ACCIÓN DE TUTELA / DENIEGA MEDIDAS CAUTELARES – No se acreditó afectación al mínimo vital En el presente asunto se alegó la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital como consecuencia de la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y para sustentar la medida provisional se indicó que resultaba necesaria, para “evitar el perjuicio que se seguirá de la disminución considerable del monto pensional que viene devengando la accionante, pues afectará irremediablemente sus condiciones de vida” y, a su vez, allegó los comprobantes de pago de los últimos meses.
(…) Pues bien, el despacho advierte que la parte actora no sustentó ni acreditó la afectación al mínimo vital alegada, ni la necesidad de la medida provisional solicitada, pues únicamente se limitó en allegar los comprobantes de pago, de los cuales se observa que en el mes de octubre se asignó por concepto de “jubilación nacional” la suma de 20’917.918 y en el mes de noviembre dicho concepto disminuyó al monto de 12’482.133.
(…) En ese sentido, la disminución de los ingresos de la aquí demandante, por si sola, no resulta suficiente para acreditar la afectación al derecho fundamental al mínimo vital, ni la necesidad de suspender la ejecución de la sentencia cuestionada y, por consiguiente, el despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada, por cuanto no encuentra soportadas las razones que sustentan su procedencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04984-00(AC) Actor: GLORIA SOFÍA MEJÍA DE QUINTERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Le corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la señora Gloria Sofía Mejía de Quintero.
I.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social – UGPP solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 682 del 30 de mayo de 2007, 50108 del 16 de octubre de 2007, UGM 003446 del 5 de agosto de 2011, UGM 022220 del 23 de diciembre de 2011, UGM 053891 del 3 de agosto de 2012 y RDP 026168 del 7 de junio de 2013, por las cuales se reliquidó la pensión de la señora Gloria Sofía Mejía de Quintero. 2.
Mediante sentencia del 26 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda. 3. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 4. En sentencia del 20 de agosto de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. 5.
Finalmente, la señora Gloria Sofía Mejía de Quintero presentó demanda de tutela (cuya admisión aquí se analiza) contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital y, a su vez, solicitó el decreto de la siguiente medida provisional (se trascribe de forma literal con posibles errores incluidos): De conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente se suspendan provisionalmente los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda, Subsección A, el 20 de agosto de 2020, con el fin de evitar el perjuicio que se seguirá de la disminución considerable del monto pensional que viene devengando la accionante, pues afectará irremediablemente sus condiciones de vida.
II. CONSIDERACIONES El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991[1] establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”.
Asimismo, esa corporación ha sostenido que el juez de tutela puede ordenar “… todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”[2]. En el presente asunto se alegó la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital como consecuencia de la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y para sustentar la medida provisional se indicó que resultaba necesaria, para “evitar el perjuicio que se seguirá de la disminución considerable del monto pensional que viene devengando la accionante, pues afectará irremediablemente sus condiciones de vida” y, a su vez, allegó los comprobantes de pago de los últimos meses.
Pues bien, el despacho advierte que la parte actora no sustentó ni acreditó la afectación al mínimo vital alegada, ni la necesidad de la medida provisional solicitada, pues únicamente se limitó en allegar los comprobantes de pago, de los cuales se observa que en el mes de octubre se asignó por concepto de “jubilación nacional” la suma de 20’917.918 y en el mes de noviembre dicho concepto disminuyó al monto de 12’482.133.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que una variación de los ingresos no implica necesariamente una afectación al mínimo vital, así: El mínimo vital es un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho.
Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna[3]. En ese sentido, la disminución de los ingresos de la aquí demandante, por si sola, no resulta suficiente para acreditar la afectación al derecho fundamental al mínimo vital, ni la necesidad de suspender la ejecución de la sentencia cuestionada y, por consiguiente, el despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada, por cuanto no encuentra soportadas las razones que sustentan su procedencia. De conformidad con lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por la señora Gloria Sofía Mejía de Quintero, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, supuestamente vulnerados por los magistrados William Hernández Gómez, Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: VINCULAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social, como tercero interesado en el proceso.
TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y al tercero vinculado. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia para que, la parte accionada rinda informe sobre los hechos objeto del presente asunto.
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto SEXTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Luis Alfonso Ramírez Hincapié, portador de la Tarjeta Profesional No. 28.500 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora, en los términos del poder allegado al expediente.
SÉPTIMO: NEGAR la: medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] “ARTÍCULO 7- Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. “Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. “La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. “El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
“El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). [2] Corte Constitucional, sentencia SU-695 del 12 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [3] Corte Constitucional, sentencia T-184 del 19 de marzo de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.