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11001-03-15-000-2020-03414-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-12-03

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Jorge Alexander Cañón Fajardo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable [L]a Sala advierte que revisado el aplicativo web para consulta de procesos del Consejo de Estado, se observa que la sentencia de 23 de abril de 2018, proferida por la Sección Tercera -Subsección C- de esta Corporación, fue notificada por edicto desfijado el 28 de mayo de 2018, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 22 de julio de 2020, esto es, 2 años y dos meses después, superándose así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad del actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

Ahora, si bien es cierto que el accionante en su impugnación estimó que en consideración a que estuvo afrontando un proceso penal y sus ingresos se vieron afectados para contratar a un abogado, ello permitiría atenuar la aplicación del requisito de inmediatez, también lo es que tras verificar los documentos obrantes en el expediente no se encuentra acreditado un estado de vulneración que haga imperioso la intervención del juez constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03414-01 (AC) Actor: JORGE ALEXANDER CAÑÓN FAJARDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA TESIS: CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO.

LA ACCIÓN DE TUTELA RESULTA IMPROCEDENTE POR CARECER DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 28 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado[1], que declaró improcedente la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JORGE ALEXANDER CAÑÓN FAJARDO, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al haber proferido la sentencia de 4 de octubre de 2011, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 25000-23-26-000-2006-01806-00.

I.2.- Hechos Refirió que el 5 de septiembre de 2002 fue capturado junto con los señores NOEL MALAVER RUEDA, HÉCTOR GONZÁLEZ ÁVILA, DAGOBERTO AGUILLÓN MURILLO y otros, por la presunta participación en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de que trata el artículo 376 del Código Penal. Indicó que el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, mediante audiencia de 27 de julio de 2004, profirió sentencia absolutoria a su favor y de los demás procesados, por considerar que no había claridad en la comisión de los hechos, así como innumerables contradicciones en las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso.

Sostuvo que, como consecuencia de la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido, promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Dirección General de la Nación, por los daños ocasionados. Señaló que la demanda correspondió al Tribunal que, mediante sentencia de 4 de octubre de 2011, denegó las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado a través de la providencia de 23 de abril de 2018.

I.3. Fundamentos de derecho El actor aseguró que el Tribunal vulneró su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que la demanda tenía como fundamento los mismos hechos a la presentada por el señor DAGOBERTO AGUILLÓN MURILLO, asunto en el cual se accedieron a las pretensiones de la misma. Arguyó que no era posible aplicar un criterio diferenciado, dado que la injustificada privación de la libertad de ambos se dio por los mismos hechos, tanto así que fueron juzgados bajo el mismo presupuesto penal.

Advirtió que en la providencia acusada se realizó un análisis indebido de los hechos y los elementos materiales probatorios ya controvertidos en la jurisdicción penal, desconociendo así el principio non bis in ídem y, además, se desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicable al asunto, respecto del régimen objetivo de responsabilidad para los casos de privación injusta de la libertad.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 4 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 25000-23- 26-000-2006-01806-00.

I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal guardó silencio, pese a haber sido notificado de la presente acción constitucional en debida forma. I.6.- Intervinientes I.6.1.- La Fiscalía General de la Nación, vinculada en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso, señaló que la acción de tutela de la referencia carece del requisito de inmediatez, dado que han transcurrido más de 7 años desde que se profirió la providencia cuestionada.

Agregó que el actor tampoco hizo uso de los mecanismos de defensa idóneos que tenía a su alcance para ventilar la controversia que ahora pretende traer en sede de tutela, máxime cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Finalmente, adujo que el actor no logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia acusada, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción. I.6.2.- Los señores PARMENIO BERNAL FAJARDO, FREDY ORLANDO CAÑÓN FAJARDO, JORGE ORLANDO CAÑÓN ARÉVALO, SARA INÉS FAJARDO, SANDRA MILENA AGRAY, VALENTINA CAÑON AGRAY, JHONATHAN JUSTO y ERIKA SIHOMARA BERNAL FAJARDO, HÉCTOR GONZÁLEZ ÁVILA, BLANCA INÉS ROJAS BARRERA, MÓNICA y LEYDI BIBIANA GONZÁLEZ ROJAS, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, indicaron que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad del actor, toda vez que dieron un tratamiento diferenciado frente al fallo del proceso de reparación directa promovido paralelamente por el señor DAGOBERTO AGUILLÓN MURILLO, lo cual debe servir de fundamento para que se emita nuevamente una decisión en el asunto.

Finalmente, refirieron que la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, no una regla o un término de caducidad, por lo que debe verificarse las circunstancias de cada caso concreto. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez. Sostuvo que la sentencia que puso fin al proceso fue proferida el 23 de abril de 2018 y notificada personalmente el 24 de mayo de la misma anualidad, mientras que la presente solicitud de amparo se promovió el 22 de julio de 2020, esto es, fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable, además que el actor no demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Tercera, en los siguientes términos: Sostuvo que no resulta razonable el argumento esbozado por el a quo, al realizar un análisis único del requisito de inmediatez y no abordar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que no es posible pasar por alto la evidente y manifiesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

Resaltó que el juez de primera instancia dio prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, desconociendo así los fines esenciales del Estado Colombiano y dejándolo en un estado de inseguridad jurídica y revictimización. Advirtió que el requisito de la inmediatez no es un término de carácter perentorio, ni representa un término de caducidad, en razón a que la Constitución Política dispone que la acción de tutela puede ser presentada en cualquier momento, por lo que dicho requisito debe analizarse respecto de las particularidades de cada caso en concreto.

A su juicio, la tardanza en acudir al mecanismo constitucional se encuentra justificada, debido a que al encontrarse afrontando las consecuencias de encarar un proceso penal sus ingresos y su medio de trabajo se vieron afectados, lo que lo imposibilitó para acudir a un profesional del derecho. Resalto que a la fecha tanto su vida en relación y su patrimonio se ven afectados, lo que evidencia que el requisito de la inmediatez se encuentra satisfecho y por tanto no hay lugar a declarar la improcedencia de la acción. Finalmente, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su defecto, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia de 4 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda promovida dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 25000- 23-26-000-2006-01806-00.

El actor le atribuye a la autoridad judicial accionada la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, toda vez que, a su juicio, la demanda promovida dentro de la acción de reparación directa tenía como fundamento los mismos hechos a la presentada por el señor DAGOBERTO AGUILLÓN MURILLO, asunto en el cual se accedieron a las pretensiones de la misma.

Advirtió que en la providencia acusada se realizó un análisis indebido de los hechos y los elementos materiales probatorios ya controvertidos en la jurisdicción penal, desconociéndose así el principio non bis in ídem y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto del régimen objetivo de responsabilidad para los casos de privación injusta de la libertad.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, en sentencia de 28 de septiembre de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación, en el que afirmó que no resulta razonable el argumento esbozado por el a quo, al realizar un análisis único del requisito de inmediatez y no abordar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que no es posible pasar por alto la evidente y manifiesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

Advirtió que la tardanza en acudir al mecanismo constitucional se encuentra justificada, debido a que al encontrarse afrontando las consecuencias de encarar un proceso penal, sus ingresos y su medio de trabajo se vieron afectados, lo que lo imposibilitó para acudir a un profesional del derecho para presentar la acción de tutela correspondiente.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la inmediatez. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”[3].

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que[4]: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.

En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo[5]: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras[6];

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[7]; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión[8]; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales[9];

(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta[10]. En el caso sub examine, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 4 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal, la cual fue confirmada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado mediante providencia de 23 de abril de 2018. Por lo anterior, la Sala realizará únicamente el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales a la providencia dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que revisado el aplicativo web para consulta de procesos del Consejo de Estado, se observa que la sentencia de 23 de abril de 2018, proferida por la Sección Tercera -Subsección C- de esta Corporación, fue notificada por edicto desfijado el 28 de mayo de 2018, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 22 de julio de 2020, esto es, 2 años y dos meses después, superándose así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad del actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

Ahora, si bien es cierto que el accionante en su impugnación estimó que en consideración a que estuvo afrontando un proceso penal y sus ingresos se vieron afectados para contratar a un abogado, ello permitiría atenuar la aplicación del requisito de inmediatez, también lo es que tras verificar los documentos obrantes en el expediente no se encuentra acreditado un estado de vulneración que haga imperioso la intervención del juez constitucional.

Es de resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-354 de 2017[11], además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el actor, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NotifíCAR a las partes en la forma más expedita.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de diciembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Tercera. [2] En adelante el Tribunal. [3] Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [4] Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014,op. cit. [6] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [7] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [8] Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. [9] Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [10] Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. [11] Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo.