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11001-03-15-000-2020-02923-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-12-03

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Carolina Romero Burbano Actuando En Nombre Propio Y En Representación De La Cooperativa Multiactiva De Aporte Y Crédito Solidarios·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección “a”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – Carga argumentativa insuficiente [L]a Sala advierte que los argumentos expuestos por el extremo accionante para fundamentar el supuesto defecto fáctico, no satisfacen la carga mínima argumentativa porque ni siquiera indicó cuáles fueron los medios probatorios dejados de valorar dentro del medio de control de reparación directa objeto de amparo; además, se insiste en que, cuando se alega la configuración de esta causal de procedibilidad, la parte actora tiene el deber de señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales.

(…) Para la Sala es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

(…) Así las cosas, ante el claro incumplimiento del deber de exposición de una carga argumentativa sólida que sustente la configuración del presunto defecto fáctico alegado por la parte actora, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional frente a este aspecto, por lo que la Sala la declarará improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La jurisprudencia que se alega como desconocida no constituye precedente judicial obligatorio / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO PENAL – Dilación injustificada por parte del operador judicial / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Carga para probarla corresponde al demandante [L]a Sala advierte que la decisión de la autoridad judicial accionada se fundamentó en que el extremo accionante no acreditó la mora injustificada en la resolución del proceso penal, ya que del material probatorio allegado a la causa ordinaria no se podía inferir que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali incurrió en negligencia o descuido que impidiera cumplir a cabalidad con los términos definidos en el Código de Procedimiento Penal.

(…) Para la Sala de Decisión tal determinación resulta acertada, en la medida que, de las pruebas allegadas al expediente ordinario, esto es: i) la sentencia de primera instancia del proceso penal; ii) la providencia que decretó la prescripción de la acción penal, y iii) el dictamen contable, no era dable inferir que existió una dilación o retraso injustificado por parte de las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal.

(…) En este punto se destaca que, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sección Tercera del Consejo Estado, para que se configure la responsabilidad del Estado a partir del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la parte demandante es quien debe probar la falla que alega. (…) En ese orden de ideas, se advierte que la decisión adoptada por la Corporación judicial accionada, contrario a lo que asegura la parte solicitante del amparo, aplicó correctamente las normas y la jurisprudencia al caso puesto a su conocimiento, sin ir en detrimento de las disposiciones constitucionales, por cuanto expuso de manera sólida, coherente y fundamentada los argumentos por los cuales consideró que el daño ocasionado a la sociedad hoy accionante no era imputable al Estado.

(…) De esta manera, la conclusión a la que arribó la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para confirmar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada, lejos de atentar contra algún derecho fundamental, se profirió con estricto apego y en consonancia con el contenido del artículo 90 de esa misma codificación, y obedece a un razonado análisis de los elementos de la responsabilidad administrativa.

En virtud de lo anterior, la Sala estima que el cargo elevado por la supuesta violación directa de la Constitución Política, carece de vocación de prosperidad. (…) Por último, la Sala de Decisión observa que, la parte actora, en su escrito de impugnación, asegura e insiste en que la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en tanto que, en su sentir, desconoció el precedente definido en las sentencias «C-301 de 1993, T-190 y T-604 de 1995, T-577 de 1998, T-1068 de 2004, T-030 de 2005, T-283 de 2013 y T-295 de 2018 de la Corte Constitucional, en la del 12 de diciembre de 2019 expediente 50001-23-31-000-2008-00371-01(64177) del Consejo de Estado y en los casos Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil de 2010, Bulacio vs. Argentina, y Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos».

(…) Con fundamento en la anterior premisa, la Sala debe poner de relieve que tales decisiones no pueden ser catalogadas como precedente judicial obligatorio, por cuanto: i) la mayoría de ellas son sentencias de tutela con efectos inter partes, ii) difieren y no comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos con el asunto que aquí se discute y, por último, iii) no fueron decisiones emanadas de la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, que se enmarquen dentro de los supuestos consagrados en el artículo 270 del CPACA; circunstancias estas que impide aseverar que, el caso sub examine, se haya configurado el defecto específico indicado en precedencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02923-01(AC) Actor: CAROLINA ROMERO BURBANO ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE APORTE Y CRÉDITO SOLIDARIOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” La Sala decide la impugnación presentada por la ciudadana Carolina Romero Burbano, actuando en nombre propio y en representación de la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios, en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

La ciudadana Carolina Romero Burbano, actuando en nombre propio y en representación de la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad, al trabajo digno y al debido proceso»[1], cuya vulneración le atribuyó a la providencia judicial de 12 de agosto de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado[2], en el interior del medio de control de reparación directa con radicado núm. 76001-23-31-000-2009-00517- 01 (43826)[3].

II.

HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[4]: 2.1. Refirieron que, en el año 1998, la gerente de la época de la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios, presentó denuncia penal en contra de los señores Octavio Giraldo Neira, Humberto José Vidal Mayorga y Gladys Constanza Vargas Ortiz, por las irregularidades presentadas en la celebración de algunos contratos, las cuales, conllevaron a la liquidación y cesación de pago de estos y a la intervención de la Superintendencia Bancaria. 2.2.

Indicaron que, el día 25 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Cali profirió sentencia condenatoria en contra de las personas antes referidas, por el delito de abuso de confianza calificado y agravado; y, en consecuencia, les ordenó pagar la suma de $601.946.590 M/cte. en favor de la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios. 2.3.

Relataron que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 24 de junio de 2008, declaró la prescripción de la acción penal, y en ese orden de ideas, ordenó cesar el procedimiento en contra de los procesados. 2.4. Señalaron que, en virtud de lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), con el objeto de que se declarara administrativamente responsable a la referida entidad, como consecuencia de los perjuicios morales y materiales ocasionados derivados del «retardo injustificado en el proferimiento (sic) oportuno de sentencia judicial, por parte del Juzgado 2 Penal del Circuito de Cali, lo cual generó la declaratoria de prescripción de la acción penal, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali - Sala Penal». 2.5.

Adujeron que el conocimiento de la causa ordinaria correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación judicial que, mediante sentencia de primer grado fechada el 29 de julio de 2011, denegó el petitum de la demanda incoada. 2.6. Inconformes con la anterior decisión de primer grado, por intermedio de su respectivo apoderado judicial, presentaron recurso de apelación dentro del término legal. 2.7.

Manifestaron que, al desatar la alzada impetrada, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia censurada de 12 de agosto de 2019[5], resolvió confirmar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, denegó las pretensiones instauradas. 2.8. Sostuvieron que, en su sentir, con su providencia de 12 de agosto de 2019, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y, además, en una violación directa de la Constitución Política, por los siguientes motivos[6]: • Defecto fáctico: En tanto la Sección Tercera del Consejo de Estado efectuó una indebida valoración de las pruebas obrantes en el interior del proceso ordinario. • En la providencia demandada de 12 de agosto de 2019, la Sección enjuiciada, «concluyó que la demandante no acreditó el retardo injustificado de las autoridades judiciales a cargo del proceso penal, cuando lo cierto es que, en los asuntos de responsabilidad del Estado por mora en la resolución de procesos judiciales, la entidad de administración judicial es la que debe probar su diligencia y celeridad en la resolución del asunto o la existencia de una justificación objetiva, válida y suficiente de la dilación; tal y como lo ha sostenido el órgano de cierre en sus decisiones en casos similares». • Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial: Por cuanto la autoridad judicial accionada desconoció lo definido en las sentencias «C-301 de 1993, T-190 y T- 604 de 1995, T-577 de 1998, T-1068 de 2004, T-030 de 2005, T-283 de 2013 y T-295 de 2018 de la Corte Constitucional, del 12 de diciembre de 2019 (expediente No. 50001-23-31-000-2008-00371-01(64177) del Consejo de Estado) y los casos Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil de 2010, Bulacio vs. Argentina, y Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos». • Violación directa de la Constitución Política: Debido a que la autoridad demandada transgredió los artículos 2°, 8° 25, 29, 228 y 229 de la Constitución Política y, además, desatendió los artículos 2°, 4°, 7°, 9° y 153 de la Ley 270 de 1996, el ordinal 5° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 (CGP).

III. PRETENSIONES 3. La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones[7]: […]

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al trabajo (art. 25 constitucional y 23.1 de la Convención) de la suscrita CAROLINA ROMERO BURBANO, vulnerado por la Sentencia de la Sección Tercera – Subsección “A”, María Adriana Marín (consejera ponente), Marta Nubia Velásquez Rico y Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicación 76001-23-31-000-2009- 00517-01(43826).

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 constitucional), igualdad (art. 13 constitucional), supremacía constitucional (art. 4) por la fuerza de las decisiones de los órganos de cierre (art. 237.1), confianza legítima y buena fe (art. 83 constitucional) y certeza del derecho (art. 228 constitucional), juridicidad por apartamiento del orden interno armonioso en su contenido con las normas del bloque de constitucionalidad (art. 93.1), derechos fundamentales convencionales de control de convencionalidad (art. 2, de la Convención), igualdad y no discriminación (art. 26 de la Convención) y plazo razonable (art. 8 de la Convención), de la COOPERATIVA DE MULTIACTIVA DE APORTE Y CRÉDITO SOLIDARIOS; vulnerado por la Sentencia de la Sección Tercera - Subsección “A”, María Adriana Marín (consejera ponente), Marta Nubia Velásquez Rico y Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicación 76001-23-31-000-2009-00517-01(43826).

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la referida sentencia de segunda instancia, y ORDENAR proferir nuevo fallo, accediendo a las pretensiones en los términos originalmente solicitados.

CUARTO: Que se dé cumplimiento al fallo de tutela, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, después de notificado. […]. (Se destaca) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 6 de julio de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la ciudadana Carolina Romero Burbano, actuando en nombre propio y en representación de la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Créditos Solidarios, en contra de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los señores Octavio Giraldo Neira, Humberto José Vidal Mayorga y Gladys Constanza Vargas Ortiz, a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. 5.

En la misma providencia, se solicitó tanto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que remitieran en calidad de préstamo o en medio digital el expediente objeto de amparo. 6. El referido proveído indicado en precedencia, fue notificado vía electrónica a las partes del proceso el día 13 de julio de 2020, tal y como se observa en el expediente constitucional. 7.

De manera ulterior, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de primera instancia adiada el 8 de octubre de 2020, denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, en atención a que estimó que las garantías fundamentales del extremo accionante no fueron conculcadas. 8. La citada autoridad judicial, en su providencia de 8 de octubre de 2020, precisó lo que a continuación se anota: “[…] Al respecto, se advierte que involuntariamente en la parte resolutiva del auto admisorio, se omitió mencionar a la señora CAROLINA ROMERO BURBANO como accionante y únicamente se hizo referencia a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE APORTE Y CRÉDITO SOLIDARIO (sic); por lo cual se aclara que ambas serán tenidas en cuenta como solicitantes del amparo […]”. 9.

Posteriormente, el despacho del doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado sustanciador del proceso de la Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver la impugnación impetrada por la parte actora en contra la decisión de 8 de octubre de 2020 sometió a consideración de la Sala de Decisión el proyecto de sentencia. Sin embargo, dicha ponencia fue votada negativamente por la mayoría de la Sección, por lo que, en cumplimiento del numeral 6° del artículo 50 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, se remitió el expediente al despacho que elaboró la ponencia de esta decisión. V. INTERVENCIONES 10.

Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 10.1. Mediante memorial allegado el 16 de julio de 2020 ante esta alta Corporación, la magistrada de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado[8], a cargo de la sustanciación de la causa ordinaria, rindió informe en el que realizó un breve recuento de los sucesos y etapas procesales surtidas en el interior del proceso con radicación No. 2009- 00517-01 (43826), donde fungieron la señora Carolina Romero Burbano y la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios como demandantes. 10.2.

Manifestó que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención a la falta de cumplimiento de las exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional, para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales; concretamente, el requisito concerniente a la inmediatez[9]. 10.3.

Esgrimió, en su defensa, lo siguiente: […] El fallo del 12 de agosto de 2019 no está incurso en un DEFECTO FÁCTICO, puesto que los casos en los que se reclama la indemnización por mora judicial, se analizan bajo un régimen subjetivo de responsabilidad y, por tanto, el demandante es quien debe acreditar la culpa de la entidad demandada, como se expuso en la decisión cuestionada.

En efecto, la carga de la prueba recae en el extremo demandante, quien debe probar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora y, para el caso concreto, aportar el proceso penal, en el cual se alegaba el retardo; pero no lo hizo ni solicitó su decreto como prueba en el medio de control de reparación directa.

Sin el expediente de la actuación penal, no pudo determinarse cuál fue el comportamiento procesal de las partes y de los jueces a cargo de la causa y, en consecuencia, si la declaratoria de prescripción de la acción penal constituyó o no una falla del servicio por retardo injustificado […]. (Negrillas de la Sala) 10.4. Argumentó que tampoco existió un desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues «en la decisión judicial del 12 de agosto de 2019, se aplicó la tesis o criterio pacífico del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, se contó con una carga argumentativa suficiente y se aplicó la norma sustancial y procesal pertinente; por lo que no puede aceptarse la solicitud de amparo como una instancia adicional». 10.5.

Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Sección Segunda del Consejo de Estado que despachara desfavorablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela. 10.6. Por su parte, los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los señores Octavio Giraldo Neira, Humberto José Vidal Mayorga y Gladys Constanza Vargas Ortiz, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 11. Mediante sentencia de tutela de 8 de octubre de 2020, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por la ciudadana Carolina Romero Burbano, actuando en nombre propio y en representación de la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios, al estimar que, en el caso sub judice, no se habían conculcado los derechos fundamentales del extremo accionante. 12.

Para ello, el a quo recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 13. Analizó la demanda de tutela en conjunto, a partir del cual advirtió que, en lo relacionado con el supuesto defecto fáctico, el presunto defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por último, la aparente violación directa de la Constitución Política, lo que a continuación se anota: [ ] la Subsección considera que la corporación accionada examinó las pruebas que fueron allegadas y practicadas durante el proceso, lo cual le permitió concluir que esos elementos no eran suficientes para imputar el daño acaecido por la aquí accionante a la Rama Judicial, ya que las decisiones judiciales emitidas en el proceso penal no daban cuenta por sí mismas de la dilación injustificada en la resolución del asunto.

En efecto, el fallo de segunda instancia, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decretó la prescripción de la acción penal, no era suficiente para evidenciar que ese plazo venció por una causa atribuible a algunas de las partes, al juez penal o a la negligencia en el trámite del proceso penal y el único documento adicional que se allegó al plenario correspondía a un dictamen pericial, con el que se pretendió acreditar los perjuicios de la parte civil.

Así, iteró que la falta del expediente completo del proceso penal impedía determinar cuáles fueron las causas que incidieron en el acaecimiento de la prescripción de la acción penal y, si aquellas, eran endilgables a los jueces que conocieron el proceso ordinario o, por el contrario, fueron generadas por vicisitudes en la actuación, en el trámite probatorio o derivadas del comportamiento de las partes del proceso.

En esa medida y conforme a lo expuesto, se repara en que la conclusión de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado estuvo soportada en la deficiencia probatoria de la parte demandante, pues aquella debió aportar o solicitar el decreto de las pruebas necesarias para acreditar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora o retardo injustificado, sin que ello implique la existencia de una indebida valoración probatoria.

De otro lado, los solicitantes del amparo radican su inconformidad en la carga probatoria que les fue impuesta en el proceso de reparación directa, en el sentido de que, a su juicio, en los asuntos de responsabilidad del Estado por mora en la resolución de procesos judiciales, la Rama Judicial es la que debe demostrar su diligencia y celeridad en la resolución del asunto o la existencia de una justificación objetiva, válida y suficiente de la dilación, por lo cual se analizará este aspecto.

En relación con lo anterior, la Subsección avizora que es deber de la parte demandante acreditar, a través del acervo probatorio, los elementos de la responsabilidad Estatal, esto es, el daño antijurídico, la acción u omisión imputable a una autoridad y el nexo causal entre los dos. No obstante, en el asunto bajo estudio solamente se acreditó el primero de ellos, lo cual no era suficiente para declarar aquella.

Así las cosas, la parte accionante no puede pretender, en esta instancia, trasladar a otros la carga probatoria que le correspondía y subsanar su omisión alegando la incursión de un defecto por parte de la autoridad judicial que conoció el proceso de reparación directa, lo cual va en contra de las obligaciones procesales que estaban a su cargo, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso.

Así las cosas, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y con base en ellas adoptó la decisión a que había lugar dentro del medio de control de reparación directa, cuya sentencia de segunda instancia se debate [ ].

(Negrillas de la Sala de Decisión) 14. De otra parte, y frente a la presunta configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, expresó lo siguiente: [ ] En lo concerniente a este alegato, lo primero que se denota es que las sentencias del Consejo de Estado traídas a colación no constituyen un precedente judicial.

Las primeras, en atención a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y las segundas, debido a que sus efectos son inter partes, por lo cual no podía exigirse a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado su observancia. Adicionalmente, se aprecia que las decisiones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos fijan el alcance del derecho al debido proceso, pero no contienen un criterio ni definen reglas jurídicas aplicables a asuntos de reparación de perjuicios derivados de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; por lo cual tampoco pueden servir de fundamento, para constituir una configuración del defecto de desconocimiento judicial […]”.

(Negrillas y subrayas por fuera de texto) 15. En ese orden de ideas, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta alta Corporación, resolvió lo siguiente: […]

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora CAROLINA ROMERO BURBANO y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE APORTE Y CRÉDITO SOLIDARIOS en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo aquí expuesto […]. 16. La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso el día 21 de octubre de 2020, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 17. La ciudadana Carolina Romero Burbano, actuando en nombre propio y en representacion de la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios, impugnó oportunamente la sentencia de 8 de octubre de 2020, señalando que, en su sentir, la sentencia enjuiciada de 12 de agosto de 2019, sí había transgredido sus derechos constitucionales fundamentales y los de su representada en el sub lite y que, por ende, se apartaba de lo resuelto por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación. 18.

En sustento de su impugnación, esgrimió que, en definitiva, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por haber valorado indebidamente las pruebas obrantes en el interior del expediente ordinario y, además, por cuanto: [ ] Quien tenía la carga de probar que la mora era justificada, era la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y no lo hizo.

La Cooperativa de Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios no tenía que aportar el expediente (fue parte de la estrategia litigiosa). Quien debía allegarla con la contestación de la demanda, era la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, no solo porque así lo dicen todas las normas y jurisprudencias citadas, sino por expreso mandato legal: art. 162.5, Ley 1437 (CPACA), y no lo hizo. [ ] De conformidad con los argumentos que anteceden, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, al proferir la sentencia del 12 de agosto de 2019, no valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica [ ].

(Negrillas y subrayas de la Sala) 19. Argumentó, de igual manera, que la corporacion judicial accionada incurrió en un evidente defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en los siguientes términos: [ ] Se acusa la Sección Tercera. Subsección “A”, María Adriana Marín (consejera ponente), Marta Nubia Velásquez Rico y Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicación 76001-23-31-000-2009-00517-01(43826), de vulnerar las siguientes sentencias: de la Corte Constitucional: T-030 de 2005, T-577 de 1998, T-283 de 2013, T-190 de 1995, C-301 de 1993, T- 1068 de 2004, T-604 de 1995; del Consejo de Estado: Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado (sentencia del 12/12/2019, radicación 50001-23-31-000-2008-00371-01(64177), suscrita por la misma ponente del fallo que hoy se acusa); y de la CORTE INTERAMERICANA: entre cientos, Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, 2010.

Párr. 256; Caso Bulacio Vs. Argentina, 2003. Párr 114 y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, 2002. Párr 145. De ello, y ante la existencia de estos pronunciamientos judiciales, que favorecen las pretensiones de mi mandante y los propios, sí se evidencia un DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE en este asunto [ ].

(Se destaca) 20. Anotó, para finalizar, que la Sección accionada sí incurrió en una violación directa de la Constitución Política, en «violación directa de Ley estatutaria […] en violación directa de la Convención […] y en violación directa de Ley procesal», al considerar lo que a continuación se enseña: [ ] B) VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. Se acusa la Sección Tercera.

Subsección “A”, María Adriana Marín (consejera ponente), Marta Nubia Velásquez Rico y Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicación 76001-23-31-000-2009-00517-01(43826) de vulnerar las siguientes normas: arts. 2, 29 (el plazo razonable hace parte del debido proceso, T-295 de 2018), 228 y 229. C) VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONVENCIÓN. Se acusa la Sección Tercera.

Subsección “A”, María Adriana Marín (consejera ponente), Marta Nubia Velásquez Rico y Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicación 76001-23- 31-000-2009-00517-01(43826) de vulnerar las siguientes normas: arts. 8 y 25. D) VIOLACIÓN DIRECTA DE LEY ESTATUTARIA (BLOQUE LATO SENSU). Se acusa la Sección Tercera. Subsección “A”, María Adriana Marín (consejera ponente), Marta Nubia Velásquez Rico y Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicación 76001-23-31-000-2009-00517-01(43826) de vulnerar las siguientes normas de la Ley 270: arts. 2, 4, 7, 9 y 153.

E) VIOLACIÓN DIRECTA DE LEY PROCESAL, QUE DESARROLLA EL DEBIDO PROCESO (ART. 29 CONSTITUCIONAL). Se acusa la Sección Tercera. Subsección “A”, María Adriana Marín (consejera ponente), Marta Nubia Velásquez Rico y Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicación 76001-23-31-000-2009-00517- 01(43826) de vulnerar las siguientes normas: los arts. 177 del decreto 1400 de 1970 (hoy, 167 Ley 1564 de 2012) y 162.5 de la Ley 1437 (CPACA) [ ]. 21.

Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Sección Primera que se sirva revocar el fallo de tutela impugnado y, en consecuencia, que acceda a las pretensiones elevadas en sede de amparo constitucional. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 22. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la ciudadana Carolina Romero Burbano, actuando en nombre propio y en representación de la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios, en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[10], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[11], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[12].

VIII.2. Problema jurídico 23. De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[13], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia judicial de 12 de agosto de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por el extremo accionante, al confirmar la decisión de 29 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en su momento negó las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de reparación directa con radicado Nro. 76001-23-31-000-2009-00517-01 (43826). 24.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 25. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[14], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 26.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 27. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 28.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[15], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[16]. 29.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[17] que se encaje en dichos parámetros. 30.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 31.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 32. La ciudadana Carolina Romero Burbano, actuando en nombre propio y en representación de la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios, instauró acción de tutela el día 1° de julio de 2020, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad, al trabajo digno y al debido proceso» y, como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la providencia de 12 de agosto de 2019[18], proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el interior del medio de control de reparación directa No. 76001-23-31-000-2009-00517-01 (43826). 33.

El extremo accionante sostiene que la decisión judicial censurada, de 12 de agosto de 2019, incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente jurisprudencial y, además, en una violación directa de la Constitución Política, en el caso de autos. 34. De acuerdo con los parámetros planteados en precedencia, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, los cuales se estudiarán de manera separada de acuerdo con el defecto específico alegado.

VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente al supuesto defecto fáctico, en el caso sub examine VIII.4.1.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia 35. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[19] y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones[20]. 36.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales[21], el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[22]. 37.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación[23], que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[24]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) 38. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales[25]. 39.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 40.

Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. 41.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial[26]. 42.

Cabe advertir que, en igual sentido, la Sección Quinta de esta corporación judicial ha señalado que cuándo se pretenda cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial, mediante este mecanismo de protección, «la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción». 43.

Precisamente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, aquella Sección sostuvo lo siguiente: […] 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación[27] sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate (…) De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial […][28]. 44.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, el extremo accionante, manifestó que, en la sentencia de 12 de agosto de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: […] la Corporación judicial demandada, valoró de manera indebida el material probatorio allegado al proceso (…) […] En la providencia de 12 de agosto de 2019, la Sección accionada, concluyó que la demandante no acreditó el retardo injustificado de las autoridades judiciales a cargo del proceso penal, cuando lo cierto es que, en los asuntos de responsabilidad del Estado por mora en la resolución de procesos judiciales, la entidad de administración judicial es la que debe probar su diligencia y celeridad en la resolución del asunto o la existencia de una justificación objetiva, válida y suficiente de la dilación; tal y como lo ha sostenido el órgano de cierre en sus decisiones en casos similares […].

(Subrayas de la Sala) 45. En este contexto, es preciso destacar que en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar los medios de prueba de manera genérica o manifestar que los medios probatorios no fueron valorados por la autoridad atacada, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración por las autoridades accionadas generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y cómo su falta de estudio o apreciación incidió en la decisión que es objeto de reproche[29]. 46.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por el extremo accionante para fundamentar el supuesto defecto fáctico, no satisfacen la carga mínima argumentativa porque ni siquiera indicó cuáles fueron los medios probatorios dejados de valorar dentro del medio de control de reparación directa objeto de amparo; además, se insiste en que, cuando se alega la configuración de esta causal de procedibilidad, la parte actora tiene el deber de señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales[30]. 47.

Para la Sala es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. 48.

Así las cosas, ante el claro incumplimiento del deber de exposición de una carga argumentativa sólida que sustente la configuración del presunto defecto fáctico alegado por la parte actora, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional frente a este aspecto, por lo que la Sala la declarará improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.

VIII.4.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente al aparente defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente jurisprudencial y a la posible violación directa de la Constitución Política, en el caso sub judice 49. Al efecto, la Sala de Decisión puede constatar lo siguiente: i) Se invoca la vulneración de derechos de orden constitucional fundamental, como en efecto lo son los relacionados con la igualdad, el trabajo digno y el debido proceso[31]. ii) La parte actora no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 12 de agosto de 2019, que desató el recurso de alzada impetrado en contra de la sentencia de primer grado dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, habiéndose agotado así todos los recursos ordinarios y extraordinarios en el asunto de marras. iii) La presente acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, dado que la providencia censurada fue notificada mediante edicto fijado el 26 de septiembre de 2019 y desfijado el 30 de septiembre de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 1° de julio de 2020[32].

Aunque es un hecho cierto que ha transcurrido un término de nueve (9) meses y un (1) día desde la notificación de la providencia enjuiciada, la Sala de Decisión considera que dicho lapso resulta razonable, si se tiene en cuenta que, desde el 12 de marzo de 2020, vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid – 19).

En razón de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio.

Igualmente, en materia de orden público se ha restringido el derecho a la libertad de circulación de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas en los Decretos No. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020, 749 de 28 de mayo de 2020, entre otros.

Sumado a lo anterior, las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 15 de marzo de 2020, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020 y PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020, entre otros. La conjunción de los anteriores factores, en criterio de la Sala, justifican el hecho consistente en que el mecanismo de amparo no haya sido interpuesto dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona; por lo que debe entenderse cumplido el requisito relacionado con la inmediatez de la interposición de la acción de tutela. iv) La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. v) No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. vi) Por último, se tiene que, la presente acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

VIII.4.3. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela 50. Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora.

Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la supuesta configuración del llamado defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente jurisprudencial y, además, la aparente violación directa de la Constitución Política, en el caso de marras. VIII.4.3.1. La caracterización del defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente jurisprudencial 51.

La jurisprudencia[33] ha entendido por precedente la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: i) patrones fácticos, y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 52.

También hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 53.

Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 54. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[34]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][35]”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][36].

(Se destaca) VIII.4.3.2. La violación directa de la Constitución Política 55. Frente a la causal de violación directa de la Constitución, la Sala considera que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión alejada de la Carta Política porque: i) deja de aplicar una decisión iusfundamental a un caso concreto, por ejemplo «(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró los derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a derecho con la Constitución»; y, ii) se aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º la Constitución es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales[37].

VIII.5. Análisis de la configuración de los defectos específicos alegados en el caso sub examine 56. Ahora bien, descendiendo al caso sub judice, la Sala observa que el extremo accionante, en su impugnación, manifiesta e insiste que la sentencia enjuiciada de fecha 12 de agosto de 2019, transgredió sus derechos constitucionales fundamentales, en el caso de autos. 57.

Así, lo que la Sala observa es que, los reproches dirigidos a refutar la providencia enjuiciada de 12 de agosto de 2019, radican en: i) que se incurrió en un supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, debido a que, a juicio de la parte demandante, la Sección Tercera, desconoció el precedente definido en las sentencias «C- 301 de 1993, T-190 y T-604 de 1995, T-577 de 1998, T-1068 de 2004, T-030 de 2005, T-283 de 2013 y T-295 de 2018 de la Corte Constitucional, en la del 12 de diciembre de 2019 expediente 50001-23-31-000-2008-00371-01(64177) del Consejo de Estado y en los casos Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil de 2010, Bulacio vs. Argentina, y Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos»[38] y, de otra parte, ii) que se cometió una violación o afrenta directa de los artículos «2°, 8°, 25, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, de los artículos 2°, 4°, 7°, 9° y 153 de la Ley 270 de 1996, el ordinal 5° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y el artículo 177 del Decreto 1400 de 1970 (hoy 167 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P.)». 58.

En este punto, la Sala de Decisión advierte que procederá a hacer un estudio conjunto de los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y de la violación directa de la constitución por existir una estrecha relación entre los mismos. Ahora bien, con el objetivo de verificar si, efectivamente, en el sub lite, los defectos específicos elevados en sede de tutela ostentan vocación de prosperidad, se estima pertinente precisar lo siguiente: • Se tiene que, en efecto, los hoy tutelantes, por intermedio de su respectivo apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa[39], en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ); por los por los perjuicios morales y materiales ocasionados con el retardo injustificado en el proceso penal que finalizó con la prescripción de la acción, en el cual la asociación fungió como parte civil afectada. • Una vez agotadas todas las etapas propias del proceso ordinario, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de primera instancia calendada el 29 de julio de 2011, resolvió denegar el petitum de la demanda impetrada. • Inconforme con la anterior decisión de primer grado, la parte actora, por conducto de su respectivo apoderado judicial, interpuso recurso de alzada dentro del término legal. • Posteriormente, y al desatar el recurso de apelación elevado, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia censurada de 12 de agosto de 2019, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, denegar las pretensiones incoadas.

Ello, luego de considerar que, pese a que estaba probado el daño, no se acreditó que el mismo fuera imputable al Estado, por las siguientes razones: […] DE CARA AL ANÁLISIS EN EL PRESENTE CASO, ESTIMA LA SALA NECESARIO PRECISAR QUE, TAL COMO SE ANALIZÓ EN EL ACÁPITE REFERIDO AL DAÑO, AL PLENARIO SOLO FUE ALLEGADO EL SIGUIENTE MATERIAL PROBATORIO: I) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE 25 DE MARZO DE 2008, PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI;

II) LA PROVIDENCIA DE 24 DE JUNIO DE 2008 DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI Y EL III) DICTAMEN CONTABLE 43000-6- 01725 DE 12 DE ABRIL DE 2007, RENDIDO POR UN PROFESIONAL DEL CTI. De conformidad con lo anterior, resulta claro que a este expediente no fue allegado la totalidad del proceso penal que se tramitó por el delito de abuso de confianza calificado y agravado en contra de los señores Octavio Giraldo Neira, Humberto José Vidal Mayorga y Gladis Constanza Vargas Ortiz.

Al respecto, conviene aclarar, también, que el proceso penal no fue solicitado como prueba en la demanda y, por consiguiente, no fue decretado como tal en el auto de pruebas de 25 de agosto de 2009 proferido por el a quo (fls. 182 – 183 c. 1). PARA LA SALA, EL MATERIAL QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE NO ES SUFICIENTE PARA REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA IMPUTACIÓN A LA RAMA JUDICIAL, YA QUE NO ESTÁN DEMOSTRADAS LAS PROVIDENCIAS QUE SE EMITIERON EN EL TRÁNSITO DEL PROCESO PENAL DE LAS QUE SE PUEDA ADVERTIR EL RETARDO INJUSTIFICADO DEL MISMO.

ESTO NI SIQUIERA ES POSIBLE DE LA LECTURA INTEGRAL DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y LA PROVIDENCIA QUE DECLARÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, YA QUE EN EL ACÁPITE DE ANTECEDENTES DE LAS MISMAS NO SE NARRARON CON PRECISIÓN DICHAS ETAPAS PENALES, NI SE PUEDE ADVERTIR LOS FUNDAMENTOS DE AQUELLAS. PARA LA PARTE ACTORA, LA PROVIDENCIA QUE DECRETÓ LA PRESCRIPCIÓN DE 24 DE JUNIO DE 2008, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, RESULTA SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL RETARDO INJUSTIFICADO ACAECIDO EN EL PROCESO PENAL;

NO OBSTANTE, LA SALA DISCREPA DE DICHA AFIRMACIÓN, TODA VEZ QUE, COMO YA SE NARRÓ, LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL NO CONSTITUYE UNA FALLA DEL SERVICIO EN SÍ MISMA POR DILACIÓN INJUSTIFICADA. Esto porque el desconocimiento del plazo razonable no puede estudiarse desde la perspectiva de un Estado ideal, sino desde la realidad de la administración de justicia que cuenta, entre otros, con graves problemas de congestión. De todos modos, en el mencionado proveído, el juez penal se limitó a realizar el cómputo del término de prescripción, sin que hubiera narrado que aquel venció por causa imputable a alguna de las partes o al togado de primera instancia, o bien al trámite negligente que surtió el proceso penal.

En efecto, no puede establecerse si la sentencia condenatoria de 25 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, incurrió en una mora injustificada, ya que no existe prueba de cuándo se inició formalmente la actuación penal, esto es, la fecha en la que la Fiscalía Local avocó conocimiento de la causa por denuncia interpuesta por la señora Myriam Ayala de Jordán. Tampoco se pueden establecer los hechos y providencias proferidas desde el inicio de la investigación, ni cuál fue el trámite desarrollado con el que finalmente se culminó con la formulación de la acusación, ni mucho menos las diligencias desplegadas antes del paso al despacho sustanciador para proferir la sentencia que en derecho correspondiera.

ASÍ, PARA LA SALA NO ES POSIBLE AHONDAR EN LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO, MÁXIME SI SE TIENE EN CUENTA QUE EL ÚNICO DOCUMENTO QUE SE ALLEGÓ AL PLENARIO, DISTINTO DE LAS PROVIDENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, SE REFIERE A UN DICTAMEN CONTABLE QUE SE REALIZÓ, APARENTEMENTE, PARA PROBAR LOS PERJUICIOS DE LA PARTE CIVIL. DE DICHO DOCUMENTO NO PUEDE EXTRAERSE QUE EL ASUNTO REVESTÍA DE ALTA COMPLEJIDAD, NI OTRO HECHO RELEVANTE PARA EL ANÁLISIS DE LA IMPUTACIÓN. En efecto, la complejidad del asunto no puede estudiarse únicamente de la lectura de las pruebas allegadas a este proceso, ya que de aquellas no se puede advertir cuál fue el trámite probatorio del proceso penal –y las vicisitudes que implica-, los escritos de defensa de los sindicados, las medidas cautelares decretadas, entre otros, todos los cuales podían dar elementos de juicio al juez de instancia para identificar si el embrollo acaecido en el trámite podía ser considerado como injustificado.

ADEMÁS, RESULTA IMPOSIBLE DETERMINAR CUÁL FUE EL COMPORTAMIENTO PROCESAL DE LAS PARTES Y LOS JUECES QUE CONOCIERON DEL PROCESO PENAL, RESPECTO DEL CUAL SE PUEDAN DETERMINAR LAS POSIBLES CAUSAS QUE LLEVARON A LA DILACIÓN DEL MISMO Y QUE, FINALMENTE, CONFLUYERON PARA EL ACAECIMIENTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. ASÍ LAS COSAS, LA PARTE DEMANDANTE NO HIZO NINGÚN ESFUERZO PROBATORIO POR DEMOSTRAR EL TRÁMITE QUE SURTIÓ EL PROCESO PENAL ADELANTADO EN CONTRA DE LOS SEÑORES OCTAVIO GIRALDO NEIRA, HUMBERTO JOSÉ VIDAL MAYORGA Y GLADIS CONSTANZA VARGAS ORTIZ, DADO QUE EN EL EXPEDIENTE SOLO FUE ALLEGADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, LA PROVIDENCIA QUE DECRETÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y UN DICTAMEN CONTABLE.

POR ESTA RAZÓN, RESULTA IMPOSIBLE DETERMINAR LA DURACIÓN DEL PROCESO EN CADA ETAPA PROCESAL, LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO Y EL COMPORTAMIENTO PROCESAL DE LOS IMPLICADOS DE LA PARTE QUE ALEGA EL RETARDO […]. (Negrillas y subrayas por fuera del texto original) • De conformidad con lo expuesto, la autoridad accionada arribó a la siguiente conclusión: […] En efecto, respecto de los dos presupuestos referenciados por la jurisprudencia para el estudio del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora, consistentes en la complejidad del asunto y el comportamiento procesal de la parte que alega el retardo, debe dejarse claro que la carga de la prueba para su verificación está a cargo del extremo demandante con la solicitud o aporte del proceso punitivo, lo cual no ocurrió, como se explicó, en el sub lite.

Todo lo dicho cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que la parte demandante no cumplió, pues –se reitera–, no allegó al proceso prueba que dé certeza de la indebida o deficiente actuación de la administración de justicia más que las providencias narradas, las cuales resultan insuficientes para ahondar en el estudio de la imputación, esto es, en la complejidad del asunto y el comportamiento procesal de la parte que alega el retardo.

En suma, la parte actora debió demostrar el incumplimiento imputable a la Rama Judicial para que el daño irrogado le fuera imputable; por el contrario, quedó establecido que no existe material probatorio del que pueda extraerse tal conclusión, ya que no se tiene certeza de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali hubiere incurrido en negligencia o descuido por causa de la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes u otro hecho acaecido en el proceso penal que le impidiera cumplir con los plazos exactos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, a partir del análisis efectuado, para la Sala es claro que la parte actora no logró demostrar que el daño fuera imputable a la demandada, situación por la que se debe confirmar la sentencia impugnada […]. (Se destaca) 59. De lo transcrito en precedencia, la Sala advierte que la decisión de la autoridad judicial accionada se fundamentó en que el extremo accionante no acreditó la mora injustificada en la resolución del proceso penal, ya que del material probatorio allegado a la causa ordinaria no se podía inferir que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali incurrió en negligencia o descuido que impidiera cumplir a cabalidad con los términos definidos en el Código de Procedimiento Penal. 60.

Para la Sala de Decisión tal determinación resulta acertada, en la medida que, de las pruebas allegadas al expediente ordinario, esto es: i) la sentencia de primera instancia del proceso penal; ii) la providencia que decretó la prescripción de la acción penal, y iii) el dictamen contable, no era dable inferir que existió una dilación o retraso injustificado por parte de las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal. 61.

En este punto se destaca que, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sección Tercera del Consejo Estado, para que se configure la responsabilidad del Estado a partir del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la parte demandante es quien debe probar la falla que alega. Así lo ha precisado la jurisprudencia en los siguientes términos[40]: […] Ahora bien, se observa que como parte de las actividades propias de la Administración de Justicia, hay lugar al trámite de procesos dentro de los cuales son múltiples las actuaciones u omisiones que pueden constituirse en fuente de daños a terceros, algunas de ellas contenidas en providencias judiciales, otras en hechos concretos y unas más en simples trámites secretariales o administrativos; es por ello que surgió doctrinal y jurisprudencialmente una clasificación, posteriormente recogida por el legislador, en relación con los eventos de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, que comprende los casos, consagrados hoy en día en los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, correspondientes a la privación injusta de la libertad, al error jurisdiccional y al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. […] Así pues, el origen del daño se halla en un trámite que no envuelve decisión alguna por parte del funcionario judicial, sino que constituye apenas una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial, que puede calificarse, por lo tanto, como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se enmarca dentro de la teoría general de la FALLA DEL SERVICIO y por el cual, de encontrarse PROBADO, puede deducirse la RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN, si además se acredita el daño antijurídico que con el mismo se hubiere causado[41]. […] Según jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la Autoridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la imputación. De esta manera, el primer elemento a analizar es el daño que debe ser existente y cierto, actual o futuro[42] […].

(Se destaca) 62. En ese orden de ideas, se advierte que la decisión adoptada por la Corporación judicial accionada, contrario a lo que asegura la parte solicitante del amparo, aplicó correctamente las normas y la jurisprudencia al caso puesto a su conocimiento, sin ir en detrimento de las disposiciones constitucionales, por cuanto expuso de manera sólida, coherente y fundamentada los argumentos por los cuales consideró que el daño ocasionado a la sociedad hoy accionante no era imputable al Estado. 63.

De esta manera, la conclusión a la que arribó la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para confirmar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada, lejos de atentar contra algún derecho fundamental, se profirió con estricto apego y en consonancia con el contenido del artículo 90 de esa misma codificación, y obedece a un razonado análisis de los elementos de la responsabilidad administrativa.

En virtud de lo anterior, la Sala estima que el cargo elevado por la supuesta violación directa de la Constitución Política, carece de vocación de prosperidad. 64. Por último, la Sala de Decisión observa que, la parte actora, en su escrito de impugnación, asegura e insiste en que la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en tanto que, en su sentir, desconoció el precedente definido en las sentencias «C-301 de 1993, T-190 y T-604 de 1995, T-577 de 1998, T-1068 de 2004, T-030 de 2005, T-283 de 2013 y T-295 de 2018 de la Corte Constitucional, en la del 12 de diciembre de 2019 expediente 50001-23-31-000-2008-00371-01(64177) del Consejo de Estado y en los casos Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil de 2010, Bulacio vs. Argentina, y Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos»[43]. 65.

Con fundamento en la anterior premisa, la Sala debe poner de relieve que tales decisiones no pueden ser catalogadas como precedente judicial obligatorio, por cuanto: i) la mayoría de ellas son sentencias de tutela con efectos inter partes, ii) difieren y no comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos con el asunto que aquí se discute y, por último, iii) no fueron decisiones emanadas de la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, que se enmarquen dentro de los supuestos consagrados en el artículo 270 del CPACA; circunstancias estas que impide aseverar que, el caso sub examine, se haya configurado el defecto específico indicado en precedencia. 66.

Así las cosas, la Sala de Decisión concuerda a plenitud con el raciocinio efectuado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando en su fallo de fecha 8 de octubre de 2020, puso de presente lo siguiente: [ ] En lo concerniente a este alegato, lo primero que se denota es que las sentencias del Consejo de Estado traídas a colación no constituyen un precedente judicial.

Las primeras, en atención a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y las segundas, debido a que sus efectos son inter partes, por lo cual no podía exigirse a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado su observancia. Adicionalmente, se aprecia que las decisiones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos fijan el alcance del derecho al debido proceso, pero no contienen un criterio ni definen reglas jurídicas aplicables a asuntos de reparación de perjuicios derivados de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo cual tampoco pueden servir de fundamento, para constituir una configuración del defecto de desconocimiento judicial [ ].

(Negrillas y subrayas de la Sala) 67. En conclusión, y con todo lo señalado en precedencia, en criterio de la Sala de Decisión no es posible predicar la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial ni de una violación directa de la Constitución Política en el caso sub judice, toda vez que la parte actora, más que acreditar la existencia de una verdadera causal específica de procedibilidad en su solicitud de amparo, lo que devela es su inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fechada el 12 de agosto de 2019. 68.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala de Decisión revocará parcialmente la sentencia de tutela de primer grado de 8 de octubre de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de declarar improcedente la presente acción de amparo en lo que respecta a la supuesta configuración de un defecto fáctico respecto de la providencia enjuiciada de 12 de agosto de 2019, y confirmará en todo lo demás la sentencia recurrida que denegó las pretensiones de la acción de amparo incoada por la ciudadana Carolina Romero Burbano, actuando en nombre propio y en representación de la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 8 de octubre de 2020, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al supuesto defecto fáctico, conforme a los argumentos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la providencia recurrida por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Salvamento parcial y aclaración parcial de voto P(20) ----------------------- [1] Folio 1 de la demanda de tutela. [2] Magistrada ponente: María Adriana Marín. [3] Accionantes: Carolina Romero Burbano y la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios.

Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ). [4] Folios 2 a 7 del expediente de tutela de la referencia. [5] En el interior del radicado ordinario No. 76001-23-31-000-2009-00517-01 (43826). [6] Folios 7 a 8 de la causa de amparo constitucional. [7] Folios 9 a 10 del expediente de tutela de la referencia. [8] Doctora María Adriana Marín. [9] Pues, explicó que la sentencia cuestionada de 12 de agosto de 2019, fue notificada por edicto desfijado el 30 de septiembre de 2019 y, a su turno, la solicitud de amparo se interpuso hasta el día 1° de julio de 2020. [10] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [11] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [12] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [13] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [15] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [17] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [18] Notificada mediante edicto fijado el 26 de septiembre y desfijado el 30 de septiembre de 2019. [19] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [20] Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [21] Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. [22] Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [23] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [24] «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016- 01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). [27] H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [28] H. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de mayo de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación número: 17001-23-33-000- 2018-00093-01(AC). [29] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de abril de 2020, Exp. No. 11001-03-15-000-2020- 00596-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [30] Al respecto, ver sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por esta Sala de Decisión dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad SOLLA S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicado número 11001-03-15-000-2020-00342-00. [31] Consagrados en los artículos 13, 25 y 29 de la Carta Superior de 1991. [32] Tal y como consta a folio 1 del expediente constitucional de la referencia. [33] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [34] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [35] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [36] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [37] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de agosto de 2020, Exp.

No. 11001-03-15-000-2020- 01428-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [38] En los cuales el Tribunal internacional definió aspectos propios relacionados con el derecho al debido proceso. [39] Bajo el radicado No. 2009-00517-00. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 30 de enero de 2013, exp. No. 66001-23-31-000-2000-00876-01 (23769).

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Actor: Luis Enrique Ochoa Estrada. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. No. 17301. [42] Ver también, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. No. 22581. C.P. Danilo Rojas Betancourth. [43] En los cuales el Tribunal internacional definió aspectos propios relacionados con el derecho al debido proceso.