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50001-23-33-000-2020-00689-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-26

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Julio César Bejarano Gutiérrez·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus Covid-19 / AYUDAS ECONÓMICAS DEL GOBIERNO A POBLACIÓN VULNERABLE / PROGRAMA DE INGRESO SOLIDARIO - Requisitos para ser beneficiario / INCONSISTENCIA EN EL SISBÉN - Puntaje reportado Para el tutelante sus derechos fundamentales se desconocieron por parte de las autoridades demandadas en consideración a que, a la fecha, no ha podido acceder a ninguna de las ayudas y asistencias que brinda el Gobierno Nacional para mitigar el impacto o consecuencias derivadas del confinamiento causado por el nuevo Coronavirus o Covid-19, por lo que su mínimo vital se ha visto comprometido significativamente al igual que su vida en condiciones dignas.

( ) las falencias del Estado en la divulgación de información clara, comprensible, veraz y sobre todo oportuna, relacionada con las políticas socioeconómicas y cómo acceder a ellas, afectan tanto el derecho fundamental de acceder a la información como el ejercicio de otros derechos (mínimo vital, alimentación, vivienda, salud). ( ) considera la Sala que, más allá de las dificultades para publicar la información actualizada correspondiente al Sisbén IV, es deber del DNP informar y actualizar las bases de datos que se requieren para acceder a los beneficios del programa de Ingreso Solidario, razón por la cual, resulta primordial que, de acuerdo a las especiales circunstancias que relata el actor y su información del Sisbén, el Departamento Nacional de Planeación en coordinación con el DPS, determinen si el actor es beneficiario del programa, bajo criterios objetivos e informándole al accionante los requisitos de manera clara y concisa que debe cumplir.

Por tal motivo, la sentencia de primera instancia habrá de confirmarse en su integridad ( ) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 0441 DE 2017 - ARTÍCULO 2.2.8.2.1. / DECRETO 1077 DE 2015 - ARTÍCULO 2.15 / DECRETO 812 DE 2020 / DECRETO 518 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00689-01(AC) Actor: JULIO CÉSAR BEJARANO GUTIÉRREZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el Departamento Nacional de Planeación contra el fallo del 6 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, a través del cual concedió la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital al actor y denegó en lo demás.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado el 22 de julio de 2020 por correo electrónico a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta, el señor Julio Cesar Bejarano Gutiérrez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Banco de la República, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, la Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, Fiduagraria, Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional – APC y la Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV[1], con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vivienda digna y al mínimo vital.

Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la parte actora, las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración de tales derechos porque a la fecha no ha sido posible acceder a las ayudas que brinda el Gobierno Nacional como consecuencia de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, ni tampoco al subsidio de vivienda.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: «De lo manifestado en esta acción de tutela, solicitamos al juez constitucional ACCIÓN DE TUTELAR nuestros derechos constitucionales, humanos y fundamentales a la vida digna, la integridad física, el derecho al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna. En ese sentido y con la finalidad de aliviar la crisis socio-económica derivada por la vulneración a nuestros derechos fundamentales, solicitamos que se adopten las siguientes medidas: a) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para que se nos reconozca una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, derecho que tenemos con la finalidad de percibir una compensación monetaria, que nos permita contar con recursos para atender nuestras necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional. b) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios. c) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas administrativas necesarias para entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible, dada la inminente afectación o la vulneración de facto que estamos viviendo. d) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para priorizar que las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar del grupo de accionantes, tengan especial protección y atención por parte del Estado de manera urgente y sin dilaciones. e) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que nos realice el pago de la RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, de manera INMEDIATA para evitar un daño irreversible. f) Ordenar al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP, efectuar el trámite respectivo para que incluyan a mi núcleo familiar a los programas de promoción social de acuerdo a sus competencias. g) Ordenar al señor MINISTRO DE VIVIENDA JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ y a la GOBERNACIÓN DEL META Y ALCALDIA DE VILLAVICENCIO me postulen y me otorguen el subsidio de vivienda en especie para las Victimas para terminar de construir mi casita; de acuerdo a lo establecido en los artículos 123, 124, 125, 126 y 127 de la Ley 1448 de 2011 conocida como ley de víctimas, así como también lo reglamentado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 02 del decreto 1921 de 2012, el artículo 12 de la ley 1537 de 2012 conocida como ley de vivienda y de los decretos 1533 y 2058 de 2019. h) Ordenar a quien corresponda en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD – DPS y de acuerdo a sus competencias y funciones; inscribir a mi núcleo familiar a la RED UNIDOS y a los programas MAS FAMILIAS EN ACCION y JOVENES EN ACCION. i) Ordenar al MINISTERIO DEL INTERIOR, LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – APC, SENA – FONDO EMPRENDER, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD – DPS, GOBERNACIÓN DEL META Y ALCALDIA DE VILLAVICENCIO, me reconozcan y otorguen el proyecto productivo de estabilización socioeconómica auto sostenible establecido en la ley al cual tengo derecho. j) Ordenar al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN LUIS ALBERTO RODRIGUEZ para que me efectúen el debido proceso administrativo para que me inscriban al programa INGRESO SOLIDARIO establecido en el decreto 518 de 2020 para población vulnerable. k) Ordenar a quien corresponda en la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y en la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS reconocer y otorgar el subsidio de tierras para las víctimas del conflicto armado a mi núcleo familiar de conformidad en lo establecido en la ley de tierras y en la ley de víctimas. l) Ordenar a quien corresponda efectuar el trámite respectivo y de acuerdo a sus funciones y competencias en el MINISTERIO DE AGRICULTURA otorgar a mi núcleo familiar el subsidio agroeconómico establecido en la Ley de Victimas m) Vincular al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSOR DEL PUEBLO Y A LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO a la presente acción como garantes del cumplimiento en el ejercicio de los derechos humanos y de los derechos fundamentales constitucionales vulnerados».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes 2. Hechos Anotó que es padre cabeza de familia, tiene un hijo de 4 años y actualmente se encuentra desempleado; afirmó que no ha recibido ninguna ayuda ni subsidio por parte del Estado así como tampoco un proyecto productivo auto sostenible de estabilización socioeconómica ni vivienda. Destacó que se encuentra confinado debido a la pandemia por Covid-19, por lo que no cuenta con un ingreso para cubrir sus necesidades básicas y vitales, como alimento y arriendo.

Precisó que, ni el Gobierno Nacional, departamental o municipal, le han prestado las ayudas en alimentarias requeridas. Apuntó que no ha podido acceder al ingreso solidario y que desea ingresar al programa de “Más Familias en Acción” para poder brindarle adecuado sostenimiento a su hijo; indicó que su núcleo familiar lo conforma un grupo de personas que al igual que la mayoría de la población colombiana, se encuentra atravesando una difícil situación debido al confinamiento preventivo obligatorio producto del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por cuenta de la pandemia Covid- 19 Destacó que Colombia es el segundo país más desigual de Latinoamérica, según la Comisión Económica para América Latina – CEPAL, mientras el Banco Mundial sitúa al país como la cuarta nación más inequitativa del planeta de acuerdo con el índice de Gini.

Sostuvo que, de acuerdo con el DANE solo 1 de cada 4 personas habitantes en el país tiene recursos para subsistir y garantizar de manera permanente un mínimo vital durante la cuarentena o aislamiento obligatorio. Asimismo, solo el 24% de la población colombiana tiene un contrato formal de trabajo, el resto de las personas se encuentra en condiciones de informalidad o desempleo, por lo cual, el 75% de la población se encuentra desprotegida y su derecho a la vida digna y al mínimo vital se encuentran en inminente peligro o ya está siendo vulnerado de facto, como en su caso.

Aseguró que, sus derechos constitucionales, humanos y fundamentales a la vida digna, la integridad física, el mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna, se encuentran en eminente peligro y son desconocidos por el Gobierno Nacional. Alegó que la destinación de recursos para programas de focalización, como Familias en Acción, otorga recursos por $80.000 o $160.000, para solventar gastos de alimentación, vivienda y servicios, dinero que es claramente insuficiente.

Indicó que la suspensión del pago de servicios públicos para familias estrato 1 y 2, es solamente por un mes, y los siguientes meses no pagos, serán en realidad diferidos y cobrados en plazos de 36 cuotas. Comentó que aun cuando se creó el Fondo de Mitigación de Emergencias, una línea de crédito en Bancoldex que destina un capital para algunos programas sociales, lo cierto es que, al sector financiero se les entrega 18 billones vía FAE y FONPES (numerales 3 al 6 del artículo 4 del Decreto 444 de 2020) y 70 billones mediante la capitalización del Fondo Nacional de Garantías, mientras que a los programas sociales se les asigna apenas 300 mil millones de pesos de manera directa.

Indicó que a pesar de que se creó el programa de Ingreso Solidario para entregar 160 mil pesos a 3 millones de familias, como es de conocimiento público, se han podido evidenciar irregularidades y errores en este programa. Sostuvo que, no se han emitido disposiciones contundentes para proteger el empleo, estimular la economía y sostener los puestos de trabajo durante la crisis; tampoco se han adoptado medidas para garantizar el mínimo vital al grueso de la población, entre otras.

Por ejemplo, la reconexión gratuita del servicio de acueducto a las familias que lo tienen suspendido por no pago, deja entrever que en el país no se le garantiza el derecho fundamental al agua alrededor de 200 mil familias. Afirmó que las medidas económicas adoptadas por el Gobierno durante la cuarentena sugieren tres tendencias: no son suficientes, claras y accesibles a todas las personas que necesitan garantizar su mínimo vital dadas las condiciones precarias en las que se encuentran, como resulta ser su caso.

Aseguró que el asilamiento obligatorio establecido durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, lo afectó de manera seria y grave, no solo en su quehacer diario sino en sus condiciones económicas, de trabajo y abastecimiento alimentario y de servicios esenciales, agudizando sus condiciones de vulnerabilidad social y económica.

Precisó que es víctima del conflicto armado y que se encuentra debidamente registrado en el Registro Único de Victimas RUV, que administra la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 3. Sustento de la vulneración En síntesis, el accionante sostuvo que se encuentra en debilidad manifiesta con alto nivel de vulnerabilidad, peligro y afectación de sus derechos fundamentales, debido a que no cuenta con los recursos económicos para subsistir durante el aislamiento preventivo obligatorio, lo que se suma a la imposibilidad de salir a trabajar.

Fundamentó su solicitud en una serie de pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para el amparo de los derechos al mínimo vital y la vida digna, así como los principios de dignidad humana y solidaridad. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 23 de julio de 2020, y antes de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la solicitud de tutela, el magistrado sustanciador de la Sala de Decisión 4 del Tribunal Administrativo del Meta, advirtió que al tratarse de tutelas en serie, que son impulsadas y orientadas por personas que visitan a los accionantes en sus casas o comparten los formatos, sin que en la mayoría de casos, las demandas describan la situación real del peticionario, sobrepasando las expectativas y requerimientos de las personas, dispuso que la oficial mayor de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta realizara una llamada telefónica al señor Julio Cesar Bejarano Gutiérrez, en aras de conocer sus verdaderas circunstancias materiales, los derechos que considera vulnerados, las pretensiones y las entidades con las cuales tiene trámites pendientes y, efectivamente, dirige la presente acción. En atención a lo consignado en la constancia secretarial de 23 de julio de 2020, mediante auto de 24 de julio de 2020, el magistrado sustanciador de la Sala de Decisión 4 del Tribunal Administrativo del Meta, se pronunció respecto de la admisibilidad, conforme lo manifestado por el accionante en la llamada telefónica, por lo que advirtió que en los hechos y las pretensiones, no se cuestionaban actuaciones u omisiones de todas las entidades enlistadas en la demanda, motivo por el cual, se admitió la acción constitucional únicamente contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación DNP, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Gobernación del Meta y la Alcaldía Municipal de Villavicencio.

Asimismo, se vinculó al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda. 5. Argumentos de defensa 5.1 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio La entidad acusada contestó la tutela, mediante apoderado, en los siguientes términos: Expresó que el señor Julio Cesar Bejarano Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía 86.039.819, no se encuentra postulado a ninguna de las convocatorias realizadas por el Programa Social de Subsidios Familiares de Vivienda que administra el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, en la modalidad de vivienda urbana.

Señaló que uno de los requisitos para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda, es postularse en una de las Convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda, entendiendo por postulación la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a un subsidio de vivienda. Indicó, que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio, no es el ente encargado de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social; estás funciones corresponden al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y a otras entidades.

Precisó que una vez consultada la base de Gestión Documental (GESDOC), respecto de la cedula de ciudadanía 86.039.819, no se encontró ningún derecho de petición frente al Ministerio de Vivienda. Agregó que se opone a la prosperidad de la presente acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, toda vez que la entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la acción, por cuanto no es el ente encargado de otorgar turnos en lo que respecta a la ayuda humanitaria de emergencia y tampoco es competente de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social; estás funciones corresponden, respectivamente, de manera exclusiva al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS y al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA). 5.2.

Secretaría Social del Departamento del Meta La entidad vinculada al proceso contestó la tutela en los siguientes términos: Indicó que el actor refiere una serie de circunstancias y dificultades que se le han presentado y que en la actualidad persisten, sin embargo, no aportó evidencia alguna sobre las presuntas afectaciones, así como de las condiciones de urgencia extrema y debilidad manifiesta con un alto grado de vulnerabilidad; ni en lo tocante con los derechos fundamentales que, presuntamente, se encuentran vulnerados, toda vez que la carga de probarlos, con fundamento en lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, se encuentra en cabeza del accionante.

De manera que, debe demostrar que se encuentra en estado de indigencia o de extrema pobreza, así como los demás aspectos que describe en la demanda. Comentó, que luego de notificada la presente acción de tutela, al señor Julio Cesar Bejarano Gutiérrez, identificado con Cedula de Ciudadanía 86.039.819 expedida en Villavicencio – Meta, se le entregó la ayuda humanitaria de un kit de mercado, que contiene alimentos de primera necesidad.

Aclaró que esta ayuda solo se le puede suministrar por una sola vez por parte del departamento de acuerdo con el acta 4 de fecha 28 de marzo de 2020, ya que para este momento se cuenta con muy poca cantidad de estos kits de mercados, siendo la única ayuda humanitaria que el departamento puede ofrecer, debido a su capacidad presupuestal. (Allegó registro fotográfico donde se demuestra que al señor Julio Cesar Bejarano Gutiérrez, se le hizo entrega la ayuda alimentaria).

Concluyó que el presente caso se torna improcedente contra el Departamento del Meta, por cuanto no cumple con lo prescrito en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, ya que no existe prueba, siquiera sumaria, que demuestre que el departamento del Meta haya desconocido los derechos invocados por el tutelante. 5.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La entidad acusada contestó la tutela en los siguientes términos: Señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público carece de competencia para atender las pretensiones del accionante, motivo por el cual solicitó la desvinculación del presente asunto.

Afirmó que no se acredita ninguna acción u omisión proveniente de las entidades accionadas que vulnere o amenace los derechos fundamentales del accionante. Adicionalmente, que el actor no especificó de qué forma los decretos y resoluciones dictadas dentro del marco del Estado de Emergencia decretado por la pandemia de COVID-19 amenazan o vulneran sus derechos fundamentales, en especial si se tiene en cuenta que no es claro si solicitó o no las ayudas y subsidios existentes para apoyar a la población más vulnerable, ni haber solicitado o hacer parte de los programas sociales existentes ni, mucho menos, que tales ayudas o subsidios le hayan sido negados. 5.4.

Secretaría de Vivienda del Meta La entidad vinculada atendió el requerimiento en los siguientes términos: Manifestó que verificada la base de datos de la Secretaría, el señor Julio Cesar Bejarano Gutiérrez no ha presentado petición alguna ante la entidad para solicitar el subsidio de vivienda, ni tampoco se encuentra postulado a los proyectos de vivienda desarrollados por la Secretaría de Vivienda del Departamento del Meta en años anteriores.

Informó que consultada la Ventanilla Única de Registro Inmobiliario (VUR), arrojó como resultado que el señor Julio Cesar, no registra propiedad alguna. Indicó que es imperativo postularse previamente a los proyectos de vivienda impulsados por la autoridad oferente y además cumplir con los requisitos que se encuentran establecidos en la ley y en el Reglamento de la Convocatoria, que para el caso concreto del Departamento del Meta es el Acuerdo 001 del 2014.

Agregó que la Secretaría de Vivienda actualmente no adelanta procesos de convocatoria para el estudio, selección y adjudicación de subsidios de vivienda para la población del departamento del Meta; como consecuencia de lo anterior, no se están entregando formularios de inscripción a programas de vivienda; sin embargo, es importante resaltar que, habiéndose aprobado por parte de la Asamblea del Departamento del Meta, el Plan de Desarrollo Departamental “Hagamos Grande al Meta”, la Secretaria de Vivienda se encuentra en el proceso de planeación y formulación de los proyectos de vivienda que se plasmaron en el Plan de Desarrollo, para lograr su materialización, por lo que, una vez se declare la elegibilidad de algún programa Departamental de Vivienda, se realizaría una amplia y transparente divulgación de la convocatoria, a través de un comunicado de prensa y radio.

Solicitó, se niegue el amparo constitucional del señor Julio Cesar Bejarano Gutiérrez, al ser improcedente, por cuanto la entidad no ha realizado actuación administrativa alguna por vía de acción u omisión que vulnere algún derecho fundamental del actor. 5.5. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La entidad vinculada al trámite rindió informe en los siguientes términos: Destacó que la acción deprecada no cumple con el requisito de subsidiariedad, por el contrario, existen mecanismos ordinarios de defensa judicial, idóneos y eficaces, para dirimir la controversia planteada por el accionante.

Además, se observa que no fue aportada al proceso de tutela prueba siquiera sumaria que demostrara la existencia de un perjuicio irremediable. Indicó que consultado el Sistema de Información del Programa Familias en Acción – SIFA, correspondiente a la fase activa del programa, Fase 3 con los datos de identificación suministrados, registra que el accionante identificado con cédula 86.039.819 y su núcleo familiar no se encuentran inscritos en el programa Familias en Acción, por lo que, al no estar inscrito no puede acceder a los incentivos ordinarios u extraordinarios previstos en razón a la pandemia Covid-19.

Explicó, que el proceso de inscripción no se encuentra permanentemente abierto; que en gran parte depende de la directriz dada por el Gobierno Nacional, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de la población que reside sobre un territorio; que la apertura de estas inscripciones no se realiza para una persona en específico, sino para una comunidad cuyos integrantes cuentan con determinada condición de vulnerabilidad, previo estudio de focalización. Informó que a la fecha no existe convocatoria para inscripciones al Programa Familias en Acción y, en caso de abrirse el proceso de inscripciones para la población focalizada por el programa, la fecha y los requisitos de la convocatoria serán difundidos a la comunidad por medio de cada una de las alcaldías municipales y por diferentes canales de comunicación. Manifestó, que según lo señalado por el accionante su grupo familiar está conformado por su hijo, un menor de 4 años de edad, por tal razón este no puede inscribirse dentro del programa de jóvenes en acción, ya que los participantes del Programa son jóvenes bachilleres que no cuentan con título profesional universitario, entre 14 y 28 años de edad.

Refirió que el accionante no puede ser beneficiario del programa del adulto mayor porque no se encuentra dentro del rango de edad establecido que es de 54 años para mujeres y 59 para hombres, es decir, tener como mínimo, tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al sistema general de pensiones.

Indicó que, asimismo, el accionante no es potencial beneficiario del programa de ingreso solidario, puesto que está por encima de los rangos tanto en Sisbén III como en Sisbén IV. Solicitó negar el amparo constitucional deprecado pues, de acuerdo con las consideraciones fácticas y de derecho esgrimidas, la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 5.6.

Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda La entidad vinculada contestó la tutela en los siguientes términos: Manifestó que una vez realizada la consulta en el Sistema de Gestión Documental, el hogar del señor Julio Cesar Bejarano Gutiérrez con C.C. 86.039.819, no ha presentado peticiones conexas con el objeto de la presente acción tutelar.

Agregó que ni el hogar del accionante ni el actor se han postulado, tampoco ha efectuado algún trámite para ser beneficiado con los tipos de soluciones de vivienda ofrecidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Minvivienda, a través del Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda. Expuso que uno de los requisitos establecidos para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda, es postularse en una de las convocatorias, entendiendo por postulación la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a un subsidio, tal y como lo establece el Decreto 1077 de 2015 en su artículo 2.15.

Señaló que Fonvivienda no puede asignar subsidios familiares de vivienda a quienes no se han postulado, pues ello implica desconocer las normas y procedimientos que regulan la postulación, cumplimiento de requisitos, asignación, desembolso, movilización y aplicación de estos. Asimismo, tampoco puede obviar el derecho a la igualdad que le pertenece a todos los grupos familiares que surtieron el procedimiento legal conforme con los parámetros normativos y constitucionales preestablecidos para la respectiva consecución del Subsidio Familiar de Vivienda.

Solicitó negar las pretensiones del actor toda vez que no ha vulnerado los derechos que alega el señor Julio Cesar Bejarano Gutiérrez. 5.7 Municipio de Villavicencio El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio, indicó que se opone a las pretensiones del accionante, al carecer de fundamentos facticos, jurídicos y probatorios frente al ente territorial, toda vez que quienes están llamados a resolver sus demandas son el Departamento para la Prosperidad Social, Departamento Nacional de Planeación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA;

Aseguró que es a través de esas entidades es que se manejan los recursos y se priorizan los programas y proyectos para la superación de la pobreza y se reconoce la calidad de victima para garantizar el goce efectivo de los derechos involucrados. Indicó que el municipio de Villavicencio declaró la urgencia manifiesta mediante el Decreto 168 de 2020, para atender la emergencia, prevenir y contener la pandemia del virus COVID-19, permitiendo el traslado presupuestal y la contratación directa, por lo que la Administración Municipal suscribió los Contratos 537 y 538 de 27 de abril de 2020, cuyo objeto fue suministrar Kits Alimentarios para la población vulnerable del Municipio de Villavicencio y, de acuerdo con lo manifestado por la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana mediante nota interna 1450-19.18-819 de 23 de junio de 2020, los contratos se ejecutaron en su totalidad de manera exitosa, llegando así a más de 12.000 hogares vulnerables en la ciudad de Villavicencio.

Afirmó que la Administración Municipal ha velado por la protección de los derechos fundamentales de la comunidad de Villavicencio en general, atendiendo de manera oportuna las necesidades básicas durante el confinamiento obligatorio inicial decretado por el Gobierno Nacional. Sostuvo que la mayoría de los sectores económicos de la ciudad han sido abiertos y el municipio de Villavicencio ha acogido en su totalidad los decretos nacionales relacionados con el aislamiento preventivo obligatorio en relación con la reactivación económica progresiva y, además de ello, el centro de Villavicencio ya ha abierto sus servicios realizando actividades comerciales formales e informarles, con los protocolos de bioseguridad requeridos, sumado a la apertura de los centros comerciales, lo cual brinda mayores posibilidades a la población de generar ingresos que permitan garantizar su mínimo vital.

Planteó que, si bien se entiende la difícil situación laboral de algunos sectores vulnerables, también es cierto que no se está en el confinamiento inicial del mes de marzo de 2020, por lo cual las apreciaciones del accionante no son de total recibo. Solicitó desvincular al municipio de Villavicencio del trámite de la acción constitucional, por falta de legitimidad por causa pasiva y al no tenerse probada la vulneración de derecho alguno por parte de la entidad. 6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 6 de agosto de 2020, concedió el amparo de tutela del derecho fundamental al mínimo vital y dignidad humana. En efecto ordenó lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la vida digna y mínimo vital del señor Julio Cesar Bejarano Gutiérrez, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Departamento Nacional de Planeación, conforme lo dispuesto en el Artículo 2.2.8.2.1 del Decreto 0441 de 2017, que en el término de 48 horas de notificada esta providencia, verifique y actualice la información del señor Julio Cesar Bejarano Gutiérrez en la Base Nacional Certificada del Sisbén, de acuerdo a los últimos datos suministrados por la entidad territorial sobre el accionante.

Una vez realizado dicho trámite, se ordenará al Departamento de la Prosperidad Social, por ser quien actualmente está a cargo del programa social de Ingreso Solidario, que en el término de 48 horas de realizada la verificación y actualización del Sisbén por parte del Departamento Nacional de Planeación, analice si el señor Julio Cesar Bejarano Gutiérrez es o no beneficiario del programa ingreso solidario; en caso de ser beneficiario, deberá incluirse en la etapa de entrega que se encuentra actualmente en trámite.

Resultas que deberá informar al accionante y a este Tribunal.

TERCERO: NEGAR el amparo invocado respecto de las demás pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…)” Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Anotó que es procedente la acción de tutela, toda vez que el señor Julio Cesar Bejarano Gutiérrez manifestó tener a cargo su hijo menor de cuatro (4) años, sin recursos para solventar sus necesidades, dado que es independiente, desempeñándose como vendedor ambulante pero que en razón a la pandemia del Covid- 19 no ha podido trabajar y tampoco ha recibido ninguna ayuda del Estado; circunstancias que dan cuenta de las especiales condiciones de vulnerabilidad del accionante y su núcleo familiar.

Sostuvo que el Departamento para la Prosperidad Social –DPS– informó que sobre los programas sociales que lidera actualmente, el accionante no está inscrito en el programa Más Familias en Acción, sin que estén abiertas las convocatorias de inscripción para el mismo. Precisó que, de acuerdo a lo anterior, no hay lugar a ordenar la inclusión del actor y su núcleo familiar en este programa social, pues no está registrado sin que pruebe dentro del plenario alguna gestión de su parte para ser inscrito y cumplir los requisitos de focalización que exige el programa, pues tal como lo indicó en comunicación del 23 de julio de 2020, el actor acudió a la acción de tutela directamente para que sea más rápido el trámite, omitiendo el procedimiento administrativo pertinente para lograr su inclusión, pese a que este programa social está revestido de ciertas etapas y requisitos que propenden la igualdad de toda la población a la cual está dirigido.

Resaltó que sobre la “Estrategia Unidos”, pese a que este servicio no tiene un proceso de inscripción, sí requiere de un trámite de vinculación que está ligado a: i) la actualización de la encuesta del Sisbén – la última encuesta del accionante es del 24 de septiembre de 2018 con un puntaje de 24.27-, ii) la vulnerabilidad y pobreza de los hogares -pues los vinculados al programa son los hogares más pobres del país-, y iii) la disponibilidad de cupos y operación o planeamiento del programa, por lo que no puede accederse a dicha pretensión. Precisó que sobre el programa de Jóvenes en Acción, este se encuentra dirigido a jóvenes entre 14 y 28 años de edad, que para el caso del accionante no cumpliría con el factor de focalización poblacional, pues actualmente cuenta con 48 años de edad, además, las personas de su núcleo familiar, esto es, su hijo, es un menor de cuatro (4) años de edad, tampoco cumple las condiciones poblacionales, por lo tanto, no hay lugar acceder a esta pretensión. Explicó que sobre los programas sociales que se encontraban a cargo del Departamento Nacional de Planeación –DNP–, esto es, Ingreso Solidario y Devolución del IVA, conforme al Decreto 812 del 04 de junio de 2020, pasaron a la dirección del Departamento de la Prosperidad Social, entidad que precisó los parámetros de tales programas y aclaró el estado del accionante, por lo que resulta necesario analizar la información allegada y la consulta arrojada en las páginas web de dichos programas.

Afirmó que el accionante se encuentra registrado en la base de datos del Sisbén con puntaje de 24,27, con última encuesta realizada el 24 de septiembre de 2018. Así mismo, en la plataforma del sitio web del programa Devolución del IVA, https://devolucioniva.dnp.gov.co38, el accionante no está en el listado de los hogares beneficiarios de esta medida de compensación, sin que se pueda ordenar su inclusión, pues el actor no pertenece al programa Familias en Acción, como se indicó en precedencia, ni tampoco cumple el requisito de edad para ser beneficiario del programa Colombia Mayor, tal como lo precisó el Departamento de la Prosperidad Social39, pues cuenta actualmente con 48 años de edad Mencionó que ese resultado también se avizora en el programa Ingreso Solidario, creado por el Decreto 518 del 4 de abril de 2020, pues este es aplicable a los hogares y personas en vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de Familias en Acción, Jóvenes en Acción, Colombia Mayor o de la compensación del IVA, como el caso del accionante.

Comentó que el Departamento de la Prosperidad Social en su contestación sostuvo que el accionante no figura como potencial beneficiario en razón a los criterios de exclusión del Manual Operativo de la estrategia, pues está por encima de los rangos tanto en Sisbén III como en Sisbén IV. Sustentó que, no obstante, la información que precisa el Departamento de la Prosperidad Social sobre el accionante para no tenerlo como beneficiario del programa Ingreso Solidario, no es la misma que se refleja en la Base Certificada Nacional del Sisbén, con corte junio de 2020, visible en la página web del SISBEN, pues allí se visualiza que el actor, como se precisó anteriormente, cuenta con un puntaje de 24, 27 con última fecha de encuesta del 24 de septiembre de 2018.

Argumentó que, al no existir coherencia en los datos suministrados por el Departamento de la Prosperidad Social sobre la información registrada a nombre del señor Julio Cesar Bejarano Gutiérrez en la base Certificada Nacional del Sisbén, se debe conceder la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital del accionante, dado que por esa inconsistencia no se puede tener certeza si el actor beneficiario o no de este auxilio económico otorgado por el Gobierno Nacional para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Emergencia que precisamente indica el accionante, es la causante de su situación de vulnerabilidad. Señaló que con el puntaje que se registra en la base certificada del Sisbén y su última fecha de encuesta, el accionante muy probablemente cumpliría la condición para ser beneficiario de programa económico, el cual se caracteriza porque el Gobierno oficiosamente con los criterios determinados en su Manual Operativo y las bases de datos como el Sisbén, establece los potenciales beneficiarios del mismo, situación distinta a los demás programas, en los cuales debe mediar solicitud del interesado.

Sostuvo que se ordenaría al Departamento Nacional de Planeación, conforme lo dispuesto en el Artículo 2.2.8.2.1 del Decreto 0441 de 2017, verifique y actualice la información del señor Julio Cesar Bejarano Gutiérrez en la Base Nacional Certificada del Sisbén, conforme a los últimos datos entregados por la entidad territorial sobre el accionante.

Una vez realizado dicho trámite, el Departamento de la Prosperidad Social, por ser quien actualmente está a cargo del programa social de Ingreso Solidario, deberá realizar la verificación y actualización del Sisbén por parte del Departamento Nacional de Planeación, y analizar si el señor Julio Cesar Bejarano Gutiérrez es o no beneficiario del programa ingreso solidario; en caso de ser beneficiario, deberá incluirse en la etapa de entrega que se encuentra actualmente en trámite.

Precisó que en cuanto a la pretensión de otorgamiento de un subsidio de vivienda, este tipo de postulaciones están revestidas de ciertos requisitos y etapas, las cuales deben evacuarse conforme a lo previsto en la normatividad vigente para cada caso, sin que sea posible por vía de tutela ordenar su inclusión directa, sobre todo si se tiene en cuenta que el accionante, según lo informado por la Secretaría de Vivienda del Departamento del Meta, no se postuló en ninguna convocatoria de esa entidad territorial, afirmación similar que aduce el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio frente al accionante y el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, por lo que esa pretensión no puede prosperar.

Concluyó que, sobre la entrega de ayudas alimentarias, el departamento del Meta a través de la Secretaría Social entregó un kit alimentario al accionante, ayuda que, de cierta manera, amortigua las condiciones de vulnerabilidad que aduce padecer el tutelante, sin que haya lugar a ordenar la entrega de más ayuda alimentarias, dado que estas están siendo distribuidas por única vez a la población, con el fin de llegar a todos lo hogares afectados con las consecuencias sociales y económicas dejadas por la pandemia del Covid-19. 7.

La Impugnación Inconforme con la decisión, el Departamento Nacional de Planeación la impugnó. Como fundamento del recurso expuso lo siguiente: Precisó que una vez consultado en la última base nacional consolidada, certificada y avalada por el DNP disponible en la página de esta entidad (www.sisben.gov.co), que correspondiente al sexto corte del año 2020 (Base nacional de junio), el documento de identificación del actor arroja un puntaje de 24,27.

Sostuvo que a la fecha el actor se encuentra reportado en la base certificada del Sisbén III, que es la base nacional consolidada y avalada por el DNP, con corte de junio de 2020. Ahora, es importante aclarar que el reporte Sisbén III publicado es diferente a la Base Maestra del programa Ingreso Solidario. Explicó que la Base Maestra del programa ingreso solidario, se construyó a partir de la información que reposa en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios – Sisbén, entendido como la principal herramienta de focalización para los programas sociales en el país, de conformidad con lo establecido en el Decreto 441 de 2017.

Por lo tanto, la Base Maestra es un conjunto de registros administrativos que articulados permiten la identificación de los potenciales beneficiarios de las ayudas del Gobierno Nacional y de los gobiernos territoriales y dan información que aporta a la entrega efectiva de ayudas, al contener datos de la ubicación de los hogares. Resaltó que la información se construyó sobre la base del Sisbén, utilizando la información más reciente de cada persona, ya sea del Sisbén III o del Sisbén IV.

Esto quiere decir que en la base de datos están incluidas encuestas con fecha reciente (Sisbén IV) y encuestas con fechas más antiguas (Sisbén III), con la intención de incluir a todas las personas registradas en el Sisbén. Expuso que, para el caso concreto, el hogar del señor Julio Cesar Bejarano Gutiérrez, cuenta con información de Sisbén III y IV.

(Esta última aún no ha sido publicada). Sin embargo, se tomó en cuenta la información de SISBEN IV para la elaboración de la base maestra del programa ingreso solidario, pues es la más actualizada y la que demuestra la situación socioeconómica actual del hogar del actor. El DNP cuenta con la información recolectada en el barrido con fecha de encuesta 23 de octubre de 2019 al hogar del señor Julio César Bejarano, y esta información actualizada fue la que se tuvo en cuenta como ya se indicó previamente, para realizar la base maestra del programa ingreso solidario, sin embargo, esta información correspondiente a Sisbén IV aún no se puede publicar pues debido a las restricciones establecidas por la declaratoria del Estado de Emergencia Sanitaria, Económico y Social por la que actualmente atraviesa el país, no se ha logrado finalizar con la etapa de barrido en todos los municipios del país, razón por la cual no es posible realizar publicación de este caso en concreto.

Afirmó que en la actualidad el Sisbén III tiene un puntaje de 0 a 100, donde entre más bajo sea el puntaje, mayor pobreza habrá en el hogar, y viceversa. En todo caso, señaló que con Sisbén IV no se seguirá esta metodología de puntaje, sino que clasificará a la población mediante grupos y niveles. Por esta misma razón en la consulta de ingreso solidario – encuesta Sisbén IV – se tiene en cuenta el grupo y nivel, que como se verifica en la base allegada por DPS el accionante cuenta con grupo y nivel C07.

(De acuerdo con pantallazo de la consulta IS que se encuentra en la página 22 del fallo). Sostuvo que, por lo anterior, se demuestra que contrario a lo señalado por el a quo, no existe ninguna inconsistencia y se tuvo en cuenta la información más actualizada del accionante para la elaboración de la Base Maestra del programa ingreso solidario.

Solicitó que se revoque la orden impartida al DNP en el sentido de actualizar la información consignada en la base de datos del Sisbén del actor, pues como se logró demostrar se tuvo en cuenta la información más actualizada del accionante para la elaboración de la Base Maestra del programa Ingreso Solidario y que su publicación no puede ser realizada hasta tanto no terminen de hacer el barrido los municipios pendientes.

Insistió en que no se ha hecho la publicación de Sisbén IV teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Sanitaria, Económico y Social por la que atraviesa el país. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del meta, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa 2.1. Legitimación en la causa por pasiva La Sala destaca que en el trámite de primera instancia el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su escrito de contestación de la demanda, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que las funciones que legalmente les corresponde desarrollar no guardan relación con la situación fáctica expuesta por la parte actora en el escrito de tutela, sin que sobre ello se resolviera por el juez constitucional de primera instancia, por lo que se decidirá en esta sede.

Al respecto, se advierte que la referida entidad pública fue vinculada a la presente acción de tutela como autoridad accionada, precisamente en razón a las funciones que les corresponde cumplir, relacionadas con la situación de la parte accionante, no solo en tiempos de excepción, sino como legislación ordinaria permanente. Téngase en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución 975 de 6 de abril de 2020, definió el monto de los recursos a trasferir, la periodicidad de transferencia y los mecanismos de dispersión del programa Ingreso Solidario (creado por el Decreto 518 de 2020), asistencia social que es objeto de reclamo en la presente acción de tutela.

En tales condiciones, no hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicho ministerio y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de conceder el amparo de tutela del derecho fundamental al mínimo vital y dignidad humana del actor.

Para el efecto se deberá establecer si, en el asunto de la referencia, el Departamento Nacional de Planeación -único recurrente de la decisión-, desconoce o ponen en riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana del actor, de cara a la presunta inconsistencia que se presenta en las bases de datos del Sisbén, lo que impide el análisis y ponderación de requisitos por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, para efectos de que el accionante acceda a los beneficios del programa Ingreso Solidario creado por el Gobierno Nacional para la población más vulnerable.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) derecho al mínimo vital y dignidad humana en tiempos de Estado de Emergencia Económica y Social por el COVID – 19 y ii) el caso concreto. 4. Derecho al mínimo vital y dignidad humana en tiempos del Estado de Emergencia Económica y Social por el COVID – 19 En atención a la pandemia desatada por la propagación del Coronavirus, las medidas adoptadas por los Estados de diferentes latitudes apuntan a una misma dirección: la contención del virus y la regresividad o aplanamiento de la curva de contagio.

Para ello, ha sido necesario dictar una serie de directrices el marco de un estado de excepción por la Emergencia Económica y Social que se decretó desde el 17 de marzo de 2020 en Colombia, que respondan no solo a la crisis sanitaria como consecuencia del virus, sino también atender las necesidades básicas esenciales de la población colombiana en estado de vulnerabilidad, por cuenta del confinamiento y la recesión económica provocada por la pandemia.

En el estado de emergencia, las personas en condiciones de extrema pobreza y vulnerabilidad padecen graves consecuencias por cuenta de las medidas de aislamiento adoptadas por el Gobierno Nacional para contener la pandemia, por lo que, sumado a la crisis sanitaria, el riesgo de no poder satisfacer su derecho al mínimo vital se ha incrementado considerablemente, lo que, a su vez, compromete derechos esenciales como la vida en condiciones dignas.

Por su parte, el Gobierno Nacional ha promovido medidas para alcanzar la estabilidad social y económica de varios sectores del país, dentro de las posibilidades presupuestales y las necesidades que demandan un gran número de colombianos. Es por ello que, la afectación o amenaza de los derechos fundamentales en tiempos de estado de excepción debe observar criterios proporcionados y razonables frente a la emergencia que comporta la crisis sanitaria y el presupuesto limitado con el que cuentan algunas entidades para garantizar tales derechos.

De igual forma, debe atenderse al principio de la solidaridad y siempre tener presente que, la crisis económica y social afecta más a unos ciudadanos que otros y en razón a ello deben priorizarse las ayudas humanitarias de manera proporcional y adecuada. En el marco de las medidas dispuestas por el Gobierno Nacional para atender a las personas más vulnerables por cuenta de la crisis sanitaria -y económica- generada por el Covid-19, se encuentra el Decreto 518 de 2020 mediante el cual “ (…) se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Con el Programa de Ingreso Solidario, bajo la administración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se entregan transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

Conforme a dicho decreto, el Departamento Nacional de Planeación DNP determinará mediante acto administrativo el listado los hogares beneficiarios Programa Ingreso Solidario. Para el efecto, el Departamento Administrativo tendrá en cuenta los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad registrados en el Sisbén, y que cumplan con criterio de ordenamiento de Sisbén, para cual podrá hacer uso de registros y ordenamientos más actualizados este Sistema no publicados, de acuerdo con lineamientos establecidos en precitado acto administrativo y en el manual operativo para tal efecto emita la entidad.

Sin embargo, se aclara que el Departamento Nacional Planeación podrá utilizar fuentes adicionales de información que permitan mejorar la focalización y ubicación personas y hogares más vulnerables beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario. Igualmente, de acuerdo con el Decreto Legislativo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tomará como única fuente cierta de información de personas beneficiarias del Programa Ingreso Solidario, aquella que para efecto haya enviado el Departamento Nacional de Planeación. Con en el Ministerio Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo, ordenará la ejecución del gasto y giro directo a las cuentas que señalen las diferentes entidades financieras.

En dicho acto administrativo se establecerá igualmente el monto de los recursos a transferir, la periodicidad de transferencias y mecanismos de dispersión, para lo cual podrá definir, en coordinación con otras entidades, los productos financieros y las entidades en las que los beneficiarios recibirán las transferencias monetarias no condicionadas.

Por su parte, la Resolución 0975 del 6 de abril de 2020 estableció el monto de recursos a transferir a cada persona, por un valor de $160.000 pesos mensuales por el tiempo de duración del Programa, y la periodicidad de transferencias, entre otros asuntos; la Resolución 1093 de 6 de abril de 2020 estableció los beneficiarios del PIS y adoptó su manual operativo; la Resolución 0995 de 13 de abril de 2020 delegó al viceministro técnico la función contractual y de ordenación del gasto del FOME; y la Resolución 1117 de 14 de mayo de 2020 amplió el plazo de funcionamiento del PIS. 5.

Caso concreto Para el tutelante sus derechos fundamentales se desconocieron por parte de las autoridades demandadas en consideración a que, a la fecha, no ha podido acceder a ninguna de las ayudas y asistencias que brinda el Gobierno Nacional para mitigar el impacto o consecuencias derivadas del confinamiento causado por el nuevo Coronavirus o Covid-19, por lo que su mínimo vital se ha visto comprometido significativamente al igual que su vida en condiciones dignas.

Sobre el particular, el Tribunal Administrativo del Meta, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana del actor y denegó el amparo respecto de los demás derechos invocados tales como vivienda digna e igualdad, por cuanto, según explicó, tales derechos se han visto amenazados debido a la inconsistencia que reporta el Sisbén del actor, lo que impide que este pueda ser beneficiario de programas como el de Ingreso Solidario, que actualmente se encuentra a cargo del DPS, motivó por el cual, le ordenó al Departamento Nacional de Planeación que verificara y ajustara la inconsistencia reportada en el Sisbén del actor si a ello había lugar.

Inconforme con la decisión, el DNP la impugnó con fundamento en que, ni por acción o por omisión ha vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales de accionante y que, en todo caso, la inconsistencia en el Sisbén del actor que anunció el a quo en el fallo de primera instancia, es inexistente, comoquiera que el puntaje reportado en la última base nacional consolidada, certificada y avalada por el DNP disponible en la página de esta entidad (www.sisben.gov.co), que correspondiente al sexto corte del año 2020 (Base nacional de junio), arroja un puntaje para el actor de 24,27.

Sostuvo que a la fecha el actor se encuentra reportado en la base certificada del Sisbén III, que es la base nacional consolidada y avalada por el DNP, con corte de junio de 2020. Aclaró que, en todo caso, el reporte SISBEN III publicado es diferente a la Base Maestra del programa Ingreso Solidario. Expuso que, para el caso concreto, el hogar del señor Julio Cesar Bejarano Gutiérrez cuenta con información de SISBEN III y SISBEN IV.

(Esta última aún no ha sido publicada). Sin embargo, se tomó en cuenta la información de SISBEN IV para la elaboración de la Base Maestra del programa ingreso solidario, pues es la más actualizada y la que demuestra la situación socioeconómica actual del hogar del actor. Asimismo, sostuvo que el DNP cuenta con la información recolectada en el barrido con fecha de encuesta 23 de octubre de 2019 al hogar del señor Julio César Bejarano, y esta información actualizada fue la que se tuvo en cuenta como ya se indicó previamente, para realizar la Base Maestra del programa Ingreso Solidario; sin embargo, esta información correspondiente a SISBEN IV aún no se puede publicar pues debido a las restricciones establecidas por la declaratoria del Estado de Emergencia Sanitaria, Económico y Social por la que actualmente atraviesa el país, no se ha logrado finalizar con la etapa de barrido en todos los municipios del país, razón por la cual no es posible realizar publicación de este caso en concreto.

Al respecto, la Sala anticipa que confirmará la decisión que tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana del actor, por las siguientes razones. Como viene de explicarse en el acápite anterior, el Gobierno Nacional, dentro de las medidas adoptadas para conjurar la crisis sanitaria y económica generada por el Covid-19, creó el programa de Ingreso Solidario mediante Decreto Legislativo 518 de 2020, para atender las necesidades de las personas en situación de extrema pobreza y vulnerabilidad, cuyo mínimo vital se encuentra en riesgo por las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Según se tiene, la Resolución 1093 de 6 de abril de 2020 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, estableció los criterios para definir los beneficiarios (as) de la transferencia monetaria del Programa Ingreso Solidario, tales como el cruce de información del SISBÉN, los registros del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, del Ministerio del Trabajo, Salud y Protección Social, y del Ministerio Hacienda y Crédito Público.

Por otro lado, estableció que los datos de los beneficiarios (as) reposarán en un aplicativo contenido en una página web. La mentada resolución previó un manual operativo en el que se define al DNP como la entidad encargada de establecer los hogares beneficiarios del programa, según el ordenamiento del Sisbén. Asimismo, se determinó que el DPS apoyaría al DNP en la recepción de peticiones, quejas y reclamos del programa.

Ahora bien, aun cuando en el DNP recae la carga de establecer quiénes son los beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario con base en los datos actualizados del Sisbén, lo cierto es que, existen estándares según los cuales dicho programa debe garantizar el mínimo vital y la dignidad humana de quienes pudieren resultar excluíos de esas bases de datos, pues de lo contrario se violaría el derecho a la igualdad a quienes estén en la misma situación, pero que no tienen un registro o información actualizada.

Nótese que el Programa de Ingreso Solidario se traduce en una política asistencialista del Estado de cara a la pandemia del Covid-19; el propósito es generar transferencias monetarias no condicionadas a personas “cuyo mínimo vital se encuentra en riesgo por las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

De modo que, las falencias del Estado en la divulgación de información clara, comprensible, veraz y sobre todo oportuna, relacionada con las políticas socioeconómicas y cómo acceder a ellas, afectan tanto el derecho fundamental de acceder a la información como el ejercicio de otros derechos[2] (mínimo vital, alimentación, vivienda, salud).

En iguales términos, las políticas públicas deben estar diseñadas para garantizar el acceso de todos aquellos que cumplan con las condiciones para ser beneficiarios, y de esta manera conjurar los perjuicios que sufren los grupos en condiciones especiales de vulnerabilidad. De acuerdo con el recuento normativo efectuado líneas atrás, para ser beneficiario del Programa de Ingreso Solidario, se requiere de un acto administrativo expedido por el DNP que así lo establezca.

La Resolución 1093 de 6 de abril de 2020 establece el criterio para definir las personas beneficiarias de la transferencia monetaria de dicho programa; sin embargo, no se establecen criterios específicos de selección, a pesar de que la resolución establece que el DNP realizará un cruce de información de las bases de datos del SISBÉN, del DPS, y de los Ministerios del Trabajo, Salud y Protección Social, y de Hacienda y Crédito Público.

De acuerdo con el escrito de impugnación, el DNP informó que señor Julio Cesar Bejarano Gutiérrez, cuenta con información de SISBEN III y SISBEN IV. (Esta última aún no ha sido publicada). Sin embargo, sostuvo que se tomó en cuenta la información de SISBEN IV para la elaboración de la Base Maestra del programa Ingreso Solidario, pues es la más actualizada y la que demuestra la situación socioeconómica actual del hogar del actor.

No obstante, el DNP precisa que la información recolectada corresponde a la última encuesta efectuada al hogar del actor, del 23 de octubre de 2019, y fue esta información la que se tuvo en cuenta para realizar la Base Maestra del programa Ingreso Solidario. Es decir, el DNP tuvo en cuenta una encuesta de octubre del año 2019 para efectos del puntaje del Sisbén, la cual puede no atender a la realidad actual del actor, más cuando lo que se pretende es asistir a las familias que, con ocasión a la emergencia sanitaria suscitada por el nuevo Coronavirus y decretada por el Gobierno Nacional en marzo del presente año, se han visto especialmente afectadas y se ha acentuado su condición de vulnerabilidad amenazando sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, como resulta ser el caso del accionante, según los hechos relatados en la demanda.

De cualquier forma, lo cierto es que, de acuerdo con la información señalada por el DNP en la impugnación, el actor cuenta con puntaje del Sisbén de 24, 27. De acuerdo con la reglamentación sobre el particular[3], existen cuatro requisitos para que una persona sea incluida y reciba los beneficios del programa Ingreso Solidario: i) encontrarse registrada en el Sisbén (el actor lo acredita), ii) tener un puntaje menor de 30 (el accionante cuenta con un puntaje de 24,27), iii) no ser beneficiario de otro programa de asistencia del Estado, y iv) poder acceder al sistema financiero.

Sin embargo, de la normativa reseñada en párrafos precedentes y de acuerdo con lo informado por el DNP a la fecha no se tiene un parámetro claro y preciso sobre la forma en que se deben elegir a las personas que resultan beneficiarias del Programa de Ingreso Solidario. Es decir, aun cuando se establecen criterios objetivos como los registros y el puntaje del Sisbén, tanto el Decreto 518 como las resoluciones precitadas, prevén que el Departamento Nacional Planeación puede (y debe) utilizar fuentes adicionales de información que permitan mejorar la focalización y ubicación de las personas y hogares más vulnerables beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario.

En el caso bajo estudio quedó probado en primera instancia que el actor no es beneficiario de ningún otro programa asistencial del Estado y según el mismo DNP informa, cuenta con un puntaje de 24, 27 tomado del Sisbén IV de acuerdo por lo afirmado por la recurrente. Con todo, la recurrente señala que la información correspondiente a Sisbén IV aún no se puede publicar pues debido a las restricciones establecidas por la declaratoria del Estado de Emergencia Sanitaria, Económica y Social por la que actualmente atraviesa el país, no se ha logrado finalizar con la etapa de barrido en todos los municipios del país, lo que imposibilita realizar publicación de este caso en concreto.

Al respecto, considera la Sala que, más allá de las dificultades para publicar la información actualizada correspondiente al Sisbén IV, es deber del DNP informar y actualizar las bases de datos que se requieren para acceder a los beneficios del programa de Ingreso Solidario, razón por la cual, resulta primordial que, de acuerdo a las especiales circunstancias que relata el actor y su información del Sisbén, el Departamento Nacional de Planeación en coordinación con el DPS, determinen si el actor es beneficiario del programa, bajo criterios objetivos e informándole al accionante los requisitos de manera clara y concisa que debe cumplir.

Por tal motivo, la sentencia de primera instancia habrá de confirmarse en su integridad, bajo el entendido que, en caso de que el Departamento Nacional de Planeación aun no pueda publicar la información actualizada correspondiente al Sisbén IV, establezca para el caso concreto del accionante, bajo los criterios objetivos previstos por la reglamentación correspondiente, junto con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, si el señor Julio César Bejarano Gutiérrez puede acceder a los beneficios del Programa Ingreso Solidario.

Visto así el asunto, la Sala confirmará la providencia del 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Confírmase la providencia del 6 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado *Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co8081* ----------------------- [1] No obstante, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Meta, ante la indeterminación de lo derechos reclamados frente a ciertas entidades demandadas, llamó telefónicamente al accionante para precisar el alcance de sus pretensiones y logró determinar que la demanda de tutela se dirige exclusivamente contra: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación DNP, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Gobernación del Meta y la Alcaldía Municipal de Villavicencio, respecto de las cuales se admitió efectivamente la demanda de tutela. [2] https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2020/10/TUTELA_Programa_Ingreso_Solidario.pdf [3] Programa Ingreso Solidario, página web: https://ingresosolidario.prosperidadsocial.gov.co/#