ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el 26 de octubre de 2020 el tutelante solicitó de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura información relacionada con la expedición de su tarjeta profesional de abogado, lo que fue atendido por la autoridad accionada con oficio de 4 de diciembre siguiente, comunicado al actor ese mismo día. En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada ha cesado, en razón a que el 4 de diciembre de 2020 se le brindó respuesta (la cual le fue comunicada) a la petición formulada el 26 de octubre de esa anualidad por el tutelante, pues se le informó acerca del trámite de su tarjeta profesional de abogado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04961-00 (AC) Actor: HERNÁN ANDRÉS ROJAS VARGAS Demandado: DIRECTORA DE LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Derecho constitucional fundamental de petición Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Hernán Andrés Rojas Vargas contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Hernán Andrés Rojas Vargas, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 26 de octubre de 2020. 2. Hechos. Relata el accionante que el 13 de agosto de 2020 envió «[…] al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co [los documentos exigidos para] […] dar trámite a la expedición de [su] tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento [de] los requisitos solicitados por el Consejo Superior de la [J]udicatura […]».
Que el 26 de octubre de 2020, comoquiera que «[…] se había librado un tiempo excesivo frente […] [a su] solicitud […]», presentó petición ante la accionada, encaminada a que «[…] [s]e expida [su] tarjeta profesional de abogado en el menor tiempo posible […]» o se le informe «[…] el estado actual d[e dicho procedimiento], al igual que el tiempo de respuesta […], donde se tenga una fecha estimada de entrega de [ese] documento».
Dice que el 6 de noviembre de la presente anualidad la autoridad accionada le indicó que su requerimiento había sido dirigido al área correspondiente para su trámite, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta de fondo. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 3 de diciembre de 2020, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura aduce que el tutelante solicitó «[…] su inscripción como Abogado y la expedición de la Tarjeta Profesional a es[a] Unidad a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., el día 18 de agosto de 2020», frente a lo que, con escrito de 4 de diciembre siguiente, se indica el estado de dicho trámite, situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública[1]; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional[2] ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[3].
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[4].
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[5] (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[6], se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental deprecado en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Petición formulada el 26 de octubre de 2020 por el actor, ante la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, orientada a obtener lo siguiente: […] se [le] expida [su] tarjeta profesional de abogado en el menor tiempo posible, dado que […] se cumplen tres (3) meses, de haber radicado [la] documentación [exigida] […] para acreditar[lo] como profesional del derecho, asimismo, se le informe […] el estado actual d[e ese] trámite, al igual que el tiempo de respuesta […] donde se tenga una fecha estimada de entrega de dicho documento. b) Oficio de 4 de diciembre de 2020, a través del cual la autoridad accionada informa que dio respuesta, así: En atención a [la] petición en la cual solicita información sobre el trámite de su Tarjeta Profesional de Abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No 352.108, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada […], se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia […] que puede ser descargada o consultada […] a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder […] desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co […].
Ahora bien, la inconformidad del actor radica en que a la fecha no se ha dado respuesta de fondo a su pedimento de 26 de octubre de 2020, lo que quebranta su garantía superior de petición, no obstante, la autoridad accionada aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque su solicitud fue atendida con oficio de 4 de diciembre siguiente.
Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el 26 de octubre de 2020 el tutelante solicitó de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura información relacionada con la expedición de su tarjeta profesional de abogado, lo que fue atendido por la autoridad accionada con oficio de 4 de diciembre siguiente, comunicado al actor ese mismo día[7].
En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada ha cesado, en razón a que el 4 de diciembre de 2020 se le brindó respuesta (la cual le fue comunicada) a la petición formulada el 26 de octubre de esa anualidad por el tutelante, pues se le informó acerca del trámite de su tarjeta profesional de abogado.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»[8], lo que impone negar el amparo de la garantía superior invocada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor Hernán Andrés Rojas Vargas, conforme a la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Artículo 86 de la Carta Política. [2] Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [3] Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. [4] Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [5] Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. [6] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [7] De acuerdo con lo dicho por el actor, con quien se estableció comunicación al número celular que aportó en la solicitud de amparo. [8] Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.