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto, dicha petición se fundamentó en la necesidad de evitar precisamente la finalización del vínculo contractual existente con la Defensoría del Pueblo (…).

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL – No acreditada / EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR CORONAVIRUS COVID 19 - Medidas excepcionales suspendieron los términos y afectaron el curso de los procesos / MORA ADMINISTRATIVA – Justificada / SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Sin resolver debido a la complejidad del asunto [T]al como el mismo actor lo reconoce en el escrito de tutela y fue alegado por el Tribunal Administrativo del Meta, debido a la declaratoria del Estado de Emergencia nacional por el nuevo Covid- 19, entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549;

PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, ordenó la suspensión de los términos judiciales y administrativos, lo que generó que en casi 3 meses no hubiera actividad judicial en procesos (…) Al respecto, debe aclararse que en dichos acuerdos se prohibió la asistencia física de los trabajadores de la Rama Judicial a los distintos despachos judiciales, circunstancia que, a diferencia de lo que considera el actor, al no haber sido prevista ni ser previsible, impidió a los dependientes judiciales trabajar en casa, pues no tenían acceso a los expedientes físicos y posteriormente, con la apertura gradual de las sedes judiciales, se debieron digitalizar, tal como lo señala el Tribunal, todos los asuntos que eran de su conocimiento, tarea que dilató mucho más la administración de justicia en su caso.Con todo, es importante resaltar que a la fecha, el Tribunal accionado, mediante autos proferidos el 5 de agosto de 2020 y allegados al proceso mediante memorial de la misma fecha presentado por el actor, ya admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…) e igualmente, corrió traslado de la medida cautelar solicitada a dichas entidades estatales, acorde con lo dispuesto en el artículo 234 del CPACA.

Circunstancia que, permite concluir que el Tribunal Administrativo del Meta sigue dando trámite al proceso del actor de la forma más célere posible y en atención a la urgencia que amerita el caso, pues el accionante debe tener en cuenta que al igual que el suyo, el Tribunal debe dar trámite a asuntos interpuesto con antelación ante dicha instancia judicial y que pueden llegar a tener, a juicio del fallador de instancia, mayor urgencia y relevancia constitucional.

De otra parte, sobre la solicitud de revocatoria directa (…) si bien se superó ampliamente el término establecido en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 para resolver de fondo dicha petición, lo cierto es que, contrario a lo expuesto por el accionante en el recurso de impugnación y el escrito de tutela, al haber alegado circunstancias muy particulares dentro del proceso disciplinario que en su criterio, generaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, el estudio que debe adelantar dicha entidad debe ser minucioso y específico, “lo cual puede tomar un tiempo considerable”.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03115-01 (AC) Actor: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO – Presupuestos de procedencia / IMPROCEDENCIA – No se cumplió el requisito de subsidiariedad - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Desvinculación del actor hace innecesario el pronunciamiento del juez constitucional / Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Manuel Ricardo Rey Vélez, en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- Demanda El 9 de julio de 2020, el señor Manuel Ricardo Rey Vélez, en nombre propio y el de sus dos hijos menores de edad, interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Provincial de Villavicencio (Meta), el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas al proferir, el 25 de noviembre de 2019, el fallo sancionatorio dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, radicado con número IUS-2018-059717-IUC-D-2018-1081028.

Con fundamento en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRINCIPALES: 1. Tutelar mis Derechos Fundamentales. 2. Como consecuencia de la anterior, ordenar TRANSITORIAMENTE a la accionada PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO (META), la Suspensión inmediata de los efectos del FALLO SANCIONATORIO DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DEL 2019, dentro del expediente número IUS - 2018-059717 - IUC-D- 2018-1081028, en contra de MANUEL RICARDO REY VÉLEZ, en mi calidad de concejal del Municipio de Fuentedeoro (Meta), donde se me impone sanción de INHABILIDAD GENERAL PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS POR EL TÉRMINO DE 10 ANOS, hasta tanto dicha entidad no resuelva de fondo todos los mecanismos ordinarios planteados por el suscrito. 3.

Ordenar a la accionadas PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO (META), que en un término perentorio e improrrogable cancelar de manera transitoria los registros de antecedentes disciplinarios que reposan en el certificado de antecedentes disciplinarios del suscrito hasta tanto dicha entidad no resuelva de fondo la revocatoria directa planteada en dicho proceso.

SUBSIDIARIAS: 1. Tutelar mis Derechos Fundamentales. 2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que en un término perentorio e improrrogable, se pronuncie sobre la admisión y la medida cautelar dentro del proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Magistrado DOCTOR HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, con el número único de radicación 50001233300020200008600. 3.

Ordenar a la accionadas PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO (META), que en un término perentorio e improrrogable, se pronuncien de fondo sobre la solicitud de revocatoria directa del fallo sancionatorio, elevada el día 22 de enero del 2020.”1 Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: a. El accionante refiere que se desempeña como Defensor Público Adscrito a la Regional Meta de la Defensoría del Pueblo, con ocasión del contrato de prestación de servicios DP-2136-2019 suscrito entre las partes y cuya vigencia se extiende hasta el 31 de diciembre del 2021.

Expuso que, para el pago mensual de dicho contrato, una de sus obligaciones es presentar, entre otros documentos, el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación. b. Manifiesta que, en el año 2018, la Procuraduría Provincial de Villavicencio (Meta), dio apertura a un proceso disciplinario en su contra (expediente número IUS - 2018-059717 - IUC-D-2018-1081028), toda vez que, mientras fungió como concejal del municipio de Fuentedeoro (Meta), al mismo tiempo actuó como apoderado judicial de una persona natural dentro de un proceso policivo de amparo a la tenencia. c. Indica que mientras se encontraba realizando el informe mensual de diciembre 2019 - enero 2020 para cobrar su nómina ante la Defensoría del Pueblo, al descargar el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, se percató que en el referido registro apareció “FALLO SANCIONATORIO DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DEL 2019, dentro del expediente número IUS - 2018-059717 - IUC-D-2018-1081028” en el que se le impuso sanción de “INHABILIDAD GENERAL PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS POR EL TÉRMINO DE 10 AÑOS”.

Sobre el particular, sostuvo que, si persiste dicha anotación en el certificado de antecedentes disciplinarios, “estaría incumpliendo una de las obligaciones contractuales adquiridas con la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, lo que se traduciría en la Cancelación y/o terminación unilateral del Contrato por parte de la entidad dada la inhabilidad sobreviniente”2. e. A su vez, afirma que el fallo sancionatorio, fue producto de un proceso disciplinario en el que se le vulneraron sus derechos fundamentales “al debido proceso, derecho de defensa, derecho de contradicción y doble instancia”, asunto que está siendo discutido ante la Procuraduría Provincial de Villavicencio (Meta), en virtud de la solicitud de revocatoria directa que presentó el 22 de enero de 2020. f. No obstante, señala que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, se encontraban vencidos los términos para que la Procuraduría emitiera pronunciamiento de fondo sobre la solicitud mencionada sin que se adelantara actuación alguna por parte de la entidad o sin haber sido notificado de ésta. g. Seguidamente, señaló que el 3 de febrero de 2020, solicitó directamente a la Defensoría del Pueblo suspensión del contrato de prestación de servicios por mutuo acuerdo por el término de 4 meses, “para poder defender mis derechos y lograr la suspensión de los efectos del fallo sancionatorio”, obteniendo respuesta negativa por parte de la entidad estatal mediante oficio del 23 de marzo de 2020, en el que le indicó que debido a la sanción que aparece en su contra, procedería a revocar unilateralmente el contrato. h. A continuación, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio para lograr suspender los efectos de la sanción disciplinaria impuesta (Radicado No. 50001333300520200001200), cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que en fallo del 5 de febrero de 2020 negó el amparo solicitado.

Inicialmente, indicó que no se aportó prueba alguna encaminada a ilustrar el estado actual de la situación socioeconómica del accionante y su núcleo familiar, “y mucho menos de que esta se haya visto efectivamente afectada por la referida sanción, lo cual impide concluir que el mínimo vital del actor se encuentra en riesgo”3. Seguidamente, el juez de instancia hizo un análisis completo de las actuaciones y supuestas vulneraciones al derecho al debido proceso del actor dentro del proceso sancionatorio cursado en su contra, de lo cual concluyó que estaba probado desde un principio que el actor tenía conocimiento del asunto, tanto así que nombró a una apoderada de confianza para la defensa inicial y presentación de los descargos respectivos.

Sin embargo, tras la renuncia de la apoderada y pasados más de dos meses, el actor no volvió a nombrar a otro abogado para llevar a cabo su defensa y, por ende, se ofició a la Universidad Santo Tomás de Villavicencio asignar un estudiante para que lo representara, notificándole debidamente a este las actuaciones y providencias dictadas en el proceso disciplinario4.

A su vez, afirmó que el fallo sancionatorio proferido el 25 de noviembre de 2019, se notificó en debida forma, por lo que no avizoró violación alguna a sus derechos fundamentales cometida por el ente administrativo sancionador y concluyó que, el accionante fue poco diligente en el transcurso del proceso sancionatorio y únicamente volvió a acudir a este, al ver la anotación en el Certificado de Antecedentes: (se transcribe con todo y errores) “En conclusión para este juzgado, la Procuraduría Provincial de Villavicencio no vulneró ningún derecho fundamental tales como al debido proceso, doble instancia, derecho de defensa, derecho de contradicción, ya que el accionante tuvo conocimiento personalmente desde el inicio de la investigación disciplinaria, y que por razones ajenas a lo señalado en el procedimiento disciplinario, no concurrió al proceso, si no hasta el día que se enteró de las anotaciones disciplinarias y más aun teniendo en cuenta la calidad de contratista del Estado, que le asiste como profesional del derecho, puesto que ejerce como defensor público, por lo que debió tener precaución y estar atento a las decisiones que se profirieron dentro del proceso disciplinario en su contra”5. i. Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, presentó escrito de impugnación en el que manifestó que dicha instancia judicial analizó lo acontecido en el proceso disciplinario a pesar de no haberlo solicitado en el escrito de tutela y reiteró que interpuso el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable consistente en perder su única fuente de ingresos, esto es, el contrato celebrado con la Defensoría del Pueblo.

Además, alegó que no es cierto que no se haya demostrado la afectación a su mínimo vital y el posible perjuicio irremediable con la posible cancelación unilateral del contrato mencionado, pues para el efecto, allegó constancia de la cuantía de su salario, de la cual se podía inferior su situación socioeconómica y los registros civiles de sus dos hijos menores de edad, cuya manutención está a su cargo. j. El Tribunal Administrativo del Meta conoció en segunda instancia de la acción de tutela incoada por el actor y en fallo del 11 de marzo de 2020, revocó la sentencia emitida por el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y en su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional, toda vez que, no encontró acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la parte actora no agotó previamente el medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho dentro del cual podría pedir como medida cautelar la suspensión de los efectos del fallo sancionatorio. k. El actor aseguró que el 9 de marzo de 2020 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo sancionatorio, el cual por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, Magistrado Héctor Enrique Rey Moreno, con el número único de radicación 50001233300020200008600. l. Expuso que el 16 de marzo del 2020, fue decretada la emergencia sanitaria, y en virtud de dicha situación se suspendieron los términos judiciales hasta el día 01 de julio de la misma anualidad, por lo que, al día siguiente, esto es, el 2 de julio del 2020, radicó vía correo electrónico, memorial solicitando impulso procesal y pronunciamiento de urgencia de la medida cautelar solicitada con la demanda.

Sin embargo, adujo que, al interponer la acción de tutela, el expediente no había siquiera ingresado al Despacho. Bajo el contexto previamente descrito, el accionante solicita se conceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y en consecuencia se ordene la suspensión del fallo sancionatorio del 25 de noviembre de 2019 hasta que no se resuelvan la solicitud de revocatoria directa interpuesta ante la Procuraduría General de la Nación y el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que está siendo conocido por el Tribunal Administrativo del Meta, evitando así la cancelación o terminación inmediata y unilateral del contrato de prestación de servicios que tiene con la Defensoría del Pueblo, única fuente de ingresos con que cuenta para lograr la manutención propia y de sus hijos. 2.- Trámite procesal e intervenciones Mediante auto de 17 de julio de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado –primera instancia en el asunto-, ordenó notificar a las partes y ofició al Tribunal Administrativo del Meta para que informara los datos de notificación de las personas que fungieron como demandantes, demandados y terceros citados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 500012333000202000086 00, con el propósito de vincularlas al presente trámite constitucional, en calidad de terceros interesados6. 2.1.

La Procuraduría Provincial de Villavicencio sostuvo que, en el trámite del proceso disciplinario adelantando en contra del accionante, se respetaron sus garantías procesales y derechos fundamentales, cuestión distinta es que la parte actora no haya sido diligente durante dicho proceso, tal como se demuestra, con la falta de nombramiento de defensor de confianza en el momento en que su anterior apoderada le comunicó su renuncia. Sumado a que no apeló el fallo condenatorio dictado en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado del mismo.

A su vez, expuso que la solicitud de revocatoria directa presentada por el actor, fue enviada a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, quien es la competente para resolverla, encontrándose aún en trámite. Finalmente, hizo mención que en tutela anterior el accionante alegó los mismos hechos y pretensiones y que a la fecha sigue en curso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado en marzo de 2020, lo que torna improcedente el amparo constitucional7. 2.2.

El Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta), afirmó que lo decidido en la acción de tutela identificada con el radicado No. 50001333300520200001200, no vulneró los derechos fundamentales del señor Manuel Rey y se remitió a los argumentos que esgrimió en la sentencia del 5 de febrero de 20208. 2.3. El Tribunal Administrativo del Meta adujo que, en efecto, el señor Manuel Ricardo Rey Vélez, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Villavicencio, el 9 de marzo de 2020, en la que solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los efectos del fallo sancionatorio demandado, hasta tanto no se resuelva de fondo el presente asunto y/o la solicitud de revocatoria directa.

Sin embargo, precisó que la ausencia de pronunciamiento frente a la admisión de la demanda y la medida cautelar referida, se debe a: (i) la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, (ii) a la congestión judicial y (iii) a la necesidad de atender asuntos de otra naturaleza que cuentan con prelación constitucional o legal.

Adicionalmente, explicó que para el 16 de marzo de 2020, el despacho contaba con 27 demandas pendientes de decidir sobre su admisión, entre las que se encuentra la del accionante, pero “debido a la restricción de ingreso de usuarios a las sedes judiciales del país, se deben escanear, previo a emitir cualquier actuación, situación que ha retrasado al acometimiento de las mismas”9.

No obstante lo anterior, afirmó que en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, el despacho está dando trámite prioritario a los asuntos que, como el del señor Rey Vélez, cuentan con solicitud de adopción de medidas cautelares de urgencia o cualquier otra situación especial.

Por último, expuso que dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fueron notificados el actor, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Villavicencio10. 2.4. La Procuraduría General de la Nación, guardó silencio. 2.5. El 5 de agosto de 2020, el accionante allegó memorial en el que informó que ese mismo día el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Procuraduría General de la Nación, profirió dos autos, en los que admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar solicitada11.

Sobre el particular, expuso que en virtud de lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y ante la urgencia por evitar que la Defensoría del Pueblo termine unilateralmente su contrato, no era necesario que el Tribunal accionado diera traslado a la contraparte de la medida cautelar, pues tiene la facultad para pronunciarse sobre esta, incluso de forma previa a la notificación de las partes.

Posteriormente, el 11 de septiembre de 2020, el actor presentó escrito solicitando que, en virtud del bloque de constitucionalidad, fuera aplicado en su caso concreto la decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso de Gustavo Petro Urrego contra Colombia, en el cual quedó plasmada expresamente “la imposibilidad de que cualquier Autoridad Administrativa sancione con inhabilidad y/o destitución a cualquier funcionario electo popularmente, pues dichas sanciones solo pueden ser impuestas por el Juez Penal competente, con las garantías mínimas y propias de un Juicio imparcial”12. 3.- La sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 12 de agosto de 2020, determinó que, acorde con los hechos y pretensiones esgrimidas por el accionante, eran dos los problemas jurídicos a resolver: “ 3.1.

¿Incurrió el Tribunal Administrativo del Meta en mora judicial, en la medida en que no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda radicada por Manuel Ricardo Rey Vélez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el n.° 50001-23-33-000-2020-00086-00, ni sobre la solicitud de suspensión provisional del acto demandado allí? 3.2.

¿Incurrió la Procuraduría General de la Nación en mora administrativa, en la medida en que no ha resuelto la solicitud de revocatoria directa presentada por Manuel Ricardo Rey Vélez respecto del fallo proferido el 25 de noviembre de 2019, dentro del proceso disciplinario identificado con el n.° IUS-2018-059717-IUC-D-2018-1081028?” A efectos de motivar su decisión, indicó que sobre la mora judicial esta Corporación ha establecido que dicho fenómeno solo se predica en un caso particular si hay dilación injustificada para resolver el respectivo asunto.

Por ende, se debe efectuar un estudio de razonabilidad, en el que se debe tener en cuenta la complejidad de los asuntos que atiende la rama judicial, las cargas de trabajo y los rezagos históricos que se presentan en los diferentes despachos, lo anterior, con el propósito de determinar si la mora es imputable al actuar del juez o si existe una justificación que explique el retardo13.

En lo que concierne a la mora administrativa, adujo que, acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional, toda persona que radica una demanda, presenta un recurso, o adelanta cualquier otra actuación, tiene derecho a que esta le sea resuelta por la autoridad competente dentro de los términos legales dispuestos para el efecto. Sin embargo, puede que la administración tarde en darle solución a dichas solicitudes y de esta forma, presentarse la mora administrativa y para determinar si la tardanza en la atención de un trámite vulnera o no los derechos del ciudadano, se debe analizar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado en la observancia de los términos administrativos.

Por ende, la mora administrativa viola del debido proceso cuando presenta los siguientes rasgos: “(i) el incumplimiento de los términos administrativos señalados en la ley para adelantar alguna actuación; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable, lo cual implica efectuar un estudio sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad respectiva y el análisis global de procedimiento; y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”14.

En el caso concreto, frente a la mora judicial del Tribunal Administrativo del Meta concluyó que tal como lo afirmó dicha instancia judicial, la tardanza en la admisión y trámite de la medida provisional, se deben a causas ajenas a la voluntad del despacho, como por ejemplo, el cierre de los despachos y las medidas de confinamiento, junto con la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, debido al estado de emergencia sanitaria decretada por el nuevo Covid-19.

En lo que tiene que ver con la solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante ante la Procuraduría General de la Nación, determinó que si bien el término legal para resolverla fue superado, acorde con los reproches formulados por el actor con respecto del trámite disciplinario, “el análisis que debe hacer el despacho de conocimiento resulta más complejo… involucra examinar las etapas concretas que el peticionario señaló, lo cual puede tomar un tiempo considerable”, lo que justifica que aún no se haya dado pronunciamiento de fondo.

Por las razones expuestas, negó el amparo en lo que corresponde a las pretensiones de: (i) ordenar a la Procuraduría General de la Nación que resuelva la solicitud de revocatoria directa de la citada decisión disciplinaria; y (ii) conminar al Tribunal Administrativo del Meta para que, dentro del proceso ordinario que está bajo su conocimiento, se pronuncie sobre la admisión de la respectiva demanda y la medida cautelar rogada en esa sede jurisdiccional.

Finalmente, declaró improcedente la acción de tutela en lo que atañe al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta sobre la tutela previamente interpuesta por el actor, al no haber ninguna pretensión sobre dicha causa, ni haber alegado defecto alguno sobre las decisiones adoptadas en dicho proceso.

Igualmente, consideró que el amparo constitucional no era procedente en lo que atañe a la solicitud de suspensión de los efectos del fallo disciplinario dictado en contra del señor Rey Vélez, pues declaró que sobre la misma existe cosa juzgada, al haber sido objeto de decisión previamente en la referida acción de tutela y existir identidad de partes, hechos y pretensiones en ambas demandas. 4.- Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual señaló, en primer lugar, que no es cierto que exista cosa juzgada sobre la suspensión de los efectos del fallo sancionatorio dictado en su contra, toda vez que entre la tutela instaurada previamente cuyo conocimiento correspondió al Jugado 5º Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, y el amparo constitucional que se estudia, hubo algunos hechos nuevos, entre los que destaca la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación. Seguidamente, el actor afirmó no estar de acuerdo con los argumentos dados por el A quo para declarar que ninguna de las entidades demandadas incurrió en mora judicial y/o administrativa, pues en su criterio, el fallo únicamente legitima la tardanza en el trámite de sus procesos y lo “exhorta… a llenar[se] de paciencia dadas las contingencias humanas y el actual COVID-19”.

Al respecto, citó la sentencia T-186 de 201715 que habla sobre la mora judicial injustificada y la violación al derecho al debido proceso, concluyendo que, en su caso particular se encuentran probados tres aspectos: “(i) la violación y/o vulneración de un término que tenía la entidad para proferir una decisión; (ii) la tardanza es imputable a las Entidades, pues pese a no estar atendiendo al público, tener las herramientas para trabajar desde la comodidad de sus hogares no han realizado las labores tendientes a proferir las decisiones correspondientes y (iii) no hay justificación alguna, pues vuelvo a recalcar que lo dicho por el Magistrado Ponente en el informe donde expresa que junto al mío hay 27 procesos más al Despacho desde esa fecha de ingreso no es una razón valedera para la tardanza, como tampoco lo es la presunta complejidad del tema con que de oficio el A quo justificó a la PROCURADURIA”16 En último lugar, consideró que en virtud de las facultades ultra y extra petita con que cuenta el juez constitucional y a pesar de no haber sido alegado en el escrito de demanda, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió pronunciarse sobre la aplicación del precedente del caso Gustavo Petro Urrego contra Colombia, acorde con lo expuesto en escrito allegado a esta Corporación el 11 de septiembre de 2020.

Posterior al escrito de impugnación, el 18 de noviembre de 2020, la parte actora allegó memorial informando que mediante Resolución 628 notificada y expedida en la misma fecha, la Defensoría del Pueblo dio por terminado su contrato de prestación de servicios con la entidad, “situación que configuraría un perjuicio irremediable y hace necesario e idóneo el amparo deprecado en el libelo inicial”17.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Cuestión previa – Temeridad alegada por la Procuraduría Provincial de Villavicencio y cosa juzgada. A la Sala le corresponde verificar previamente a analizar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela, si en efecto, tal como lo alegó la Procuraduría Provincial de Villavicencio y lo afirmó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de primera instancia, el señor Manuel Ricardo Rey Vélez interpuso dos acciones de tutela por los mismos hechos, vinculando a las mismas partes y exponiendo las mismas pretensiones.

En la respuesta allegada, el 22 de julio de 2020, por el Procurador Provincial de Villavicencio, señaló que “sobre esta misma situación, el accionante ya había interpuesto acción de tutela, cuyas pretensiones fueron desestimadas tanto por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio como por el Tribunal Administrativo del Meta”18.

Sobre el particular, en primera instancia se afirmó que ambas acciones constitucionales compartían identidad de partes, hechos y pretensiones, lo que configuró cosa juzgada sobre la pretensión dirigida a obtener la suspensión provisional del fallo sancionatorio dictado contra el actor. Al respecto, el A quo sostuvo que son rasgos característicos de ambos procesos constitucionales los siguientes: “-Las partes citadas a ese proceso fueron Manuel Ricardo Rey Vélez, en calidad de actor, y la Procuraduría General de la Nación, en calidad de accionada. -El señor Rey expuso que estaba vinculado a la Defensoría del Pueblo, regional Meta, por medio de contrato de prestación de servicios, vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.

En virtud del citado contrato, afirmó que debe rendir informe mensual de actividades. En enero de 2020, al descargar de la página web de la Procuraduría General de la Nación su certificado de antecedentes disciplinarios aseguró darse cuenta de que, en su contra, pesaba sanción disciplinaria. -Respecto del fallo disciplinario como tal, el señor Rey aseveró en esa tutela que este había sido adoptado en desconocimiento de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción y doble instancia. Por esa razón, comentó que elevó solicitud de revocatoria directa ante el ente sancionador.

Allí expuso que no fue notificado del respectivo auto de formulación de cargos, no se enteró de que no estaba siendo asistido por defensor judicial, no contó con la debida defensa técnica y no fue notificado de la decisión definitiva dictada en su contra. -Finalmente, alegó que, de persistir la inscripción de la providencia disciplinaria dictada en su contra, no podrá cumplir sus obligaciones contractuales en la Defensoría del Pueblo.

Por tanto, se expondrá a que dicha entidad termine unilateralmente la vinculación contractual en referencia. Como resultado, él y sus hijos estarían en perjuicio irremediable, dada su imposibilidad de subsistir. -Al respecto, el referido tribunal consideró que la tutela bajo su estudio se tornaba improcedente. En concreto, estimó que el actor contaba, para su defensa, con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual consideró idóneo para el efecto.

A ello agregó que, en ese escenario procesal, el accionante puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado. Finalmente, a partir del material presente en ese plenario, concluyó que el señor Rey no acreditó estar sufriendo un perjuicio irremediable. De lo expuesto se desprende que el alegato presentado por el actor en esa primera acción de tutela es exactamente el mismo que presentó en la solicitud de amparo, objeto del presente fallo.

Como pudo verse en el acápite de hechos de esta providencia, el accionante se refirió de nuevo a los reproches que plantea contra la decisión disciplinaria en mención. Además, reiteró su exposición de la que considera, es su situación económica actual. Por último, expresó otra vez lo relacionado con su vínculo contractual con la Defensoría del Pueblo.

El análisis anterior trae como resultado que, en lo que atañe al cargo sub lite, se configuraría la institución jurídica de la cosa juzgada ” Sobre la temeridad, debe recordarse que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que «el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos» y, a su vez, el artículo 38 señaló que se incurrirá en una conducta temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»19.

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-168 de 2017, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad de partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones y, d) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

Sobre la configuración del último de los elementos enunciados, manifestó: “El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia. “A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante;

(ji) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera 'temeraria' y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante20.

La Corte Constitucional también ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, «debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo»21.

Desprovisto de la mala fe propia de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional22.

Visto lo anterior, la Sala, luego de analizar el material probatorio allegado al proceso encuentra probado que el actor interpuso previo a la acción que se analiza, otra demanda de tutela identificada con el Radicado No. 50001333300520200001200, cuyos hechos son casi idénticos a los que el actor relata en este proceso. No obstante, se advierte una nueva circunstancia fáctica que diferencia ambas acciones de tutela y es que el accionante, el 9 de marzo de 2020, presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo sancionatorio.

En efecto, en la tutela previamente presentada por el señor Rey Vélez, el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 5 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la parte actora, al considerar que no hubo vulneración alguna a sus derechos fundamentales, tras analizar de fondo las posibles irregularidades en el proceso disciplinario.

Sin embargo, dicho fallo fue revocado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta que en sentencia del 11 de marzo de 2020 declaró la improcedencia del amparo constitucional, al no haberse agotado previamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Diferencia fáctica que también se ve reflejada en las pretensiones de ambas acciones constitucionales, pues en el anterior proceso de tutela, el actor únicamente solicitó ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Provincial de Villavicencio, dejar sin efectos el fallo sancionatorio proferido el 25 de noviembre de 2019 y/o cancelar transitoriamente los registros en el certificado de antecedentes disciplinarios hasta que se resolviera de fondo la revocatoria directa presentada ante dicha entidad.

Mientras que, en la demanda objeto de estudio, el accionante planteó dos tipos de pretensiones que denominó principales y subsidiarias, las primeras, dirigidas a obtener la suspensión de la sanción impuesta en su contra hasta que no se resolviera tanto la solicitud de revocatoria directa como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado en el mes de marzo de 2020.

Secundariamente, el actor solicitó ordenar al Tribunal Administrativo del Meta y a la Procuraduría General y Provincial que, en un término perentorio e improrrogable, dieran trámite a la demanda administrativa y a la solicitud de revocatoria directa, respectivamente. Sumado a lo anterior, la Sala advierte que en ambas acciones de tutela tampoco hay identidad de partes pues en la demanda de tutela presentada con antelación, tal como se ha mencionado, se demandó únicamente a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Provincial de Villavicencio, a diferencia del presente asunto, en el que se vincularon como parte demandada no solo a dichas entidades, sino también al Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio23.

Con todo, es claro que la accionante no presentó doble acción de tutela por los mismos hechos, vinculando las mismas partes y formulando idénticas pretensiones, por lo que, la Sala no advierte que haya actuado con temeridad y, en consecuencia, pasará a analizar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela. 2.- Problema jurídico De acuerdo con la situación expuesta en los antecedentes de esta providencia, le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales del señor Manuel Ricardo Rey Vélez y sus hijos al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo, presuntamente vulnerados con el fallo sancionatorio proferido el 25 de noviembre de 2019 dentro del proceso disciplinario que la Procuraduría Provincial de Villavicencio adelantó en su contra, mientras se resuelve la solicitud de revocatoria directa y se dicta pronunciamiento de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra dicha entidad estatal.

A su turno, la Sala debe analizar si el Tribunal Administrativo del Meta, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Villavicencio incurrieron en mora judicial y administrativa en el trámite de la solicitud de revocatoria directa y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el actor. Para resolver el mencionado problema jurídico, previamente, debe la Sala verificar la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En caso de resultar positivo ese análisis, se proseguirá con el estudio de la controversia de fondo. 3.- Análisis de la Sala 3.1. Caso concreto De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio cuando, a pesar de existir mecanismos ordinarios disponibles, resulta imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable, “cuya configuración exige la prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad, y la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como fórmula de protección impostergable”24.

En ese sentido, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la acción de tutela la disponibilidad de “otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella [la tutela] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Descendiendo al caso concreto, la Sala concluye que no es procedente la acción de tutela para declarar la suspensión provisional del fallo sancionatorio proferido el 25 de noviembre de 2019 por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que, a la fecha, no se ha proferido decisión de fondo por parte del Tribunal Administrativo del Meta sobre la medida cautelar de urgencia solicitada por el señor Rey Vélez en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que también busca dejar sin efectos transitoriamente la sanción disciplinaria impuesta al accionante.

En efecto, tal como lo expuso el accionante en memorial allegado el 5 de agosto de 2020, el Tribunal accionado profirió auto en dicha fecha, ordenando correrle traslado a la contraparte de la medida cautelar solicitada, acorde con lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA, asunto que tal como se vislumbra de las pruebas aportadas al proceso y la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial25, no ha sido decidido de fondo y por ende, al estar pendiente la adopción de decisión alguna al respecto, se entiende por no acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en este punto específicamente.

Sumado a lo anterior, el actor no probó siquiera sumariamente la afectación a su mínimo vital del actor y el de su núcleo familiar. En concreto, la Sala estima que, si bien fue allegada copia del contrato de prestación de servicios suscrito con la Defensoría del Pueblo26 y certificado No. 2019-20123 expedido por dicha entidad27, en el cual se puede observar el salario percibido por el actor, cuyo valor era de $4.120.000 mensuales, y a su vez, se aportaron los registros civiles de sus hijos menores de edad, dichas pruebas únicamente permiten saber sus ingresos y el vínculo paterno-filial existente, mas no los gastos mensuales de la parte actora, el costo de la manutención de los niños y los demás pasivos que debe soportar, o llegado el caso, las condiciones particulares del actor que le impidan desarrollar una actividad económica liberal e independiente.

A su vez, tampoco se probó ninguna circunstancia especial y particular que amerite que el juez de tutela se pronuncie previamente al juez contencioso administrativo sobre la suspensión del fallo sancionatorio. Adicionalmente, es importante aclarar que, la sanción disciplinaria impuesta a la parte actora le impide ejercer cualquier cargo público durante 10 años, mas no le imposibilita desempeñar su carrera de abogado en instituciones privadas, de forma independiente, o realizar cualquier otro tipo de trabajo, obra o labor que le genere ingresos suficientes para subsistir.

Por ende, no se probó la presunta vulneración a los derechos al mínimo vital y trabajo del actor, así como tampoco, la ocurrencia de un perjuicio irremediable con la terminación del contrato de prestación de servicios celebrado con la Defensoría del Pueblo. Ahora bien, sobre la procedencia de la acción de tutela para ordenar la cancelación de los registros de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación, la Sala encuentra que tampoco es procedente el amparo en este aspecto, al haberse configurado la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 628 de 2020, en la que la Defensoría del Pueblo dio por terminado unilateralmente el contrato de prestación de servicios suscrito con el accionante.

La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia, como se sigue a continuación. En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por sustracción de materia, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado, lo siguiente: “El Consejo de Estado, en su función de ‘tribunal supremo de lo contencioso administrativo’, ha entendido por sustracción de materia la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan un medio de control, antes acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó́ el acudir a la jurisdicción… “De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido”28.

De lo anterior se colige que la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura i) cuando los supuestos de hecho o las normas que motivaron la interposición del medio de control o recurso correspondiente cambian sustancialmente o desaparecen y ii) cuando la relación jurídico-sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue.

Con todo, es claro para la Sala que la decisión unilateral adoptada por la Defensoría del Pueblo mediante Resolución 628 notificada el 18 de noviembre de 2020 al actor, constituye un hecho nuevo que cambió sustancialmente las circunstancias fácticas que sustentaron la presentación de la acción de tutela en lo que respecta a la cancelación del registro de la sanción disciplinaria en el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto, dicha petición se fundamentó en la necesidad de evitar precisamente la finalización del vínculo contractual existente con la Defensoría del Pueblo, ya que al no poder entregar mensualmente dicho certificado, incurría en incumplimiento contractual frente a dicha entidad estatal y le era imposible cobrar los honorarios respectivos.

Por ende, la Sala encuentra que, con la terminación unilateral del contrato, la decisión del juez de tutela, ordenando la cancelación transitoria del registro de la sanción disciplinaria en el certificado de antecedentes disciplinarios, se vuelve inane para proteger los derechos de la parte actora. En este punto, resulta imperioso recordarle al accionante que, tal como se le informó en el numeral 4º de la Resolución 628 de 2020, procede el recurso de reposición e igualmente, puede volver a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a demandar dicho acto, en defensa de sus derechos fundamentales.

Por las razones previamente expuestas, la Sala determinó además que no es necesario entrar a pronunciarse sobre la aplicación del caso Gustavo Petro Urrego contra Colombia, pues la acción de tutela es improcedente en este asunto, en lo que concierne a las pretensiones de suspensión del fallo sancionatorio del 25 de noviembre de 2019 y cancelación de registro en el Certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, en lo referente a la mora judicial que el actor endilga al Tribunal Administrativo del Meta en lo que concierne a la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 9 de marzo de 2020 y la decisión de fondo de la solicitud de medida provisional de suspensión de los efectos del fallo sancionatorio del 25 de noviembre de 2019, encuentra la Subsección que, tal como lo indicó el A quo, dicha instancia judicial no incurrió en una demora injustificada en el trámite de dicha demanda.

En efecto, tal como el mismo actor lo reconoce en el escrito de tutela y fue alegado por el Tribunal Administrativo del Meta, debido a la declaratoria del Estado de Emergencia nacional por el nuevo Covid- 19, entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 202029, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549;

PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, ordenó la suspensión de los términos judiciales y administrativos, lo que generó que en casi 3 meses no hubiera actividad judicial en procesos como el iniciado por el señor Rey Vélez. Al respecto, debe aclararse que en dichos acuerdos se prohibió la asistencia física de los trabajadores de la Rama Judicial a los distintos despachos judiciales, circunstancia que, a diferencia de lo que considera el actor, al no haber sido prevista ni ser previsible, impidió a los dependientes judiciales trabajar en casa, pues no tenían acceso a los expedientes físicos y posteriormente, con la apertura gradual de las sedes judiciales, se debieron digitalizar, tal como lo señala el Tribunal, todos los asuntos que eran de su conocimiento, tarea que dilató mucho más la administración de justicia en su caso.

Con todo, es importante resaltar que a la fecha, el Tribunal accionado, mediante autos proferidos el 5 de agosto de 2020 y allegados al proceso mediante memorial de la misma fecha presentado por el actor, ya admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Villavicencio, e igualmente, corrió traslado de la medida cautelar solicitada a dichas entidades estatales, acorde con lo dispuesto en el artículo 234 del CPACA.

Circunstancia que, permite concluir que el Tribunal Administrativo del Meta sigue dando trámite al proceso del actor de la forma más célere posible y en atención a la urgencia que amerita el caso, pues el accionante debe tener en cuenta que al igual que el suyo, el Tribunal debe dar trámite a asuntos interpuesto con antelación ante dicha instancia judicial y que pueden llegar a tener, a juicio del fallador de instancia, mayor urgencia y relevancia constitucional.

De otra parte, sobre la solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante ante la Procuraduría General de la Nación, al igual que lo afirmó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en primera instancia en el presente asunto, si bien se superó ampliamente el término establecido en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 para resolver de fondo dicha petición, lo cierto es que, contrario a lo expuesto por el accionante en el recurso de impugnación y el escrito de tutela, al haber alegado circunstancias muy particulares dentro del proceso disciplinario que en su criterio, generaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, el estudio que debe adelantar dicha entidad debe ser minucioso y específico, “lo cual puede tomar un tiempo considerable”30.

Con todo, es improcedente el amparo constitucional al no existir mora alguna por parte del Tribunal Administrativo del Meta y la Procuraduría General de la Nación al resolver los mecanismos judiciales que ha interpuesto la parte actora, pues ambos se encuentran en trámite y la tardanza presentada por las entidades, se encuentra justificada en la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de 2020, la congestión judicial previa y las pocas razones de urgencia que ofrece el caso para las respectivas entidades.

En ese contexto, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 12 de agosto de 2020, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 12 de agosto de 2020, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE31 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ