IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable / TÉRMINO DE INMEDIATEZ – Se debe contar desde la notificación de la providencia acusada Pues bien, en la presente actuación se cuestiona la providencia del 27 de agosto del 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de reparación directa, adelantado por el señor Orlando Vera Meza.
Al respecto, la Sala encuentra que la mencionada providencia se notificó por correo electrónico el 28 de agosto del 2019, por lo que el término de 6 meses para presentar la demanda de tutela vencía el 28 de febrero de 2020, no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 30 de marzo de 2020, es decir, 7 meses y 2 días después de la respectiva notificación del fallo demandado, siendo evidente que no se demandó en el plazo establecido jurisprudencialmente, tornándose improcedente la acción. Es del caso señalar que la parte actora insiste que dicho término debe contarse a partir del 17 de septiembre del 2019, fecha en la que el A quo dentro del proceso de reparación directa profirió un auto de “cúmplase”, referente a lo ordenado por el Tribunal accionado.
En este punto, la Sala considera importante aclarar que dicha providencia, no incluyó ninguna determinación adicional que aquella que dio una orden a la secretaría, no para impulsar el trámite procesal ni para resolver asuntos accesorios propios de los autos interlocutorios, sino solamente para impartirle órdenes al secretario del despacho para que sea él sea quien acate las órdenes del superior, en este caso el Tribunal Administrativo de Santander.
De esta manera, tal auto no implicó un cambio a lo decidido por el Ad quem, por lo que impide que se deba tener en cuenta para contar el término de 6 meses para presentar la acción de tutela; así, se reitera, la fecha correcta para contar el inicio del mencionado término, es el 28 de agosto de 2019, día en que se notificó el fallo aquí demandado a los sujetos procesales, en estos, quien ahora acude en tutela.
Sumado a lo anterior, se advierte que, a diferencia de lo expuesto en el fallo de primera instancia, para la Subsección solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con posterioridad al fallo, pues, dichos trámites podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
Por lo anterior, revisado el expediente, se observa que no hubo un pronunciamiento posterior al fallo del 27 de agosto de 2019, que justifique contabilizar el término desde su ejecutoria. Así pues, los 6 meses se deben computar desde su notificación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número:11001-03-15-000-2020-01377-01 (AC) Actor: ORLANDO VERA MEZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable.
Se decide la impugnación instaurada por el señor Orlando Vera Meza contra la sentencia de 16 de junio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por la parte accionante. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 30 de marzo de 20201, el señor Orlando Vera Meza instauró, en nombre propio, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, junto con los principios constitucionales a la presunción de inocencia, cosa juzgada, juez natural, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva con ocasión del supuesto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió esa autoridad judicial, al proferir la sentencia de 27 de agosto de 2019, a través de la cual revocó el fallo emitido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 29 de junio de 2016, en el que se había concedido a su favor una indemnización del 50% de los perjuicios ocasionados por privación injusta de la libertad, dentro del proceso de reparación directa que impetró contra la Nación - Rama Judicial, radicado con número 68001-33-33-011-2015-00347-01.
Con base en lo anterior, el actor formuló las siguientes pretensiones: (se transcribe con todo y errores) “Se solicita respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se amparen mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, principios constitucionales de la presunción de inocencia, cosa juzgada, juez natural, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, se considera que se configura el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial, los cuales me fueron violados y a mis demás familiares, se debe prevalecer el derecho sustancial sobre lo formal en el presente caso.
“Así mismo se ordene DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 27 de agosto de 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ORAL dentro del radicado 680013333011-2015-00347-01. “Que se ordene a dicha autoridad que profiera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto se estudie, se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial vigente y que el tribunal desconoció, que valore el daño antijurídico sin violarme la presunción de mi inocencia, la cosa juzgada y el juez natural y en consecuencia reconozca la CAUSAL OBJETIVA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE MI LIBERTAD teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial vigente al momento de los hechos de una sentencia de UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA que posteriormente fue dejada sin efecto como sucedió en el presente caso por haber violado el DEBIDO PROCESO y la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.”2 Como fundamento de sus pretensiones, señaló lo siguiente: a. El actor fue privado de su libertad, el 24 de septiembre de 2011, en el municipio de Floridablanca - Santander, con ocasión a la requisa hecha por agentes de la Policía Nacional al vehículo identificado con placas FMG - 983, en el que se desplazaba como pasajero y dentro del cual fueron halladas dos armas de fuego debajo de la silla del conductor.
Por lo anteriormente descrito, refiere que fue puesto a disposición de la Fiscalía octava de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga. b. Posteriormente, el Juzgado Doce Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga legalizó su captura y a continuación, se le formuló imputación de cargos ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones agravado, lo anterior, dentro del radicado número 682766000147201100142. c. En consecuencia, el 25 de septiembre de la misma anualidad, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscalía, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural y ordenó su traslado a la Cárcel la Modelo de la mencionada ciudad. d. El accionante refiere que “después de 29 meses y 23 días3” de encontrarse privado de la libertad injustamente, el 18 de marzo del 2014, el Juzgado Décimo Penal de Conocimiento del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia absolutoria, ordenando su libertad inmediata, sin que se hayan formulado recursos contra dicha decisión. e. Ante lo acontecido, el 9 de noviembre de 2015, el actor y su familia presentaron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (radicado número 68-001-33-33-011-2015-00347-00), cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
Dicha autoridad judicial, en sentencia del 29 de junio del 2016, declaró a las entidades demandadas responsables administrativa y extracontractualmente en un 50% de los perjuicios ocasionados a los accionantes por la privación injusta de la libertad del señor Orlando Vera. Al respecto, el A quo afirmó que al analizar la jurisprudencia el Consejo de Estado, era evidente que el máximo tribunal de la jurisdicción Contencioso Administrativa realizó “una transición” en el tema de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pasando de un régimen subjetivo adoptado en sus primeras sentencias, a declarar la responsabilidad objetiva del Estado cuando se presenta sentencia absolutoria o se exonera de responsabilidad al procesado, acorde a lo dispuesto en la sentencia de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 20134.
Por ende, en el caso concreto accedió a reconocer el 50% de la indemnización solicitada, al considerar que estaba probado que la causa real del daño antijurídico que debieron soportar el señor Orlando Vera y su familia, provino de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, entidad no demandada dentro del proceso y la Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, al privarlo de su libertad “como presunto responsable de las conductas que dan lugar a su absolución”5. f. Ante el fallo de primera instancia, las partes interpusieron recurso de apelación. La parte demandada insistió en la falta de responsabilidad alguna por parte del Estado, mientras que la inconformidad de los demandantes recaía en no condenar a los accionados a pagar el 100% de los perjuicios reconocidos y, en su lugar condenarlos al pago del 50%, pues, consideraban que, de acuerdo a los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, la Nación – Rama Judicial, debe responder por la totalidad de los perjuicios ocasionados por la imposición de una medida de aseguramiento intramural, aun cuando la Fiscalía es el ente que la solicita, puesto que es el Juez de Control de Garantías quien decide adoptar dicha medida6. g. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 27 de agosto de 2019, revocó el fallo del 29 de junio de 2016 proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
Según aduce el aquí actor, dicha decisión se fundamentó en la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado interno 46.947, en la que se dispuso modificar la jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revocó dicha medida. h. Sobre la referida sentencia de unificación, el actor señala que el 15 de noviembre de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la tutela radicado número 11001-03-15-000-2019-00169-01, dispuso su revocatoria y concedió el amparo el derecho al debido proceso de los accionantes de dicho proceso. i. Finalmente, el actor afirma que la demanda de tutela cumple con todos los requisitos generales y específicos de procedibilidad de este tipo de acciones contra decisiones judiciales.
En concreto, sostuvo que: (i) el asunto de la referencia goza de relevancia constitucional porque el Tribunal accionado al revocar la sentencia que le había conferido el 50% de la indemnización solicitada, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; (ii) que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, al tratarse de una decisión judicial contra la cual no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios;
(iii) en cuanto al requisito de inmediatez, el accionante expuso que el mismo se encontraba satisfecho, toda vez que el término de 6 meses establecido en la jurisprudencia constitucional para interponer la acción de tutela, no debía contarse desde la fecha de notificación del fallo objeto de la controversia, esto es, el 28 de agosto de 2019, sino desde el 17 de septiembre de 2019, fecha en la que el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, profirió auto dándole cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander.
Es así como, el plazo para interponer el amparo constitucional vencía hasta el 17 de marzo de 2020. Sin embargo, puso de presente que debido a la contingencia por el nuevo Covid-19, se presentó el cierre de sedes judiciales y en su Departamento se ordenó el toque de queda desde el 20 de marzo del presente año, circunstancias que permiten flexibilizar dicho término y en consecuencia, admitir que la acción de tutela presentada hasta el 30 de marzo de 2020 es procedente.
A su vez, adujo que el fallo de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 que fundamentó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, se profirió el 15 de noviembre de 2019 y, al 15 de marzo de 2020, solo transcurrieron 4 meses, por lo que, en este escenario también consideró que presentó la demanda de tutela dentro del término razonable establecido; y (iv) que no se trata de una tutela contra sentencia de tutela.
En ese contexto, en cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad, el actor adujo que, la autoridad judicial accionada, incurrió en desconocimiento del precedente judicial que él citó en la demanda, y que sí fue adoptado por el A quo dentro del proceso de reparación directa, específicamente, la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado 18001233100019980014701, en la que se dijo que el daño antijurídico en este tipo de asuntos se configura de manera objetiva. 2.
Trámite procesal e intervenciones 2.1. Mediante auto de 27 de abril de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado -quien conoció de la presente tutela en primera instancia-, admitió la demanda, ordenó notificar a las partes, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, estas dos últimas, en calidad de terceros interesados, para que, si lo consideraban procedente intervinieran en el presente asunto en el término de 2 días y, requirió al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, para que remitiera copia digital del expediente de reparación directa, radicado con No. 68001-33-33-011-2015-00347-007. 2.2 La Fiscalía General de la Nación adujo que no encontraba procedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues considera que “para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa con radicado No. 680013333011-2015-00347-01, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados”8, sin embargo, no especificó las vías judiciales que la parte actora no agotó. Sumado a ello, estimó que el accionante no sustentó la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander e hizo énfasis en que su intención era usar la acción de tutela como una tercera instancia para volver a surtir el debate jurídico sobre el pago de la indemnización solicitada.
Finalmente, expuso que la solicitud formulada por el actor para que se le aplique a su caso lo reconocido en la sentencia de tutela que dejó sin efectos la ya mencionada sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, desconoce que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela no tienen efectos retroactivos e inter comunis, por lo que dicha solicitud no es procedente9. 2.3.
Posteriormente, el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga allegó copia digital del expediente requerido.10 2.4. El Tribunal Administrativo de Santander y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia La Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 16 de junio de 2020, declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no cumplió con el requisito de la inmediatez, esto es, que la solicitud de amparo se presente dentro de los 6 meses siguientes al hecho que generó la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Para tal efecto, el A quo contabilizó el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la sentencia demandada -2 de septiembre de 2019- y la fecha en que, a su juicio, se interpuso la acción de tutela -24 de abril de 2020-, encontrando así, superado el término razonable de los seis (6) meses mencionados, pues, el actor demandó por vía de tutela a los 7 meses y 22 días.
Adicionalmente, estimó que en los diferentes acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura (relacionados a la suspensión de términos judiciales en todo el país y al cierre de sedes judiciales, con ocasión a la pandemia que originó el Covid 19), se consagró como excepción a la referida suspensión de términos, las acciones de tutela, por lo que considera que, la actual emergencia sanitaria no alteró el trámite de dichos asuntos constitucionales. 4.
La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: a. Frente a la inmediatez, argumentó que no interpuso la demanda de tutela el 24 de abril de 2020, toda vez que, esa fecha es en la que se repartió el proceso a ese Despacho, sino que la presentó el 30 de marzo de la misma anualidad a las 3:59 pm.
Respecto a la fecha desde la cual se debe contabilizar dicho término, reiteró los argumentos consignados en la demanda: “ Se debe precisar frente a tal exigencia, que si bien es cierto la sentencia que se solicita se conceda el amparo de tutela de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, y principios constitucionales de acceso a la administración de justicia, tutela judicial, presunción de inocencia, cosa juzgada, juez natural, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, desconocimiento del precedente jurisprudencial, del suscrito ORLANDO VERA MEZA y mis demás familiares fue por la sentencia proferida el día 27 de agosto de 2019 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ORAL, la cual fue notificada electrónicamente el día 28 de agosto de 2019, el día 03 de septiembre de 2019 y que fue enviado el proceso al juzgado de origen de acuerdo al oficio 940, así mismo el día 17 de septiembre de 2019 el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga dentro del radicado 68001333301120150034700 Despacho que saca auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el TAS en providencia del 27 agosto del 2019.
“Teniendo en cuenta esa fecha del 17 de septiembre de 2019 al 17 de marzo de 2020 nos encontramos dentro de los seis (6) meses que es el término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto y que esa corporación ha establecido de manera general. “Ahora téngase en cuenta Honorable Magistrados que la sentencia del día 15 de noviembre de 2019 el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B M.P. Martin Bermúdez Muñoz dentro de la Acción de Tutela radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 demandante Martha Lucia Ríos Cortés, demandado Consejo de Estado – Sección Tercera, tema tutela contra providencia judicial / revoca el fallo impugnado, para en su lugar amparar el derecho al debido proceso de los accionantes.”11 b. En razón a la justificación de no presentar la acción de tutela antes de la fecha en que se hizo, adujo el actor que: (i) hasta el 15 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado, profirió el fallo de tutela que deja sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, en la que se fundamentó el Tribunal para negar sus pretensiones, (ii) la suspensión de términos y el cierre del Palacio de Justicia desde el 16 de marzo, impidió su acceso a la administración de justicia, adicionando a ello, el aislamiento preventivo y toque de queda decretado en su ciudad, y, (iii) el hecho de no contar con servicio de internet para presentar virtualmente la demanda, pues, su situación paupérrima lo obliga a desplazarse a otros lugares para obtener dicho servicio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico De acuerdo con la situación expuesta en los antecedentes de esta providencia, le corresponde a la Subsección establecer si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Orlando Vera Meza, dentro del proceso radicado con número 68001-33-33-011-2015-00347-01, al proferir la sentencia del 27 de agosto del 2019, por medio de la cual, revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones del demandante.
Para resolver el mencionado problema jurídico, previamente, se debe verificar la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en estos, el de inmediatez, que sirvió de base para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo ahora cuestionada. En caso de que se supere dicho análisis, se proseguirá con el estudio de fondo de la controversia. 2.
Análisis de la Sala 2.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características13.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son14: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado15. 2.2. Caso concreto Ab initio, la Sala advierte que, en este caso no se cumple el requisito general de procedibilidad de la inmediatez.
En relación con el aludido presupuesto para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado, lo siguiente: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’16’17.
“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo18. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’19.
“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto20. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).
En ese sentido, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.
Pues bien, en la presente actuación se cuestiona la providencia del 27 de agosto del 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de reparación directa, adelantado por el señor Orlando Vera Meza. Al respecto, la Sala encuentra que la mencionada providencia se notificó por correo electrónico el 28 de agosto del 201921, por lo que el término de 6 meses para presentar la demanda de tutela vencía el 28 de febrero de 2020, no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 30 de marzo de 2020, es decir, 7 meses y 2 días después de la respectiva notificación del fallo demandado, siendo evidente que no se demandó en el plazo establecido jurisprudencialmente, tornándose improcedente la acción. Es del caso señalar que la parte actora insiste que dicho término debe contarse a partir del 17 de septiembre del 2019, fecha en la que el A quo dentro del proceso de reparación directa profirió un auto de “cúmplase”, referente a lo ordenado por el Tribunal accionado.
En este punto, la Sala considera importante aclarar que dicha providencia, no incluyó ninguna determinación adicional que aquella que dio una orden a la secretaría, no para impulsar el trámite procesal ni para resolver asuntos accesorios propios de los autos interlocutorios, sino solamente para impartirle órdenes al secretario del despacho para que sea él sea quien acate las órdenes del superior, en este caso el Tribunal Administrativo de Santander.
De esta manera, tal auto no implicó un cambio a lo decidido por el Ad quem, por lo que impide que se deba tener en cuenta para contar el término de 6 meses para presentar la acción de tutela; así, se reitera, la fecha correcta para contar el inicio del mencionado término, es el 28 de agosto de 2019, día en que se notificó el fallo aquí demandado a los sujetos procesales, en estos, quien ahora acude en tutela.
Sumado a lo anterior, se advierte que, a diferencia de lo expuesto en el fallo de primera instancia, para la Subsección solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión22 en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con posterioridad al fallo, pues, dichos trámites podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento23.
Por lo anterior, revisado el expediente, se observa que no hubo un pronunciamiento posterior al fallo del 27 de agosto de 2019, que justifique contabilizar el término desde su ejecutoria. Así pues, los 6 meses se deben computar desde su notificación. En adición a lo anterior, al evaluar los argumentos que expone el demandante en el escrito de impugnación, como justificación a su tardanza para interponer la acción de tutela, esta Subsección, observa que: - El fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019 por esta Corporación, en el que se ordenó dejar sin efectos la sentencia de unificación de la Sección Tercera (46.947), no es una causa que justifique que el accionante no haya acudido en término a presentar la acción, pues esta no tuvo ninguna injerencia en la sentencia cuestionada, toda vez que no existía para el momento en que aquella se expidió. Además, que sus efectos son inter partes. - En el marco de la actual emergencia sanitaria y, en aras de evitar la propagación del virus Covid 19, se decretaron medidas de aislamiento preventivo, por lo que, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el cierre de sedes judiciales y la suspensión de términos judiciales; aun así, además de advertir que dicha suspensión no contemplaba la acción de tutela, las referidas medidas, como bien lo indicó el demandante, comenzaron a partir del 16 de marzo, fecha en la cual, ya se encontraba vencida su oportunidad (desde el 28 de febrero del presente año) para interponer la presente demanda. - El actor arguye que, al no contar con internet, se ve obligado a desplazarse para poder acceder a este servicio, pero, como ya se evidenció, las medidas de confinamiento comenzaron a partir del 16 de marzo, por lo que, no expuso la causa que impidió su desplazamiento en los 6 meses que transcurrieron desde el 28 de agosto del 2019 al 28 de febrero del presente año. En conclusión, en vista de que la demanda se interpuso por fuera de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la Sala estima que la presente demanda de tutela no cumplió con el requisito de la inmediatez y, por tanto, confirmará la sentencia de 16 de junio de 2020, proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de junio de 2020, proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE24 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ