ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA DEMANDA / DEBER DE REGISTRO DEL TRASPASO DE AUTOMOTOR EN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO – Le corresponde a quien pretende la inscripción del traspaso del vehículo / AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO - Inexistencia de mandato imperativo, inobjetable y exigible para las entidades demandadas [A]dvierte la Sala, como quedó expuesto, que la prueba del oficio de julio 2 de 2020, que según el actor fue remitido a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, no obra en el expediente y esto impide determinar si la tutela y el silencio administrativo negativo serían procedentes ante la falta de respuesta, Atenga a su alcance otros medios ordinarios de defensa judicial, puesto que ni siquiera existe certeza sobre el trámite de dicha solicitud que, además, buscaba agotar el requisito de procedibilidad de la acción y en tal caso su efecto sería la constitución en renuencia del organismo.
(…) El artículo 6 del acto administrativo regula la posibilidad que tiene el interesado de pedir ante la autoridad de tránsito el traspaso a su nombre y los diferentes requisitos que deberá cumplir respecto de la situación del vehículo en materia de seguro obligatorio, estado mecánico, impuestos y posibles infracciones. (…) Aunque la solicitud es el medio para poner en marcha la actuación, es claro que la disposición no impone ningún deber a las autoridades demandadas, ni contiene obligación a su cargo, pues los trámites que describe corresponde adelantarlos a quien aspira a obtener el registro del automotor.
(…) En igual sentido, el artículo 9 transitorio hace referencia a la operación del módulo que debe disponer el Registro Único Nacional de Tránsito para llevar a cabo el trámite que podría culminar con el registro que pretende el actor, pero lo cierto es que no incluyó una orden expresa que permita deducir su implementación inmediata. (…) Lo que señaló la norma como deber de los organismos de tránsito fue la continuación de las validaciones sobre la situación legal del vehículo frente al cual aspira a concretarse el traspaso, precisamente mientras se pone en marcha la herramienta para tales efectos.
(…) Si bien ya transcurrió más de un año desde la expedición de la Resolución 0003282 de 2019 sin que haya sido dispuesto el módulo, como sostuvo el actor, dicha circunstancia no puede tenerse como incumplimiento del artículo 9, dado que su texto garantizó que la actuación pueda seguir su curso ante la autoridad de tránsito. (…) Concluye la Sala que ante la ausencia de mandato imperativo, inobjetable y exigible a cargo de la parte demandada, no puede ordenarse el cumplimiento de los artículos 6 y 9 del acto administrativo cuya eficacia persigue el actor.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 0003282 DE 2019 – ARTÍCULOS 6 Y
9. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00534-01(ACU) Actor: JACOB NICOLÁS ARAGÓN LOAIZA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de septiembre 28 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Jacob Nicolás Aragón Loaiza presentó demanda contra el Ministerio de Transporte, el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT)[1], la Secretaría de Tránsito de Barranquilla y el señor Germán Antonio Rodríguez[2] en la cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] SE LE ORDENE AL MINISTERIO DE TRANSITO (sic) Y TRANSPORTE DE COLOMBIA Y EL (sic) REGISTRO UNICO (sic) NACIONAL DE TRANSITO (sic) que implementen de una vez por todas el modulo (sic) para que se dé cumplimiento estricto a la resolución 003282 del 5 de agosto del 2019 y así no sigan con la falla en el servicio que hoy vienen aplicando a los usuarios.
Así mismo a LA SECRETARIA (sic) DE TRANSITO (sic) DE BARRANQUILLA QUE ENVÍE A SU DESPACHO LA DIRECCIÓN DEL SEÑOR GERMAN (sic) ANTONIO RODRIGUEZ (sic) […] ANTIGUO PROPIETARIO DEL VEHICULO (sic) DE PLACAS QHN-101 del cual desconozco su lugar de residencia PERO QUE LA SECRETARIA (sic) DE TRANSITO (sic) Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA TIENE LA DIRECCIÓN REGISTRADA EN SUS ARCHIVOS. […] se sirva ordenar a los accionados que resuelvan mi situación jurídica arriba descrita y sea colocado el vehículo de placas QHD-914 (sic) conforme lo ordena la ritualidad del artículo 6 de la resolución 0003282 del 5 de agosto del 2019 expedida por el ministerio de tránsito (sic) y transporte.
Se les prevenga a las autoridades arriba descritas para que en lo sucesivo le den estricto cumplimiento a los términos legales que ordena el artículo 6 de la resolución 0003282 del 5 de agosto del 2019 ya que tal demora causa perjuicios irreparables al accionante los que pueden ser reclamados ante la instancia contenciosa y generaría desgaste al erario público”.
(Mayúsculas del texto original). 2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor indicó que desde finales del año 2015 es tenedor del vehículo marca Toyota Corolla, de servicio particular, identificado con la matrícula QHD-101 de Barranquilla, modelo 2007, color plata árabe, motor E5230843ZZ y chasis 8XA53EC179514064.
Precisó que el automotor “[…] fue bajado del RUNT por su antiguo propietario GERMAN (sic) ANTONIO RODRIGUEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) […] del cual desconozco su paradero “QUIEN RENUNCIÓ A LA PROPIEDAD DEL MISMO” lo anterior bajo los argumentos de la resolución 0003282 de 2019 expedida por el ministerio de tránsito (sic) y transporte YA QUE […] NO SABÍA EL PARADERO DEL VEHÍCULO […], ya que lo vendió sin traspaso”.
(Mayúsculas del texto original). Manifestó haber comprado de buena fe el vehículo y agregó que en varias oportunidades se acercó a la Secretaría de Tránsito de Barranquilla para que le suministrara la dirección del señor Rodríguez Rodríguez, la cual aparece en la hoja de vida del automotor, le hiciera el traspaso y le dijeran por qué los CDA de la ciudad no quieren hacer la revisión técnico mecánica aduciendo que “está bajado del RUNT”.
Explicó que la solicitud fue negada con el argumento según el cual la información es reservada, que el organismo no está autorizado para entregarla y añadió que el 5 de agosto de 2019 la cartera de Transporte dictó la Resolución 0003282 que otorgó al citado señor el derecho a que, como propietario, renunciara a la propiedad del carro y diligenciara el traspaso a persona indeterminada, por no saber su paradero.
Concluyó que con base en los beneficios y derechos reconocidos por los artículos 6 y 7 del citado acto administrativo, el 2 de julio del año en curso presentó solicitud a la Secretaría de Tránsito de Barranquilla para que el vehículo fuera colocado a su nombre y concedido el permiso para tramitar la revisión técnica y mecánica, para lo cual envió el acta de compromiso para continuar dicho trámite. 3.
Razones del posible incumplimiento A partir de los hechos de la demanda, el posible incumplimiento del artículo 6 de la Resolución 0003282 de 2019, expedida por el Ministerio de Transporte, obedece a que no ha sido legalizado al actor el traspaso del automotor del cual es tenedor desde hace cinco años. 4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de septiembre 7 del presente año, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda respecto del Ministerio de Transporte, el Registro Único Nacional de Tránsito y la Secretaría de Tránsito de Barranquilla, por lo cual ordenó las respectivas notificaciones. 5.
Contestación de la demanda 5.1. Distrito de Barranquilla El apoderado de la Alcaldía Distrital y de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial manifestó que la cartera de Transporte y la Concesión RUNT S.A. no han implementado los mecanismos tecnológicos que permitan la aplicación correcta de la regulación prevista en la Resolución 0003282 de 2019.
Explicó que a partir de la entrada en operación del aplicativo HQ-RUNT, ningún trámite de los que maneja dicho sistema puede realizarse por fuera de la citada herramienta, por prohibición expresa del Ministerio de Transporte, ya que el RUNT no es simplemente una base de datos sino un mecanismo que valida, aprueba o rechaza trámites y datos para la impresión de las licencias y tarjetas de registro y operación. Subrayó que debido a que la Concesión RUNT no ha finalizado el desarrollo del módulo que permita hacer traspaso directo de persona indeterminada al poseedor, como lo establece el citado acto administrativo, resulta imposible a los organismos de tránsito atender favorablemente dicho trámite dado que, al no contar con el mismo, ni siquiera puede radicarse.
Manifestó que ante la falta del módulo en el sistema, la cartera de Transporte optó por darles indicaciones para la atención de esos casos y acordó con la concesión que se revocara el trámite de traspaso a persona indeterminada, para que el vehículo quedara nuevamente en cabeza del anterior dueño y posteriormente hacer el traspaso al poseedor, sin que este procedimiento esté contemplado en ninguna norma por cuanto apenas tienen el correo enviado por la concesión el 21 de enero de 2020.
Aseguró que atendiendo esta solución temporal, la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla está en disposición de realizar la revocatoria del traspaso a persona indeterminada, para lo cual es perentoria la aplicación de la única norma que regula esta figura frente a los actos de carácter particular, como es el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, lo que exige la autorización expresa y escrita del anterior propietario porque lo contrario implicaría la violación del debido proceso.
Señaló que algunas veces, el Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT han pretendido defenderse a partir de lo dispuesto en el artículo 9 transitorio de la Resolución 0003282 de 2019, dándole un alcance que no tiene, para justificar la falencia que existe al no poder aplicar el traspaso. Hizo referencia a la solicitud descrita por el actor en la demanda, señaló que salta de bulto que no demostró siquiera la tenencia del vehículo que pretende inscribir a su nombre y añadió que actualmente el procedimiento está siendo hecho virtualmente, de lo cual fue informado el señor Aragón Loaiza en escrito de junio 8 de 2020.
Consideró que la acción es improcedente porque las pretensiones del demandante pueden ser evacuadas mediante el proceso civil ordinario establecido en el artículo 378 del Código General del Proceso, cuenta con la acción de tutela y, además, las personas afectadas y citadas por el actor en la demanda disponen del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. 5.2.
Ministerio de Transporte Por intermedio de apoderada, advirtió que el artículo 9º de la Resolución 0003282 de 2019 consagró transitoriamente que los organismos de tránsito continuarán realizando las validaciones de que trata dicho acto hasta que entre en operación el módulo dispuesto en el RUNT, pero no está sujeto a factor temporal para la entrada en operación en el mismo aplicativo según la facultad reglamentaria que tiene esta cartera.
Sostuvo que el Ministerio de Transporte, mediante Circular 20194200483721 de octubre 7 de 2019, informó a los organismos de tránsito que "En lo que tiene que ver con la realización de Traspaso a Persona Indeterminada y el registro a favor del interesado en la plataforma RUNT, se requiere que […] trabajen de manera armónica con la Concesión RUNT en beneficio de los ciudadanos, previendo que el ciudadano pueda realizar estos trámites de manera exitosa y sin generar traumatismos; esto mientras se implementan los desarrollos tecnológicos en el Sistema RUNT”.
Agrego que dejó claro que una vez el módulo se encuentre activo en la plataforma del RUNT, las diferentes validaciones para el trámite de traspaso de un vehículo a persona indeterminada se harán de manera automática con excepción de las validaciones documentales. Destacó que así, la entidad indicó el mecanismo que debe emplearse hasta que se efectué el desarrollo en el HQ-RUNT, por lo que la negativa a la realización de los trámites de traspaso a persona indeterminada, por parte de las autoridades de tránsito, escapa de la órbita del Ministerio de Transporte.
Advirtió que no ha sido renuente frente al artículo 9º de la Resolución 0003282 de 2019, pues en oficio de agosto 25 de 2020 la Concesión RUNT indicó al actor que está desarrollando el módulo que permita adelantar el traspaso a persona indeterminada, sin perjuicio de que los organismos de tránsito lo realicen de acuerdo con la Circular 20194200483721 de 2019.
Citó las diferentes normas que regulan el sector y las respectivas competencias en esa materia y destacó que por facultad legal y reglamentaria, los vehículos no se encuentran registrados ante el Ministerio de Transporte sino ante las autoridades de tránsito que, a su vez, son las encargadas de llevar a cabo las inscripciones en el RUNT. Después de explicar el curso que corresponde seguir para el traspaso a persona indeterminada, enfatizó que es procedente cuando sobre el automotor no recaiga medida que limite su propiedad, medida administrativa de inmovilización o declaratoria de abandono. Recalcó que como autoridad rectora ha buscado facilitar los procedimientos sobre los vehículos, instando a los organismos de tránsito y a la Concesión RUNT a trabajar armónicamente para que las afectaciones a los ciudadanos se minimicen y puedan llevarse a buen término los diferentes trámites.
Estimó que no está cumplido el requisito según el cual el mandato imperativo e inobjetable esté radicado en cabeza de la autoridad que deba cumplir y frente a la cual se haya dirigido la acción, ya que lo ordenado por el legislador ya se encuentra regulado por el Ministerio de Transporte. Aseguró que la acción es improcedente por la existencia de otros instrumentos judiciales, como los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, independientemente de las actuaciones a las cuales puede acudir y que permiten realizar las investigaciones a través del control, vigilancia y sanciones que le correspondan por competencia funcional. 5.3.
Concesión RUNT Su apoderado manifestó la oposición a las pretensiones de la demanda, informó que el vehículo de placas QHN-101 figura actualmente como cancelado como consecuencia del traslado a persona indeterminada desde el 16 de diciembre de 2015 y adujo que la concesión no es responsable de la supuesta renuencia en el cumplimiento de la Resolución 0003282 de 2019. 6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que la acción no cumple uno de los requisitos de procedibilidad, ya que el actor manifestó que la Secretaría de Tránsito de Barranquilla no ha dado respuesta a la solicitud de traspaso del vehículo, por lo cual puede acudir a la acción de tutela o a la figura del silencio administrativo.
Agregó que la acción tampoco es procedente para el reconocimiento de derechos de carácter particular, como lo pretende el actor respecto del automotor, por cuanto al juez constitucional solo le corresponde ordenar el cumplimiento de una norma o acto cuya ineficacia implica el desconocimiento de un derecho que no se discute. Advirtió que la revisión de las disposiciones invocadas permite observar que no contienen un mandato imperativo, inobjetable y actualmente exigible a las entidades accionadas, pues en la Resolución 0003282 de 2019 se ordenó la implementación de un módulo especial por parte del RUNT, sin que al parecer haya finalizado su desarrollo.
Concluyó que “[…] el art. 9 de la Resolución No. 3282 del 5 de agosto de 2020 (sic), remite al art. 12 de la Resolución No. 12379 de 2012, que establece el procedimiento y requisitos para el traspaso de propiedad de un vehículo. No obstante, para que pueda realizase ese procedimiento, necesariamente se debe acudir al módulo especial que está a cargo del RUNT.
Ante ello, no se puede desconocer el corto lapso de tiempo (sic) transcurrido entre la emisión de la Resolución No. 3282 de 2019, y la solicitud de cumplimiento de la misma por parte del accionante, la cual data del 25 de agosto de 2019. Ello, aunado a la suspensión de los trámites administrativos por parte del Gobierno Nacional con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria por causa de la pandemia de Covid-19, así como al hecho de no haber manifestado el accionante que se encuentra en una situación de perjuicio grave e inminente […]”.
En consecuencia, declaró improcedente la acción. 7. La impugnación El actor indagó cómo puede asegurarse que la acción busca derechos particulares cuando presentó constitución en renuencia al Ministerio de Transporte, a la Concesión RUNT y a la Secretaría de Tránsito de Barranquilla para que explicaran las razones por las cuales no ha sido puesto en marcha el módulo para el traspaso del vehículo, cuyo trámite tampoco pudo adelantar como lo dispuso la Resolución 0003282 de 2019.
Enfatizó que el Tribunal Administrativo del Atlántico “[…] no observo (sic) que tal acción de cumplimiento se presentó para proteger los derechos colectivos de los usuarios que como yo necesitan que la concesión del registro único nacional de tránsito RUNT implemente el modulo (sic) para el diligenciamiento del traspaso de esta clase máxime cuando lo ordena la resolución 0003282 del 5 de agosto del 2019 […] normas (sic) tiene una OBLIGACIÓN CLARA, PRECISA Y ACTUALMETE (sic) EXGIGIBLE (sic) y que es de carácter colectiva[3] […]”.
(Mayúsculas del texto original). Insistió en que la Concesión RUNT no ha dispuesto el módulo en el cual pueda adelantarse el traspaso de los vehículos que son colocados a persona indeterminada, por renuncia a la propiedad, para que luego el poseedor lo ponga a su nombre como lo establecen los artículos 6 y 9 transitorio del citado acto administrativo.
Consideró que la responsabilidad de la situación recae en la concesión y resaltó que la acción “[…] busca que se le dé cumplimiento al artículo 6 de la resolución 0003282 de 2019 expedida por el ministerio de tránsito (sic) […]” y aseguró que las secretarías de tránsito tienen los mecanismos para cumplir con la norma, pero adicionan lo que quieren y esto desconoce el debido proceso administrativo.
Sostuvo que las disposiciones invocadas son de obligatorio cumplimiento porque contienen deberes claros, expresos y actualmente exigibles relacionados con las solicitudes de traspaso cuando el propietario que renunció a la propiedad lo coloca a persona indeterminada y el tenedor asume el derecho de inscribirlo a su nombre. Destacó que ya transcurrió más de un año desde la expedición de la Resolución 0003282 de 2019 sin que haya sido implementado el módulo en el Registro Único Nacional del Tránsito, como lo ordena este acto, para que pueda adelantar el trámite.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado[4]. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de septiembre 28 del presente año que declaró improcedente la acción, por la existencia de otro medio de defensa judicial. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.
La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[5]. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[6] Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.
Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. Junto con la demanda, el actor acompañó las copias de los escritos remitidos por correo electrónico el 8 de agosto del año en curso, mediante los cuales solicitó al Ministerio de Transporte y a la Concesión RUNT el cumplimiento de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Resolución 0003282 de 2019[7] para que fuera implementado el módulo que le permita hacer el traspaso a persona indeterminada y registrar el vehículo a su nombre.
En comunicación de agosto 25 del presente año, la concesión le advirtió que “[…] si bien […] se encuentra trabajando en la implementación del módulo que señala la ya citada Resolución 3282 de 2019, el cual, se espera poner a disposición próximamente, en su caso, el vehículo objeto del proceso tiene aplicada la norma anterior, es decir la también citada Resolución 5709 de 2016.
Esto tiene una implicación relevante en su caso, pues, la última norma (resolución 3282 de 2019) no señala ningún proceso de cancelación de matrícula para los vehículos, en su lugar, lo que señala es que se suspenderá el estado de estos pasados tres años de la propiedad a favor de la persona indeterminada”, por lo cual señaló que así, incluso, “[…] acceder a su petición no solucionaría de fondo su caso.
Por ello, le sugerimos validar lo expuesto en esta respuesta directamente con el Organismo de Tránsito de Barranquilla a fin de obtener el pronunciamiento de dicha autoridad […]”. Posteriormente, en oficio de septiembre 9 de 2020, el grupo de atención al ciudadano de la cartera de Transporte indicó al actor que la competencia para el traspaso a persona indeterminada corresponde legalmente a los organismos de tránsito, que la procedencia de este trámite está condicionada a que no exista medida que limite la propiedad, que disponga la inmovilización o que haya declarado el abandono y lo instó a acudir a dichas autoridades para gestionar los diferentes aspectos relacionados con el automotor al cual hizo referencia la petición. Así, el requisito de procedibilidad de la acción fue agotado respecto de esos dos demandados y en lo que corresponde a los citados artículos de la Resolución 0003282 de 2019.
Ahora, en la demanda el actor manifestó que la constitución de la renuencia de la Secretaría de Tránsito de Barranquilla fue cumplida con la solicitud hecha el 2 de julio del año en curso, enviada al correo establecido para los trámites en dicho organismo. Advierte la Sala que en el expediente digital no obra fotocopia de la petición, lo que impide establecer el agotamiento del requisito frente a dicho organismo.
Además, no puede pasar por alto que en la demanda, el actor aseguró que ese escrito fue presentado “[…] PARA QUE SE COLOCARA EL VEHICULO AQUÍ RECURRIDO A MI NOMBRE pero que a su vez se me concediera permiso para sacar LA CERTIFICACIÓN DE LA REVISIÓN TECNOMECANICA […]”, lo que tampoco permite inferir que haya solicitado el cumplimiento de las disposiciones del acto cuya eficacia pretende.
(Mayúsculas del texto original). En consecuencia, en cuanto a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla la sentencia del a quo será revocada y en su lugar se rechazará la demanda, como es lo procedente en los eventos en que no está acreditada la constitución de la renuencia. 5. El caso concreto Según quedó expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la acción por estimar básicamente que por falta de respuesta a la petición presentada ante la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, el actor puede acudir a la acción de tutela e incluso al silencio administrativo.
En la impugnación, el demandante insistió en el cumplimiento de los artículos 6 y 9 de la Resolución 0003282 de 2019 para que sea implementado el módulo en el Registro Único Nacional de Tránsito que le permita llevar a cabo el trámite de traspaso del vehículo de placas QHN-101 a persona indeterminada y luego a su nombre. Previamente a resolver el recurso, la Sala subraya que la acción de cumplimiento fue establecida en la Constitución y en la ley como mecanismo dirigido a obtener la eficacia material de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos, por lo cual no es un instrumento para protección de los derechos colectivos como señaló el actor.
El hecho de que una eventual prosperidad de las pretensiones formuladas por el demandante pueda ser invocada por otras personas que también buscan el traspaso de automotores en circunstancias similares ante los organismos de tránsito, no convierte la posible orden de cumplimiento en un amparo de derechos colectivos, para los cuales existen las acciones populares.
Hecha esta precisión, advierte la Sala, como quedó expuesto, que la prueba del oficio de julio 2 de 2020, que según el actor fue remitido a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, no obra en el expediente y esto impide determinar si la tutela y el silencio administrativo negativo serían procedentes ante la falta de respuesta, como lo indicó el a quo.
Entonces, no puede concluirse que el demandante tenga a su alcance otros medios ordinarios de defensa judicial, puesto que ni siquiera existe certeza sobre el trámite de dicha solicitud que, además, buscaba agotar el requisito de procedibilidad de la acción y en tal caso su efecto sería la constitución en renuencia del organismo. En cuanto a las disposiciones invocadas en la impugnación, los artículos 6 y 9 de la Resolución 0003282 de 2019 – por la cual el Ministerio de Transporte estableció los requisitos y el procedimiento especial para el registro de propiedad de un vehículo, a persona indeterminada– señalaron lo siguiente: “Artículo 6º.
Registro a favor del interesado. En cualquier momento y hasta antes de realizar la suspensión del registro del vehículo, el poseedor interesado en legalizar el traspaso a su favor podrá solicitarlo ante el organismo de tránsito, para lo cual deberá utilizar el procedimiento establecido en el artículo 12 de la Resolución 12379 de 2012 del Ministerio de Transporte, modificada por el artículo 3 de la Resolución 2501 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 1: para efectos del registro a favor del interesado, este deberá diligenciar en su totalidad el Formulario de Solicitud de Trámites del Registro Nacional Automotor. En el campo de propietario deberá llenarse la casilla de último propietario con la frase “persona indeterminada”. Parágrafo 2: para realizar el procedimiento de registro de que trata el presente artículo, se requiere la validación de la existencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, revisión técnico – mecánica e infracciones de tránsito, y pago de impuestos desde el tiempo en que se realiza el registro a persona indeterminada a la fecha de solicitud de registro a nombre del interesado.
Para efectos del paz y salvo por todo concepto de tránsito solo se validará el estado de cuenta de quien está materializando el traspaso”. “Artículo 9. Transitorio. Los organismos de Tránsito continuarán realizando las validaciones de que trata a presente resolución, hasta tanto entre en operación el módulo dispuesto en el RUNT para tal efecto”.
Reitera la Sala el criterio adoptado en sentencia de octubre 20 de presente año al resolver un caso similar[8], en el sentido de que las citadas normas no contienen un mandato imperativo, inobjetable y exigible al Ministerio de Transporte y a la Concesión RUNT, teniendo en cuenta las pretensiones del actor. El artículo 6 del acto administrativo regula la posibilidad que tiene el interesado de pedir ante la autoridad de tránsito el traspaso a su nombre y los diferentes requisitos que deberá cumplir respecto de la situación del vehículo en materia de seguro obligatorio, estado mecánico, impuestos y posibles infracciones.
Aunque la solicitud es el medio para poner en marcha la actuación, es claro que la disposición no impone ningún deber a las autoridades demandadas, ni contiene obligación a su cargo, pues los trámites que describe corresponde adelantarlos a quien aspira a obtener el registro del automotor. En igual sentido, el artículo 9 transitorio hace referencia a la operación del módulo que debe disponer el Registro Único Nacional de Tránsito para llevar a cabo el trámite que podría culminar con el registro que pretende el actor, pero lo cierto es que no incluyó una orden expresa que permita deducir su implementación inmediata.
Lo que señaló la norma como deber de los organismos de tránsito fue la continuación de las validaciones sobre la situación legal del vehículo frente al cual aspira a concretarse el traspaso, precisamente mientras se pone en marcha la herramienta para tales efectos. Si bien ya transcurrió más de un año desde la expedición de la Resolución 0003282 de 2019 sin que haya sido dispuesto el módulo, como sostuvo el actor, dicha circunstancia no puede tenerse como incumplimiento del artículo 9, dado que su texto garantizó que la actuación pueda seguir su curso ante la autoridad de tránsito.
Concluye la Sala que ante la ausencia de mandato imperativo, inobjetable y exigible a cargo de la parte demandada, no puede ordenarse el cumplimiento de los artículos 6 y 9 del acto administrativo cuya eficacia persigue el actor. Por lo anterior, la sentencia impugnada será revocada en lo que corresponde a esos demandados y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada en cuanto declaró improcedente la acción respecto de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla y en su lugar rechazar la demanda contra dicho organismo.
SEGUNDO: Revocar la sentencia impugnada en lo que corresponde al Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT S.A. y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Aunque el actor hizo referencia genérica al registro, debe entenderse que corresponde a la Concesión RUNT S.A. que actualmente tiene a cargo el manejo de la citada plataforma de información. [2] En el auto admisorio, el Tribunal Administrativo del Atlántico no hizo pronunciamiento sobre el citado señor pero debe advertirse que la demanda no sería procedente en su contra porque el actor no acreditó que este particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, como lo exige el artículo 6º de la Ley 393 de 1997. [3] Sobre este particular, el demandante afirmó que no es el único usuario que necesita el cumplimiento de las disposiciones sobre el registro de los vehículos a persona indeterminada. [4] Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011- 01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [6] Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. [7] Es preciso tener en cuenta que aunque en los escritos de constitución de la renuencia el actor invocó las citadas disposiciones, en la demanda solo hizo referencia al artículo 6 de la Resolución 0003282 de 2019 y en la impugnación también mencionó el artículo 9. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de octubre ocho de 2020, expediente 08001-23-33-000-2020- 00373-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.