RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / SERVIDOR PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente igual, fijó una regla general y dos subreglas en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «-.
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] [L]a Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.
Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00111-01(4507-16) Actor: RAFAEL EMIRO MARÍN GONZÁLEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 8 de julio de 2016, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C[1] accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Rafael Emiro Marín González en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor RAFAEL EMIRO MARÍN GONZÁLEZ, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], solicitó que se declaren las siguientes: 1. Pretensiones (i). La nulidad de las Resoluciones 15560 de 27 de abril de 2012, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación;
GNR 176202 de 9 de julio de 2013, a través de la cual se modificó el reconocimiento pensional; y el acto ficto presunto negativo respecto de la petición de reliquidación pensional presentada el 5 de agosto de 2013. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación en los términos establecidos en las leyes 33 y 62 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, equivalente a $5.521.179, con efectos a partir del 1 de febrero de 2011.
Igualmente pidió que se paguen los valores que resulten de la reliquidación pensional, debidamente indexados, que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho. 2. Fundamentos fácticos El señor RAFAEL EMIRO MARÍN GONZÁLEZ nació el 22 de diciembre de 1955.
Prestó sus servicios por más de 20 años a entidades públicas, así: en el Departamento del Meta desde el 21 de enero de 1974 hasta el 21 de enero de 1977; en la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá desde el 11 de mayo de 1979 hasta el 15 de agosto de 1980; en Energía de Bogotá desde el 5 de febrero de 1981 hasta el 1 de enero de 1994; en el Ministerio de Cultura desde el 3 de enero de 1994 hasta el 30 de julio de 1998; en el Senado de la República desde el 8 de noviembre de 1999 hasta el 20 de agosto de 2001 y en el FONCEP entre el 1 de septiembre de 2008 y el 5 de septiembre de 2008 y entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de enero de 2011.
Mediante Resolución 15560 de 27 de abril de 2012, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sujeto al retiro del servicio. Posteriormente COLPENSIONES, a través de la Resolución GNR 176202 de 9 de julio de 2012, modificó el reconocimiento pensional, con efectos a partir del 1 de febrero de 2011, fecha de retiro del servicio.
El 5 de agosto de 2013, solicitó a la entidad la reliquidación de la pensión, solicitud que no fue resuelta, por lo que respecto de esta, se configuró silencio negativo de la administración. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invocó los artículos 4, 13, 25, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; leyes 6ª de 1945, 33 y 62 de 1985, 153 de 1887 y el CCA.
En el concepto de violación, explicó que por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, en tanto para el 1 de abril de 1994 había prestado más de 15 años de servicios, tiene derecho al reconocimiento pensional equivalente al 75 % del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo disponen las leyes 33 y 62 de 1985.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que al demandante, por ser beneficiario del régimen de transición, se le aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como base lo devengado y cotizado durante toda su historia laboral, por ser más favorable, lo que arrojó un total de $ 4.368.351 para el 2011.
Por tanto, sostuvo que no hay lugar a la reliquidación solicitada, toda vez que se sujetó a los presupuestos legales y jurisprudenciales contemplados en la sentencia C-258 de 2013. Finalmente, propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, puesto que el demandante no apeló la resolución de reconocimiento pensional, lo que le impidió a la administración pronunciarse sobre los aspectos que hoy reclama.
3. AUDIENCIA INICIAL El 28 de octubre de 2015 se adelantó la audiencia inicial, en la que se saneó el proceso; se tuvo como no contestada la demanda por haber sido presentada por fuera del término concedido, y por tanto, por no propuesta ninguna excepción previa a resolver, y se fijó el litigio en los siguientes términos: “se trata de determinar si el demandante tiene derecho o no a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores de salario devengados en su último año de servicio.
Igualmente, si hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional y al pago del retroactivo derivado de dicha condena, y a la actualización de las sumas respectivas” (f.84).
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 8 de julio de 2016, declaró la nulidad de la Resolución 15560 del 27 de abril de 2012, por medio de la cual se reconoció la pensión, de la Resolución GNR 176202 de 9 de julio de 2013, que dispuso el reconocimiento pensional a partir del 1 de febrero de 2011 y del acto ficto negativo producto del silencio de la administración respecto de la petición de reliquidación pensional formulada el 5 de agosto de 2013.
En consecuencia, dispuso: Tercero.- … COLPENSIONES, reliquidará la pensión de vejez reconocida al señor Rafael Emiro González…, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios (1) de febrero de 2010 hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), incluyendo la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, (1/12) de la prima de vacaciones y (1/12) de la prima de navidad, efectuando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, en la proporción que le corresponda al accionante, durante toda su vinculación laboral, debidamente indexados y sobre el monto equivalente para la financiación de la pensión, de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005..- La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, pagará a favor del demandante las diferencias que resulten, con los ajustes de ley, entre las sumas de las mesadas pensionales que le ha reconocido y pagado y las que le debe pagar legalmente, desde el primero (01) de febrero de dos mil once (2011), hasta la ejecutoria de este fallo, diferencias indexadas con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, como se indicó en la parte motiva.
En tal sentido, consideró que el reconocimiento pensional efectuado por la entidad demandada únicamente aplicó la Ley 33 de 1985 en lo que tiene que ver con edad, tiempo de servicios y monto, pues el IBL se calculó conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, lo que, en criterio del tribunal, desconoció el principio de inescindibilidad de la norma.
Por tanto, señaló que la pensión debía ser liquidada de acuerdo con el criterio adoptado por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, es decir, con el 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. COLPENSIONES pidió revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, toda vez que al demandante se le reconoció la pensión con correcta aplicación del régimen de transición, es decir, respetando los presupuestos de edad, tiempo y monto previstos en la Ley 33 de 1985, pero con el IBL señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5.2.
La parte demandante apeló para obtener que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se incluyan en la liquidación pensional, la prima de junio o semestral y la bonificación por servicios prestados, así mismo, para que se indexe la primera mesada pensional, ajustada a la fecha del cumplimiento del requisito de edad. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1. La parte demandante reiteró los planteamientos del recurso de la apelación. 6.2. La entidad demandada insistió en la razones de la apelación. 7. El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[4] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 2. Problema jurídico De acuerdo con los recursos de apelación presentados por las partes, le corresponde a la Sala determinar ¿si procede la reliquidación de la pensión del señor Rafael Emiro Marín González con la inclusión de los factores de asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, la 1/12 de la prima de vacaciones y la 1/12 de la prima de navidad devengados en el último año de servicios? Así mismo, ¿si debe modificarse el fallo de primera instancia para incluir en la liquidación pensional los factores de prima de junio o semestral y bonificación por servicios prestados, y si procede la indexación de la mesada pensional, ajustada a la fecha de cumplimiento del requisito de edad? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial.
Régimen de transición, y (ii) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y el IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[5] consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Posteriormente, en la sentencia de 28 de agosto de 2018[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el índice base de liquidación (ibl) de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que, lo en ella decidido se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»[7]. «92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
(Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto.
En cuanto al periodo dispuso que, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el ibl será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, el IBL será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
Referente a los factores salariales la sentencia de unificación determinó que únicamente se deben incluir (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. Con fundamento en las reglas que preceden, se procede a decidir el presente caso. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. Hechos demostrados a). Edad del demandante: nació el 22 de diciembre de 1955, por lo que cumplió 55 años de edad el 22 de diciembre de 2010, fecha en la que consolidó el estatus pensional (f. 3). b). Tiempo de servicio acreditado: prestó sus servicios al sector público por más de 20 años desde el 21 de enero de 1974, y se desempeñó en el FONCEP desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 31 de enero de 2011, como asesor código 105, grado 02, cargo del cual fue retirado a través de la Resolución 177 de 25 de enero del mismo año (f. 15). c).
Factores salariales: de acuerdo con el certificado de salarios mes a mes para liquidación de pensiones del régimen de prima media, el demandante devengó, en el último año de servicios, los factores salariales de (i) asignación básica, (ii) gastos de representación y (iii) prima técnica (f. 21). Actuación administrativa d) Mediante Resolución 15560 de 27 de abril de 2012, el ISS le reconoció la pensión de jubilación, con aplicación de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994, con el 75 % del promedio de factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios, condicionada al retiro del servicio (F. 3). e) Posteriormente, a través de la Resolución GNR 176202 de 9 de julio de 2013, se dispuso el reconocimiento pensional a partir del 1 de febrero de 2011, en cuantía de $ 3.276.263 (f. 8), decisión que fue confirmada en sede de reposición a través de la Resolución GNR 252883 de 9 de octubre de 2013. f) En el transcurso del proceso[8], la entidad demandada expidió la Resolución GNR 168497 de 9 de junio de 2015, en la que ordenó reliquidar la pensión del demandante, en los siguientes términos: “Que conforme al análisis jurídico y de acuerdo con el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, el (la) interesado (a) tiene derecho a que la liquidación de su pensión de vejez se calcule aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 01 de febrero de 2010 y el 30 de enero de 2011: Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 5,400,156 x 75.00 = $ 4,050,117 (…) Los valores tenidos en cuenta para la liquidación se relacionan a continuación: |AÑO|TIPO FACTOR |VALOR |VALOR IBL |VALOR | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZADO | |201|ASIGNACIÓN BÁSICA |$35,314,002,0|$35,314,00|$35,314,002.0| |0 |MES |0 |2.00 |0 | |201|GASTOS DE |$10,594,202.0|$10,594,20|$10,594,202.0| |0 |REPRESENTACIÓN |0 |2.00 |0 | |201|PRIMA TÉCNICA |$17,176,685.0|$17,176,68|$17,176,685.0| |0 | |0 |5.00 |0 | |201|ASIGNACIÓN BÁSICA |$1.001.920.00|$1.001.920|$1.001.920.00| |1 |MES | |.00 | | |201|GASTOS DE |$271.575.00 |$271.575.0|$271.575.00 | |1 |REPRESENTACIÓN | |0 | | |201|PRIMA TÉCNICA |$443,483.00 |$443,483.0|$443,483.00 | |1 | | |0 | | Que para efectos de la liquidación, fueron excluidos los valores certificados en la casilla 30, ya que no se puede determinar a cuáles factores salariales corresponden.
Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “aceptada sistema”: |Nombre | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad: nació el 22 de |Goza del régimen | |TRANSICIÓN. […] |diciembre de 1955 (f. |de transición por| |La edad para acceder a la |3). |tener más de 15 | |pensión de vejez, el tiempo| |años de servicios| |de servicio o el número de | |al 1 de abril de | |semanas cotizadas, y el | |1994. | |monto de la pensión de | | | |vejez de las personas que | | | |al momento de entrar en | | | |vigencia el Sistema tengan | | | |treinta y cinco (35) o más | | | |años de edad si son mujeres| | | |o cuarenta (40) o más años | | | |de edad si son hombres, o | | | |quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será | | | |la establecida en el | | | |régimen anterior al cual se| | | |encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |prestó sus servicios a | | | |entidades públicas por | | | |más de 20 años. | | | | | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado | |Acreditó los | |oficial que sirva o haya | |requisitos de | |servido veinte (20) años | |pensión de | |continuos o discontinuos y | |jubilación Ley 33| |llegue a la edad de | |de 1985, esto es,| |cincuenta y cinco (55) | |más de 20 años de| |tendrá derecho a que por la| |servicio público | |respectiva Caja de | |y 55 años de | |Previsión se le pague una | |edad. | |pensión mensual vitalicia | | | |de jubilación equivalente | | | |al setenta y cinco por | | | |ciento (75%) del salario | | | |promedio que sirvió de base| | | |para los aportes durante el| | | |último año de servicio.» | | | |(Subraya fuera del texto) | | | | |Tiempo de servicios: | | | |prestó más de 20 años | | | |de servicios en | | | |diversas entidades | | | |públicas (f. 8). | | | |Edad: cumplió 55 años | | | |de edad el 22 de | | | |diciembre de 2010. | | |PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de | | |los salarios o | | |rentas sobre los | | |cuales ha | | |cotizado durante | | |los diez (10) | | |años anteriores | | |al reconocimiento| | |de la pensión, | | |actualizados | | |anualmente con | | |base en la | | |variación del | | |índice de precios| | |al consumidor, | | |según | | |certificación que| | |expida el DANE | |«[…]94.
La primera |Consolidación del | | |subregla es que para los |estatus pensional: el | | |servidores públicos que se |22 de diciembre de | | |pensionen conforme a las |2010, cuando cumplió 55| | |condiciones de la Ley 33 de|años de edad. | | |1985, el periodo para | | | |liquidar la pensión es: | | | |Si faltare menos de diez | | | |(10) años para adquirir el | | | |derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación| | | |será (i) el promedio de lo | | | |devengado en el tiempo que | | | |les hiciere falta para | | | |ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, | | | |actualizado anualmente con | | | |base en la variación del | | | |Índice de Precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el| | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10)| | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el | | | |promedio de los salarios o | | | |rentas sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años | | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, | | | |según certificación que | | | |expida el DANE.
Cotizados | | | |[…]» | | | | |Tiempo que faltaba para| | | |consolidarlo a la | | | |entrada en vigencia de | | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años. | | | | | | |FACTORES SALARIALES PARA INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96. La segunda | | | |subregla es que los factores | |Los factores | |salariales que se deben | |por computar | |incluir en el IBL para la | |son: | |pensión de vejez de los | | | |servidores públicos | |asignación | |beneficiarios de la transición| |básica | |son únicamente aquellos sobre | |gastos de | |los que se hayan efectuado los| |representació| |aportes o cotizaciones al | |n | |Sistema de Pensiones. […]» | |prima técnica| | | | | |Factores Decreto 1158 de 1994:| | | |a) asignación básica mensual, | | | |b) gastos de | | | |representación, c) prima | | | |técnica, cuando sea factor de | | | |salario, d) primas de | | | |antigüedad, ascensional y de | | | |capacitación cuando sean | | | |factor de salario, e) | | | |remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) | | | |remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada| | | |nocturna, g) bonificación por | | | |servicios | | | | |Factores devengados | | | |(f. 21) | | | | | | | |asignación básica | | | |gastos de | | | |representación | | | |prima técnica | | | |(ff. 19 a 24). | | Acorde con el anterior panorama, la pensión de jubilación del demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como en efecto lo hizo la entidad demandada en el acto administrativo de reconocimiento pensional, toda vez que tuvo en cuenta el promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios y no, como lo sostuvo el Tribunal, con el promedio de lo percibido en el último año de servicios, pues el criterio contemplado en la sentencia de 4 de agosto de 2010 fue rectificado por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
Lo anterior, impone a esta Sala revocar la sentencia de primera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión con el 75 % del promedio de los factores de asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, (1/12) de la prima de vacaciones y (1/12) de la prima de navidad devengados desde el (1) de febrero de 2010 hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), pues, se insiste, el IBL no hace parte del beneficio de la transición y, por tanto, debe ser calculado conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo hizo la entidad en los actos acusados. 4.2.2.
¿Procede incluir en la liquidación pensional del demandante, los factores de prima de junio o semestral y bonificación por servicios prestados, y si procede la indexación de la mesada pensional, ajustada a la fecha de cumplimiento del requisito de edad? Ahora bien, en torno al motivo de apelación de la parte demandante, en el que solicitó que se incluyan, además de los factores tenidos en cuenta por el tribunal, la prima de junio o semestral y la bonificación por servicios prestados, estima la Sala que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que i) la prima de junio o semestral no está prevista en el Decreto 1158 de 1994 como factor salarial para ser computado en materia pensional, y ii) no obra prueba que demuestre que el demandante devengó la bonificación por servicios prestados, ni que sobre dicho factor se hayan efectuado cotizaciones con destino a pensión. Tampoco se observa una depreciación en el valor de la pensión reconocida al demandante, pues el reconocimiento tuvo efectos a partir del día siguiente al retiro del servicio, y fue a partir de ese mismo día, el 1 de febrero de 2011, que se dispuso el disfrute de la misma, por lo que no hay lugar a indexar la primera mesada pensional.
Por lo expuesto, no hay lugar a modificar los actos administrativos objeto de demanda. Finalmente, debe esta Sala aclarar que aunque en el curso del proceso se aportó copia de las Resoluciones GNR 168497 de 9 de junio y GNR 309419 de 8 de octubre de 2015, mediante las cuales COLPENSIONES reliquidó la pensión del demandante con la inclusión de los factores de asignación básica, gastos de representación y la prima técnica devengados por el demandante entre el 1 de febrero de 2010 y el 30 de enero de 2011, sobre ellos no efectuará pronunciamiento alguno, toda vez que no fueron objeto de demanda y por tanto, no fueron controvertidos en su legalidad, y porque, además, dispusieron una liquidación favorable al demandante, situación que no podrá ser desmejorada en esta instancia judicial.
Por tanto, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[10], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[11] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 5° la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que la presente decisión obedece a un cambio jurisprudencial producido en el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de 8 de julio de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En su lugar, SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda formulada por el señor RAFAEL EMIRO MARÍN GONZÁLEZ en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia, por las consideraciones expresadas en este fallo.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Magistrado ponente: Samuel José Ramírez Poveda. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [4] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [5] Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [6] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [7] La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.
Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [8] La demanda se radicó el 21 de enero de 2014 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1). [9] La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisµ¶·ºÙ p Ù FÙ D E ’ Á È Ò Ó Ù Ù 0 1 Ù èèÓÓ¸¸¸•••¸¸¸Óz¸z¸ÓzzzzziÓiiiÓ h˜q[h˜q[CJOJ[10]QJ[11]^J[12]aJ4h˜q[h˜q[CJOJ[13]PJQJ[14]^J[15]aJmH nH sH tH Eh˜q[h˜q[CJOJ[16]PJprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.
Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [17] Artículo 361 del Código General del Proceso. [18] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem.