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11001-03-15-000-2020-04863-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESentencia2020-12-14

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Fredy Hadib De La Rosa Martínez·Demandado: Magistrados De La Subsección E De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Juez Cincuenta Y Cuatro (54) Administrativo De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se presentó la demanda en oportunidad para controvertir la legalidad del acto de desvinculación / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE REPOSICION NO INTERPUESTO O EXTEMPORÁNEO EN SEDE ADMINISTRATIVA - No amplía término del medio de control / RECURSO DE REPOSICIÓN – Facultativo En el asunto sub examine el tutelante sostiene que la providencia objeto de reproche adolece de defecto sustantivo, habida cuenta de que los magistrados accionados estimaron que contra el acto administrativo que declaró su insubsistencia no procedía recurso alguno, por lo que podía ser enjuiciado de manera directa ante la jurisdicción contencioso- administrativa, sin consideración a que la mencionada postura quebranta el numeral 1 del artículo 74 del CPACA, que consagra que todos los actos administrativos de carácter definitivo son susceptibles de reposición. (…) [L]a letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA preceptúa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que se pretende anular, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.

De igual modo, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 señala que cuando las controversias que se ventilan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación (…) por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.

En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de cuatro (4) meses, plazo que está constituido por los interregnos comprendidos entre la fecha de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita y la interposición del escrito inicial.

Ahora bien, en el evento en que los cuatro (4) meses de que trata la letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal.(…) [L]a providencia reprochada no adolece de defecto sustantivo, habida cuenta de que, contrario a lo sostenido por el actor, los magistrados accionados consideraron que en atención a que la Resolución 1504 de 22 de octubre de 2018 (acto administrativo acusado en el presente asunto) fue emitida por el señor director general del Copnia, no procedía el recurso de apelación, por lo que el tutelante podía acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dentro del término de 4 meses contados a partir de su notificación, de acuerdo con lo contemplado en la letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, sin embargo, no lo hizo.Por otra parte, se precisa que para efectos de incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las normas procesales no exigen como requisito de procedibilidad la interposición del recurso de reposición, habida cuenta de que si bien es cierto que este procede por regla general contra las decisiones de la Administración de carácter definitivo, también lo es que no es necesaria su presentación para acceder a la jurisdicción, puesto que, en los casos en los cuales no se encuentra expresamente contemplado, su ejercicio es facultativo, y en todo caso, el actor el 16 de julio de 2019 hizo uso de este medio impugnatorio (aunque de manera tardía), el cual le fue rechazado por improcedente.

Adicionalmente, carece de asidero jurídico el argumento del tutelante consistente en que como la Administración no indicó los recursos que procedían contra el acto de su desvinculación, le era dable instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, porque, tal como se explicó en líneas anteriores, esta situación no es óbice para que el interesado pueda acudir, dentro de los términos establecidos, ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a debatirlo (…) De igual modo, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que la Resolución 1504 de 22 de octubre de 2018, por conducto de la cual se declaró insubsistente el cargo que desempeñaba el accionante en el Copnia, le fue notificada personalmente el 25 siguiente, por ende, es a partir del día siguiente que se debe contabilizar el lapso del que disponía para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (4 meses), el cual fenecía el 26 de febrero de 2019, no obstante, presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de abril de ese mismo año, y la demanda el 10 de octubre siguiente, es decir, de manera extemporánea.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 – LITERAL D / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 62 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04863-00 (AC) Actor: FREDY HADIB DE LA ROSA MARTÍNEZ Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ CINCUENTA Y CUATRO (54) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Fredy Hadib de la Rosa Martínez contra los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Fredy Hadib de la Rosa Martínez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 13 de diciembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el tutelante contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (Copnia) [expediente 17001-33-33-004- 2019-00412-00], por cuanto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad; y (ii) 10 de julio de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas admitirla y continuar con el correspondiente trámite procesal. 1.2 Hechos[1].

Relata el actor que ingresó a laborar al Copnia en el cargo de técnico de sistematización I desde el 4 de mayo de 1998 hasta el 4 de mayo de 1999. Posteriormente, se desempeñó en otros empleos y fue incorporado a la planta de personal del aludido organismo, por conducto de Resolución 1921 de 1º de noviembre de 2012, como profesional de gestión de registro, código 2165, grado 18, del que tomó posesión en esa fecha.

Que, por medio de Resolución 1504 de 22 de octubre de 2018, fue declarado insubsistente en el último de los citados cargos, lo que le fue notificado el 25 siguiente, no obstante, se omitió indicarle cuáles recursos procedían para controvertirlo, ante qué autoridad y en qué tiempo debían ser interpuestos, razón por la cual el 16 de julio de 2019 formuló recurso de reposición y solicitud de revocación directa contra la aludida decisión; atendidos con Resolución 1246 de 5 de agosto siguiente, en el sentido de declarar improcedente el primero y negar la segunda, al considerar que el referido acto administrativo no vulneró sus derechos constitucionales, ni fue notificado irregularmente.

Dice que, por los anteriores hechos, el 10 de octubre de 2019 promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Copnia (expediente 11001-33-42-054-2019-00414-00), encaminada a que se anulara la mencionada Resolución 1504 de 2018 y, en consecuencia, se le reintegrara al cargo que desempeñaba y se le pagaran los salarios y prestaciones a que hubiere lugar desde su desvinculación hasta cuando se produzca su reincorporación. Que del mencionado trámite ordinario conoció el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá que, con auto de 13 de diciembre de 2019, lo rechazó por caducidad, por cuanto el acto acusado «[…] no se puede demandar en cualquier momento, por estar sujeto al término de caducidad, y como el demandante radicó demanda después de vencido el término legal para el efecto [ya] había operado el citado fenómeno […]».

Sostiene que la precitada decisión judicial fue confirmada el 10 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), porque la Resolución cuestionada fue proferida por el «[…] Director General del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, por ende, dicha decisión no es apelable porque no existe un superior jerárquico ante quien pueda surtirse el mismo, en consecuencia podía ser controvertido directamente ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo mediante el presente medio de control, pero dentro del término de cuatro meses contados a partir de [su] notificación […]».

Que los autos reprochados incurren en defecto sustantivo, habida cuenta de que los magistrados accionados, al concluir que contra el acto administrativo de insubsistencia no procedía recurso alguno, por lo que podía ser enjuiciado de manera directa ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, desconocen el numeral 1 del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que prevé que, por regla general, todos los actos administrativos de carácter definitivo son susceptibles de reposición. Agrega que, además, «[…] dentro del ordenamiento jurídico Colombiano no existe norma […] mediante la cual, el Legislador haya manifestado expresamente que en contra de [decisiones] como la que ahora nos ocupa […] no procede ningún recurso».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 26 de noviembre de 2020, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativa de Bogotá aduce que «[…] no existe vulneración al derecho fundamental [de] acceso a la administración de justicia [del tutelante], [p]ues la caducidad es una institución jurídico procesal a través [de la] cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de [acudir] a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia», y en el asunto sub judice se encuentra acreditado que aquel «[…] fue notificado personalmente [del acto administrativo que ordenó su desvinculación] el 25 de octubre de 2018 […], por lo que en principio […] tenía plazo para demandar hasta el 25 de febrero de 2019, término que se podía suspender con la solicitud de conciliación, sin embargo, solo hasta el 22 de abril de 2019 radicó la solicitud ante la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos, [esto es, cuando] […] ya habían transcurrido los cuatro meses», de lo que se colige que la demanda se presentó fuera de término. 2.1.2.

Los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca piden se niegue el amparo deprecado, con fundamento en que «[…] la decisión cuestionada fue debidamente sustentada y razonada, atendiendo para ello la normatividad y jurisprudencia vigente aplicable[s] al caso, considerando las pruebas legalmente arrimadas al expediente y los argumentos planteados en la alzada, y por el hecho de que la parte accionante no comparta la postura acogida por la Sala de Decisión, ello no significa que la misma haya incurrido en causal de procedibilidad de la acción de tutela, y haga viable la procedencia de la misma».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

El tutelante pide se dejen sin efectos las providencias de (i) 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el Copnia (expediente 11001-33-42-054-2019-00414-00), por haber operado la caducidad de la acción; y (ii) 10 de julio de 2020, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) confirmó la anterior.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el proveído de 10 de julio de 2020, por ser el que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el de 13 de diciembre de 2019, puso fin al trámite del mencionado asunto contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 10 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), por cuyo conducto confirmó la de 13 de diciembre de 2019, con la que el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra el Copnia (expediente 11001-33-42-054-2019-00414-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[2], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[3], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[4].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[5], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) la providencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 13 de agosto de 2020[6] y la solicitud de amparo se instauró el 22 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el auto acusado no fue dictado en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo alegada por el actor. 3.6.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

La jurisprudencia constitucional[7] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[8].

En el asunto sub examine el tutelante sostiene que la providencia objeto de reproche adolece de defecto sustantivo, habida cuenta de que los magistrados accionados estimaron que contra el acto administrativo que declaró su insubsistencia no procedía recurso alguno, por lo que podía ser enjuiciado de manera directa ante la jurisdicción contencioso- administrativa, sin consideración a que la mencionada postura quebranta el numeral 1 del artículo 74 del CPACA, que consagra que todos los actos administrativos de carácter definitivo son susceptibles de reposición. Además, indica que «[…] dentro del ordenamiento jurídico Colombiano no existe norma […] mediante la cual, el Legislador haya manifestado expresamente que en contra de [decisiones] como la que ahora nos ocupa […] no procede ningún recurso».

Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene asidero jurídico, se advierte que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.

Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto[9]. Por su parte, la letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA preceptúa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que se pretende anular, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.

La mencionada norma prevé: La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

De igual modo, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[10] señala que cuando las controversias que se ventilan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001[11], el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.

Dicho precepto consagra: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[[12]]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso- administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de cuatro (4) meses, plazo que está constituido por los interregnos comprendidos entre la fecha de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita y la interposición del escrito inicial.

Ahora bien, en el evento en que los cuatro (4) meses de que trata la letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 62[13] del Código de Régimen Político y Municipal. Por otro lado, respecto de la notificación personal de los actos administrativos de carácter particular y concreto, el artículo 67 del CPACA dispone que las «[…] decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse».

En cuanto a los recursos que proceden contra los actos administrativos, el artículo 74 del CPACA preceptúa: Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. 3.

El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso [destaca la Sala].

En el sub lite el tutelante alega que la Administración no consignó en el acto administrativo de insubsistencia cuáles recursos procedían en su contra, lo que lo habilita para presentar la respectiva demanda ordinaria en cualquier tiempo, aspecto frente al que el artículo 161 del CPACA dispone: La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral [destaca la Sala].

Sobre el particular, la Corte Constitucional[14] ha sostenido: 3.2. Adicionalmente, en lo relativo a la falta de información con respecto a los recursos que procedían en contra del acto que determinó el retiro cuestionado, la jurisprudencia ha sido enfática en destacar que la ley prevé una consecuencia jurídica determinada ante la ocurrencia de este supuesto de hecho y establece que, en estos casos, el afectado con dicha actuación queda facultado para acudir directamente ante la jurisdicción en búsqueda del restablecimiento de sus derechos, sin necesidad de cumplir con el requisito general de agotar los recursos de vía gubernativa.

De ahí que ante la evidente omisión de la administración en informarle a la actora los recursos que contra dicha disposición procedían, resulta necesario concluir que esta irregularidad, que atenta en contra de los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, tiene prevista una consecuencia jurídica particular y permite que cualquier inconformidad que le surja con respecto al contenido de la actuación y que no haya podido controvertir en virtud de esta omisión, encuentre un espacio de discusión ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que le sea exigible el agotamiento previo de la vía gubernativa.

Lo anterior, sin que, tal y como se expuso en la parte considerativa, dicha omisión pueda considerarse como una vulneración ius-fundamental que per se tenga la virtualidad de ser objeto de una solicitud de amparo, pues, ésta, a pesar de obstaculizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, no se constituye en una barrera infranqueable que lo imposibilite, pues la legislación vigente, previendo esta eventualidad, estableció una oportunidad específica para cuestionar el contenido de la decisión dentro de un trámite contencioso administrativo.

Por su parte, las autoridades accionadas aducen que no se presenta la vulneración de las garantías superiores invocadas, en atención a que para desatar el asunto sometido a su consideración acogieron la normativa y jurisprudencia aplicables y valoraron los pruebas allegadas al proceso, conforme a lo cual concluyeron que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se instauró fuera del lapso de los cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del acto administrativo enjuiciado, y que el hecho de que el actor no comparta […] la postura acogida por la Sala de Decisión […] no significa que la misma haya incurrido en causal de procedibilidad de la acción de tutela, y haga viable la procedencia de la misma».

Revisado el auto acusado se observa que los magistrados demandados analizaron el marco normativo aplicable en materia de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las pruebas allegadas al proceso, y en tal sentido precisaron: Teniendo en cuenta que la Resolución No. 1504 de 22 de otubre de 2018 objeto del presente litigio fue notificada en forma personal al [tutelante] el 25 de octubre de 2018, el término de caducidad comenzó a correr a partir del […] 26 de octubre [siguiente].

Por tanto, al tenor del artículo 164-2, literal d) del CPACA, la demanda debió presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo, término que venció el 26 de febrero de 2019; sin embargo, la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 22 de abril de 2019 […] es decir, que lo hizo un (1) mes y veintisiete (27) días después de haber vencido el término y, la demanda la radicó el […] 10 de octubre de 2019 […] esto es, siete (7) meses y catorce (14) días después […], [por lo que] es claro que operó el fenómeno de caducidad del medio de control.

Adicionalmente, no es de recibo lo dicho por el accionante quien señala que como no se le indicó la clase de recursos que en contra de este eran procedentes, el tiempo para interponerlos y la autoridad ante la cual debían presentarse, por lo que esta situación da para que la notificación fuera inválida, [por lo tanto], el término de caducidad de los 4 meses no ha comenzado ni siquiera a correr. [Sobre el particular, advierten que] comoquiera que el acto administrativo que aquí se demanda fue proferido por el Gerente General del [Copnia], […] dicha decisión no es apelable porque no existe un superior jerárquico ante quien pueda surtirse el mismo, en consecuencia podía ser controvertido directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el presente medio de control, pero dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo.

De lo citado se colige que la providencia reprochada no adolece de defecto sustantivo, habida cuenta de que, contrario a lo sostenido por el actor, los magistrados accionados consideraron que en atención a que la Resolución 1504 de 22 de octubre de 2018 (acto administrativo acusado en el presente asunto) fue emitida por el señor director general del Copnia, no procedía el recurso de apelación, por lo que el tutelante podía acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dentro del término de 4 meses contados a partir de su notificación, de acuerdo con lo contemplado en la letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, sin embargo, no lo hizo.

Por otra parte, se precisa que para efectos de incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las normas procesales no exigen como requisito de procedibilidad la interposición del recurso de reposición[15], habida cuenta de que si bien es cierto que este procede por regla general contra las decisiones de la Administración de carácter definitivo, también lo es que no es necesaria su presentación para acceder a la jurisdicción, puesto que, en los casos en los cuales no se encuentra expresamente contemplado, su ejercicio es facultativo[16], y en todo caso, el actor el 16 de julio de 2019 hizo uso de este medio impugnatorio (aunque de manera tardía), el cual le fue rechazado por improcedente.

Adicionalmente, carece de asidero jurídico el argumento del tutelante consistente en que como la Administración no indicó los recursos que procedían contra el acto de su desvinculación, le era dable instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, porque, tal como se explicó en líneas anteriores, esta situación no es óbice para que el interesado pueda acudir, dentro de los términos establecidos, ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a debatirlo, cuanto más si es la propia ley la que lo faculta de manera expresa (artículo 161 del CPACA), como lo sostiene la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia T-314 de 2017, al señalar que «[…] el legislador consideró desproporcionado exigirle a una persona el ejercicio de los procedimientos, que no se le informó tenía a su disposición».

De igual modo, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que la Resolución 1504 de 22 de octubre de 2018, por conducto de la cual se declaró insubsistente el cargo que desempeñaba el accionante en el Copnia, le fue notificada personalmente el 25 siguiente, por ende, es a partir del día siguiente que se debe contabilizar el lapso del que disponía para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (4 meses), el cual fenecía el 26 de febrero de 2019, no obstante, presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de abril de ese mismo año, y la demanda el 10 de octubre siguiente, es decir, de manera extemporánea.

Por último, en lo atañedero a la afirmación de que «[…] dentro del ordenamiento jurídico Colombiano no existe norma […] mediante la cual, el Legislador haya manifestado expresamente que en contra de [decisiones] como la que ahora nos ocupa […] no procede ningún recurso», se tiene que si bien es cierto que no hay disposición legal alguna en tal sentido, también lo es que es deber de las entidades públicas señalar los recursos que proceden en el trámite de las actuaciones administrativas que adelantan, y en la diligencia «[…] de notificación […] entregar […] al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo»[17], de modo que, si no lo hacen, como ocurrió en el caso sub judice, no se quebranta la garantía superior de acceso a la administración de justicia, puesto que, se reitera, esa omisión no impide al interesado enjuiciarlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En ese orden de ideas, para la Sala no merece reproche alguno la decisión de las autoridades accionadas de confirmar el auto de 13 de diciembre de 2019, con el que el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (Copnia) [expediente 17001-33-33-004- 2019-00412-00], puesto que a aquella se arribó luego de un análisis razonable de la normativa aplicable y, en esa medida, no puede afirmarse que haya sido caprichosa o arbitraria.

Así las cosas, cabe anotar que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no corresponde al juez constitucional cuestionar la interpretación normativa que realiza el juez natural para desatar un asunto sometido a su consideración, siempre y cuando ello no comporte una decisión arbitraria, lo cual, como se explicó, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional[18] dijo: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la providencia de 10 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la tutelante contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (Copnia) [expediente 17001-33-33-004-2019-00412-00], no incurre en la causal específica denominada defecto sustantivo que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección E, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Fredy Hadib de la Rosa Martínez, conforme a la motivación de esta providencia. 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [3] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [4] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [5] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Notificada por correo electrónico el 10 de agosto de 2020. [7] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [8] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [9] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23- 31-000-2010-00214-01 (39360). [10] «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». [11] «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones». [12] «El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.

Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.

En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo». [13] «[…] En plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». [14] Sentencia T-317 de 2014, M. P. Alberto Rojas Ríos. [15] «ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios» (destaca la Sala). [16] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 28 de febrero de 2018, expediente: 05001-23-33-000-2014-01730-01 (3176-17). «Esta exigencia legal implica entonces, salvo contadas excepciones, el ejercicio de los recursos de Ley frente a los actos administrativos de carácter particular y concreto, fundamentalmente del recurso de apelación cuando éste resulta procedente, en tanto las normas de procedimiento administrativo han establecido su obligatoriedad a diferencia de los recursos de reposición y de queja cuyo ejercicio es meramente facultativo […]». [17] Artículo 67 del CPACA. [18] Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa.