ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No es aplicable al caso concreto En el caso concreto, como se indicó, los seis meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia se concretaron el 6 de junio de 2020, como era un día no hábil, se extendió hasta el 8 de junio del año en curso, pero la acción de tutela se interpuso hasta el 13 de agosto de 2020, es decir, cuando se había superado ampliamente el plazo de los 6 meses.
(…) A este punto conviene advertir que la Rama Judicial a través del Consejo Superior de la Judicatura adoptó los correspondientes planes de acción con miras a garantizar el ejercicio del derecho de acción en relación con aquellos mecanismos de protección de derechos que fueron exceptuados de la medida de suspensión de términos, como la acción de tutela y los habeas corpus.
(…) En el caso que se estudia, la regla de análisis de la oportunidad de la solicitud de amparo es clara y restrictiva por tratarse de acción de tutela contra providencia judicial de una alta corporación. (…) Según los hechos de la demanda de amparo, la vulneración se concretó en la sentencia de segunda instancia del 7 de noviembre de 2019, de la que tuvieron conocimiento las partes el 5 de diciembre de 2019 con la notificación de la providencia. Entonces, siendo la acción de tutela un mecanismo que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales, se esperaba que se interpusiera la solicitud de amparo, por tratarse de providencias judiciales, dentro de los 6 meses siguientes a su notificación, siendo este un plazo razonable según lo ha considerado la Sala Plena de esta Corporación, pero este requisito no fue cumplido por los actores.
(…) Se recuerda que cuando la acción de tutela se interpone contra una sentencia judicial, la carga de diligencia en la interposición de la acción es más estricta, dado que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias. ( ) En suma, la Sala no evidencia que el caso concreto reúna las características para aplicar el criterio de flexibilización del requisito de inmediatez invocado, por las razones ya expuestas.
(…) Adicional a lo dicho, en la acción de tutela no se evidenció que la situación del actor se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Pues, el accionante no expuso una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión o en situación de abandono. (…) De conformidad con los argumentos expuestos, se concluye que la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, por lo que se declarará la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito formal de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03691-01(AC) Actor: ROBERTO GUTIÉRREZ CABALLERO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo respecto del defecto sustantivo invocado por los ciudadanos Samuel Gutiérrez Caballero, María del Carmen Gutiérrez Caballero, Otoniel Gutiérrez Caballero, Irma Gutiérrez Caballero, María Eugenia Gutiérrez Caballero y Odila Gutiérrez Caballero, a través de apoderado judicial, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR el mecanismo de amparo en cuanto al defecto fáctico invocado por el ciudadano Roberto Gutiérrez Caballero, a través de apoderado judicial, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta decisión.”[1]
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de agosto de 2020, por conducto de apoderado judicial, los señores Roberto Gutiérrez Caballero, Samuel Gutiérrez Caballero, María del Carmen Gutiérrez Caballero, Otoniel Gutiérrez Caballero, Irma Gutiérrez Caballero, María Eugenia Gutiérrez Caballero y Odila Gutiérrez Caballero instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Con el debido respeto, solicito al Honorable JUEZ DE TUTELA, la anulación de la sentencia de segunda instancia dictada por el Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, en el proceso de reparación directa con radicado 68001233100020070065401, con data siete (7) de noviembre de 2019.
Denuncio la sentencia de segunda instancia pronunciada por el Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, en el proceso de reparación directa con radicado 68001233100020070065401, con data siete (7) de noviembre de 2019, basándome en que, la Corte ha establecido de manera extraordinaria la procedencia de la acción de tutela como medio para cuestionar decisiones judiciales que violan garantías constitucionales, en especial, los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.
Esta corporación ha señalado como criterios de procedibilidad, unos de carácter general, es decir, los que se requieren para habilitar la presentación del amparo, y otros de carácter específico que versan sobre la procedencia de la tutela una vez incoada.”[2] 2. Hechos La parte accionante relató los siguientes hechos como sustento de su solicitud de amparo: 2.1.
En enero del 2006, el señor Roberto Gutiérrez Caballero asistió al Hospital San Antonio de Río Negro ESE, por pérdida de la visión. El médico general emitió impresión diagnóstica de ceguera secundaria a glaucoma, en razón a ello fue remitido al Hospital Universitario de Santander. El oftalmólogo de esta última institución diagnosticó “esclerosis leve en ojo izquierdo y opacidad en el ojo derecho, DX;
D Catarata OD”. A partir del resultado de diferentes exámenes, el oftalmólogo le ordenó al señor Gutiérrez Caballero una biometría de ojo derecho -que según indican nunca se realizó- y cirugía de extracción extracapsular. El procedimiento se llevó a cabo y, posteriormente, el paciente perdió la visión en los dos ojos. 2.2. Sostienen que el oftalmólogo incurrió en negligencia médica, porque “al no ordenar y/o no practicar y/o no registrar en la HISTORIA CLÍNICA DEL PACIENTE, los exámenes de ambos ojos, previos a la cirugía de catarata del ojo derecho, tales como: prueba de agudeza visual, dilatación de pupila, tonometría (medición intraocular del ojo derecho y del ojo izquierdo), ultrasonografía del ojo, prueba del brillo, examen de sensibilidad del contraste, examen de visión potencial, microscopia fotográfica especular, refracción, respuesta del reflejo pupilar, examen con lámpara de hendidura, gonioscopia, análisis de la población endotelial, valoración de los nervios ópticos, entre otros”. 2.3.
En razón a lo anterior, el señor Roberto Gutiérrez Caballero y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Departamento de Santander, la ESE. Hospital Universitario de Santander y la ESE. Hospital San Antonio de Rionegro. Solicitaron que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas, con fundamento en la falla médica que derivó en la pérdida de la visión en ambos ojos del señor Gutiérrez Caballero. 2.4.
Del asunto conoció en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander que, en sentencia del 27 de febrero de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad del Hospital Universitario de Santander. Como fundamento de la anterior decisión, el tribunal expuso que los galenos de la entidad condenada no se percataron de la posibilidad de un glaucoma que ya había advertido el médico del Hospital de Río Negro y no adelantaron los exámenes necesarios para descartarlo.
La autoridad judicial concluyó que la tardanza en atender el glaucoma constituía una falla en el servicio que originó la pérdida de la visión del paciente. 2.5. La ESE Hospital Universitario de Santander interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en sentencia del 7 de noviembre de 2019 –notificada el 5 de diciembre 2019–, revocó la decisión anterior y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y declaró la falta de legitimación en causa por activa de lo señores Ángel María Gutiérrez, Samuel Gutiérrez Caballero, María del Carmen Gutiérrez de Moreno, Otoniel Gutiérrez Caballero, Irma Gutiérrez Caballero, María Eugenia Gutiérrez Caballero y Odila Gutiérrez Caballero. 3.
Fundamentos de la acción En lo que refiere a la procedibilidad general de la acción de tutela contra providencias judiciales, se destaca la argumentación expuesta en relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto los actores indicaron que, en la razonabilidad del plazo para la interposición de la acción de tutela el juez constitucional debía tener en cuenta las siguientes circunstancias: (i) la suspensión de términos judiciales derivada de la cuarentena declarada por el gobierno nacional, cuya duración comprendió el periodo entre el 16 de marzo y el 8 de junio de 2020;
(ii) que la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, salud y vida digna permanecen en el tiempo; (iii) que hubo una demora en el envío de los documentos de Bogotá hacia Bucaramanga y la entrega de aquellos solo se concretó hasta finales del mes de marzo del año en curso; y (iv) que debe sumarse el tiempo de vacancia de semana Santa.
En su consideración, si se tienen en cuenta los anteriores factores se llegará a la conclusión razonable que la acción de tutela se interpuso en término. En cuanto al fondo del asunto, los accionantes consideran que la providencia acusada adolece de defecto sustantivo y de defecto fáctico. Frente al primer cargo, expusieron que el recurso de apelación no tuvo como motivo de disenso la falta de legitimación en causa de alguno de los demandantes por lo que no correspondía al ad quem emitir pronunciamiento al respecto.
En lo que refiere al defecto fáctico, la parte actora indicó que la Sala de decisión accionada desconoció una realidad probatoria que derivaba con claridad a partir de los medios de prueba. En su consideración el testimonio del doctor Virgilio Galvis y la historia clínica del paciente prueban el nexo causal entre el comportamiento incompetente del oftalmólogo y la ceguera total del señor Roberto Gutiérrez Caballero.
También consideró suficientemente acreditado que no se practicaron los exámenes clínicos idóneos antes de la cirugía, lo que impidió el adecuado diagnóstico del paciente. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 4 de septiembre de 2020, el a quo admitió la acción de tutela; vinculó en calidad de terceros con interés al señor Ángel María Gutiérrez, al departamento de Santander, a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, a la E.S.E. Hospital San Antonio de Rionegro y al Tribunal Administrativo de Santander, y dispuso surtir las notificaciones respecto de las partes e intervinientes.
Adicional a lo anterior, requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander para que remitiera el expediente contentivo del proceso de reparación directa nro. 68001-23-31-000-2007-00654-00/01. 4.2. El 16 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador de primera instancia ordenó publicar aviso en la página web del Consejo de Estado a efectos de enterar a los herederos del señor Ángel María Gutiérrez la existencia de la acción de tutela. 4.3.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto de la magistrada ponente de la decisión acusada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de inmediatez, porque el mecanismo de amparo se interpuso cuando habían pasado más de 8 meses de la notificación de la sentencia. Advirtió que ese lapso supera el término razonable para acudir al juez de tutela.
Como argumento subsidiario, expuso que la sentencia que se acusa no vulnera derecho fundamental alguno en razón a que la decisión está debidamente fundamentada de conformidad con los hechos y pruebas del proceso, sin que de ella derive argumentación arbitraria o caprichosa. 4.4. Los herederos del señor Ángel María Gutiérrez, el departamento de Santander, la ESE Hospital Universitario de Santander, la ESE Hospital San Antonio de Rionegro, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, guardaron silencio. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 8 de octubre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo con fundamento en el defecto sustantivo y defecto fáctico. En relación con el primer cargo expuso que el juez de segunda instancia tiene competencia para pronunciarse sobre la legitimación en causa, aunque no hubiese sido un argumento del recurso de apelación, porque la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido pacífica al establecer que cuando el juez advierta el incumplimiento de los requisitos procesales de la acción puede declararlo de oficio, de manera que el cargo no comporta un defecto sustantivo.
En esa línea, el defecto fáctico se analizó solo frente al señor Roberto Gutiérrez Caballero, por ser el único legitimado en causa por activa para promover la acción de amparo, dado que frente a los demás demandantes el juez natural no estudió la responsabilidad del Estado. Precisado lo anterior, expuso que el vicio alegado no se evidencia materializado en el caso concreto, comoquiera que la providencia enjuiciada estuvo debidamente soportada en los diferentes medios de prueba que se allegaron al plenario, así como en el marco jurídico y jurisprudencial pertinente para resolver la Litis.
En consecuencia, concluyó que los cargos de la acción de tutela evidencian la inconformidad de la parte actora con la decisión que le fue desfavorable, pero no se traduce en un escenario de vulneración de derechos fundamentales. Adicional a lo anterior, se registró el salvamento de voto del magistrado Sánchez Sánchez quien se apartó de la decisión de la Sala mayoritaria, porque considera que en el caso concreto debió declararse la improcedencia de la acción, comoquiera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. 6.
Impugnación 6.1. La parte accionante presentó impugnación contra la decisión de primera instancia. En relación con el defecto fáctico expuso que el a quo erró al establecer que las conclusiones probatorias de la autoridad judicial accionada estaban debidamente respaldadas en las pruebas del proceso, dado que el testimonio del médico oftalmólogo Virgilio Galvis, quien califica como una autoridad mundial en oftalmología, dejó claro que la historia clínica del paciente no guarda congruencia científica con los resultados de la cirugía de cataratas y que hubo un error en la valoración previa del paciente o algún evento adverso en el acto quirúrgico.
Acusa que el juez constitucional de primera instancia encubre los fraudes cometidos por el Hospital Universitario de Santander consistente en ocultar, alterar y negar información de la historia clínica y eventos específicos de la atención, diagnósticos, exámenes y cirugías practicadas al señor Gutiérrez Caballero. Agrega que las declaraciones de los médicos que atendieron al paciente no son coherentes entre sí ni en relación con las demás pruebas del proceso y que de su análisis se puede concluir con tranquilidad que el dicho del doctor Virgilio Galvis, desvirtúa la declaración del doctor Manuel Buitrago.
Quedando claro que a este último “le faltó enfoque científico y cometió el grave error de operar el ojo derecho que ya estaba ciego y no trató oportunamente el ojo izquierdo que tenía visión y se perdió por el glaucoma”. En consideración de la parte actora los fraudes que se le atribuyen al Hospital de Santander quedaron probados a partir de la declaración del doctor Virgilio Galvis Finalmente, dijo que el a quo no tuvo en cuenta en su fallo de tutela de primera instancia la prueba documental relativa a los protocolos médicos para valorar el cuadro clínico de glaucoma y el protocolo médico previo concomitante y posterior a la cirugía de catarata de la Asociación Colombiana de Oftalmología. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[3], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[4] y especiales[5] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si cumple con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de la inmediatez. De superarse este análisis, teniendo en cuenta las razones expuestas en el escrito de impugnación, corresponde determinar si la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el medio de control de reparación directa con radicación Nº 68001-23-31-000-2007-00654-01 (52800), adolece de los defectos sustantivo y fáctico. 4.
Análisis de la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. La Corte Constitucional[6] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, y por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[7]. 4.2. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado[8] fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[9].
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto).
Sobre este punto, en la Sentencia SU–391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”[10].
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”[11].
En materia de tutela contra providencia judicial, la Corte aseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)[12].
Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU–391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 4.3.
La parte accionante pretende que se deje sin efectos, la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa con radicación Nº 68001-23-31-000-2007-00654-01 (52800). Del expediente ordinario[13] y del histórico de actuaciones del proceso[14] se constata que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 7 de noviembre de 2019 y notificada por medio de edicto que se desfijó el 5 de diciembre de 2019.
Así que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela debía interponerse, a más tardar, el 8 de junio de 2020, dado que el 6 de junio era un día no hábil. Sin embargo, la acción de tutela fue radicada, a través de correo electrónico, hasta el 13 de agosto de 2020[15]. Lo anterior significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 8 meses y 7 días, plazo que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales.
Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si éste se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la “trasgresión” de los derechos, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona en este proceso. 4.4.
En la demanda se solicitó que se tuvieran en cuenta las siguientes circunstancias: (i) que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en razón de la cuarentena declarada por el gobierno nacional, cuya duración comprendió el periodo entre el 16 de marzo y el 8 de junio de 2020; (ii) que la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, salud y vida digna permanecen en el tiempo;
(iii) que hubo una demora en el envío del expediente ordinario de Bogotá hacia Bucaramanga y la entrega de las copias solo se concretó hasta finales del mes de marzo del año en curso; y (iv) que debe sumarse el tiempo de vacancia en semana Santa. 4.4.1. Al respecto, se estima pertinente advertir que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura como medida de mitigación de contagio de Covid-19, no influye en la interposición oportuna de esta acción de tutela.
En primera medida, porque el Acuerdo PCSJA20-11517[16], proferido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, data del 15 de marzo de 2020, es decir que la providencia que se acusa quedó notificada y ejecutoriada antes de que se adoptara esta determinación. En segundo lugar, porque el mencionado Acuerdo exceptuó de la suspensión de términos el trámite de las acciones de tutelas[17], y en igual sentido fueron redactados los acuerdos posteriores[18] que prorrogaron la medida. 4.4.2.
Para la Sala, la expedición de copias del proceso con miras a interponer la acción de tutela tampoco se tiene como justificación de la tardanza en la radicación de la acción de amparo, toda vez que la versión digitalizada de la sentencia objeto de tutela se publicó en la página web de la Corporación, módulo de consulta de procesos, desde el 27 de noviembre de 2019[19], y en la demanda de tutela el interesado tenía la posibilidad de solicitar que se oficiara a la autoridad judicial accionada para que allegara la copia del proceso de reparación directa, en caso de que fuera necesaria su verificación directa para decidir el presente asunto.
En cualquier caso, en la acción de tutela se indicó que la parte actora tuvo acceso al expediente ordinario a finales del mes de febrero de 2020, lo que reafirma que la acción de tutela pudo presentarse dentro del plazo razonable de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia que se acusa. 4.4.3. En cuanto a la suspensión de los términos en virtud de la Semana Santa, esta Sala se permite aclarar que de acuerdo con el artículo 118 del Código General del Proceso, la vacancia judicial y eventos en que permanezca cerrado el juzgado, se tomarán en cuenta para los términos otorgados en días; para los términos que se concedan en meses, la regla que se aplica es que, si el vencimiento ocurre en un día no hábil, se extenderá al primer día hábil siguiente.
En el caso concreto, como se indicó, los seis meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia se concretaron el 6 de junio de 2020, como era un día no hábil, se extendió hasta el 8 de junio del año en curso, pero la acción de tutela se interpuso hasta el 13 de agosto de 2020, es decir, cuando se había superado ampliamente el plazo de los 6 meses.
A este punto conviene advertir que la Rama Judicial a través del Consejo Superior de la Judicatura adoptó los correspondientes planes de acción con miras a garantizar el ejercicio del derecho de acción en relación con aquellos mecanismos de protección de derechos que fueron exceptuados de la medida de suspensión de términos, como la acción de tutela y los habeas corpus.
Así pues, se dispuso que las acciones de amparo podían ser radicadas a través del correo electrónico, como en efecto lo hizo la parte accionante el 13 de agosto de 2020, como ejemplo de lo anterior se relaciona el numeral primero del artículo segundo del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo del 2020, que al respecto indica: “Artículo 2.
Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.” 4.4.4.
En cuanto a la permanencia y actualidad de la vulneración como presupuesto de flexibilización de la inmediatez, esta Sala se permite recordar que estos criterios, son excepcionales y se emplean en los eventos en que existe duda respecto de la aplicación del requisito en el caso concreto. Así pues, en la sentencia T-185 de 2007, la Corte Constitucional expuso: “3.2 Así mismo, esta Corte ha precisado algunos parámetros jurisprudenciales de carácter excepcional para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez de la acción, en los casos en que, a pesar de que ésta no haya sido ejercida de manera oportuna por el interesado, deba ser admitida su procedibilidad.
Al respecto, ha advertido que dichos parámetros deben ser valorados y calificados por el juez de tutela en consideración con las circunstancias particulares del caso. 3.3 Ahora bien, los criterios adicionales que debe considerar el juez de tutela a fin de determinar la procedibilidad de la acción en los casos en que exista duda acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, pueden ser resumidos así: […] 4.
La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual”[20] Como se observa, la aplicación de estos parámetros adicionales para el análisis del requisito de inmediatez es de carácter excepcional y corresponde emplearlos al juez constitucional en los casos en los que le asista alguna duda respecto de la oportunidad de la acción de tutela y la actualidad de la vulneración. En el caso que se estudia, la regla de análisis de la oportunidad de la solicitud de amparo es clara y restrictiva por tratarse de acción de tutela contra providencia judicial de una alta corporación. Según los hechos de la demanda de amparo, la vulneración se concretó en la sentencia de segunda instancia del 7 de noviembre de 2019, de la que tuvieron conocimiento las partes el 5 de diciembre de 2019 con la notificación de la providencia. Entonces, siendo la acción de tutela un mecanismo que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales, se esperaba que se interpusiera la solicitud de amparo, por tratarse de providencias judiciales, dentro de los 6 meses siguientes a su notificación, siendo este un plazo razonable según lo ha considerado la Sala Plena de esta Corporación, pero este requisito no fue cumplido por los actores.
Se recuerda que cuando la acción de tutela se interpone contra una sentencia judicial, la carga de diligencia en la interposición de la acción es más estricta, dado que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias[21]. En suma, la Sala no evidencia que el caso concreto reúna las características para aplicar el criterio de flexibilización del requisito de inmediatez invocado, por las razones ya expuestas. 4.5.
Adicional a lo dicho, en la acción de tutela no se evidenció que la situación del actor se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Pues, el accionante no expuso una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión o en situación de abandono. 4.6.
De conformidad con los argumentos expuestos, se concluye que la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, por lo que se declarará la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito formal de inmediatez. 5.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión impugnada, que negó las pretensiones de la demanda de tutela, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción por incumplir el requisito general de procedencia de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la decisión impugnada, proferida el 8 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Primera, y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Roberto Gutiérrez Caballero, Samuel Gutiérrez Caballero, María del Carmen Gutiérrez Caballero, Otoniel Gutiérrez Caballero, Irma Gutiérrez Caballero, María Eugenia Gutiérrez Caballero y Odila Gutiérrez Caballero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Página 21 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digital visto en la plataforma de consulta procesos de esta Corporación. Link: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=110 01031500020200369100 [2] Pág. 14 del escrito de tutela (expediente digital). [3] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [5] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [6] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [7] Ibídem. [8] Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [9] Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. [11] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. [12] Corte Constitucional.
Sentencia T-594 de 2008. [13] Folio 846 del expediente ordinario, remito en copia digital por el Tribunal Administrativo de Santander [14] Información contractada en el módulo de consulta de proceso de la página web del Consejo de Estado. Cfr.: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=680 01233100020070065401 [15] Expediente de tutela digitalizado. [16] “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” [17]
ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.
Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. Parágrafo 1. Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida. Parágrafo 2. Las direcciones seccionales de administración judicial se encargarán de asegurar que el acceso a las sedes judiciales se limite a las actuaciones señaladas en este artículo. [18] Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549 [19] Folio 627 del expediente ordinario nro. 1100103336034201700001-01.
Expediente digitalizado. [20] Corte Constitucional. Sentencia T-185 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería. [21] Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.