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11001-03-15-000-2020-04986-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-12-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Humberto Vengoechea Chardaux·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico Y Otro

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no satisfacer los requisitos de urgencia y necesidad [E]l propósito de la medida cautelar solicitada por el señor [H.V.C.] es que se suspenda la ejecución de la sanción que le impuso el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla en el trámite de un incidente de desacato, confirmada, a su vez, por el Tribunal Administrativo de Atlántico, consistente en 3 días de arresto y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que, en últimas, se traduce en la suspensión de la ejecución de las providencias del 24 de septiembre y 22 de noviembre de 2019, proferidas por aquellas autoridades judiciales.

( ) el Despacho no advierte que con las decisiones mencionadas se estén vulnerando gravemente los derechos fundamentales invocados por el demandante o que se configure un perjuicio irremediable, al punto que se imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado. ( ) en este caso no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), pues a simple vista no existe certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia.

Ciertamente, para determinar la violación de derechos fundamentales en el caso concreto, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso el demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes para determinar si con el actuar de las autoridades judiciales demandadas se genera la vulneración de tales derechos.

Como consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04986-00(AC)A Actor: HUMBERTO VENGOECHEA CHARDAUX Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO I.

ANTECEDENTES El señor Humberto Vengoechea Chardaux, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, que estimó vulnerados por las providencias del 24 de septiembre y del 22 de noviembre de 2019, proferidas en el trámite del incidente de desacato de la tutela con radicado No. 08001-33-33-004-2017-00353-00, mediante las cuales se le impuso sanción consistente en 3 días de arresto y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Concretamente, a título de medida provisional, la parte demandante solicitó lo siguiente: En ejercicio de la alternativa prevista en el art. 7° del Decreto 2591 de 1991, solicito comedidamente que de antemano se SUSPENDA INMEDIATAMENTE el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y que actualmente se encuentra vigente, por cuanto dicho Juzgado libró oficio solicitando a la Dirección del Departamento de Policía del Atlántico, se prive de la libertad INJUSTAMENTE al Dr. Humberto Vengoechea Chardaux en calidad de Ex gerente Regional de Nueva EPS, respectivamente.

Para el efecto, ruego considerar la necesidad y urgencia que deriva de la inminente afectación del derecho a la libertad que representa la sanción, y el hecho de que al dejar abierta la posibilidad de que se siga haciendo efectiva, antes de que se decida de fondo el presente asunto, se estaría corriendo el riesgo de generar un perjuicio irremediable para los mencionados, tornando inane una eventual decisión favorable.

Téngase en cuenta que, de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, para conceder la medida provisional de que trata el art. 7 del Decreto 2591 de 1991, debe verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que la medida resulte necesaria para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación. 2.

Que habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa. Por tal virtud, se puede considerar en términos generales, que las medidas provisionales se dirigen a la protección del derecho del accionante, mediante la suspensión del acto específico de autoridad pública, administrativa o judicial - o particular, en determinados casos, que amenace o vulnere sus derechos.

Bajo tales predicados, tenemos que, en el caso concreto, la medida provisional encaminada a la suspensión del cumplimiento de la sanción de arresto que fuera impuesta al Dr. Humberto Vengoechea Chardaux en calidad de Ex gerente Regional de Nueva EPS, respectivamente en su condición de funcionario de Nueva EPS (antes de su renuncia 28/11/2019), se adecúa al primero de los supuestos planteados por la Corte, ya que se dirige a precaver la inminente afectación del derecho fundamental a su libertad individual, como resultado de un trámite que constituye una vía de hecho, entre otras razones, por el manifiesto desbordamiento en la orden proferida por el Juzgado de primera instancia, ya que ha sido evidentemente consumada la respuesta brindada por la EPS para esclarecer el requerimiento del afiliado, referente a los servicios por él requeridos: autorizaciones y entrega del medicamento MIRTAZAPINA 30 mg (TABLETA) MIRTAPAX.

Dicho cumplimiento ameritaba valoración del Despacho, inclusive posterior a la confirmación de la sanción, caso en el cual el Juez de origen por virtud de lo establecido en el inciso final del art. 27 del Decreto 2591 de 1991, conservaba la competencia para ello, como reiteradamente lo han expresado las altas Cortes. Adicionalmente, se configura la segunda hipótesis para deprecar la medida provisional, a fin de evitar que un eventual fallo favorable devenga en ilusorio, ya que, es evidente que, si la sanción privativa de la libertad se hace efectiva antes de que se decida el presente asunto, una posible sentencia que disponga el amparo de los derechos fundamentales invocados, resultaría inocua.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.

La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.

En el caso particular, el propósito de la medida cautelar solicitada por el señor Humberto Vengoechea Chardaux es que se suspenda la ejecución de la sanción que le impuso el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla en el trámite de un incidente de desacato, confirmada, a su vez, por el Tribunal Administrativo de Atlántico, consistente en 3 días de arresto y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que, en últimas, se traduce en la suspensión de la ejecución de las providencias del 24 de septiembre y 22 de noviembre de 2019, proferidas por aquellas autoridades judiciales.

A juicio del señor Vengoechea Chardaux, la privación de la libertad ordenada como sanción por desacato es injusta, «por el manifiesto desbordamiento en la orden proferida por el Juzgado de primera instancia», toda vez que los despachos accionados debían verificar, «inclusive posterior a la confirmación de la sanción», que se había dado cumplimiento a la orden de tutela, por lo que, en virtud de lo establecido en el inciso final del art. 27 del Decreto 2591 de 1991, se debía ordenar la inaplicación de la sanción. Sin embargo, prima facie, el Despacho no advierte que con las decisiones mencionadas se estén vulnerando gravemente los derechos fundamentales invocados por el demandante o que se configure un perjuicio irremediable, al punto que se imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado.

En efecto, aunque el señor Vengoechea Chardaux manifestó que «el Juzgado libró oficio solicitando a la Dirección del Departamento de Policía del Atlántico, se prive de la libertad INJUSTAMENTE al Dr. HUMBERTO VENGOECHEA CHARDAUX en calidad de Ex gerente Regional de Nueva EPS», lo cierto es que no obra prueba de tal afirmación, así como tampoco se evidenció que actualmente exista una orden de captura vigente en contra del accionante, que permita establecer que su derecho fundamental a la libertad se encuentra en peligro inminente.

En otras palabras, en este caso no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), pues a simple vista no existe certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia.

Ciertamente, para determinar la violación de derechos fundamentales en el caso concreto, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso el demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes para determinar si con el actuar de las autoridades judiciales demandadas se genera la vulneración de tales derechos.

Como consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por el señor Humberto Vengoechea Chardaux contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO. En calidad de parte demandada, notifíquese al juez cuarto administrativo de Barranquilla y a los magistrados de la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que rindan el informe que corresponda.

TERCERO. En calidad de terceros con interés, notifíquese al señor José Vicente Pino Contreras y al representante legal de NUEVA EPS, toda vez que participaron en la acción de tutela con radicado 08001-33-33-004-2017-00353- 00. Requiérase a la parte demandante y ofíciese al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, a fin de que suministren la dirección en la que puede ser notificadas las personas antes mencionadas.

En caso de que no se pueda practicar la notificación, publíquese esta providencia en la página web del Consejo de Estado, a fin de que, si a bien lo tienen, en los dos días siguientes, intervengan en el presente proceso.

CUARTO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.

QUINTO. El expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las partes y los terceros, por el término de (2) días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer.

SEXTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

SÉPTIMO. Solicítese al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, que remita en medio magnético el expediente contentivo del incidente de desacato con radicado 08001-33-33-004-2017-00353-00, demandante: José Vicente Pino Contreras, demandado: Nueva EPS. Hasta tanto se allegue el expediente solicitado en préstamo, suspéndanse los términos para decidir la presente acción de tutela.

OCTAVO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.

NOVENO. Reconocer al abogado Andrés Felipe Medina Ariza como apoderado judicial del accionante, en los términos del poder que obra en el expediente digital.

DÉCIMO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN