ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para interpretar las normas aplicables / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – No se allegó acervo probatorio que acreditara la falla del servicio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se consagró un régimen específico aplicable / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA – Fue apropiada, razonable y proporcionada / FALLA DEL SERVICIO – No acreditada De acuerdo con la parte accionante, en dicha providencia, la aludida Subsección A incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y en un desconocimiento del precedente por cuanto la decisión (i) no se ajustó al marco normativo aplicable al caso, (ii) no fueron valoradas las pruebas correctamente, pues se consideraron insuficientes y (iii) se desconoció el precedente judicial.
En lo referente a los defectos sustantivo y fáctico se observa que la Subsección accionada tuvo en cuenta los artículos 68 de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia y 90 de la Constitución Política aplicables al caso, los cuales interpretó según el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 y los artículos 355 a 357 de la Ley 600 de 2000 (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
(…) En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella (…) En ese orden de ideas, de acuerdo con lo expuesto, afirmó que por el solo hecho que a una persona se le imponga una medida de aseguramiento y el proceso penal termine con sentencia absolutoria, no significa que el Estado sea responsable patrimonialmente, pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, es generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, conclusión respecto de la cual no se evidencia el defecto sustantivo porque se fundamentó en las normas que rigen el asunto conforme la jurisprudencia aplicable al caso.
Lo mismo sucede con el defecto fáctico en el entendido que se valoraron todas las pruebas allegadas al proceso las cuales se redujeron a (i) la sentencia proferida el 18 de julio de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, mediante la cual declaró la responsabilidad penal del señor [W.A.C.A.] por el delito de homicidio y le impuso una pena principal de 13 años de prisión y (ii) el fallo proferido el 23 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Chocó, mediante el cual revocó la providencia anterior y, como consecuencia, absolvió de responsabilidad al señor Carrillo Arenas del delito que se le imputó. Pruebas que, concuerda esta Sala, no son suficientes para que se acreditara la responsabilidad del Estado porque (…) para establecer si existió o no una falla del servicio, circunstancia que no se puede inferir solo de las sentencias aportadas puesto que en estas no se encuentran las razones que se tuvieron para decretar la medida de aseguramiento contra el señor [W.A.C.A.] Por esos mismos argumentos tampoco se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el sentido que la carga probatoria que se le atribuyó a la parte demandante no fue irracional, desproporcionada o imposible de cumplir pues se trataba de aportar las decisiones que le impusieron la medida de aseguramiento a fin de establecer si existía o no la falla del servicio que diera lugar a la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, la autoridad judicial accionada no utilizó o concibió procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial.
Lo mismo sucede con el desconocimiento del precedente porque, como se vio en los apartes transcritos, se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional para interpretar las normas aplicables y, además, del Consejo de Estado en relación con la carga probatoria, así: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04828-00 (AC) Actor: WILMER ALBERTO CARRILLO ARENAS Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos al debido proceso y a la igualdad / defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente / demanda de reparación directa/ privación injusta de la libertad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por los señores Wilmer Alberto Carrillo Arenas, Carlos Alberto Carrillo González, Yanit Arenas Duarte, Tania Carolina Carrillo Arenas, Nelson Enrique Carrillo Arenas, por conducto de apoderado, y Flor Esperanza Arenas Romaña en nombre propio y en representación de su menor hijo Wilmari Carrillo Arenas, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 13 de agosto de 2020, proferida en el curso del medio de control de reparación directa.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS Los señores Wilmer Alberto Castillo Arenas[1], Carlos Alberto Carrillo González, Yanit Arenas Duarte[2], Tania Carolina Carrillo Arenas, Nelson Enrique Carrillo Arenas[3], Flor Esperanza Lemus Romaña[4] y Wilmary Carrillo Lemus[5] presentaron demanda de reparación directa con motivo de la privación de la libertad de que fue sujeto Wilmer Alberto Castillo Arenas por la presunta comisión de una conducta punible, cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Chocó que, mediante sentencia de 25 de agosto de 2015, declaró responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales ocasionados.
Recurrida la decisión anterior por la parte demandada, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de fallo de 13 de agosto de 2020, resolvió revocar la providencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control. 2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «Se pretende señor presidente con esta TUTELA incoada que su despacho o quien usted designe revoque la sentencia proferida por la Honorable Sección Tercera Sección A(sic) y en su defecto se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó.» 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 13 de agosto de 2020, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y en un desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: • Defecto sustantivo: pues desconoció el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 sobre privación injusta de la libertad y el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. • Defecto fáctico: por cuanto en el fallo reprochado se sostuvo que las pruebas aportadas eran insuficientes para demostrar la responsabilidad del Estado aun cuando quedó acreditado que el señor Wilmer Alberto Carrillo Contreras estuvo recluido en un centro carcelario y se aportó la sentencia absolutoria respecto de los cargos imputados. • Defecto procedimental: por las mismas razones que sustentaron el defecto fáctico, esto es, que la corporación incurrió en un exceso ritual manifiesto porque consideró insuficiente las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta del daño ocasionado. • Desconocimiento del precedente: en el entendido que no tuvo en cuenta la jurisprudencia de esa misma corporación que en casos iguales ha condenado al Estado por la privación injusta de la libertad, la cual sirvió de fundamento para el fallo condenatorio del Tribunal Administrativo del Chocó y que se encuentra identificada en las páginas 7 a 21 de dicha providencia.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 24 de noviembre de 2020, el despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y ordenó notificar Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, como accionado, y a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas de este asunto, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.
INTERVENCIONES 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de uno de sus integrantes, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción pues señaló que la sentencia objeto de tutela se profirió con estricto apego a la jurisprudencia aplicable al caso y con sustento en el ordenamiento jurídico bajo el cual se regulaba.
En desarrollo de lo anterior, advirtió que el señor Wilmer Alberto Carrillo incumplió con la carga de probar la responsabilidad del Estado toda vez que, si bien allegó las sentencias penales de primera y segunda instancia, no aportó la providencia que le impuso la medida de aseguramiento ni la resolución de acusación en su contra, de tal manera que impidió a la Sala conocer los motivos de hecho y de derecho que fueron considerados por la Fiscalía para imponer la medida restrictiva de la libertad y, con ello, determinar la antijuridicidad de la conducta.
En ese sentido, precisó que aun cuando el proceso penal contra el accionante terminó en sentencia absolutoria, lo cierto es que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente de comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generar la indemnización de un daño porque, para el caso, no se acreditó la existencia de antijuridicidad alguna. 5.2.
La Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación por intermedio de apoderada, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por cuanto no cumplió con el requisito de subsidiariedad en el entendido que el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión. Además, adujo que no se probó el perjuicio irremediable.
Por otra parte, arguyó que el señor Wilmer Alberto Carrillo no demostró la configuración de defecto alguno en la providencia reprochada aun cuando tenía la carga de probarlo. 5.3. La Nación – Rama Judicial guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[6]
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al expedir la sentencia de 13 de agosto de 2020, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de cumplirse con estos, (iii) los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y el desconocimiento del precedente y iv) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[7] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[8], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate de sentencias de tutela.
3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”.
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente.
3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[9] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[10], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[11], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[12].
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.4. DEFECTO PROCEDIMENTAL En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales” […]».
En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales.
3.5. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[13].
En ese sentido, el precedente judicial[14] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[15]. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[16].
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[17].
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[18].
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[19], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[20].
4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la sentencia emitida el 13 de agosto de 2020, incurrió en la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso de la parte accionante;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no procedía recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia reprochada se profirió el 13 de agosto de 2020[21] y la tutela se presentó el 19 de noviembre de 2020.
(iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de reparación directa.
De acuerdo con lo expuesto la Sala de Subsección considera que la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 13 de agosto de 2020, en el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa iniciado por los señores Wilmer Alberto Castillo Arenas[22], Carlos Alberto Carrillo González, Yanit Arenas Duarte[23], Tania Carolina Carrillo Arenas, Nelson Enrique Carrillo Arenas[24], Flor Esperanza Lemus Romaña[25] y Wilmary Carrillo Lemus[26] contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. Los hechos que fundamentaron la demanda se centran en la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al señor Wilmer Alberto Castillo Arenas en razón a la posible comisión de una conducta punible.
En la precitada sentencia, la Subsección A de la Sección Tercera revocó el fallo de primera instancia que declaró la responsabilidad del Estado y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control. De acuerdo con la parte accionante, en dicha providencia, la aludida Subsección A incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y en un desconocimiento del precedente por cuanto la decisión (i) no se ajustó al marco normativo aplicable al caso, (ii) no fueron valoradas las pruebas correctamente, pues se consideraron insuficientes y (iii) se desconoció el precedente judicial.
A propósito, una vez analizada la providencia objeto de tutela, la Sala de Subsección considera que no se configuraron los defectos alegados por las razones que se exponen a continuación: En lo referente a los defectos sustantivo y fáctico se observa que la Subsección accionada tuvo en cuenta los artículos 68 de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia y 90 de la Constitución Política aplicables al caso, los cuales interpretó según el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 y los artículos 355 a 357 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, así: «La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponían: “ARTICULO 355.
FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
“ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad” (se destaca).» En ese orden de ideas, de acuerdo con lo expuesto, afirmó que por el solo hecho que a una persona se le imponga una medida de aseguramiento y el proceso penal termine con sentencia absolutoria, no significa que el Estado sea responsable patrimonialmente, pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, es generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, conclusión respecto de la cual no se evidencia el defecto sustantivo porque se fundamentó en las normas que rigen el asunto conforme la jurisprudencia aplicable al caso.
Lo mismo sucede con el defecto fáctico en el entendido que se valoraron todas las pruebas allegadas al proceso las cuales se redujeron a (i) la sentencia proferida el 18 de julio de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, mediante la cual declaró la responsabilidad penal del señor Wilmer Alberto Carrillo Arenas por el delito de homicidio y le impuso una pena principal de 13 años de prisión y (ii) el fallo proferido el 23 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Chocó, mediante el cual revocó la providencia anterior y, como consecuencia, absolvió de responsabilidad al señor Carrillo Arenas del delito que se le imputó. Pruebas que, concuerda esta Sala, no son suficientes para que se acreditara la responsabilidad del Estado porque «no es posible analizar si la Fiscalía General de la Nación incurrió en falencias al momento de decretar dicha medida de aseguramiento, en la investigación o en la valoración de las pruebas, es decir, si habría elementos probatorios legalmente aportados para decretar o mantener la medida de aseguramiento o soportar una resolución de acusación en contra del procesado.» Existió entonces una falencia probatoria que en efecto imposibilitaba a los funcionarios judiciales para establecer si existió o no una falla del servicio, circunstancia que no se puede inferir solo de las sentencias aportadas puesto que en estas no se encuentran las razones que se tuvieron para decretar la medida de aseguramiento contra el señor Wilmer Alberto Carrillo Arenas.
Por esos mismos argumentos tampoco se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el sentido que la carga probatoria que se le atribuyó a la parte demandante no fue irracional, desproporcionada o imposible de cumplir pues se trataba de aportar las decisiones que le impusieron la medida de aseguramiento a fin de establecer si existía o no la falla del servicio que diera lugar a la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, la autoridad judicial accionada no utilizó o concibió procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial.
Lo mismo sucede con el desconocimiento del precedente porque, como se vio en los apartes transcritos, se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional para interpretar las normas aplicables y, además, del Consejo de Estado en relación con la carga probatoria, así: «Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte[27]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.» De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Decisión negará el amparo solicitado toda vez que los cargos alegados contra la sentencia reprochada no se configuraron por cuanto se consideraron (i) las normas que rigen el caso, (ii) se valoraron las pruebas debidamente aportadas y (iii) se observó la jurisprudencia aplicable.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor Wilmer Alberto Carrillo Arenas y otros en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] En calidad de victima directa. [2] Padres de la víctima. [3] Hermanos de la víctima. [4] Esposa de la víctima. [5] En calidad de hija de la víctima. [6] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [7] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [8] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [9] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [10] Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [12] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [13] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [14] En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [15] MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [16] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [19] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [20] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [21] Notificada por edicto el 21 de octubre de 2020. [22] En calidad de victima directa. [23] Padres de la víctima. [24] Hermanos de la víctima. [25] Esposa de la víctima. [26] En calidad de hija de la víctima. [27] Al respecto, conviene recordar lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
“Teoría general de la prueba judicial”. Bogotá: Editorial Temis. 2002, pág. 405.