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11001-03-15-000-2020-03142-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-16

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende una tercera instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio [L]a Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales (…) y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial.

(…) [E]l Tribunal demandado resolvió imponer multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) [L]a parte actora en sus argumentos utilizó calificativos ofensivos en los que relaciona el sentido de las decisiones adoptadas con el lugar de origen del ponente y a frases que, de su lectura, se logra avizorar su intención de ofender al magistrado así como imponerle, de forma amenazante y desafiante, que avoque el conocimiento del asunto y advirtiendo que presentará el amparo constitucional cuantas veces sea necesario, sin tener en cuenta la configuración de una conducta temeraria de su parte, pese a ponérsele en conocimiento las consecuencias de su actuar.

Frente a la cuestionada decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y, para ello, utilizó los mismos argumentos que había manifestado en las diversas actuaciones relacionadas precedentemente. Así las cosas, es claro que la decisión que se adoptó en la providencia enjuiciada es válida y no reviste relevancia constitucional que permita la intervención del juez constitucional, por cuanto en ella se estudió una conducta reprochable del aquí actor a la luz de las normas legales y constitucionales, de modo que se logra concluir que la sanción impuesta como medida correccional al señor [J. E.C.C.] está conforme al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que, el juez dentro de sus poderes correccionales tiene la facultad de sancionar a quienes le falten al debido respeto en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

(…) Por otra parte, como las intervenciones hechas por el accionante a lo largo del proceso 2020-00077-00 y que dieron origen a la apertura del trámite incidental son las mismas esbozadas en la demanda de tutela de la referencia, para la Sala es claro que la parte actora pretende reabrir un debate legal concluido, al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, lo que desdibuja la finalidad de esta acción constitucional.

(…) la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional.

En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03142-01 (AC) Actor: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / La providencia acusada esta conforme al ordenamiento jurídico / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Se decide la impugnación instaurada por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo contra la sentencia de 18 de agosto de 2020, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la vida digna, con ocasión de la supuesta violación directa a la Constitución Política -no se hizo referencia a norma alguna- en que incurrió esa autoridad judicial, al proferir el auto de 2 de julio de 2020, dentro del trámite de la acción constitucional 15001-23-33-000-2020-2020-00077-00, a través del cual se le impuso una medida correccional.

Según se narra en el libelo introductorio, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo interpuso diferentes demandas de tutela contra el Presidente de la República, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, las cuales se identifican con los números de radicado 15001-23-33-000-2020-00008-00, 15001-23-33-000-2020-00019-00, 15001-23-33-000-2020-00048-00 y 15001-23-33-000-2020-00077-00.

Dichas acciones constitucionales fueron remitidas por competencia, por la autoridad judicial enjuiciada, a los Juzgados Administrativos de Duitama, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 20171, pues, si bien las diferentes solicitudes que presentó el actor en ejercicio del derecho de petición estaban dirigidas a la Presidencia de la República, lo cierto es que las mismas fueron remitidas para lo de su cargo al Ministerio de Defensa, ente que al ser una entidad del orden nacional le asigna la competencia a los juzgados administrativos para conocer de las referidas demandas de tutela, según el decreto en mención. Inconforme con lo anterior, en tres de los procesos constitucionales a los que se hizo referencia párrafos atrás, el actor presentó impugnación, así como recurso de reposición, en los cuales manifestó que el magistrado sustanciador que conoció de dichos asuntos actuó de mala fe y que no tenía la facultad legal para trasladar dichos asuntos a un juez inferior “incompetente” y bajo “falsedades”, con lo cual violó la Carta Política, la ley y, por tanto, su derecho de acceso a la administración de justicia. Ante las reiteradas tutelas presentadas por el accionante contra la misma autoridad y las diferentes solicitudes y recursos formulados dentro de esos procesos, así como los términos descalificativos usados por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo para dirigirse hacia un juez de la República, mediante providencia proferida el 11 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del expediente 2020-00077-00, se inició trámite incidental contra el accionante en aplicación de los poderes correccionales del juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 44-1 del CGP y 59 de la Ley 270 de 1996, providencia que le fue notificada el día 12 de febrero de 2020 al señor Cuervo Cuervo, quien, a su vez, en esa misma oportunidad, allegó escrito de contestación al incidente.

El 2 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió el trámite incidental con medida correccional al señor Cuervo Cuervo, consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, bajo el argumento de que éste le faltó al respeto al magistrado que conoció del asunto en cuestión. Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de auto del 7 de julio siguiente, en el sentido de no reponer la providencia recurrida.

La parte actora interpone demanda de tutela contra la providencia del 2 de julio de 2020, pues en su sentir “la sanción es ilegal por lo injusta, abusiva y Arbitraria en cuanto NO Existió Causa Justificada para su imposición, pues dicho magistrado además de referirse de Manera Despectiva mis Actuaciones (Petición y Recurso) desde el punto de Vista constitucional y legal lo que hizo fue Desconocer el Decreto 1983 de 2017 violando de tal manera mi derecho constitucional fundamental de Acceso a la justicia, hecho que constituye un Irrespeto”2. 2.

Intervención de las autoridades Mediante auto del 17 de julio de 2020, el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B inadmitió la acción constitucional, al no lograr determinar con claridad y certeza cuál era el hecho o la razón que motivaba la solicitud de tutela. Allegado el memorial de subsanación, el 31 de julio de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la demanda de tutela -a pesar de no haberse corregido en debida forma- y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá, como parte demandada. 2.1.

El Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó que la demanda de tutela no es procedente, así como que no se avizora que en la providencia cuestionada se haya incurrido en defecto alguno que dé lugar a la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 18 de agosto de 2020, el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión adoptada no fue irracional o arbitraria, sino que, por el contrario, fue expedida con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente. 4.

La impugnación La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión e insistió en los mismos argumentos que expuso en el libelo introductorio y, adicionalmente, sostuvo que su intención es llevar el asunto a instancias internacionales. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características4.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son5: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente -relevancia constitucional- - Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado6. En cuanto al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve circunscrita a las razones o motivos de inconformidad con el proveído que es objeto de ataque, con la particularidad de que estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, Tribunal o alta Corporación, tiene plenas facultades para efectuar un análisis integral, por así exigirlo el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales imprecados. 3.

Análisis de la Sala Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, específicamente, el de relevancia constitucional. En caso de que se cumplan, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá -en la providencia del 2 de julio de 2020- incurrió en la vulneración de los derechos alegados por el actor.

De la lectura del escrito de tutela se desprende que los argumentos están encaminados a demostrar que el Tribunal cuestionado violó el derecho a la vida en condiciones dignas y el acceso a la administración de justicia del accionante, al imponerle una sanción “ilegal”, “injusta”, “abusiva” y “arbitraria”, al no existir causa justificada para su imposición, así como al desconocer el Decreto 1983 de 2017.

Lo cual, a su juicio, constituye un “irrespeto” y un actuar contrario a la Constitución y a la ley. Al respecto, la Sala considera que el presente asunto no reviste relevancia constitucional, como pasa a verse: La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene, por lo menos, tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y, c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Ese alto tribunal expuso: “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.

“Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”7 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos, a saber8: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Para dar apertura al trámite incidental del 11 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá tuvo en cuenta lo siguiente: “(…) “El señor JORGE ELICER CUERVO CUERVO, interpuso impugnación contra la decisión proferida, en el que además de exponer los argumentos de derecho para rebatir la decisión, señaló lo siguiente: ‘En mi condición de Actor de la Tutela de la referencia, me permito Impugnar la decisión Proferida por su despacho y en consecuencia le solicito asumir la Competencia que el decreto 1983 de 2017 le impone, pues el Accionado es el señor Presidente de la Republica y no el Ministerio Defensa que no tiene competencia alguna para asumir el conocimiento del Asunto en cuestión Y MUCHO MENOS para ‘dar Repuesta’ a la ‘Petición de marras’, como usted de manera despectiva califica mi petición elevada con fundamento en el artículo 23 de la constitución Política ‘Su decisión señor Magistrado, viola mi Derecho constitucional fundamental de Acceso a la Administración de Justicia y a ser Juzgado Por el Juez competente ‘(…)’ “Finalmente, el 20 de enero de 2020, el señor JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO, allegó un escrito informando que había decidido anunciar que retiraría la acción de tutela de la referencia, y que volvería a presentarla ante el mismo Tribunal.

A continuación, transcribe de manera integral el escrito y se resaltan los apartes con los que el accionante quiere descalificar las decisiones judiciales proferidas: ‘(…) ‘Ha desconocido usted que mi petición ante el señor Presidente de la Republica ala que usted de manera despectiva califica de ‘Petición de marras’ es procedente ante el Probado Contubernio entre Delincuentes de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y funcionarios Judiciales Corruptos como los citados en la Tutela Impetrada, cuyo ilegal --Proceder para el suscrito no hay duda de que obedece a una Politica de despojo Via Judicial de derechos Consagrados en la Ley y como en mi caso Concreto Ordenado Via Judicial, junto a otras (7.097 sentencias) ‘Sus Decisiones contrarías a la constitución y la ley violan mi Derecho Constitucional de Acceso a la Administración de Justicia y de que la tutela Impetrada hubiese si decidida por el Juez competente ‘Usted no tiene facultad legal alguna para desconocer la Acción impetrada, la Autoridad Accionada y la Autoridad judicial competente para el Conocimiento de la misma) y trasladarle la responsabilidad a Juez Incompetente (el juez Administrativo de Duitama) bajo la Argucia sin fundamento legal y bajo las falsedades de que ‘Así las cosas, como quiera que en este momento, el Ministerio de Defensa Nacional es la entidad encargada de dar respuesta a petición de marras" ‘lo cierto es que fue en aplicación a un mandato legal -artículo 21 de la ley 1437 de 2011-, que la autoridad accionada remitió la solicitud a la autoridad administrativa que advirtió, debía dar respuesta aquella; ‘Pues es absolutamente claro que: ‘El Ministerio de Defensa Nacional no tiene Competencia Alguna para Pronunciarse sobre hechos relacionados con una Prestación social ( Asignación de Retiro), cuyo Reconocimiento y Liquidación no es de su Competencia ‘Es Absolutamente claro que una Delincuente de poca monta como Yashira Shirley Perea Moreno ( la jefa de las secretarias de recepción de Documentos en el Ministerio de Defensa Nacional) y a quien ALfy Rosas Sánchez ( que no tiene ni idea de donde está parado) Violando el artículo 21 de la ley 1437 de4 2011 le Desvió mi Petición elevada ada ante el señor Presidente de la Republica, tenga Autoridad alguna para Ordenarle a los Delincuentes de la caja de Retiro de las Fuerzas Militares que Respeten la constitución, la ley y acaten las sentencias Judiciales ‘Tampoco puede Pretender usted que ante Providencias manifiestamente contrarías a la Constitución y la ley como las proferidas por su despacho, los ciudadanos no tengamos Derecho a Impugnarlas y que tengamos que acudir a la sala de Consulta y servicio civil del Consejo de estado, que no atiende Consultas ciudadanas, sino a través de Terceros ‘Finalmente Magistrado FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS, ‘El suscrito lamenta que el máximo Tribunal administrativo de mi tierra, tenga como Magistrados A funcionarios "importados" como usted que no solamente violan la constitución y la ley, sino que: ‘Desconocen o no Conocen las competencias Estatales ‘Que utiliza calificativos despectivos como la Expresión ‘De marras’ para referirse a las actuaciones del suscrito (derecho de Petición e Impugnación de su torcida decisión), cuando el suscrito se refirió a usted de manera Respetuosa "señor magistrado" y no al "magistrado de marras" ‘(…) “El 23 de enero de 2020, el señor JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO radicó escrito que tituló RETIRO Y ANUNCIO DE NUEVA RADICACIÓN’.

A continuación, se transcribe de manera integral el escrito y se resaltan los apartes con los que el accionante pretende descalificar la decisión judicial proferida: ‘(…) ‘Desconoce usted, NO SOLAMENTE LO DISPUESTO EN EL DECRETO 1983 de 2017, SINO la Constitución política que en sus Artículos 188 y 189 -10 le imponen al señor Presidente de la Republica ‘(…) ‘Debidamente Justificada está mi Petición ante al señor Presidente de la Republica ante el CONTUBERNIO entre delincuentes para Despojarme Vía Judicial de Sentencia Debidamente Ejecutoriada, en lo que para el suscrito Obedece a una Política Judicial.

“El 29 de enero de 2020, el accionante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que dispuso remitir nuevamente por competencia las diligencias. A continuación, se transcribe de manera integral el escrito y se resaltan los apartes con los que el accionante pretende descalificar la decisión judicial proferida: ‘En mi condición de Actor de la Tutela de la referencia y dada su sistemática violación de mi Derecho constitucional fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, dentro del Término legal (Tres horas después de la Notificación) Presento Recurso de Apelación ‘FUNDAMENTOS ‘1.Falta usted a la verdad cuando afirma que "La Autoridad judicial competente para conocer sobre la demanda de que se trata, corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Duitama (Reparto) ‘(…) ‘6.

El llamado "desgaste de la Administración de justicia", lo Provocan Funcionarios Judiciales Corruptos y no los Ciudadanos ‘7. Usted no puede andar predicando cosas Juzgadas, cuando violando la constitución y la ley se desconoce a la Autoridad Accionada Presidente de la Republica) ‘8. Quien ha actuado de mala fe, es usted, v, no yo Magistrado Rodríguez Riveros, así que Respete la constitución, la ley y a los ciudadanos; ‘9.

Usted podrá declarase Impedido por Irrespetuoso con el suscrito, y violador de Mis derecho constitucional Fundamental de Acceso al justicia, pero NO incompetente”9 Ahora, el señor Jorge EliécerCuervo Cuervo, una vez fue debidamente notificado de la apertura del incidente, allegó respuesta al trámite incidental en los siguientes términos: “(…) “1.2.

Evadió su obligación legal de asumir el conocimiento de la Tutela desconociendo “1.2.1 El numeral 3o del Articulo 1 del Decreto 1983 de 2017 “2.1. La indebida Interpretación del Artículo 21 de ley 1437 de 2011 que en ningún momento faculta a funcionario Administrativo o judicial para Desviar hacia Funcionarios Incompetentes Peticiones o Acciones Judiciales impetradas por los Ciudadanos … “(…) “3.

El Resultado de sus decisiones contrariaras a la constitución y la ley terminó en una Burda y Vulgar Burla al señor juez Primero Administrativo de Duitama y a la Justicia “(…) “El suscrito reconoce que no debió utilizar el término” Magistrado Importado”, pero esa fue mi respuesta Proporcional a la falta de respeto suyo al calificar la petición elevada ante el sor presidente de la Republica de “Peticion de marras” que contrario a lo que usted afirma el diccionario RAE la califica de DESPECTIVA, luego estamos en PAZ, pero además, el Respeto no se exige, se gana “En cuanto al “falta de Comprensión de Lectura”, esa no es una Ofensa, sino una observación, pues yo sospecho que esa Falta de Comprensión de lectura, es la que no le permite interpretar indebidamente el artículo 121 de la Ley 1437 de 2011, y el Decreto 1983 de 2017, lo que conllevo a la violación de mi Derecho Constitucional de Acceso a la Administración de justicia… “(…) “Para el suscrito es Absolutamente claro, que su Abuso de Autoridad obedece a Tutela que impetre contra usted ante el consejo de Estado por la Violación de mi derecho Constitucional de Acceso a la Administración de Justicia, usted además de faltarme al Respeto y luego exigirlo para Usted, de violar mi Derecho constitucional de Acceso a la Administración de Justicia, lo que está es ejerciendo es una ILEGAL E INJUSTIFICADA VENGANZA a la que el suscrito, en uso de mi Legítimo Derecho de Defensa le va a responder “Le corrijo, mi Nombre es JORGE y no JURGE, parece que está nervioso Magistrado Rodríguez Riveros,”10.

En el auto cuestionado de 2 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá dijo: “(…) “En primer lugar, se advierte que el señor CUERVO CUERVO de manera peyorativa, se refirió al ponente como ‘funcionario importado’; afirmación que evidentemente representa un conducta injuriosa11 hacia el ponente, pues es claro que acude a una expresión que no viene al caso ni en este ni en ningún debate procesal, inmiscuyéndose en la órbita personal, con el propósito de desprestigiar la credibilidad profesional y la objetividad del suscrito como servidor judicial, generando una ofensa y afectando la honra del Magistrado al relacionar el ejercicio de sus funciones y el sentido de las decisiones adoptadas con el lugar de nacimiento “Y es que, conforme a la contestación que el señor CUERVO CUERVO presentó en este trámite sancionatorio, la referencia irrespetuosa se justifica en la medida en que el ponente incurrió en una falta de respeto al ‘( ) calificar la petición elevada ante el Presidente de la República como ‘Petición de marras’ y que según el diccionario de la RAE se define como una palabra despectiva’; argumento que además de errado, como se explicará a continuación, de manera alguna resulta de recibo en orden a avalar o justificar el alcance displicente y ofensivo de la frase utilizada por el implicado; veamos: “Al consultar el diccionario de la Real Academia Española12, fuente a la cual hace referencia el señor CUERVO CUERVO en su alegato, se tiene que la palabra –‘marras’ a la cual se hizo alusión por parte de Despacho en el auto proferido el 15 de enero de 2020 dentro del proceso radicado No. 2020-00008-00 en el que se dispuso remitir las diligencias por competencia ante los jueces administrativos del circuito de Duitama- tiene las siguientes acepciones: ‘Marras. ‘1. adv.dem. desus. antaño (‖ en tiempo pasado, o el tiempo pasado) de marras ‘1. loc.adj.

Que es conocido sobradamente. Ha contado mil veces la av entura de marras. Vino a verte el individuo de marras. ‘lo de marras ‘1. loc. sust. ‘m. coloq. U. para designar despectiva o humorísticamente algo consabido por el hablante y eloyente, ahorrando la necesidad de mencional o explícitamente. “Nótese como uno de los significados allí consignados, refieren al evento en que algo o alguien ya era conocido con suficiencia, acepción que claramente se ajusta al alcance que se dio al término ‘marras’ utilizado en la ya mencionada providencia, en el entendido que se hacía referencia a la petición formulada por el allí accionante y a la cual ya se había hecho alusión a lo largo del aludido pronunciamiento judicial.

“En consecuencia, encuentra el Despacho que el señor CUERVO CUERVO sin justificación o prueba que así lo acredite, pretende darle un alcance diferente a lo expuesto por el ponente al momento de proferir su decisión judicial, cuando, por el contrario, y tal y como ya se expuso, es él es quien de manera desafortunada e inapropiada hace afirmaciones que atentan contra la dignidad del Magistrado ponente.

“3.2.2. Adicionalmente, el señor JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO asumió una actitud por demás desafiante hacia la administración de justicia indicando que interpondría la solicitud tutelar ‘cuantas veces sea necesario’ – actuación que valga precisar, el señor CUERVO CUERVO desplegó, dado que formuló la misma solicitud tutelar en cuatro oportunidades, tal y como ya se decantó en ésta pronunciamiento-, desconociendo que su conducta podía resultar constitutiva de temeridad, lo cual es objeto de sanción aun en los trámites tutelares.

“3.2.3. De otro lado, el señor JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO pretende respaldar sus referencias irrespetuosas hacia el director del proceso, alegando que las decisiones adoptadas por este tribunal en las que se dispuso remitir las diligencias por falta de competencia a los juzgados Administrativo del Circuito Judicial de Duitama resultan ilegales y arbitrarias, lo que de contera representa una vulneración su derecho fundamental a la administración de justicia. Afirmación que, además de corresponder a una calumnia13, pues de manera ínsita quiere dar a entender que el director del proceso incurrió en un actuar que raya en lo punible14 – prevaricato-, con la misma pretende achacar a dichas decisiones un alcance diferente y alejado de la realidad procesal en la que su solicitud tutelar se desató, pues de manera alguna puede entenderse que con la remisión por competencia ordenada se cercenó su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en el entendido que su solicitud tutela fue resuelta por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama.”15 (se resalta).

En consecuencia, el Tribunal demandado resolvió imponer multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo al concluir que él mismo “asumió una serie de conductas y realizó afirmaciones con las que faltó al respecto al suscrito Magistrado Ponente y puso en tela de juicio el ejercicio de la función judicial, en los términos descritos en el auto de 12 de febrero de 2020, mediante el cual se dio apertura al presente trámite incidental”16.

Lo anterior, puesto que la parte actora en sus argumentos utilizó calificativos ofensivos en los que relaciona el sentido de las decisiones adoptadas con el lugar de origen del ponente y a frases que, de su lectura, se logra avizorar su intención de ofender al magistrado así como imponerle, de forma amenazante y desafiante, que avoque el conocimiento del asunto y advirtiendo que presentará el amparo constitucional cuantas veces sea necesario, sin tener en cuenta la configuración de una conducta temeraria de su parte, pese a ponérsele en conocimiento las consecuencias de su actuar.

Frente a la cuestionada decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y, para ello, utilizó los mismos argumentos que había manifestado en las diversas actuaciones relacionadas precedentemente. Así las cosas, es claro que la decisión que se adoptó en la providencia enjuiciada es válida y no reviste relevancia constitucional que permita la intervención del juez constitucional, por cuanto en ella se estudió una conducta reprochable del aquí actor a la luz de las normas legales y constitucionales, de modo que se logra concluir que la sanción impuesta como medida correccional al señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo está conforme al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que, el juez dentro de sus poderes correccionales17 tiene la facultad de sancionar a quienes le falten al debido respeto en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

De igual manera, se observa que el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo en sus diversas intervenciones se expresó ante la autoridad judicial de una manera irrespetuosa, desafiante e irreverente, utilizando términos despectivos, que trasmiten connotaciones negativas sin fundamento alguno. Aún cuando, de conformidad con la Constitución y la ley18, su deber como ciudadano es dirigirse a la administración con el debido respeto.

Así las cosas, se observa que la providencia acusada es válida y conforme a derecho, pues en ella se advierten de forma clara y suficiente las razones de la decisión que, aunque desfavorable a los intereses de la parte accionante, no permite concluir arbitrariedad o irregularidad alguna. Así como no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

Por otra parte, como las intervenciones hechas por el accionante a lo largo del proceso 2020-00077-00 y que dieron origen a la apertura del trámite incidental son las mismas esbozadas en la demanda de tutela de la referencia, para la Sala es claro que la parte actora pretende reabrir un debate legal concluido, al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, lo que desdibuja la finalidad de esta acción constitucional.

En este punto al análisis, encuentra la Sala que la determinación adoptada por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación valoró la acreditación del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, atinente a la relevancia constitucional, indicando que “La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de unas providencias judiciales que impusieron una medida correccional”19.

Sobre tal valoración, habrá de indicarse que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional20.

En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.

En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se revocará la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo solicitado por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE21 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ