ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUSITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz que fue declarado desierto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [P]uede observarse que la conducta del apoderado del actor fue pasiva y que, pese a que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, (que conforme al último inciso del numeral 6º del artículo 180 del CPACA solo es pasible del recurso de apelación), el juez, dando aplicación a las normas del Código General del Proceso, orientó el recurso y mencionó que entendía que se trataba del de apelación, aclarando a continuación que no había sido sustentado por el extremo activo y por tanto, debía declararse desierto conforme lo dispone el artículo 322 del CGP.
(…) No puede pretender el actor ahora en sede constitucional, presentar argumentos en torno a justificar las razones por las que, en su entender, no había lugar a la caducidad del medio de control, insistiendo en que no se indicaron en el acto administrativo los recursos procedentes contra este, discutir la indebida notificación y por tanto pretender derivar una ineficacia del acto que para el actor, conduciría a la imposibilidad de tener como punto de partida el que tomó el juez para contabilizar el respectivo término de caducidad.
(…) En este caso, teniendo en cuenta además que se trata de una tutela contra providencia judicial, la Sentencia C-590 de 2005 indicó que, al analizar la procedencia de este mecanismo preferente y sumario, debe tenerse en cuenta el previo agotamiento de “todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”. (Subrayado fuera del texto original). (…) Pues bien, en casos como el presente, el actor tuvo la oportunidad de sustentar el recurso interpuesto contra la decisión judicial que fue lesiva a sus intereses y no lo hizo, de manera que tal como ha indicado la Corte Constitucional, si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción, pues en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
(…) Se reitera, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable aljuez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 – NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01309-01(AC) Actor: VÍCTOR MANUEL SARRIA Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Víctor Manuel Sarria, contra la sentencia del 3 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela respecto del auto que declaró la caducidad del medio de control dentro del proceso radicado No. 76-111-33-33-002-2018-00251-00, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente acción, respecto de la corrección del auto que negó dar trámite al recurso interpuesto contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación presentado contra el auto que declaró de oficio la excepción de caducidad”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de octubre de 2020, actuando en nombre propio, el señor Víctor Manuel Sarria interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Si bien el escrito de tutela no contiene un acápite de pretensiones, de la lectura integral del mismo se desprende que el accionante pretende que se deje sin efectos la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicación Nº 76111-33-33-002-2018-00251-00, adoptada en audiencia inicial realizada el 15 de septiembre de 2020. 2.
Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante acto administrativo del 20 de abril de 1993, el Municipio de Andalucía (Valle), ordenó la construcción de una vía pública, concretamente de la carrera 7ª entre calles 17 y 18 del municipio. 2.2. Sostiene el accionante que dicha vía se construyó en un predio privado sobre el que ejercía posesión material, y del que luego fue propietario según escritura pública 115 del 29 de abril de 1998, razón por la que el 2 de noviembre de 2017 solicitó al municipio una indemnización, en los siguientes términos: “…en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 2 y 58 superiores, se sirva ordenar que a mi favor, se realice el debido pago del terreno de mi propiedad, que en 462 metros cuadrados me fue invadido y detentado en ocupación de hecho por el municipio”[1].
La solicitud fue negada mediante Resolución D.A. 100.33.2-0853-2017 del 22 de diciembre de 2017, suscrito por el alcalde del Municipio de Andalucía, y en el que no se le indicaron los recursos procedentes. Interpuso recurso de apelación contra la anterior respuesta, y mediante Oficio DA 100.33.2-0072-2018 del 1º de febrero de 2018, la alcaldía le indicó al señor Víctor Manuel Sarria que dicho recurso no era procedente y que ratificaba lo manifestado en el oficio del 22 de diciembre de 2017. 2.3.
El 1º de junio de 2018 – según afirma el accionante, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del segundo acto administrativo–, radicó solicitud de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida, por lo que el 22 de agosto de 2018, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al municipio de Andalucía (Valle), pretendiendo la nulidad de los referidos actos administrativos y en consecuencia, se ordenara el pago de la pretendida indemnización por el “despojo del área privada” de su propiedad. 2.4.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Buga, que en audiencia inicial realizada el 15 de septiembre de 2020, declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control interpuesto. Para llegar a tal conclusión, el Juzgado explicó que el acto administrativo del 22 de diciembre de 2017 se le notificó al señor Víctor Manuel Sarria por correo del 30 de diciembre de 2017, según constaba a folio 31 del expediente, motivo por el cual, a partir de esa fecha comenzó el cómputo del término de caducidad.
Y como la demanda se presentó el 22 de agosto de 2018, operó la caducidad. Precisó que la solicitud de conciliación prejudicial no suspendió el término de caducidad, ya que se radicó el 1º de junio de 2018, esto es, cuando ya había operado. Aclaró que no era posible contabilizar el término desde el oficio por el que se negó el recurso de apelación interpuesto contra la respuesta dada por el municipio el 22 de diciembre de 2017, ya que esa decisión se limitó a explicar las razones por las que la apelación no era procedente. 2.5.
Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a lo que el juez le precisó que el recurso procedente era el de apelación, de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, de manera que le corrió traslado al apoderado del demandante para que lo sustentara, sin que el demandante lo hiciera, razón por la que lo declaró desierto.
La decisión fue notificada en estrados. A continuación, el apoderado del demandante manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del CPACA, interponía recurso de apelación contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, insistiendo que en el acto administrativo acusado no se mencionaron los recursos procedentes contra esa decisión. El juez, luego de darle un tiempo al apoderado del demandante para que consultara la norma y verificara los recursos procedentes contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, le informó al abogado que contra esa decisión lo que procedía era el recurso de reposición y en subsidio queja, de conformidad con el artículo 245 del CPACA en concordancia con el artículo 353 del CGP.
En consecuencia, manifestó que quedaba en firme la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad. 3. Fundamentos de la acción La parte accionante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia inicial realizada el 15 de septiembre de 2020, ya que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, que sustentó de la siguiente manera: 3.1.
Del defecto sustantivo, ya que antes de finalizar la audiencia, el apoderado del demandante manifestó que reiteraba la omisión de la administración, de informarle al interesado los recursos que procedían contra el acto administrativo, como lo ordena el artículo 67 del CPACA, pero que pese a ello, y a que de acuerdo con el artículo 74, contra el acto administrativo demandado procedía el recurso de reposición, el despacho accionado no tuvo en cuenta ese aspecto y “no realizó de oficio el saneamiento indicado en el numeral 5 del artículo 180 del CPACA”.
Insistió que la omisión de no informar al interesado de los recursos procedentes contra el acto administrativo que resolvió su petición generó invalidez en la notificación, y que el acto administrativo careciera de efectos. Pese a lo anterior, el juez declaró probada la excepción de caducidad, en aplicación al inciso 6º del artículo 180 del CPACA, que sostiene que no era el aplicable al caso, ante la ausencia de ejecutoria del acto administrativo demandado.
Dijo que el juez fue declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por no haber sido sustentado, en lugar de informarle los recursos que legalmente procedían. Que empezó a preguntarle cuál era el recurso que iba a interponer contra la decisión de fondo “llevándolo a interponer el recurso de apelación”, que sustentó dando íntegra lectura al texto del artículo 67 del CPACA, insistiendo en que no se precisaron en sede administrativa los recursos legalmente procedentes, pero que pese a ello el juez negó el medio de impugnación y dejó en firme la decisión adoptada, notificándola en estrados, notificación que dice, también está viciada. 3.2.
Defecto fáctico, porque “La Resolución DA 100.33.2.0583-2017 del 22 de diciembre de 2017, cuya notificación está afectada de invalidez, obviamente, carece de ejecutoria, y, careciendo el despacho de ese único elemento probatorio, no tiene como soportar la decisión adoptada”. Señaló que “El defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla ”.
Para apoyar tal afirmación, citó los siguientes pronunciamientos: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 14850 de marzo 08 de 2007, Rad. 25000-23-26-000-01143-01, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, citando el aparte pertinente relacionado con la falta de notificación de los actos administrativos y la imposibilidad de que generen efectos jurídicos.
(ii) Sentencia T-1082 de 2012, frente a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; y (iii) Sentencia T-218 de 2016, en relación con la debida notificación de los actos administrativos de contenido particular y concreto. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 23 de octubre de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga y al municipio de Andalucía (Valle), en calidad de accionados. 4.2.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Buga, precisó que el despacho declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, al encontrar que el acto administrativo demandado le fue notificado al hoy actor el 30 de diciembre de 2017, cobró ejecutoria el 16 de enero de 2018 y la demanda fue radicada el 22 de agosto de ese mismo año, cuando el término para demandar iba hasta el 17 de mayo de 2018; incluso, que la conciliación extrajudicial se intentó el 1º de junio de 2018, cuando el medio de control ya estaba caducado.
Explicó que en el curso de la audiencia pública se le corrió traslado al apoderado del demandante de la decisión de declarar desierto el recurso, quien manifestó no haber escuchado la misma, motivo por el que se le hizo pasar al despacho donde se le explicó claramente la decisión adoptada y se le corrió traslado de nuevo para que presentara los recursos de ley, incluso, sostuvo que en garantía del derecho al debido proceso se le insistió varias veces que sustentara correctamente el medio de impugnación, pero que el apoderado señaló textualmente que no tenía nada que decir sobre la caducidad.
Aseguró que esto podía ser constatado en el video de la audiencia. En ese sentido, dijo que el juzgado no tuvo más alternativa que declarar desierto el recurso, al no discutirse por la parte demandante la decisión de declarar próspera la excepción de caducidad, decisión que también fue notificada en estrados, otorgándose todas las garantías del caso para interponer los recursos de ley, pero que no se presentaron los recursos procedentes – reposición y en subsidio queja -, contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, por lo que la decisión quedó en firme.
En esa medida, precisó que la presente acción era improcedente, ya que debieron haberse agotado todos los recursos ordinarios en el curso del proceso, además, que no se señaló en forma clara cuál fue el supuesto error en que incurrió el despacho al momento de emitir el auto, con lo que no se superaría el test de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.3.
El Municipio de Andalucía (Valle), pese haber sido enterado de la presente acción, no se pronunció. 5. Providencia impugnada En sentencia del 3 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: (i) declaró improcedente la presente acción en relación con la decisión de declarar de oficio la excepción de caducidad de la acción y (ii) negó el amparo en relación con la decisión que declaró desierto el recurso de apelación presentado contra el auto que declaró la caducidad del medio de control.
Luego de verificado el video de la audiencia inicial llevada a cabo el 15 de septiembre de 2020, consideró que contra la decisión de declararse probada de oficio la excepción de caducidad, el apoderado del actor presentó recurso de apelación que se declaró desierto al no haber sido sustentado. Dijo que el juez entonces le concedió el uso de la palabra a la parte demandante para que se pronunciara al respecto e hiciera uso de los recursos que legalmente procedían contra tal determinación, ante lo que el apoderado del actor manifestó interponer recurso de apelación; sin embargo, le explicó el juez al abogado que lo que procedía era el recurso de reposición y en subsidio queja, razón por la que se negó el medio de impugnación interpuesto y por tanto, quedó en firme la decisión de caducidad.
Este escenario procesal fue planteado por el tribunal para arribar a las siguientes conclusiones: Frente al auto que declaró probada de oficio la excepción de caducidad, consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en la medida en que no se agotaron los recursos procedentes contra la decisión, en este caso el de apelación, al indicar la parte actora en la diligencia que no poseía los elementos necesarios para cuestionar la decisión de declaratoria de caducidad del medio de control así declarada por el juez en la diligencia. Ahora, sostuvo que también se cuestionaba “la corrección del auto que negó dar trámite al recurso interpuesto contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación presentado contra el auto que declaró de oficio la excepción de caducidad”.
Sobre este punto, dijo que lo pretendido por el accionante era sustentar un presunto error procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que el juez lo que debió fue adecuar el recurso presentado al que fuere procedente y, en consecuencia, debió darle el trámite correspondiente. En el caso concreto, observó que contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, si bien el juez le indicó al apoderado que lo que debió interponer fue el recurso de reposición y en subsidio queja, lo cierto era que el recurso de queja no era procedente, razón por la que, en últimas, de acceder a un eventual amparo frente a este punto, esto no variaría la situación procesal del actor. 6.
Impugnación La parte accionante impugnó la decisión. Inició su escrito manifestando: “Ante todo, reconozco que la Honorable Sala de Decisión del Tribunal, en sus respetables consideraciones, dejó claro que contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, que propuso mi apoderado, no procede recurso alguno. Sin embargo, en ejercicio del derecho de contradicción que me asiste, dentro del término de ley, de la manera más atenta y respetuosa, procedo a impugnar la sentencia de tutela en primera instancia, considerando la posibilidad de que, bajo ciertas circunstancias, en segunda instancia se confiera procedibilidad a la acción, que es el único medio con que cuento para reclamar la protección de mis derechos fundamentales constitucionales”.
A juicio del actor, existieron tres situaciones relevantes: Por una parte, la invalidez de la notificación del acto administrativo demandado - Resolución D.A. 100.33.2-0583-2017 del 22 de diciembre de 2017 -, en la medida en que en ese acto administrativo no se informaron los recursos que legalmente procedían, ante qué autoridad debían interponerse y en qué término, desconociéndose lo indicado en el artículo 67 del CPACA, situación que implicaba que la decisión no tuviera efectos jurídicos.
Por otra parte, dos errores, uno del juzgado y otro de su apoderado: – Del juzgado, dijo que se equivocó al declarar la caducidad del medio de control afirmando que el acto administrativo demandado adquirió firmeza 10 días después de haberle sido notificado. – De su apoderado, en la medida en que “asustado con la firme determinación del señor juez”, declaró carecer de sustento para fundamentar el recurso de alzada.
Esto lo llevó a concluir lo siguiente: “En el análisis general del asunto, las cargas jurídicas solamente recaen en el grave error de mi apoderado, doctor Saúl Rojas Amazo, a quien el señor Juez le brindó todas las garantías procesales; pero quien carga con las adversas consecuencias soy yo. Frente a estos hechos, surgen situaciones; cual es la culpabilidad del grave error del Despacho, que, de principio a fin, se convirtió en una trampa de fácil acceso para mi apoderado.
Ante esta situación que me atormenta, ruego que, bajo el principio de favorabilidad, se confiera procedibilidad a la acción de tutela, como único medio que me asiste, considerando que mi apoderado si interpuso recurso de apelación, aunque, subsiguientemente, fue declarado desierto”. Reiteró la configuración de un defecto fáctico, pues el juez no podía dar por probado que el acto administrativo quedó en firme 10 días después de haber sido notificado, pues esa notificación era inválida.
Además, que se incurría en el defecto sustantivo, al haberse tomado esa decisión con fundamento en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, norma que considera inaplicable al caso, ante la falta de ejecutoria del acto administrativo demandado que impedía hacer el conteo para declarar la caducidad del medio de control. Se refirió a las sentencias relacionadas en el escrito de tutela, que tienen que ver con la notificación del acto administrativo y su eficacia, sin ningún desarrollo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[2], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[3] y especiales[4] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[5] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. En la decisión de tutela de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizó dos decisiones tomadas en la audiencia del 15 de septiembre de 2020: (i) la relacionada con la declaratoria de oficio de la excepción de caducidad de la acción y los recursos procedentes contra esta decisión y, (ii) el recurso procedente frente a la declaratoria de desierto del recurso de apelación que se interpuso contra la primera decisión –declaratoria de caducidad de la acción–.
En el escrito de impugnación, el accionante manifiesta tener claridad en cuanto al segundo punto, esto es, lo relacionado con los recursos procedentes frente a la decisión que en audiencia se tomó, de declarar desierto un recurso de apelación contra la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad, entendiendo que como lo indicó el tribunal en el fallo, no proceden recursos contra esa decisión. Sin embargo, insiste frente al primer aspecto, esto es, el relacionado con la caducidad del medio de control, decisión adoptada por el juzgado en forma oficiosa y que considera, no debió declararse, razón por la que la Sala centrará su estudio exclusivamente en relación con este punto. 3.2.
Hecha esta precisión, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, como lo indicó el tribunal en la sentencia de primera instancia, se incumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como lo es el de la subsidiariedad. De encontrar superado el requisito mencionado, entraría a determinarse si con la decisión adoptada por el juzgado accionado de declarar probada en forma oficiosa la caducidad de la acción, se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 4.
La acción de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad 4.1. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias[6], consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[7] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 4.2.
Para la Sala, en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, conclusión a la que se llega luego de analizar lo ocurrido en la audiencia inicial llevada a cabo el 15 de septiembre de 2020 por el juzgado accionado, en la que se puede advertir el desempeño procesal que tuvo el apoderado de la parte actora, concretamente en relación con la decisión de declararse probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que, para mejor comprensión, se sintetiza, así: ● Minuto 13:50 de la audiencia: el juez declara probada de oficio la excepción de caducidad.
Menciona que la decisión queda notificada en estrados. Corre traslado a la parte demandante para que se pronuncie al respecto. ● Minuto 13:51 de la diligencia, el apoderado de la parte demandante manifiesta que interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión. Como sustento, hace todo un relato del deber que tiene el Estado de resarcir los perjuicios a su poderdante por haberse construido una vía en un predio privado, lo que daba lugar a una indemnización. ● En el minuto 17:32 el juez como director del proceso, le indica al apoderado que no se trata de un alegato de instancia ni de mencionar aspectos del fondo del asunto, sino de sustentar las razones de disenso en relación con la decisión de caducidad declarada por el despacho. ● El abogado a partir del minuto 17:56 manifiesta al despacho lo siguiente: “su señoría, si el Despacho determina que caducó el proceso, realmente, su señoría, no tendríamos cómo argumentar lo contrario, a razón de que las pruebas que hemos aportado, lo que se ha tratado de hacer, desde un comienzo, para buscar la eliminación de esa, no eliminación, sino, digamos, la nulidad de ese acto administrativo; su señoría, no sabría que sería necesario para que esto proceda, eso es todo su señoría”. ● En el minuto 27:21 el juez se pronuncia en relación con los recursos interpuestos y aclara que en materia contenciosa administrativa no opera la interposición de los recursos en forma subsidiaria como se presentaron por el apoderado del demandante, esto es, reposición y en subsidio apelación, de manera que acudiendo al Código General del Proceso, indicó que debía darle trámite al recurso procedente, esto es, el de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones de conformidad con el numeral 6º del artículo 181 del CPACA.
Así las cosas, sostuvo que al momento de sustentación del recurso, el apoderado dice textualmente que no tiene como discutir la excepción de caducidad presentada por el despacho, y que, en ese orden, no podría conceder el recurso porque el ad quem no tendría nada que resolver, que no ataca la decisión del despacho frente a la declaratoria de la caducidad y que por esta razón, dando aplicación al artículo 322 del CGP en cuyo antepenúltimo inciso indica que cuando apelante no sustenta el recurso debe declararlo desierto, debía “declarar desierto el recurso de apelación, decisión que queda notificada en estrados”. 4.3.
Hasta aquí, puede observarse que la conducta del apoderado del actor fue pasiva y que, pese a que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, (que conforme al último inciso del numeral 6º del artículo 180 del CPACA solo es pasible del recurso de apelación), el juez, dando aplicación a las normas del Código General del Proceso[8], orientó el recurso y mencionó que entendía que se trataba del de apelación, aclarando a continuación que no había sido sustentado por el extremo activo y por tanto, debía declararse desierto conforme lo dispone el artículo 322 del CGP.
No puede pretender el actor ahora en sede constitucional, presentar argumentos en torno a justificar las razones por las que, en su entender, no había lugar a la caducidad del medio de control, insistiendo en que no se indicaron en el acto administrativo los recursos procedentes contra este, discutir la indebida notificación y por tanto pretender derivar una ineficacia del acto que para el actor, conduciría a la imposibilidad de tener como punto de partida el que tomó el juez para contabilizar el respectivo término de caducidad.
De manera que, independientemente de que esos argumentos fueran o no prósperos, por lo menos es claro para la Sala que debieron ser presentados en la diligencia al momento en que se le corrió traslado para sustentar el recurso, lo que no sucedió, actitud procesal que el mismo accionante reconoce en el escrito de impugnación y que atribuye al momento de confusión y “susto” que dice haber sentido en ese momento su apoderado. 4.4.
A propósito de ese argumento, resulta pertinente manifestar al accionante que este no es tampoco el escenario para presentar las posibles inconformidades que hubiere podido tener con la protección de sus intereses ejercida por su apoderado y lamentar la ausencia de una defensa oportuna, pues como lo ha indicado la Corte Constitucional[9], “las aptitudes para conducir una defensa eficiente dependen del profesional individualmente considerado, y sus fallas en la estrategia defensiva son, en principio, responsabilidad exclusiva del mismo”, de manera que la acción de tutela “no es el escenario propicio para la corrección de los errores de litigio cometidos por quienes no son favorecidos con un fallo judicial”.
Lo cierto y probado en el proceso, es que el abogado manifestó no tener reparo en torno a la decisión de caducidad del medio de control así declarada por el juzgado y en esa medida, la tutela no puede ser el mecanismo para plantear argumentos que como queda dicho eran propios del recurso, pues esto iría incluso en contra del derecho de defensa de la entidad demandada a quien se le pretermitiría la oportunidad de pronunciarse al respecto.
Si el tutelante se encuentra inconforme con la gestión adelantada por su apoderado en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de estimarlo procedente, puede presentar queja disciplinaria en su contra, según lo autoriza la Ley 1123 de 2007 “por el cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”[10]. 4.5.
Finalmente, debe precisarse que, en ciertos casos, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa, es posible la intervención del juez constitucional cuando la tutela se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” o cuando se encuentre que esos recursos judiciales con los que se cuenta no son idóneos ni eficaces para remediar la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En este caso, teniendo en cuenta además que se trata de una tutela contra providencia judicial, la Sentencia C-590 de 2005 indicó que, al analizar la procedencia de este mecanismo preferente y sumario, debe tenerse en cuenta el previo agotamiento de “todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”. (Subrayado fuera del texto original). Pues bien, en casos como el presente, el actor tuvo la oportunidad de sustentar el recurso interpuesto contra la decisión judicial que fue lesiva a sus intereses y no lo hizo, de manera que tal como ha indicado la Corte Constitucional, si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción, pues en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo” [11].
Se reitera, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural. 5.
Por las razones que han quedado expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto declaró improcedente la presente acción, por no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, específicamente el de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de noviembre de 2020, en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Manuel Sarria contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Este aparte fue tomado del acto administrativo demandado que hizo esa transcripción para resolver la petición. [2] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [3] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [4] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [5] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019.
Radicación No. 11001-03-15-000- 2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03- 15-000-2019-03851-00. M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019.
Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [7] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [8] El parágrafo del artículo 318 del CGP dispone: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. [9] Sentencia T-1049 de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
Postura reiterada en la sentencia T-463 de 2018, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. [10] En relación con la titularidad para conocer de las faltas disciplinarias de los abogados, el artículo 2 de dicha norma establece: “Artículo 2o. Titularidad. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”. [11] Se mencionó este aspecto en la sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente No. 47001-23-33-000-2020-00545-01.
Actor: Gloria Emerciana Otálora Machado y otro. M.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez (E).