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85001-23-33-000-2020-00558-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-04

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: César Hernando Figueredo Morales·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Yopal

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Se alegó cierre de Despachos judiciales sin especificar el motivo y la incidencia en la mora para presentar la demanda [S]e tiene que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la decisión de 9 de septiembre de 2019, según lo consignado en la página web de la Rama Judicial, se notificó por estado del 10 de septiembre de 2019 y la demanda de la tutela se interpuso el 18 de septiembre de 2020, esto es, después de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable.

(…) Pues bien, es cierto que esta Subsección, en atención a la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, ha establecido que en algunos casos es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. (…) No obstante, en el presente asunto no es procedente flexibilizar dicho requisito, porque, como se vio, el accionante se limitó a afirmar que existió un cierre de despachos judiciales, pero no explicó cuál habría sido la situación puntual que le impidió presentar la demanda de tutela en el término prudencial previsto por esta Corporación y menos aún cuando los trámites constitucionales –incluidas las acciones de tutela– siguieron su curso, pese al cierre de los despachos judiciales.

(…) En ese sentido, la Sala advierte que el hecho de que no se presentara la demanda de tutela dentro del plazo considerado como razonable por la Corporación para promover la acción de tutela, lo que evidencia es la falta de diligencia del accionante para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados.

(…) En definitiva, dado que la demanda de tutela se presentó 6 meses después de que se cumplieron los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la Sala estima que es un plazo que desborda todo margen de flexibilidad respecto de la exigencia del requisito de la inmediatez y, por tanto, se debe confirmar la declaratoria de improcedencia frente al amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00558-01(AC) Actor: CÉSAR HERNANDO FIGUEREDO MORALES Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda El señor César Hernando Figueredo Morales instauró demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y el principio de confianza legítima. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal): 1-) El amparo de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y CONFIANZA LEGITIMA. 2-) dejar sin valor ni efecto en lo pertinente las providencias censuradas. 3-) Las demás que su despacho oficiosamente considere pertinentes, en procura de la reivindicación de mis derechos fundamentales vulnerados. 2.

Hechos relevantes La Personería Municipal de Yopal presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra el municipio de Yopal, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de esa ciudad, expediente que fue radicado bajo el número 85001-33- 33-002-2018-00240-00. Dentro de dicho trámite, se fijó como fecha y hora para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento el 14 de febrero de 2019.

Ante la inasistencia del actor popular a dicha diligencia, en el literal c de la respectiva acta se dispuso “la compulsa de copias ante la Procuraduría Regional de Casanare dirigida contra el funcionario CÉSAR HERNANDO FIGUEREDO MORALES (…) para que esta entidad establezca si esta persona es merecedor de una sanción por la inasistencia a esta audiencia…”.

El 5 de julio de 2019, el señor César Hernando Figueredo Morales le informó al juzgado las razones de su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento y allegó el soporte documental para sustentar sus afirmaciones. Mediante auto de 15 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal rechazó la justificación presentada por el Personero Municipal de Yopal y mantuvo la orden de remisión de copias para la investigación disciplinaria.

El 19 de julio de 2019, el ahora tutelante interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión. Por medio de proveído del 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal desestimó el recurso de reposición, bajo el argumento de que “la audiencia de pacto de cumplimiento, es de comparecencia obligatoria conforme a lo preceptuado por el artículo 27 inciso 2 de la Ley 472 de 1998 y que la inasistencia es sancionable, incluso con destitución del cargo…”. 3.

Fundamentos de la acción En primer lugar, el accionante precisó que las providencias que vulneran sus derechos fundamentales son las proferidas el 14 de febrero –literal C–, el 15 de julio y el 19 de septiembre de 2019. Indicó que se configuró un defecto sustantivo, por la indebida aplicación del artículo 27 de la Ley 472 de 1998. Explicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): A la luz del artículo 27 de la citada Ley 472 de 1998, como norma expresa que regula lo atinente a la audiencia de pacto de cumplimiento en las acciones populares, y mandato puntual y textual en el que dicho operador judicial accionado cimento, mantuvo y justificó la compulsa de copias del suscrito accionante a la Procuraduría Regional de Casanare, e invocado expresamente por aquel tanto en la audiencia de pacto de cumplimiento, como en la providencia que resuelve mi justificativa de inasistencia a la misma, y en el propio auto de calenda 19 de septiembre de 2019 con que dicho fallador desató negativamente el recurso de reposición por mi planteado contra la providencia de 15 de julio de la pasada anualidad conforme quedó depuesto en el acápite de hechos del presente tutelar, observamos que en tal normativa especial popular no encuentra en su lectura literal que exista un aparte especial que contemple en tal disposición requisito alguno que exija que a la misma audiencia de pacto deba asistir ‘únicamente el representante legal de la entidad pública’, incluso con independencia que sea éste accionante o accionado so pena que de ello no ocurrir se dé compulsa de copias ante el Ministerio Público; por tal razón era plenamente plausible como ocurrió en el caso objeto de estudio tutelar, que al tenor de misma normatividad antes citada, el suscrito accionante i) no hubiere asistido a la audiencia pública de pacto de cumplimiento, pero además incluso ii) que pudiese contratar un apoderado en la Personería Municipal de Yopal para tales fines, con independencia de que aquel fuese o no a evacuar dichas diligencias procesales, esto gracias al contrato suscrito con la Personería para asistir, y representar los intereses del ministerio público local en los procesos en donde fungiera como parte (negrilla del original).

Dijo que debía tenerse en cuenta que el artículo 160 del CPACA permite que los representantes de las entidades públicas ejerzan el derecho de postulación. Sostuvo el tutelante que, en observancia de las anteriores normas, contrató a un apoderado para que representara a la entidad que actuó como parte actora en la acción popular y otra cosa es que ese profesional no hubiese asistido a la audiencia de pacto de cumplimiento.

Insistió en que la autoridad judicial accionada no efectuó una interpretación razonable de la norma porque exigió erradamente la presencia del tutelante como ex representante de la Personería municipal de Yopal, pese a ser un presupuesto “que no se encuentra contemplado en las disposiciones normativas que regulan la materia, como lo son la Ley 472 de 1998 y el propio Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Finalmente, expuso que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de tutela de 23 de abril de 2020 (radicado 2019-00571-01), amparó el derecho al debido proceso de una persona que fue sancionada en los mismos términos del ahora tutelante, por considerar irrazonable la interpretación del artículo 27 de la Ley 472 de 1998. 4. La oposición 4.1.

Mediante auto de 21 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y al Ministerio Público. 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal sostuvo que no se cumple el requisito de la inmediatez, dado que trascurrieron más de 12 meses entre la última decisión cuestionada –proferida el 9 de septiembre de 2019– y la interposición de la demanda de tutela –21 de septiembre de 2020–.

Dijo que, si bien es cierto que con ocasión del COVID-19 se suspendieron los términos judiciales hasta el 30 de junio de 2020, también lo es que esa suspensión no incluyó a las acciones de tutela y, por tanto, “no es dable que el accionante tenga como argumento para la inmediatez que por efectos de la pandemia del Covid 19 no le era factible realizarlo con anterioridad”.

Sin perjuicio de lo anterior, expuso que las decisiones cuestionadas se ajustaron a los procedimientos legales establecidos y se garantizó el derecho al debido proceso del ahora tutelante. Diferente es que “sin haber presentado previamente justificación alguna no asista a la diligencia de importancia mayúscula y pretenda inicialmente que al haber presentado un memorial de justificación pasados cuatro (4) meses se le invalide o se deje sin valor ni efecto una decisión notificada en estrados que quedó ejecutoriada y en firme”.

Por lo anterior, concluyó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del señor Figueredo Morales y, por ende, “la solicitud de amparo de quien fungió para la época como representante de la Personería de Yopal en la acción popular mencionada no puede ser objeto de protección por esta vía”. 4.3. La Procuraduría 53 Judicial Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativa de Casanare indicó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que ha transcurrido 1 año y nueve días desde la última actuación de la autoridad accionada.

Añadió (trascripción literal con posibles errores incluidos): … si bien es cierto que los Despachos Judiciales permanecieron cerrados durante la vacancia judicial, la cual inicio el 19 de Diciembre de 2019 hasta el 11 de Enero de 2020 fecha esta última en la cual retornaron a sus labores, también debemos recordar que la providencia hoy censurada data del 9 de Septiembre de 2019, es decir, que desde dicha fecha al 19 de diciembre del año anterior transcurrieron más de Tres (3) meses y medio en los cuales se pudo haber impetrado la acción constitucional, y no esperar el trascurso de todo este año, con el pretexto que debido a la emergencia sanitaria no pudo incoar la acción, alegación que tampoco tiene validez, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura a través de diferentes acuerdos suspendió términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, los cuales se restablecieron nuevamente a partir del 01 de julio de la presente anualidad, pero durante dicho lapso de tiempo una de las excepciones para las cuales no aplicó tal suspensión fue precisamente para la radicación de acciones de tutela, por lo cual el dicho del actor queda sin sustento alguno en lo que a la inmediatez se refiriere.

Por lo anterior, concluyó que las razones expuestas por el tutelante para justificar la tardanza en la interposición de la demanda de tutela no son jurídicamente válidas. Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que no se ha configurado ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales y que es claro que la asistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento es obligatoria, máxime cuando se funge como servidor público y, en ese sentido, resulta acertada la decisión de la autoridad judicial accionada.

De otra parte, precisó que, si bien es cierto que el accionante presentó excusa por su inasistencia a la audiencia, lo cierto es que no la presentó dentro del término legal para ello, por lo que “mal haría el juez de instancia en tenerla en cuenta, cuando la misma se presentó casi 5 meses después de proferir la decisión de compulsa de copias (…) esto aunado a que las razones esbozadas para no asistir no son de aquellas que configuren causales de fuerza mayor”.

Adujo que el juez accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, si se tiene en cuenta que en ningún momento se impuso sanción, sino que simplemente se le informó a la autoridad disciplinaria para que determine la existencia o no del incumplimiento de las funciones del hoy accionante. Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado por el señor Figueredo Morales. 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró improcedente el amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): 2.2.1.- Está probado que la compulsa de copias por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal a la Procuraduría para que se investigue al accionante por inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento dentro del medio de control popular radicado con el número 2018-00240-00, se dio en el auto del 14 de febrero de 2019. 2.2.2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la asistencia de los sujetos procesales a la audiencia de pacto de cumplimiento es obligatoria, y más si se interpone por un personero municipal en cumplimiento de sus funciones.

Sin embargo, si por razones justificables no es posible asistir a la audiencia en la fecha señalada, lo mínimo que debe hacer quién no asiste es presentar la justificación correspondiente dentro de los tres días siguientes, tal como lo prevé la norma mencionada. Aquí ello no ocurrió, pues la justificación, tal como lo señalan el juez tutelado y el agente del Ministerio Público, y lo acreditan los autos a través de los cuales se ordenó compulsar las copias ante la Procuraduría, se presentó extemporáneamente. 2.2.3.- Descontados los plazos en que hubo cierre por vacancia judicial y suspensión de términos en razón de la pandemia que azota al mundo entero (desde el 16 de marzo hasta el 31 de julio de 2020), han transcurrido más de los seis meses indicados por la Corte Constitucional para considerar que la tutela cumple con el requisito de inmediatez.

En efecto:. ⮚ La compulsa de copias no se dio en septiembre de 2019 sino en febrero del mismo año y esa decisión se notificó en estrados. 
 ⮚ El tutelante no asistió a la audiencia de pacto celebrada el 14 de febrero de 2019, y por lo tanto, debía interponer el recurso de reposición y justificar su inasistencia dentro de los tres días siguientes, pero no lo hizo. ⮚ Posteriormente, el 19 de julio de 2019, es decir, en forma extemporánea, presentó la justificación de la inasistencia y le fue rechazada por tal motivo. ⮚ Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación; el primero fue resuelto el 09 de septiembre de 2019, manteniendo la decisión y allí mismo se indicó que el recurso de apelación incoado era improcedente.

Es decir, con la interposición extemporánea del recurso de reposición, se pretendió revivir los términos que legalmente habían fenecido. Así las cosas, la tutela interpuesta no cumple con el requisito de inmediatez. 2.2.4.- De igual manera debe señalarse que le asiste la razón al agente del Ministerio Público cuando indica que no existe defecto fáctico por cuanto el juez en ningún momento sancionó al tutelante, simplemente ordenó compulsar copias ante la Procuraduría por la inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, a fin de que fuera investigado y si era del caso, sancionado.

La Ley 472 de 1998, artículo 27, indica que la asistencia es obligatoria y que si el sujeto procesal no comparece ni la justifica, hay lugar a imponer las sanciones allí previstas. Aquí el juez consideró que había una falta del personero al ejercicio de sus funciones y en cumplimiento del deber legal establecido en el Código Único Disciplinario, dispuso la compulsa de copias. 2.2.5.- La tutela fue concedida para la protección de derechos fundamentales.

La confianza legítima no tiene esa naturaleza, sino la de un principio constitucional. 2.2.6.- Y en lo que se refiere al debido proceso, no se observa vulneración del mismo en razón de la actividad desplegada por el juez para compulsar copias. En consecuencia, acogiendo los planteamientos del agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, debe concluirse que, además, de la falta de inmediatez de la tutela interpuesta, no se encuentra vulneración del debido proceso, como lo asevera el accionante en la petición de tutela, motivos más que suficientes para declararla improcedente la acción impetrada. 6.

La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión e indicó que el juez de primera instancia no informó cuál es el recurso que procedía contra la decisión recurrida ni tampoco la oportunidad en la que podía presentarse. Dijo que en el fallo de primera instancia se afirmó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pero no se tuvo en cuenta que no asistió a la diligencia en la que se “dio origen a la interpretación de la norma censurada como violatoria de mi derecho de defensa”, lo que implica que el conocimiento de la decisión allí adoptada se materializó cuando se le informaron al juez las razones de su inasistencia, “lo que de suyo denota que mi enteramiento nace expresamente desde la fecha de la interposición de los recursos hasta la fecha que se hayan desatado, y no desde la fecha de la diligencia, por cuanto no tuve conocimiento de ella.

Por lo cual se cumple a cabalidad el requisito de inmediatez”. De otra parte, insistió en que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, dado que se interpretó una norma “con efectos que son irracionales, lo que choca contra el debido proceso, amén de que con ella se induce en error al operador disciplinario, en tanto precisamente eso no es el sentir natural y obvio de la misma…”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[1]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[2].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[3]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[4]. 2.

Caso concreto La Subsección –tal como se decidió en el fallo de primera instancia– considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela[5].

Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[6]’[7].

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[8]. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[9].

(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[10]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente[11] (negrillas y subrayas del original).

Así pues, esta Corporación estableció que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.

Esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–.

En ese sentido, para la Sala solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento[12].

Según lo expuesto en la demanda de tutela, son tres las decisiones que cuestiona el señor César Hernando Figueredo Morales, a saber: Decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal en audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 14 de febrero de 2019, en el siguiente sentido (trascripción literal con posibles errores incluidos): C. Ante la inasistencia a esta audiencia del funcionario que instauró la acción popular se dispone la compulsa de copias ante la Procuraduría Regional de Casanar dirigida contra el funcionario CESAR HERNANDO FIGUEREDO MORALES (…) para que esta entidad establezca si esta persona es merecedor de una sanción por la inasistencia a esta audiencia… Proveído del 15 de julio de 2019, por medio del cual se dispuso (trascripcion literal con posibles incluidos): (…)

SEGUNDO: RECHAZAR la justificación presentada por el Personero Municipal de Yopal aportada a folios 199 a 206 del cuaderno principal por no asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 14 de febrero de 2019, conforme a lo motivado.

TERCERO: Consecuencia de la anterior decisión, MANTENER la compulsa de copias para investigación disciplinaria a César Hernando Figueredo Morales, Personero Municipal de Yopal ante la Procuraduría Regional de Casanare. Auto de 9 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal resolvió: i) no reponer “los numerales 2º y 3º del auto de fecha 15 de julio de 2019 que rechazó una justificación y mantuvo la compulsa de copias para investigación disciplinaria al señor CÉSAR HERNANDO FIGUEREDO MORALES, en su condición de Personero Municipal de Yopal ante la Procuraduría Regional de Casanare…” y ii) negar por improcedente el recurso de apelación propuesto en subsidio del recurso de reposición. Así las cosas, la Subsección estima que el plazo de los 6 meses se debe computar desde la notificación de la última providencia cuestionada.

En ese sentido, se tiene que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la decisión de 9 de septiembre de 2019, según lo consignado en la página web de la Rama Judicial[13], se notificó por estado del 10 de septiembre de 2019 y la demanda de la tutela se interpuso el 18 de septiembre de 2020[14], esto es, después de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable.

En la demanda de tutela, en cuanto al cumplimiento de este requisito, se manifestó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Las providencias censuradas no obstante estar proferidas en la anualidad pasada, ante el recurso de reposición propuesto contra la última denunciada, aquel tan solo fue desatado por el juzgado accionando el 9 de septiembre de 2019, providencia contra la cual no procedía alzada y debidamente notificada el 10 de septiembre de la pasada anualidad.

Así las cosas entre el interregno temporal de dicha calenda (10 de septiembre de 2019) incluida la vacancia judicial, conjuntamente a la sumatoria del tiempo de cierre de los despachos judiciales en todo el País por razón del Covid 19, no han transcurrido aun los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido para el cumplimiento del requisito de inmediatez lo que justifica una postura más flexible para que se aborde su procedibilidad… (negrillas del original).

Pues bien, es cierto que esta Subsección, en atención a la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, ha establecido que en algunos casos es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos[15].

No obstante, en el presente asunto no es procedente flexibilizar dicho requisito, porque, como se vio, el accionante se limitó a afirmar que existió un cierre de despachos judiciales, pero no explicó cuál habría sido la situación puntual que le impidió presentar la demanda de tutela en el término prudencial previsto por esta Corporación y menos aún cuando los trámites constitucionales –incluidas las acciones de tutela– siguieron su curso, pese al cierre de los despachos judiciales.

En ese sentido, la Sala advierte que el hecho de que no se presentara la demanda de tutela dentro del plazo considerado como razonable por la Corporación para promover la acción de tutela, lo que evidencia es la falta de diligencia del accionante para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados.

En definitiva, dado que la demanda de tutela se presentó 6 meses después de que se cumplieron los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la Sala estima que es un plazo que desborda todo margen de flexibilidad respecto de la exigencia del requisito de la inmediatez y, por tanto, se debe confirmar la declaratoria de improcedencia frente al amparo solicitado.

Al respecto, esta Subsección sostuvo: … en esta actuación se cuestionan las providencias del 7 de febrero de 2019 y del 16 de septiembre de ese mismo año, dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en su orden, a través de las cuales no se accedió a la declaratoria de nulidad de la resolución 2016-67394 del 8 de octubre de 2016 y, como consecuencia, a la reliquidación de la asignación de retiro del aquí demandante.

No obstante, para la Sala la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que puso fin al proceso -la del 16 de septiembre de 2019- se notificó por correo electrónico al apoderado del señor ( ) el 4 de octubre de 2019, mientras que la demanda de tutela se presentó el 16 de julio de 2020, es decir, tres (3) meses y doce (12) días por fuera del plazo que se ha establecido como razonable para la formulación de las acciones de esta naturaleza.

Lo anterior, se acompasa con el hecho de que no se observa explicación ni circunstancia alguna que justifique la tardanza en la presentación de la demanda de tutela, a partir de la notificación del fallo del 16 de septiembre de 2019, por lo que no es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, tal como en se ha hecho en otras oportunidades, cuando se han encontrado satisfechos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para tal efecto[16].

Se indica, además, que en el expediente no obra prueba de circunstancia fáctica, personal o de otra índole que justificara la presentación de la acción de tutela en la fecha indicada, y no dentro de término que prudencialmente ha fijado la jurisprudencia para acudir a los jueces de tutela[17]. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, por no cumplirse con el requisito de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-0 preventiva e1, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [5] Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [6] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [7] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [8] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [9] Original de la cita: “Ibíd”. [10] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [11] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [12] En sentencia de 11 de abril de 2019, radicado número: 110010315000201803905-01. [13] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. [14] Según consta en el acta individual de reparto. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de agosto de 2020, radicación número: 110010315000202002700 00, entre otras decisiones recientes. [16] Original de la cita: “La Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante (Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017).

“En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica (Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 20159.

“Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante, son (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez (Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016)”. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 10 de septiembre de 2020, radicación No. 11001- 03-15-000-2020-03207-00.