RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / SERVIDOR PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente igual, fijó una regla general y dos subreglas en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «-.
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] [L]a Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.
Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01234-01(2830-19) Actor: LUIS ALFONSO JIMENEZ CARVAJAL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 29 de junio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A[1], accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Luis Alfonso Jiménez Carvajal, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor LUIS ALFONSO JIMÉNEZ CARVAJAL, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], solicitó que se declaren las siguientes: 1. Pretensiones Se declare la nulidad de (i) la Resolución 9610 de 24 de abril de 2001, mediante la cual CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación;
(ii) de la Resolución RDP 52441 de 13 de noviembre de 2013, por medio de la que se le negó la reliquidación pensional; (iii) de la Resolución RDP 56160 de 11 de diciembre de 2013, que resolvió el recurso de reposición; y (iv) de la RDP 56514 de 13 de diciembre del mismo año, que resolvió el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, pidió reliquidar y pagar la pensión de jubilación tomando el ingreso base de liquidación equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, con efectos a partir del 8 de septiembre de 2000.
Asimismo, solicitó el pago de las diferencias dejadas de percibir, debidamente indexadas, y los intereses moratorios. Finalmente pidió que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho. 2. Fundamentos fácticos El demandante nació el 8 de septiembre de 1945, por lo que, al 1 de abril de 1994, tenía 48 años de edad. Prestó sus servicios al Instituto Nacional de Salud desde el 13 de junio de 1965 hasta el 29 de febrero de 1968, al Ministerio de Salud Pública desde el 1 de marzo de 1968 hasta el 17 de agosto de 1971 y al ICBF desde el 16 de agosto de 1976 hasta el 16 de diciembre de 1993.
Por lo anterior, CAJANAL, a través de la Resolución 9610 de 24 de abril de 2001, le reconoció la pensión de jubilación, con el 75 % del promedio de los salarios cotizados entre 1998 y el 2000, con efectos a partir del 30 de marzo de 2000. El 6 de noviembre de 2013, solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, petición que fue negada a través de la Resolución RDP 52441 de 13 de noviembre de 2013, y sus confirmatorias en reposición y apelación, RDP 56160 de 11 de diciembre y RDP 56514 de 13 de diciembre de 2013, respectivamente. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 En el concepto de violación sostuvo que, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la pensión de jubilación se reliquide en cuantía del 75 % de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 17 de diciembre de 1992 y el 16 de diciembre de 1993, fecha de retiro del servicio.
Asimismo manifestó que tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que su retiro del servicio se produjo en diciembre de 1993 y el reconocimiento pensional ocurrió en el 2000, lo que evidencia una pérdida en el poder adquisitivo de la moneda.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA UGPP, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación con el 75 % del promedio del salario devengado en el tiempo que le faltaba para adquirir el estatus pensional cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, lo que evidencia una correcta aplicación de las normas contempladas en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.
En ese orden de ideas, propuso las excepciones de falta de integración de todos los litisconsortes necesarios; falta de causa e inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; presunción de legalidad de los actos administrativos y compensación. De igual forma, solicitó el llamamiento en garantía del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por ser el empleador el encargado de realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones.
Dicha solicitud fue concedida mediante auto de 5 de septiembre de 2016 (f. 88).
3. AUDIENCIA INICIAL El 30 de noviembre de 2015 se adelantó la audiencia inicial, en la que (i) se saneó el proceso; (ii) se estableció que la demandada solo propuso excepciones de mérito que debían ser resueltas en la sentencia; y, (iii) se fijó el litigio (f 103).
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 29 de junio de 2018, declaró la nulidad parcial de la Resolución 9610 de 24 de abril de 2001, y en consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: se declara probada de oficio la excepción de prescripción respecto de las diferencias que surjan producto de la reliquidación aquí ordenada y que se causen con anterioridad al 13 de noviembre de 2013.
TERCERO: ORDENAR a la … UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Luis Alfonso Jiménez Carvajal …, a partir del 8 de septiembre de 2000, con el 75% de los factores de salario devengados en el último año de servicios (16 de diciembre de 1992 hasta el 17 de diciembre de 1993), tales como: sueldo, bonificación por servicios prestados, bonificación de primer y segundo semestre y prima de vacaciones.
Teniendo en cuenta que cuando se trata de factores salariales de causación anual, se tomará la doceava parte.
CUARTO: ORDENAR a la … UGPP, pagar la reliquidación de las mesadas pensionales al señor Luis Alfonso Jiménez Carvajal…, a partir del 13 de noviembre de 2010, en virtud de la prescripción trienal.
QUINTO: la … UGPP deberá ajustar la pensión reliquidada año por año con los guarismos porcentuales que se hayan determinado en desarrollo de la Ley 71 de 1988.
SEXTO: la … UGPP deberá tener en cuenta los mayores valores que resulten de esa liquidación, para que sean ajustados al valor actual, siguiendo para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Al efecto estableció que el demandante, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber prestado más de 20 años de servicios al sector oficial, tiene derecho a que se le reliquide la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada pidió que se revoque el fallo de primera instancia, argumentando que el beneficio de la transición únicamente comprende los presupuestos de edad, tiempo de servicios y monto previstos en la norma anterior, pero no el IBL, pues este se debe calcular teniendo en cuenta las pautas señaladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo ha dicho de manera reiterada la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 627 de 2016, SU 395 de 2017, entre otras.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[4] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar ¿se debe revocar la sentencia de primera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión del demandante con el 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii) análisis del caso concreto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y el IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[5] consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Posteriormente, en la sentencia de 28 de agosto de 2018[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el índice base de liquidación (ibl) de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que, lo en ella decidido se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»[7].
Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
(Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de esta Corporación unificó su criterio en torno al ibl de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el ibl de las mismas, y ii) los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto.
En cuanto al periodo dispuso que, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el ibl será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, el ibl será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
Referente a los factores salariales la sentencia de unificación determinó que únicamente se deben incluir (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. Con fundamento en las reglas que preceden, se procede a decidir el presente caso. 2.
Hechos probados a). Edad del demandante: nació el 8 de septiembre de 1945 (f. 2). b). Retiro del servicio: el demandante prestó sus servicios al Instituto Nacional de Salud desde el 13 de junio de 1965 hasta el 29 de febrero de 1968, al Ministerio de Salud Pública desde el 1 de marzo de 1968 hasta el 17 de agosto de 1971 y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el 16 de agosto de 1976 hasta el 16 de diciembre de 1993, c).
Factores devengados: conforme a la certificación suscrita por el ICBF, el demandante devengó, entre 1988 y 1993 (i) sueldo mensual, (ii) bonificación por servicios, (iii) bonificación primer semestre, (iv) bonificación segundo semestre, y (v) prima de vacaciones (f. 6). d). Reconocimiento pensional: mediante Resolución 9610 de 24 de abril de 2001, CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta lo siguiente: “Que adquirió el estatus jurídico el 8 de septiembre de 2000.
Que verificada la historia laboral del interesado enviada por el I.S.S. nos indican que cotizó del 17 de septiembre de 1998 al 30 de marzo de 2000. Que la liquidación se efectúa con el 75 % del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 1 año, 5 meses, 14 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) entre el 17 de septiembre de 1998 y el 30 de marzo de 2000, así: |FACTORES | | |VALOR ACTUALIZADO | |1998 ASIGNACIÓN BÁSICA |16,70 |$ 549.998.51|.. | |(promedio mensual de 74 | |$549.998.51 |$ 91.549.12 | |días) | | | | |1999 ASIGNACIÓN BÁSICA |1.00 |$ 638.000.00|.. | |(promedio mensual de 360| |$ 638.000.00|$ 443.703.82 | |días) | | | | |2000 ASIGNACIÓN BÁSICA |0.00 |$ 702.000.00|.. | |(promedio mensual de 90 | |$ 702.000.00|$ 120.572.52 | |días) | | | | | | |TOTAL = $ 654.825.46 | Pensión: ($ 654.825.46 x 75%) = $ 491.119.09 (…) Efectiva a partir del 6 de septiembre de 2000.
Son disposiciones aplicables: Ley 33/85, Ley 100/93, Decreto 1158 de 1994, sentencia 168 de 1995 de la Corte Constitucional del 20 de abril de 1995” (ff. 8 a 10). e). El 6 de noviembre de 2013, el señor Jiménez Carvajal solicitó la reliquidación de la pensión con el 75 % del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, petición que fue desatada de manera negativa por la UGPP a través de la Resolución RDP 052441 de 13 de noviembre de 2013, por las siguientes razones: “De la manera transcrita se colige que no es procedente acceder a la solicitud de indexación de la primera mesada, toda vez que al momento de liquidar el valor se aplica el IPC desde el momento en que adquirió el estatus de pensionada y hasta cuando se hace efectivo el reconocimiento.
Por otra parte debe tenerse en cuenta que en el caso del señor LUIS ALFONSO JIMÉNEZ CARVAJAL no se evidencia ruptura abrupta entre el valor histórico de la pensión y el valor actual de tal manera que no se afecta el poder adquisitivo de la mesada. En consideración a lo anterior no se accede a la solicitud de la indexación de la primera mesada pensional elevada por el interesado.
Es de aclarar que con la Resolución No. 9610 del 24 de abril de 2001, al reconocer la pensión de VEJEZ, se tuvieron en cuenta los factores salariales de asignación básica, factores estos a los cuales tiene derecho el solicitante, por las razones anteriormente expuestas no es posible jurídicamente reliquidación de vejez con la inclusión de los demás factores salariales devengados, toda vez que no están relacionados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994.
Que revisado nuevamente el cuaderno administrativo del pensionado se observa que no se allegaron nuevos elementos de juicio que hagan variar la decisión adoptada a través de la Resolución No. 9610 de 24 de abril de 2001 y permitan reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho de conformidad con las normas transcritas” (ff. 14 a 17). f) La anterior resolución fue confirmada en sede de reposición y apelación, mediante las resoluciones RDP 056160 de 11 de diciembre y RDP 056514 de 13 de diciembre de 2013 (ff. 19 a 27). 3.
Análisis sustancial Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se procede a verificar las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad: nació el 8 de |Goza del régimen | |TRANSICIÓN. […] |septiembre de 1945 (f. |de transición por| |La edad para acceder a la |2). |tener más de 20 | |pensión de vejez, el tiempo| |años de servicios| |de servicio o el número de | |y más de 40 años | |semanas cotizadas, y el | |de edad, a la | |monto de la pensión de | |entrada en | |vejez de las personas que | |vigencia de la | |al momento de entrar en | |Ley 100 de 1993. | |vigencia el Sistema tengan | | | |treinta y cinco (35) o más | | | |años de edad si son mujeres| | | |o cuarenta (40) o más años | | | |de edad si son hombres, o | | | |quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será | | | |la establecida en el | | | |régimen anterior al cual se| | | |encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |prestó sus servicios a | | | |entidades públicas por | | | |más de 20 años. | | | | | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado | |Acreditó los | |oficial que sirva o haya | |requisitos de | |servido veinte (20) años | |pensión de | |continuos o discontinuos y | |jubilación Ley 33| |llegue a la edad de | |de 1985, esto es,| |cincuenta y cinco (55) | |más de 20 años de| |tendrá derecho a que por la| |servicio público | |respectiva Caja de | |y 55 años de | |Previsión se le pague una | |edad. | |pensión mensual vitalicia | | | |de jubilación equivalente | | | |al setenta y cinco por | | | |ciento (75%) del salario | | | |promedio que sirvió de base| | | |para los aportes durante el| | | |último año de servicio.» | | | |(Subraya fuera del texto) | | | | |Tiempo de servicios: | | | |laboró por más de 20 | | | |años de servicios en el| | | |Instituto Nacional de | | | |Salud, en el Ministerio| | | |de Salud Pública y en | | | |el ICBF (f. 9). | | | |Edad: cumplió 55 años | | | |de edad el 8 de | | | |septiembre de 2000. | | |PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de | | |los salarios o | | |rentas sobre los | | |cuales cotizó | | |durante los | | |últimos 6 años, 5| | |meses y 7 días de| | |servicios, | | |actualizados | | |anualmente con | | |base en la | | |variación del | | |índice de precios| | |al consumidor, | | |según | | |certificación que| | |expida el DANE | |«[…]94.
La primera |Consolidación del | | |subregla es que para los |estatus pensional: el 8| | |servidores públicos que se |de septiembre de 2000, | | |pensionen conforme a las |cuando cumplió 55 años | | |condiciones de la Ley 33 de|de edad. | | |1985, el periodo para | | | |liquidar la pensión es: | | | |Si faltare menos de diez | | | |(10) años para adquirir el | | | |derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación| | | |será (i) el promedio de lo | | | |devengado en el tiempo que | | | |les hiciere falta para | | | |ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, | | | |actualizado anualmente con | | | |base en la variación del | | | |Índice de Precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el| | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10)| | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el | | | |promedio de los salarios o | | | |rentas sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años | | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, | | | |según certificación que | | | |expida el DANE.
Cotizados | | | |[…]». | | | | |Tiempo que faltaba para| | | |consolidarlo a la | | | |entrada en vigencia de | | | |la Ley 100: 6 años, 5 | | | |meses y 7 días. | | | | | | De conformidad con lo anterior, es claro que, al demandante, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por haber adquirido el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, se le debía reconocer la pensión de jubilación con el 75 % del promedio de los factores salariales devengados durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional, es decir, 6 años, 5 meses y 7 días, y que estuvieran previstos en el Decreto 1158 de 1994, y no como lo dispuso el tribunal, con el último año de servicios.
No obstante, como quiera que CAJANAL, en los actos acusados, tuvo en cuenta el promedio de lo cotizado en 1 año, 5 meses y 14 días anteriores a la consolidación del estatus pensional, esta Sala no efectuará pronunciamiento alguno, en aras de no hacer más gravosa la situación del demandante. Frente a los factores salariales incluidos, se observa igualmente que la entidad tuvo en cuenta aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994, que para este caso correspondían a la asignación básica devengada en el periodo mencionado, aspecto que tampoco será modificado, pues al expediente no se allegó elemento probatorio alguno que demuestre que durante dicho lapso el demandante devengara factores salariales adicionales con vocación de ser incluidos en la liquidación pensional.
Por tanto, como quiera que ya no es posible disponer la reliquidación de la pensión conforme a los salarios y demás emolumentos devengados en el último año de servicios y teniendo en cuenta que la parte demandante no demostró que el monto tenido en cuenta por la entidad demandada hubiera desmejorado su situación pensional a la luz de las pautas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 5.
Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[8], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[9] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 5° la Sala se abstendrá de condenar en costas, pues la presente decisión obedece al cambio jurisprudencial ocurrido durante el proceso.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de 29 de junio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En su lugar SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda formulada por el señor Luis Alfonso Jiménez en contra de la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia por las consideraciones expresadas en este fallo.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [4] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [5] Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [6] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [7] La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2µ¶·ºp º FºD E ’ º Á È Ò Ó 015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.
Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [8] Artículo 361 del Código General del Proceso. [9] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem.