RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / SERVIDOR PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente igual, fijó una regla general y dos subreglas en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «-.
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] [L]a Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.
Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01180-01(2842-19) Actor: HERMENCIA OCORÓ VIÁFARA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1] negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Hermencia Ocoró Viáfara en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Hermencia Ocoró Viafara, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones GNR 321998 del 16 de septiembre de 2014 y VPB 14631 de 1 de abril de 2016, por medio de las cuales COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión de la demandante.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se ordene a la entidad demandada reliquidarle la pensión de jubilación aplicando de manera íntegra la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el 75 % del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, a partir del 1 de febrero de 2009. Adicionalmente pidió que se le paguen las diferencias en las mesadas pensionales causadas, debidamente indexadas y actualizadas con el índice de precios al consumidor.
Finalmente solicitó que se le paguen los intereses moratorios y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad. 2. Hechos La demandante nació el 13 de septiembre de 1951, por lo que, al 1 de abril de 1994, contaba con 42 años de edad.
Prestó más de 20 años de servicios al sector oficial, en el Ministerio de Hacienda desde el 25 de febrero de 1974 hasta el 31 de marzo de 1992 y al municipio de Jamundí desde el 2 de enero de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2000 y desde el 3 de enero de 2008 hasta el 22 de enero de 2009. Mediante Resolución GNR 300893 de 13 de noviembre de 2013, COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con efectos a partir del 1 de febrero de 2009, en cuantía de $ 1,644,155.
El 28 de marzo de 2014, le solicitó a la entidad la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, entre el 3 de enero de 2008 y el 22 de enero de 2009, petición que fue negada a través de las resoluciones GNR 321998 de 16 de septiembre de 2014, GNR 297378 de 26 de septiembre de 2015 y VPB 14631 del 1 de abril de 2016. 3.
Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 11, 13, 23, 29, 48, 3, 54 y 217 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 y 228 de la Ley 100 de 1993; y 128, 188, 164, 155 y 195 del CPACA. 2, 23, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 y 102 del CPACA.
En el concepto de violación explicó que, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a obtener el reconocimiento y liquidación pensional conforme a lo dispuesto íntegramente en la Ley 33 de 1985 y de acuerdo con los lineamientos contenidos en la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 4.
Contestación de la demanda COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que dicha entidad liquidó la pensión de jubilación de la demandante de acuerdo con lo previsto en las normas aplicables y los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la materia, según los cuales el beneficio de la transición implica que únicamente se aplican los requisitos de edad y tiempo de servicios y el monto previsto en la norma anterior, en este caso, la Ley 33 de 1985, y que el IBL se debe calcular conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por ello, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y la innominada o genérica. 5. Trámite en primera instancia El 19 de marzo de 2019 se adelantó la audiencia inicial, diligencia en la cual (i) se saneó el proceso; (ii) se determinó que las excepciones propuestas debían ser resueltas en la sentencia y (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos: «¿El IBL de la pensión de vejez de la demandante debe comprender todos los factores devengados en el último año de servicios o únicamente aquellos sobre los que cotizó?» (f. 113 vto.). 6.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 13 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior, por cuanto encontró acreditado que el reconocimiento pensional de la demandante se ajustó a las reglas jurisprudenciales señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que indican que el IBL se calcula con los factores salariales devengados durante los 10 años anteriores al retiro o durante toda su vida laboral, si es más favorable, por lo que consideró improcedente disponer la reliquidación con el último año de servicios.
Finalmente, precisó que la demandante no señaló de manera concreta qué factores salariales no fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada en el acto reprochado, de manera que no encontró elementos que permitieran llevar a cabo una modificación de la liquidación pensional.
7. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurrió el fallo de primera instancia, argumentando que el Tribunal desconoció el certificado de tiempo de servicio válido para bono pensional expedido por el municipio de Jamundí, que obra en el cuaderno principal y en el expediente administrativo remitido por COLPENSIONES, razón por la cual se le deben tener todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 8.
Alegatos de conclusión Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES 1. Competencia: esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[3] de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[4] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado en la apelación. 2.
Problema Jurídico De conformidad con lo expresado en el recurso de apelación de la parte demandante, corresponde a la Sala de Subsección establecer ¿la señora HERMENCIA OCORÓ VIAFARA tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? 3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 4.1. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y el IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[5] consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Posteriormente, en la sentencia de 28 de agosto de 2018[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el índice base de liquidación (ibl) de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que, lo en ella decidido se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»[7].
Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
(Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de esta Corporación unificó su criterio en torno al ibl de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el ibl de las mismas, y ii) los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto.
En cuanto al periodo dispuso que, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el ibl será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, el ibl será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
Referente a los factores salariales la sentencia de unificación determinó que únicamente se deben incluir (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. Con fundamento en las reglas que preceden, se procede a decidir el presente caso. 2.
Caso concreto En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: a) La demandante nació el 13 de septiembre de 1951, por lo que, al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad (f. 92 A cd. expediente administrativo). b) Prestó sus servicios al sector oficial por más de 20 años, en el Ministerio de Hacienda desde el 25 de febrero de 1974 hasta el 31 de marzo de 1992 y en el municipio de Jamundí desde el 2 de enero de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2000 y desde el 3 de enero de 2008 hasta el 22 de enero de 2009. c) De conformidad con las certificaciones de salarios mes a mes para liquidar pensiones, se tiene que la demandante devengó, durante su vinculación en el Ministerio de Hacienda, asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad; y en el municipio de Jamundí, asignación básica, prima técnica, y “otros factores salariales pagados en el mes (Dto. 1158)” (ff. 32 a 36).
Adicionalmente, durante su último año de servicios, percibió doceavas de prima de servicios, de prima de vacaciones y de prima de navidad (f. 31). d) Adquirió el estatus pensional el 11 de diciembre de 2008, cuando acreditó 20 años de servicios. Por lo expuesto, es incuestionable que la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la norma citada, tiene derecho al reconocimiento pensional conforme a las reglas contempladas en la Ley 33 de 1985, específicamente en lo que se refiere a la edad para consolidar el derecho pensional, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas (20 años) y el monto (correspondiente al 75 %).
Igualmente, como se sostuvo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, para el cálculo del monto pensional, el IBL debía liquidarse así: i) De faltarle más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el ibl será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. ii) De faltarle menos de 10 años, el ibl será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. iii) Referente a los factores salariales, únicamente se debían incluir aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley.
En síntesis, según las normas aplicables a la accionante, su pensión de jubilación debe liquidarse teniendo en cuenta la tasa de reemplazo equivalente al 75 % sobre el IBL señalado anteriormente, según lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 que devengó y sobre los que cotizó durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional, o los últimos 10 años de servicios.
Ahora bien, del trámite administrativo, se resalta lo siguiente: ✓ A través de la Resolución 2965 del 2011, el ISS le negó a la demandante el reconocimiento pensional (f. 1). ✓ La anterior decisión fue revocada por medio de la Resolución GNR 300893 de 13 de noviembre de 2013, a través de la cual COLPENSIONES dispuso el reconocimiento pensional, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: «Que conforme lo anterior, el (la) interesado(a) acredita un total de 7,249 días laborados, correspondientes a 1,035 semanas.
Que nació el 13 de septiembre de 1951 y actualmente cuenta con 62 años de edad. (…) Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, de conformidad con lo establecido por la Circular 01 de 2012, anteriormente mencionada.
Que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.
(…) Que a partir de los textos legales enunciados se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1,644,155 x 75.00%= 1,233,116 (…) Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario(a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión: |Nombre | |TIPO PENSIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad: nació el 13 de |Goza del régimen | |TRANSICIÓN. […] |septiembre de 1951 (f. |de transición por| |La edad para acceder a la |92 A). |tener más de 35 | |pensión de vejez, el tiempo| |años de edad al 1| |de servicio o el número de | |de abril de 1994.| |semanas cotizadas, y el | | | |monto de la pensión de | | | |vejez de las personas que | | | |al momento de entrar en | | | |vigencia el Sistema tengan | | | |treinta y cinco (35) o más | | | |años de edad si son mujeres| | | |o cuarenta (40) o más años | | | |de edad si son hombres, o | | | |quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será | | | |la establecida en el | | | |régimen anterior al cual se| | | |encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |prestó sus servicios al| | | |sector Público por más | | | |de 20 años (f. 5 vto.).| | | | | | | | | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado | |Acreditó los | |oficial que sirva o haya | |requisitos de | |servido veinte (20) años | |pensión de | |continuos o discontinuos y | |jubilación Ley 33| |llegue a la edad de | |de 1985, esto es,| |cincuenta y cinco (55) | |más de 20 años de| |tendrá derecho a que por la| |servicio público | |respectiva Caja de | |y 55 años de | |Previsión se le pague una | |edad. | |pensión mensual vitalicia | | | |de jubilación equivalente | | | |al setenta y cinco por | | | |ciento (75%) del salario | | | |promedio que sirvió de base| | | |para los aportes durante el| | | |último año de servicio.» | | | |(Subraya fuera del texto) | | | | |Tiempo de servicios: | | | |laboró por más de 20 | | | |años de servicios al | | | |sector oficial. | | | |Edad: cumplió 55 años | | | |de edad el 13 de | | | |septiembre de 2006. | | |PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de | | |los salarios o | | |rentas sobre los | | |cuales ha | | |cotizado durante | | |los diez (10) | | |años anteriores | | |al reconocimiento| | |de la pensión, | | |actualizados | | |anualmente con | | |base en la | | |variación del | | |índice de precios| | |al consumidor, | | |según | | |certificación que| | |expida el DANE | |«[…]94.
La primera |Consolidación del | | |subregla es que para los |estatus pensional: el | | |servidores públicos que se |11 de diciembre de | | |pensionen conforme a las |2008, cuando acreditó | | |condiciones de la Ley 33 de|20 años de servicios. | | |1985, el periodo para | | | |liquidar la pensión es: | | | |Si faltare menos de diez | | | |(10) años para adquirir el | | | |derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación| | | |será (i) el promedio de lo | | | |devengado en el tiempo que | | | |les hiciere falta para | | | |ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, | | | |actualizado anualmente con | | | |base en la variación del | | | |Índice de Precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el| | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10)| | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el | | | |promedio de los salarios o | | | |rentas sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años | | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, | | | |según certificación que | | | |expida el DANE.
Cotizados | | | |[…]» | | | | |Tiempo que faltaba para| | | |consolidarlo a la | | | |entrada en vigencia de | | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años. | | | | | | |FACTORES SALARIALES PARA INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96. La segunda | | | |subregla es que los factores| |Los factores para| |salariales que se deben | |computar son: | |incluir en el IBL para la | |asignación básica| |pensión de vejez de los | | | |servidores públicos | |prima de | |beneficiarios de la | |antigüedad | |transición son únicamente | |prima técnica | |aquellos sobre los que se | |bonificación por | |hayan efectuado los aportes | |servicios | |o cotizaciones al Sistema de| |prestados. | |Pensiones. […]» | | | | | | | |Factores Decreto 1158 de | | | |1994: | | | |a) asignación básica | | | |mensual, | | | |b) gastos de | | | |representación, | | | |c) prima técnica, cuando sea| | | |factor de salario, | | | |d) primas de antigüedad, | | | |ascensional y de | | | |capacitación cuando sean | | | |factor de salario, | | | |e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, | | | |f) remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna, | | | |g) bonificación por | | | |servicios | | | | |Factores devengados | | | |entre agost de 1984 y | | | |enero de 2009 (ff. 31 | | | |a 36). | | | |Asignación básica | | | |Prima técnica | | | |Prima de antigüedad | | | |Bonificación por | | | |servicios prestados | | | |Prima de navidad | | | |Prima de vacaciones | | | |Prima de servicios | | | | | | En resumen: La pensión de jubilación de la demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Ahora bien, de conformidad con el anexo de liquidación para la expedición de la Resolución GNR 300893 de 13 de noviembre de 2013, se observa que la entidad demandada tuvo en cuenta los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. No obstante, de las certificaciones de salarios mes a mes para liquidar pensiones, se desprende que la demandante devengó también, dentro de dicho periodo, prima técnica y “otros factores salariales pagados en el mes certificado (dto. 1158)” y que, por estar previstos en el Decreto 1158 de 1994, tienen vocación de ser incluidos en la liquidación pensional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia mediante la cual el Tribunal Administrativo del VALLE DEL CAUCA negó la reliquidación pensional solicitada por la demandante, y en consecuencia, condenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES reliquidar la pensión de jubilación de la señora Hermencia Ocoró Viáfara con la inclusión de la prima técnica y los demás factores salariales “pagados en el mes certificado (Dto. 1158), pues quedó demostrado en el certificado de salarios recibidos mes a mes, que percibió dichos emolumentos, los cuales tienen vocación salarial en los términos del Decreto 1158 de 1994.
Asimismo, como quiera que la solicitud de reliquidación pensional se formuló ante la entidad el 28 de marzo de 2014, se declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 28 de marzo de 2011, por prescripción trienal. 3.3. De la condena en costas en segunda instancia El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que prosperó parcialmente el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia de 13 de marzo de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial de las resoluciones GNR 321998 del 16 de septiembre de 2014, GNR 297378 del 26 de septiembre de 2015 y VPB 14631 de 1 de abril de 2016, expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Hermencia Ocoró Viáfara, con la inclusión, además de los factores ya reconocidos, de la prima técnica y de los demás “factores salariales pagados (Dto. 1158)”; valores que deberán ser actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 Ibidem.
Las sumas resultantes a favor de la demandante, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH x índice Final Índice inicial Se declaran prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 28 de marzo de 2011, por prescripción trienal.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas, según las consideraciones expresadas en este fallo.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Magistrada ponente: Zoranny Castillo Otálora. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [4] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [5] Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [6] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [7] La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.
Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".»