ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se presentó la demanda en oportunidad para controvertir la legalidad del acto de desvinculación / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN PROCESOS JUDICIALES - En el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR CIERRE JUDICIAL – No adiciona el término de caducidad de la acción [L]a letra d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) preceptúa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que se pretende anular, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.
(…) Ahora bien, en el evento en que los cuatro (4) meses de que trata la letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. (…) [C]on ocasión de la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 siguiente, medida que fue prorrogada en varias oportunidades con el propósito de garantizar la salud de los servidores y usuarios de la administración de justicia. (…) El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Con posterioridad, por conducto de Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020 en todo el territorio nacional y ordenó la implementación de diversas medidas, (principalmente el diseño de herramientas tecnológicas de apoyo), para garantizar la adecuada prestación del servicio en condiciones de seguridad para todos los usuarios de la Rama Judicial.
Por otro lado, a través del Acuerdo CSJSUA20-44 de 15 de julio de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre dispuso el «[…] cierre extraordinario para los Despachos Judiciales (…) por 14 días calendario y en consecuencia, la suspensión de los términos, de igual modo opera desde el 16 hasta el 29 de julio hogaño». (…) Revisado el auto objeto de reproche se observa que los magistrados demandados analizaron el marco normativo atañedero a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las pruebas adosadas al expediente ordinario, y en tal sentido, precisaron que (i) el acto administrativo acusado se expidió el 24 de octubre de 2019, y a partir de esa fecha comenzó a regir, por lo tanto, el lapso con el que contaba el actor para formular la demanda contencioso-administrativa trascurrió entre el 25 de octubre de 2019 y el 25 de febrero de 2020;
(ii) la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 29 de enero de ese mismo año, esto es (…), y se declaró fallida el 2 de abril siguiente, de modo que el actor tenía hasta el 29 de los mismos mes y año para acudir a la jurisdicción; (iii) los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio del año en curso; y (iv) comoquiera que «[…] al demandante le restaban veintisiete (27) días para incoar la acción correspondiente […]», era dable aplicar lo señalado en el artículo 1º del Decreto 564 de 2020, esto es, que tenía un mes contado a partir del día siguiente a la reanudación de términos judiciales (1º de julio de 2020) (…) [E]l plazo máximo que tenía el tutelante para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el 3 de agosto de 2020 (toda vez que el 1º de los mismos mes y año fue sábado), no obstante, presentó la respectiva demanda el 20 siguiente, esto es, cuando el lapso fijado por el ordenamiento jurídico con tal fin ya había fenecido y, en esa medida, había lugar a declarar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. (…) [S]i bien es cierto que en el Distrito Judicial de Sincelejo hubo una suspensión de términos judiciales entre el 16 y el 29 de julio de 2020; también lo es, que ello no interrumpía, ni adicionaba el término de caducidad de la acción bajo examen.
Tal situación, lo que le otorgaba a la parte interesada, era la posibilidad de acudir a la jurisdicción al primer día hábil correspondiente que, en este caso, cono antes se anunció, era el 3 de agosto de 2020. De lo citado se colige que la decisión judicial reprochada no adolece del defecto sustantivo alegado, puesto que, contrario a lo sostenido por el actor, los magistrados demandados la adoptaron con fundamento en la letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que establece que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debe instaurar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo acusado, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020 (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 – LITERAL D / DECRETO 564 DE 2020 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 62 / Ley 1285 de 2009 – ARTÍCULO 13 / Ley 640 de 2001 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04975-00 (AC) Actor: OLMAN HELÍ GÓMEZ LOZANO Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y JUEZ SÉPTIMA (7ª) ADMINISTRATIVA DE SINCELEJO Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Olman Helí Gómez Lozano contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y Juez Séptima (7ª) Administrativa de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Olman Helí Gómez Lozano, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y Juez Séptima (7ª) Administrativa de Sincelejo.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 10 de septiembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Sincelejo rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima (expediente 70001-33-33-007- 2020-00093-00), por cuanto operó el fenómeno jurídico de la caducidad; y (ii) 27 de octubre del año en curso, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Sucre lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas admitirla y continuar con el correspondiente trámite procesal. 1.2 Hechos[1].
Relata el actor que se vinculó a la Dirección General Marítima, a través de contrato a término fijo, desde el 1º de enero de 2000 hasta el 10 de noviembre de 2004. Posteriormente, fue nombrado, en provisionalidad, en el cargo de técnico administrativo, código 4065, grado 08, del que tomó posesión el 11 de noviembre de ese mismo año, y luego fue incorporado a la planta de empleados públicos de ese organismo como técnico de servicios, código 5-1, grado 23, en el que fue posesionado el 25 de enero de 2010.
Que, por medio de Resolución 949-2019 MD DIMAR SUBAFIN GRUDHU de 24 de octubre de 2019, fue declarado insubsistente en el último de los citados empleos «[…] por el Director General Marítimo, alegando el ejercicio de la potestad discrecional, invocando que el cargo es de libre nombramiento y remoción». Dice que el 29 de enero de 2020 presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la procuraduría 103 judicial para asuntos administrativos de Sincelejo, «diligencia que se efectuó el 2 de abril […]» siguiente, fecha en la que se expidió la constancia que da cuenta de que esta se declaró fallida.
Que el 20 de agosto de 2020 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima (expediente 70001-33-33-007-2020-00093-00), encaminada a que se anulara la mencionada Resolución 949-2019 y, en consecuencia, se le reintegrara al empleo que desempeñaba y se le pagaran los salarios y prestaciones a que hubiere lugar desde su desvinculación hasta cuando se produzca su reincorporación. Sostiene que del referido trámite ordinario conoció el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Sincelejo que, con auto de 10 de septiembre de 2020, lo rechazó por caducidad, por cuanto tenía plazo para incoar la demanda hasta el 3 de agosto del año en curso y lo hizo el 20 siguiente.
Que la precitada decisión judicial fue confirmada el 27 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Sucre, al considerar que «[…] si bien es cierto en el Distrito Judicial de Sincelejo hubo una suspensión de términos judiciales entre el 16 y el 29 de julio de 2020; también lo es, que ello no interrumpía, ni adicionaba, el término de caducidad de la acción bajo examen».
Aduce que los autos reprochados incurren en defecto sustantivo, habida cuenta de que si bien es cierto que, por medio del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso la suspensión de términos judiciales hasta el 1º de julio siguiente, también lo es que se implementó nuevamente esa medida desde el «[…] 16 de julio de 2020 y hasta el 29 de los mismos mes y año, y en armonía con lo señalado por el Decreto 564 de 2020 […] el conteo del término de caducidad se reanudaría […] a partir del día hábil siguiente […]».
Que el aludido Decreto 564 de 2020 también estableció que si el plazo «[…] que restaba para hacer inoperante la caducidad fuera interior a […] 30 días, el interesado tendría un (1) mes, a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la actuación correspondiente […], es decir desde el 30 de julio de 2020 día hábil [en el que] se reanudaron los términos judiciales para el caso especial […] de Sincelejo, [por consiguiente], […] contaba con un mes calendario para presentar su demanda sin que lo afectase el fenómeno de la caducidad, lo cual […] cumplió a cabalidad dado que [el medio de control se promovió] el 20 de agosto […]» de la presente anualidad.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 3 de diciembre de 2020, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y Juez Séptima (7ª) Administrativa de Sincelejo, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora Juez Séptima (7ª) Administrativa de Sincelejo aduce que no se configura la vulneración de las garantías superiores invocadas, toda vez que en el «[…] Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que la suspensión de términos judiciales se extendería hasta el 30 de [los mismos mes y año]; por lo tanto, según las previsiones del [precitado] Decreto No. 564 […], el [tutelante] tenía un (1) mes contado a partir del 1° de julio de 2020 para presentar su demanda, es decir, hasta el sábado 1° de agosto [del año en curso], que por ser día inhábil, extendió el [plazo] hasta el primer día hábil siguiente, [esto es], hasta el lunes 3 […]» siguiente, sin embargo, lo hizo con posterioridad, razón por la cual la demanda fue rechazada por caducidad. 2.1.2.
Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, por conducto de la ponente de la decisión acusada, indican que esta «[…] fue proferida con respeto a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto se apoyó en el material probatorio que reposaba en el expediente, en las normas y líneas jurisprudenciales sobre la materia y, especialmente, en los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en los cuales se dispuso, entre otros, la suspensión temporal de los términos procesales de las demandas en curso, como se desprende del contenido mismo de dicho proveído».
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
El tutelante pide se dejen sin efectos las providencias de (i) 10 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Sincelejo rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima (expediente 70001-33-33-007-2020-00093-00); y (ii) 27 de octubre siguiente, con la que el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la anterior.
Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el proveído de 27 de octubre de 2020, por ser el que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el de 10 de septiembre del año en curso, puso fin al mencionado trámite contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 27 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por cuyo conducto confirmó la de 10 de septiembre anterior, con la que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Sincelejo rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima (expediente 70001-33-33-007-2020-00093-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[2], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[3], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[4].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[5], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor;
(ii) la providencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2020[6] y la solicitud de amparo se instauró el 30 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el auto acusado no fue dictado en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo alegada por el actor. 3.6.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional[7] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[8].
En el asunto sub examine el tutelante sostiene que la providencia objeto de reproche adolece de defecto sustantivo, habida cuenta de que los magistrados accionados no tuvieron en cuenta para determinar si formuló o no la precitada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legalmente establecido para ello, que si bien es cierto que la suspensión de términos judiciales se mantuvo hasta el 1º de julio de 2020[9], también lo es que en los despachos judiciales de Sincelejo dicha medida se extendió nuevamente, por conducto del Acuerdo CSJSUA20-44 de 15 de julio siguiente, entre el 16 y el 29 de los mismos mes y año, es decir, operó hasta el 30 siguiente, por ende, de acuerdo con el Decreto 564 de 2020, que otorgó «[…] un (1) mes, contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la actuación correspondiente […]», tenía hasta el 30 de agosto del presente año para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cual hizo el 20 anterior, esto es, de manera oportuna.
Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene asidero jurídico, se advierte que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.
Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto[10]. Por su parte, la letra d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) preceptúa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que se pretende anular, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.
La mencionada norma prevé: La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
De igual modo, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[11] señala que cuando las controversias que se ventilan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001[12], el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.
Dicho precepto consagra: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[[13]]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso- administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de cuatro (4) meses, plazo que está constituido por los interregnos comprendidos entre la fecha de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita y la interposición del escrito inicial.
Ahora bien, en el evento en que los cuatro (4) meses de que trata la letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 62[14] del Código de Régimen Político y Municipal. Por otra parte, se tiene que, con ocasión de la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 siguiente[15], medida que fue prorrogada en varias oportunidades con el propósito de garantizar la salud de los servidores y usuarios de la administración de justicia. De igual modo, el Gobierno nacional expidió el Decreto 564 de 15 de abril de 2020[16], encaminado a establecer las reglas para efectos del cálculo de la prescripción y caducidad de los asuntos que deban presentar los usuarios de la administración de justicia durante la suspensión de términos judiciales, en tal sentido dispuso: Artículo 1.
Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Con posterioridad, por conducto de Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020 en todo el territorio nacional y ordenó la implementación de diversas medidas, (principalmente el diseño de herramientas tecnológicas de apoyo), para garantizar la adecuada prestación del servicio en condiciones de seguridad para todos los usuarios de la Rama Judicial.
Por otro lado, a través del Acuerdo CSJSUA20-44 de 15 de julio de 2020[17] del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre dispuso el «[…] cierre extraordinario para los Despachos Judiciales que prestan funciones en las Torres A, B y C del Palacio de Justicia y Edificio Las Marías y Gentium corre por 14 días calendario y en consecuencia, la suspensión de los términos, de igual modo opera desde el 16 hasta el 29 de julio hogaño».
En el sub lite las autoridades accionadas sostienen que no se presenta el quebranto constitucional alegado, habida cuenta de que la decisión de confirmar el rechazo por caducidad del medio de control promovido por el actor se sustentó en la normativa y jurisprudencia aplicables y de acuerdo con los elementos de convicción allegados a esas diligencias, que dan cuenta de que el actor tenía hasta el 3 de agosto de 2020 para formular su demanda, sin embargo, lo hizo el 20 siguiente.
Revisado el auto objeto de reproche se observa que los magistrados demandados analizaron el marco normativo atañedero a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las pruebas adosadas al expediente ordinario, y en tal sentido, precisaron que (i) el acto administrativo acusado se expidió el 24 de octubre de 2019, y a partir de esa fecha comenzó a regir, por lo tanto, el lapso con el que contaba el actor para formular la demanda contencioso-administrativa trascurrió entre el 25 de octubre de 2019 y el 25 de febrero de 2020;
(ii) la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 29 de enero de ese mismo año, esto es, «[…] cuando faltaban 27 días para cumplirse los 4 meses de que habla el literal d) del Art. 164 del C.P.A.C.A», y se declaró fallida el 2 de abril siguiente, de modo que el actor tenía hasta el 29 de los mismos mes y año para acudir a la jurisdicción;
(iii) los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio del año en curso; y (iv) comoquiera que «[…] al demandante le restaban veintisiete (27) días para incoar la acción correspondiente […]», era dable aplicar lo señalado en el artículo 1º del Decreto 564 de 2020, esto es, que tenía un mes contado a partir del día siguiente a la reanudación de términos judiciales (1º de julio de 2020) por parte del Consejo Superior de la Judicatura para realizar dicha actuación. Con base en esa perspectiva, concluyeron que el plazo máximo que tenía el tutelante para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el 3 de agosto de 2020 (toda vez que el 1º de los mismos mes y año fue sábado), no obstante, presentó la respectiva demanda el 20 siguiente, esto es, cuando el lapso fijado por el ordenamiento jurídico con tal fin ya había fenecido y, en esa medida, había lugar a declarar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. En relación con la inconformidad atañedera a que, en virtud del Acuerdo CSJSUA20-44 de 15 de julio de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, los términos judiciales estuvieron nuevamente suspendidos entre el 16 y el 29 de los mismos mes y año, lo que extendía el interregno con el que contaba para promover la acción, los magistrados accionados concluyeron: No pasa por alto la Sala el argumento expuesto por el Recurrente, según el cual, “nuevamente el término de caducidad se vio interrumpido a partir del 16 de julio de 2020 y hasta el 29 de los mismos mes y año,” como consecuencia de la decisión contenida en el Acuerdo CSJSUA[20 – 43] del 14 de julio de 2020 expedido por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que dispuso el cierre extraordinario del Palacio de Justicia de Sincelejo Torres A, B, C, Edificio La María y Edificio Gentium, desde el día 16 hasta el 29 de julio de 2020 e indicando que no correrían los términos judiciales, suspensión que no puede confundirse con el término de caducidad que solo puede ser modificado por la ley tal como sucedió con el Decreto Legislativo No 564 del 15 de abril de 2020.
No obstante, debe recordarse al Memorialista, que los términos procesales, como disposiciones que dirigen las actuaciones de las partes, tienen el carácter de orden público y [así] […] debe entenderse la forma de contabilizarlos. […] En tal sentido, si bien es cierto que en el Distrito Judicial de Sincelejo hubo una suspensión de términos judiciales entre el 16 y el 29 de julio de 2020; también lo es, que ello no interrumpía, ni adicionaba el término de caducidad de la acción bajo examen.
Tal situación, lo que le otorgaba a la parte interesada, era la posibilidad de acudir a la jurisdicción al primer día hábil correspondiente que, en este caso, cono antes se anunció, era el 3 de agosto de 2020. De lo citado se colige que la decisión judicial reprochada no adolece del defecto sustantivo alegado, puesto que, contrario a lo sostenido por el actor, los magistrados demandados la adoptaron con fundamento en la letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que establece que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debe instaurar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo acusado, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020, que estipuló que dicho plazo se reanudaría a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cesara la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, y, además, consagró que en los eventos en que «[…] el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, [el] interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente», y, en esa medida, dedujeron que el actor tenía hasta el 3 de agosto del presente año para promover el correspondiente medio de control, y lo hizo el 20 siguiente.
Por otro lado, la afirmación del actor, consistente en que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 564 de 2020, el término para ejercer la acción ordinaria se debe contabilizar a partir del mes siguiente al que finalizó la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo (del 16 al 29 de julio de 2020), carece de asidero jurídico, en primer lugar, porque dicha norma supeditó lo regulado respecto de la caducidad a la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, mas no por un consejo seccional; y en segundo lugar, puesto que el Acuerdo CSJSUA20-43 de 15 de julio del año en curso, se dictó conforme a las facultades[18] otorgadas por el Consejo Superior de la Judicatura a los consejos seccionales para definir la apertura y cierre de sedes al público, de acuerdo con las condiciones de salubridad que se presenten en cada distrito judicial, de modo que la mencionada disposición tampoco tiene la entidad suficiente para ampliar o adicionar un término que está previamente establecido en la ley, como lo es el de la caducidad.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-213 de 2020[19], señaló: En razón de lo anterior, tiene reserva de ley (i) la determinación de los términos de prescripción y de caducidad, así como de los términos para el cumplimiento de las diversas cargas procesales y actuaciones, cuyo incumplimiento genera la declaratoria del desistimiento tácito y los términos de la duración máxima de los procesos, cuya superación genera la posibilidad de solicitar la pérdida de competencia del juez, en los términos de la sentencia C-443 de 2019, que declaró inexequible la nulidad de pleno derecho de las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho término;
(ii) la determinación del momento en el que comienzan a correr dichos términos (dies a quo); (iii) la definición de las diversas circunstancias que suspenden o interrumpen el cómputo de los términos y (iv) la previsión de las consecuencias del incumplimiento de los diversos términos, así como de las posibilidades de excusa. Y en otro acápite, en la misma decisión se precisó: (v) Resulta razonable que el decreto legislativo condicione el levantamiento de las medidas de suspensión de términos a la decisión del CSJ: Se trata del órgano constitucionalmente encargado del autogobierno de la Rama Judicial, garante de su independencia e investido, con sujeción a la Ley, de la función constitucional de “(…) 3.
Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”: artículo 257 de la Constitución. Ahora bien, la extensión de dicha facultad constitucional del CSJ se examinará en el juicio de necesidad jurídica.
Adicionalmente, es importante destacar que el Gobierno expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” norma que, aunque su constitucionalidad no ha sido aún juzgada, busca mitigar el riesgo de contagio del Covid-19 y, al mismo tiempo, no entorpecer el acceso real y efectivo a la administración de justicia. Dichas regulaciones serán objeto de control automático por parte de la Corte Constitucional.
Si bien es cierto que no es de la esencia de la competencia del CSJ lo relativo al funcionamiento de los tribunales arbitrales, disponer que la decisión de esta corporación determinará el levantamiento de los términos de prescripción y de caducidad no únicamente respecto de la Rama Judicial, sino también, frente a los tribunales arbitrales, es una decisión constitucionalmente posible y razonable, teniendo en cuenta que otorga uniformidad y certeza a los términos que corren, de manera igual, para cualquiera de ambas vías de administración de justicia, la institucional pública y de la de los particulares, en calidad de árbitros (artículo 116 de la Constitución).
Por lo tanto, resulta justificado que la decisión del CSJ impacte, indistintamente, el conteo de términos de caducidad y de prescripción, ante la Rama Judicial o ante tribunales arbitrales. En ese orden de ideas, para la Sala no merece reproche alguno la decisión de las autoridades accionadas de confirmar el auto de 10 de septiembre de 2020, con el que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Sincelejo rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima (expediente 70001-33-33-007-2020- 00093-00), puesto que a aquella se arribó luego de un análisis razonable de la normativa aplicable y, en esa medida, no puede afirmarse que haya sido caprichosa o arbitraria.
Así las cosas, cabe anotar que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no corresponde al juez constitucional cuestionar la interpretación normativa que realiza el juez natural para desatar un asunto sometido a su consideración, siempre y cuando ello no comporte una decisión arbitraria, lo cual, como se explicó, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional[20] dijo: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la providencia de 27 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima (expediente 70001-33-33-007-2020- 00093-00), no incurre en la causal específica denominada defecto sustantivo que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Olman Helí Gómez Lozano, conforme a la motivación de esta providencia. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [3] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [4] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [5] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Notificada por correo electrónico el 31 de julio de 2020. [7] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [8] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [9] Según lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020. [10] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23- 31-000-2010-00214-01 (39360). [11] «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». [12] «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones». [13] «El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.
Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo». [14] «[…] En plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». [15]zProrrogadanmediantezAcuerdoszPCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20- 11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura. [16] «Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [17] Por cuyo conducto se modificó el Acuerdo CSJSUA20-43 de 14 de julio de 2020. [18] Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020: «Artículo 3.
Los consejos seccionales de la judicatura definirán en su respectivo distrito la apertura y cierre de las sedes al público, en atención a las condiciones locales de salubridad, movilidad, de infraestructura, o las disposiciones de las secretarías de salud u otras autoridades territoriales, o cualquier circunstancia justificada y asociada a la emergencia por el coronavirus covid-19.
Los consejos seccionales de la judicatura, en coordinación con las direcciones seccionales, velarán porque los servidores judiciales y los usuarios de justicia, observen los respectivos protocolos de bioseguridad previstos en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, y las regulaciones que dispongan las autoridades territoriales». [19] M. P. Alejandro Linares Cantillo. [20] Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa.