IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES POR PANDEMIA POR COVID 19 - No aplicó a procesos de tutela [E]l accionante alegó que la mencionada autoridad judicial, al proferir la decisión del 20 de febrero de 2020, incurrió en (i) defecto fáctico, en cuanto valoró de manera errónea el acta de la junta médica laboral, para efectos de reconocer el perjuicio por lucro cesante pedido en el expediente 2016-00285-01, y (ii) desconocimiento del precedente, bajo el entendido que desatendió la jurisprudencia pacífica y reiterativa sobre la materia.
De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada fue proferida el 20 de febrero del año en curso y notificada el 6 de marzo de 2020, tal como se observa en el expediente que se allegó en préstamo, mientras que la tutela se interpuso el 27 de octubre de la presente anualidad, es decir, 7 meses y 21 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.
(…) Conviene señalar que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud-OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución n.º 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.
En consideración a lo anterior, y en uso de sus facultades constitucionales y legales, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país, a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, exceptuando algunos trámites, entre ellos, la acción de tutela.
Es cierto que dicha medida fue prorrogada a través de los Acuerdos PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, pero en ninguno de esos actos administrativos se dispuso la suspensión de términos en las acciones de tutela.(…) Ahora bien, cabe decir que, mediante el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso darle prelación en el reparto a las tutelas relativas a los derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad; sin embargo, ello no significó que en las acciones de tutela que versaran sobre otros derechos fundamentales los términos se hubieran suspendido, razón por la cual debieron seguirse tramitando.
De igual modo, la carga de acudir oportunamente al juez de tutela no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justificaran su inactividad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. (…) En definitiva, dado que la demanda de tutela se presentó pasado 1 mes y 21 días después de que se cumplieron los 6 meses previstos por la jurisprudencia como término razonable, la Sala estima que es un plazo que desborda cualquier margen de flexibilidad respecto de la exigencia del requisito de la inmediatez y, por tanto, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04574-00 (AC) Actor: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ángel Pérez González contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 27 de octubre de la presente anualidad1, vía correo electrónico, el señor Miguel Ángel Pérez González, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por cuanto, a su juicio, la decisión del 20 de febrero de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que le han sido vulnerados al señor MIGUEL ANGEL PÉREZ GONZÁLEZ con la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el día 20 de febrero del 2020 mediante la cual no se reconocieron los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a pesar de que en el expediente está acreditado el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral.
SEGUNDA- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, proferir una decisión complementaria donde se reconozcan y liquiden los perjuicios materiales por lucro cesante a que tiene derecho el señor MIGUEL ANGEL PÉREZ GONZÁLEZ, teniendo en cuenta como base de liquidación el porcentaje de incapacidad laboral (13.5%), el salario mínimo legal mensual vigente (año 2020), más un 25% por concepto de prestaciones sociales, su vida probable según las tablas de vida aprobadas por la Superfinanciera y los parámetros establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sus sentencias de unificación respecto del cálculo de la indemnización debida y la futura. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Miguel Ángel Pérez González y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales derivados de la pérdida de capacidad laboral que sufrió como consecuencia de una lesión generada en un entrenamiento durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la entidad demandada de ese proceso formuló recurso de apelación. En fallo del 20 de febrero del año en curso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de negar lo pedido por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que valoró de manera errónea el acta de la junta médica laboral, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 13.5%, la cual, a su parecer, era suficiente para acreditar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.
Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitó a señalar que la tesis mayoritaria de la Sala indicaba que esta documental no era idónea para determinar esa tipología de perjuicio, en la medida en que no probaba su incapacidad laboral ni la imposibilidad de desarrollar actividades económicas fuera del Ejército Nacional, pero que llamaba la atención que sí hubiera sido determinante para reconocer los perjuicios inmateriales.
Adujo que el acta de la junta médica laboral fue aportada al proceso con la demanda y contiene conceptos técnicos de médicos especialistas que dan fe de su contenido, en especial, que las lesiones sufridas en su columna vertebral le produjeron secuelas físicas de carácter «irreversible y permanente», aunado al hecho de que en su conformación intervino la autoridad competente, esto es, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Explicó que lo que se indemniza en el lucro cesante no es otra cosa que la disminución de los ingresos del lesionado, de acuerdo con el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, siempre que se pruebe la existencia de una lesión de carácter permanente y que la víctima se encuentre en edad productiva. En ese sentido, sostuvo que la prueba que se echó de menos permitía colegir que «no podría volver a desarrollar labores en óptimas condiciones y, por ende, su ingreso económico se verá diezmado correspondiente al porcentaje de su incapacidad laboral», lo que hacía procedente el reconocimiento del perjuicio referido.
De otra parte, señaló que se desconoció el precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 28 de agosto de 2014, dentro del proceso de reparación directa 31.172, en la que se estudió la validez probatoria del acta de la junta médica laboral, para reconocer y liquidar el lucro cesante. Para demostrar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica y reiterativa sobre la materia, citó los fallos ordinarios del 1° de julio de 2004, expediente 1995-049030, del 25 de agosto de 2009, expediente 15.793, del 10 de marzo y del 7 de junio de 2011, expedientes 19.159 y 22.462, del 27 de septiembre de 2013, expediente 29.259, del 20 de febrero, del 27 de marzo, del 14 de mayo y del 12 de junio de 2014, expedientes 30.132, 1996-00104-01, 2000-26560, 40.727, respectivamente, del 11 de abril de 2016, expediente 36.070, del 6 de julio de 2017, expediente 49.636 y del 16 de agosto de 2018, expediente 50.776.
Asimismo, los fallos de tutela en los que, en casos similares al sub lite, esta Corporación ha amparado los derechos fundamentales alegados, por indebida valoración del acta de la junta médica laboral: (i) del 20 de agosto del 2020, expediente 2020-0307400, del 19 de noviembre de 2019, expediente 2019-0449300 y del 28 de septiembre de 2017, expediente 2017-01947-00, dictados por la Sección Segunda, (ii) del 28 de marzo de 2019, expediente 2018-0355101, proferidos por la Sección Tercera, Subsección A, (iii) del 31 de julio de 2019, expediente 2018-03665, expedidos por la Sección Tercera, Subsección C, (iv) del 14 de junio de 2018, expediente 2018-0131800, del 21 de noviembre de 2018, expediente 2018-036600, decididos por la Sección Quinta, (v) del 15 de mayo de 2019, expediente 2018-0279500, del 6 de junio de 2019, expediente de 2018-0289600, del 6 de junio de 2019, expediente 2019-0002100, del 4 de julio de 2019, expediente 2019-01105, fallados por la Sección cuarta y (vi) del 15 de febrero de 2018, expediente 2017-0192000, analizados por la Sección Primera. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 3 de noviembre del 2020, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en calidad de autoridad judicial demandada, así como al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a los señores María del Carmen Pérez González;
Andrés Josué y Jesús Antonio Bohórquez Pérez, demandantes en el proceso de reparación directa, como terceros con interés. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, manifestó que la solicitud de amparo carecía de fundamento jurídico y fáctico, puesto que en la sentencia cuestionada se efectuó un estudio juicioso y completo de los medios de convicción obrantes en el expediente, tanto así que ello dio lugar a revocar la indemnización reconocida por perjuicio material, teniendo en cuenta que «el Acta de la Junta Médica Laboral no acreditaba que la lesión o secuela sufrida por el demandante conlleva a que de por vida deba sufrirla, y menos su incidencia en la actividad normal o económica del demandante».
Destacó que la Sección Tercera del Consejo de Estado no tiene una postura unificada respecto de la valoración del acta de la junta médica laboral, como se concluyó en el fallo de tutela del 22 de noviembre de 2018, expediente 2018-03666, por manera que, en el caso bajo estudio, era válido acoger el criterio según el cual ese medio probatorio por sí solo no es suficiente para acreditar el lucro cesante, pues no demuestra que las lesiones causadas al señor Pérez González le hubiesen generado algún detrimento en su patrimonio. 2.3.
El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá y los demás demandantes del proceso de reparación directa con radicado 2016-00285-01 guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente, el de inmediatez.
De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos invocados por la parte actora, en la providencia del 20 de febrero del año en curso. 3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.
Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defectos endilgados a la providencia objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala observa que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso. 3.1.3.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.4. De la inmediatez: la Sala estima necesario referirse brevemente al mencionado requisito, a fin de verificar si se cumplió en el sub lite. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela.
Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4.
Además, como lo señaló la misma Corporación5, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»6; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella7; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»8.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9. Para esta Subsección10, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión11 en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante12. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica13.
Revisado el expediente digital allegado a la actuación, se observa que con posterioridad al fallo cuestionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no se adelantó ningún trámite adicional que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia; por tanto, ese término se debe computar desde su notificación. Ahora bien, en el caso bajo estudio, el accionante alegó que la mencionada autoridad judicial, al proferir la decisión del 20 de febrero de 2020, incurrió en (i) defecto fáctico, en cuanto valoró de manera errónea el acta de la junta médica laboral, para efectos de reconocer el perjuicio por lucro cesante pedido en el expediente 2016-00285-01, y (ii) desconocimiento del precedente, bajo el entendido que desatendió la jurisprudencia pacífica y reiterativa sobre la materia.
De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada fue proferida el 20 de febrero del año en curso y notificada el 6 de marzo de 2020, tal como se observa en el expediente que se allegó en préstamo, mientras que la tutela se interpuso el 27 de octubre de la presente anualidad, es decir, 7 meses y 21 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.
De lo anterior se desprende que la solicitud de amparo no se presentó dentro del término de los 6 meses señalado jurisprudencialmente como plazo razonable; sin embargo, con el fin de analizar la situación particular, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, la Sala entrará a revisar los criterios arriba señalados; sin pasar por alto que, por tratarse de una tutela en contra de una providencia judicial, el examen debe ser sumamente riguroso, en consideración de lo ya mencionado en esta providencia. Conviene señalar que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud-OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia.
Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución n.º 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. En consideración a lo anterior, y en uso de sus facultades constitucionales y legales14, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país, a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, exceptuando algunos trámites, entre ellos, la acción de tutela.
Es cierto que dicha medida fue prorrogada a través de los Acuerdos PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 202015, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 202016, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 202017, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 202018, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 202019, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 202020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 202021, pero en ninguno de esos actos administrativos se dispuso la suspensión de términos en las acciones de tutela.
De manera que, conforme a lo establecido en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, la Subsección advierte que desde la expedición del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 se dispuso que el trámite de la acción de tutela quedaría exceptuado de la medida de suspensión de términos. Ahora bien, cabe decir que, mediante el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso darle prelación en el reparto a las tutelas relativas a los derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad; sin embargo, ello no significó que en las acciones de tutela que versaran sobre otros derechos fundamentales los términos se hubieran suspendido, razón por la cual debieron seguirse tramitando.
De igual modo, la carga de acudir oportunamente al juez de tutela no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justificaran su inactividad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. Asimismo, se tiene que, si bien esta Subsección en recientes pronunciamientos22 flexibilizó el requisito de inmediatez, lo cierto es que en el presente asunto no es procedente hacerlo, toda vez que, se reitera, entre la notificación de providencia judicial cuestionada y la interposición de la solicitud de amparo, transcurrieron 7 meses y 21 días, término que no resulta razonable y, además, es desproporcionado.
En ese sentido, la Sala advierte que el hecho de que no se presentara la demanda de tutela dentro del plazo considerado como razonable por la Corporación para promover la acción de tutela, lo que evidencia es la falta de diligencia del accionante para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados.
En definitiva, dado que la demanda de tutela se presentó pasado 1 mes y 21 días después de que se cumplieron los 6 meses previstos por la jurisprudencia como término razonable, la Sala estima que es un plazo que desborda cualquier margen de flexibilidad respecto de la exigencia del requisito de la inmediatez y, por tanto, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. DECLARAR improcedente la tutela presentada por la parte actora contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO