IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Ausencia de carga argumentativa / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en primer lugar, por su insuficiente carga argumentativa, dado que el actor se limitó a identificar algunas causales de procedencia de la tutela, sin explicar las razones por las cuales se configuraban en este asunto.
A lo sumo, lo que hizo el demandante fue mencionar varios pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en su criterio, fueron ignorados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero no se preocupó por desarrollar el cargo de desconocimiento del precedente, con miras a evidenciar, por ejemplo, cuáles eran las reglas o subreglas jurisprudenciales desatendidas y por qué resultaban vinculantes en el caso particular.
A juicio de la Sala, la ausencia de motivos de carácter iusfundamental para cuestionar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, también denota que la acción de tutela se está ejerciendo con el claro y único propósito de convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa.
Otra razón más para predicar la falta de relevancia constitucional en el caso bajo análisis. En efecto, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con un debate jurídico que ya fue decidido.
(…) Esos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la providencia del 1° de agosto de 2020 (…) Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la que concluyó que las providencias del 11 de septiembre de 2014 y el 3 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el Consejo Superior Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante las cuales se sancionó por el término de 10 meses al señor Carlos Armando Varón Patiño, en su condición de juez séptimo civil del circuito de Cúcuta, no constituyeron un daño antijurídico, toda vez que no se acreditaron los presupuestos del error judicial.
(…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor Varón Patiño no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. (…) De otra parte, en cuanto a la pretensión de la parte actora relacionada con la exoneración de pagar las costas impuestas en primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, precisa la Sala que esa petición también carece de relevancia constitucional.
En efecto, aunque el demandante pretenda darle el cariz de vicio o defecto, es evidente que se encuentra inconforme con la decisión de la autoridad judicial demandada de condenarla en costas, inconformidad que, en últimas, tiene un móvil económico, pues, como se sabe, la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho).
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04345-00 (AC) Actor: CARLOS ARMANDO VARÓN PATIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Armando Varón Patiño contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1.1. Pretensiones El 8 de octubre de 2020, el señor Carlos Armando Varón Patiño, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: Es por todo lo anterior que solicito de manera respetuosa, se TUTELEN mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia del 1 de julio de 2020 y en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir un nuevo fallo en el que no se incurra en las vías de hecho aducidas (casuales genéricas y específicas de procedibilidad).
Ruego a esa colegiatura adopte decisión que permita asegurar el disfrute del derecho constitucional violado. A fin de lograr dicho goce, el juez de tutela está en la obligación de adoptar las medidas necesarias para ‘volver al estado anterior a la violación’ como lo dispone el artículo 23 de Decreto 2591 de 1991. Dicha posibilidad de juez de tutela de modular los efectos de sus decisiones ha sido analizada en sentencia SU- 554 de 2001, en la cual se indicó que “…corresponde al juez determinar cuál es el mecanismo idóneo para lograr la protección del derecho fundamental afectado…”. 1.2.
Hechos En la demanda se narró que, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Carlos Armando Varón Patiño demandó a la Rama Judicial con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el supuesto error judicial en que incurrió como consecuencia de la decisión adoptada el 3 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se confirmó la providencia proferida el 11 de diciembre de 2014, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que le impuso sanción por el término de 10 meses, en su calidad de juez séptimo civil del Circuito de Cúcuta.
Afirmó que en dicha demanda <<se adujo un error jurisdiccional de orden fáctico, por contravención al orden constitucional como consecuencia de la violación al principio de autonomía funcional y por vulneración del precedente>>. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2018, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con esa decisión el señor Varón Patiño interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 1º de agosto de 2020, la confirmó, básicamente, por considerar que el proceso disciplinario que se adelantó contra el aquí accionante <<no surgió de una indebida interpretación o aplicación de la norma, sino de la ausencia de una justificación razonable y jurídicamente atendible de la decisión judicial, de manera que, más allá de la procedencia o no de la cesión de los créditos laborales y administrativos, lo que se cuestiona es que el demandante hubiera desconocido una norma de carácter legal (artículo 70 CPC) sin ningún sustento jurídico>>. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, el señor Carlos Armando Varón Patiño indicó que la autoridad judicial accionada, al dictar la providencia del 1º de agosto de 2020, incurrió en los defectos sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, <<al no haber analizado el punto neurálgico objeto de la demanda y objeto de la alzada frente a la violación del Consejo Superior de la Judicatura respecto de haberse apartado de su propio precedente>>.
De acuerdo con la demanda, el Tribunal demandado ignoró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no explicó las razones por las cuales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el juez Varón Patiño contra la sentencia que lo sancionó con suspensión de 10 meses en el ejercicio del cargo, se apartó del precedente de la Corte Constitucional y de su propio precedente, en materia de independencia judicial, esto es, el fijado en los fallos (i) del 9 de octubre de 2013, radicado no 760011102000201300202 01, M.P. Wilson Ruiz Orejuela;
(ii) del 8 de octubre de 2012, radicado no 130011102000201200444 01, M.P. María Mercedes López, y (iii) del 5 de diciembre de 2018, radicado no. 70011102000201500614 01, M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, entre otros. Finalmente, indicó que, al confirmar la condena en costas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, <<toda vez que señaló que el hecho de que la entidad demandada efectuara los actos procesales propios de la defensa daba lugar a la fijación de agencias en derecho, criterio este absolutamente desproporcionado y que contraviene el precedente judicial del Consejo de Estado>>. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 19 de octubre de la presente anualidad, se admitió la demanda de tutela de la referencia y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
La autoridad judicial accionada manifestó que, el señor Carlos Armando Varón Patiño, mediante la presente acción, pretendía provocar una tercera instancia del proceso ordinario; de igual forma, sostuvo que el escrito de tutela no se fundamentó en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino que, por el contrario, estaba dirigido a controvertir los argumentos esgrimidos en la sentencia del 1° de agosto de 2020, mediante la cual se confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, con el fin de que << en sede de tutela se deje sin efectos y se ordene proferir una nueva sentencia>>.
Indicó que la acción de tutela interpuesta por el demandante resultaba improcedente, dado que i) no se configura un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela; ii) carece de relevancia constitucional y iii) no se evidencia afectación alguna a sus derechos fundamentales, por cuanto está dirigida a <<que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional>>.
Adujo que si bien el actor sostuvo que <<el Consejo Superior de la Judicatura había desconocido su propio precedente y el de la Corte Constitucional relacionado con el principio de la independencia judicial>> lo cierto era que, en la providencia cuestionada, se precisó que en atención a dicho principio <<una equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, no se puede catalogar como un error jurisdiccional, siempre y cuando la decisión cumpla con la carga argumentativa suficiente para justificarla>>.
De otra parte, sostuvo que, con base en los materiales probatorios obrantes en el plenario, se logró establecer que el proceso disciplinario que se adelantó en contra del señor Varón Patiño, en su calidad de juez, no se derivó de una indebida interpretación o aplicación de la norma en un proceso a su cargo, sino del incumplimiento de una norma de carácter legal << sin ningún sustento jurídico, incurriendo incluso en otras irregularidades, como el hecho de aceptar la cesión, sin verificar que todos los propietarios de los créditos hubieran autorizado la misma>>.
Finalmente, en relación con el defecto sustantivo en el que presuntamente incurrió <<al confirmar la condena en costas>>, expuso que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que se limitó a ejercer sus funciones como juez de segunda instancia y a resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado sobre la materia. 2.3.
La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que no se advertía vulneración alguna de los derechos fundamentales por parte de esta entidad, pues el demandante se limitó a exponer apreciaciones subjetivas que no fueron debidamente demostradas en el trámite del proceso de reparación directa ya decidido mediante la garantía procesal de la doble instancia. Así mismo, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, los argumentos expuestos por el aquí demandante ya habían sido resueltos por el juez natural del asunto en segunda instancia y, por lo tanto, no merecían ser objeto de debate en una instancia adicional.
I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los defectos alegados al proferir la providencia del 1° de agosto del año en curso, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por el aquí accionante en contra de la Nación – Rama Judicial. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Carlos Armando Varón Patiño alegó que, al proferir la providencia del 1° de agosto de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, por cuanto se apartó del precedente de la Corte Constitucional y de su propio precedente, en materia de independencia judicial, esto es, el fijado en los fallos (i) del 9 de octubre de 2013, radicado no 760011102000201300202 01, M.P. Wilson Ruiz Orejuela;
(ii) del 8 de octubre de 2012, radicado no 130011102000201200444 01, M.P. María Mercedes López, y (iii) del 5 de diciembre de 2018, radicado no. 70011102000201500614 01, M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, entre otros. Sería del caso analizar si se configuró el defecto mencionado, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en primer lugar, por su insuficiente carga argumentativa, dado que el actor se limitó a identificar algunas causales de procedencia de la tutela, sin explicar las razones por las cuales se configuraban en este asunto.
A lo sumo, lo que hizo el demandante fue mencionar varios pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en su criterio, fueron ignorados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero no se preocupó por desarrollar el cargo de desconocimiento del precedente, con miras a evidenciar, por ejemplo, cuáles eran las reglas o subreglas jurisprudenciales desatendidas y por qué resultaban vinculantes en el caso particular.
A juicio de la Sala, la ausencia de motivos de carácter iusfundamental para cuestionar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, también denota que la acción de tutela se está ejerciendo con el claro y único propósito de convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa.
Otra razón más para predicar la falta de relevancia constitucional en el caso bajo análisis. En efecto, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con un debate jurídico que ya fue decidido.
En el escenario que propone la accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso interpuesto, esto es, (i) que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no expuso de forma clara las razones por las cuales se apartaba de su propio precedente y el de la Constitución Política, (ii) que la providencia mediante la cual se sancionó y suspendió al señor Varón Patiño en su condición de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta fue objeto de recurso de reposición, incidente de nulidad y recurso de queja en sede ordinaria;
(iii) que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debió explicar de manera clara, suficiente e idónea, <<las razones por las cuales se apartaron en el caso del Doctor VARON PATIÑO del precedente construido en otras providencias>> y, (iv) que dicha autoridad judicial <<se apartó sin sustento argumentativo válido y suficiente en torno al respeto a la autonomía judicial>>.
Esos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la providencia del 1° de agosto de 2020, de la siguiente manera: 4.2.1. En cuanto a la vulneración del principio de independencia judicial i) El recurrente sostiene que se contravino el orden constitucional al desconocer el precedente de la Corte Constitucional, relacionado con el principio de la independencia judicial como garantía de un ejercicio adecuado de la función judicial, máxime si se tiene en cuenta, que la decisión proferida por el Juzgado fue controvertida a través de los recursos legales, de un incidente de nulidad y de una acción de tutela.
(…) v) De conformidad con lo anterior, la Sala concluye lo siguiente: a. En atención a la independencia del juez, el error judicial no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular el administrador de justicia, puesto que, si la decisión adoptada cumple con la carga argumentativa suficiente para justificarla, no se puede catalogar como incursa en error jurisdiccional. b. Así las cosas, se advierte que, en el proceso de quiebra de la sociedad CENIT LTDA., el demandante omitió el cumplimiento de la normatividad aplicable al caso, toda vez que, no verificó si el apoderado de los trabajadores tenía las facultades para realizar la cesión de los créditos, dado que, en ningún momento hizo referencia a este requisito, a efectos de resolver su aprobación y tampoco explicó las razones por las cuales lo consideró innecesario, omisión que no obedece, de ningún modo a una diferencia de interpretación sino a una carencia de argumentación. c. En otras palabras, el proceso disciplinario que se adelantó en contra del señor Carlos Armando Varón Patiño no surgió de una indebida interpretación o aplicación de la norma, sino de la ausencia de una justificación razonable y jurídicamente atendible de la decisión judicial, de manera que, más allá de la procedencia o no de la cesión de los créditos laborales y administrativos, lo que se cuestiona es que el demandante hubiera desconocido una norma de carácter legal (artículo 70 CPC), sin ningún sustento jurídico. d. Adicionalmente, es claro que, al tratarse de una cesión de créditos laborales, esto es, de derechos ciertos e indiscutibles de carácter irrenunciable, el funcionario judicial tenía el deber de ser más riguroso en la verificación de los requisitos para su procedencia, máxime cuando su predecesor había advertido un conjunto de deficiencias relacionadas con la legitimación del abogado para realizar dicho acto jurídico, no obstante, en el presente caso, el señor Carlos Armando Varón Patiño, solo tuvo en cuenta el pago de los créditos cedidos para aceptar la solicitud. e. Situación que posteriormente evidenció otra irregularidad, teniendo en cuenta que se demostró que el demandante no verificó que todos los propietarios de los créditos hubieran consentido la cesión, dado que, se pudo establecer que muchos extrabajadores de la sociedad CENIT LTDA., a quienes se les había reconocido un crédito laboral o administrativo, desconocían que su derecho había sido cedido, por cuanto, en ningún momento, les solicitaron su autorización y, si bien con posterioridad, algunos avalaron la cesión, muchos otros no estuvieron de acuerdo. f. En ese orden de ideas, considera la Sala que, las sentencias proferidas dentro del proceso disciplinario, contrario a lo afirmado por el demandante expusieron claramente que la falta que dio lugar a la imposición de la sanción, no provenía de una diferencia de interpretaciones sino del desconocimiento de una norma, así: “vulneró el deber de que trata el numeral primero (1°) del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, toda vez que dentro de la órbita de su competencia no observó normas de carácter legal, en este caso el Código de procedimiento Civil, pues desconoció el artículo 70 (…)’. g. De manera que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso disciplinario y a las normas jurídicas pertinentes, las Corporaciones demandadas cumplieron a cabalidad con la obligación de exponer una carga argumentativa que justificara su decisión, para concluir que el funcionario judicial no tuvo “…el cuidado necesario para constatar si el abogado que decía actuar como sustituto de verdad tenía esa condición (…) se predica un descuido del juez, pues no revisó la documental aportada, pues sin un estudio de fondo sostuvo que la deficiencia de poder avizorada por el juez de conocimiento que le precedió, cuando en principio se negó, había sido superada (…)’.
Por consiguiente, las providencias censuradas no constituyen un daño antijuridico, comoquiera que, en este caso, no se acreditaron los presupuestos del error judicial y, por el contrario, se demostró que la conducta del señor Carlos Armando Varón Patiño en su calidad de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, en ninguna medida constituye una simple divergencia sobre la apreciación o interpretación de una disposición normativa, que se encuentre en el marco de la independencia del juez, sino que se trató de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, por desconocimiento de requisitos de carácter legal.
(…) 4.2.2. En cuanto a una indebida valoración probatoria i) El recurrente alega que los medios probatorios permitían sostener que la cesión se derivó de una petición de la parte y no de una actuación oficiosa y, que el apoderado sí contaba con facultades para realizar la cesión del crédito, puesto que estaba facultado para recibir el pago, bien fuera del deudor directamente o de un tercero y, en consecuencia, la cesión del crédito en ningún momento le causaría daño al titular.
(…) comoquiera que al juez de la reparación directa no le es dable abrir un proceso judicial que por virtud de la ley se entiende fenecido o revivir el objeto de la litis que dio lugar a la providencia respecto de la cual se alega la existencia del error judicial, para la Sala no existe duda alguna que tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander como el Consejo Superior de la Judicatura actuaron de manera ajustada a Derecho, al considerar que el abogado no tenía el poder suficiente y especial para realizar la cesión de los créditos laborales plenamente reconocidos a los exempleados de la sociedad CENIT LTDA., por cuanto: i) Las autoridades dentro del proceso disciplinario cumplieron con una carga argumentativa plena para fundamentar la decisión de considerar que el poder general conferido al abogado Ricardo Abel Sánchez Andrade no permitía acreditar de manera fehaciente y clara la facultad para disponer de los derechos crediticios. ii) Tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander como el Consejo Superior de la Judicatura apoyaron su decisión en el ordenamiento jurídico vigente; y, finalmente, iii) las providencias judiciales se basaron en la totalidad de los medios probatorios –documentales– oportunamente aportados al expediente.
De manera que, sin que por ello se pretenda resolver nuevamente el proceso disciplinario, la Sala encuentra pertinente resaltar que no existió error jurisdiccional alguno atribuible al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y al Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que el abogado Sánchez Andrade no contaba con legitimación para realizar la cesión de créditos, en la medida en que, del poder general que le fue otorgado, no se podía colegir con certeza, que a través de él, el apoderado inicial hubiese sustituido los poderes especiales que le habían otorgado los acreedores para que los representara en el proceso de quiebra, máxime si se tiene en cuenta que, no se demostró que estos hubieran dado su consentimiento para efectuar la cesión de sus créditos.
En consecuencia, en el sub lite la parte actora no cumplió con su deber de demostrar que la posición recogida en las providencias recurridas carecerían de una justificación jurídicamente atendible, bien porque las referidas decisiones no hayan expuesto una interpretación razonada de las normas jurídicas o porque hubieren adolecido de una apreciación probatoria debidamente sustentada por el juez de conocimiento, razón por la cual la Sala denegará las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la que concluyó que las providencias del 11 de septiembre de 2014 y el 3 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el Consejo Superior Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante las cuales se sancionó por el término de 10 meses al señor Carlos Armando Varón Patiño, en su condición de juez séptimo civil del circuito de Cúcuta, no constituyeron un daño antijurídico, toda vez que no se acreditaron los presupuestos del error judicial.
Por el contrario, según el Tribunal, se demostró que la conducta del juez <<en ninguna medida constituye una simple divergencia sobre la apreciación o interpretación de una disposición normativa, que se encuentre en el marco de la independencia del juez, sino que se trató de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, por desconocimiento de requisitos de carácter legal>>.
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor Varón Patiño no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.
Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural4.
De otra parte, en cuanto a la pretensión de la parte actora relacionada con la exoneración de pagar las costas impuestas en primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, precisa la Sala que esa petición también carece de relevancia constitucional. En efecto, aunque el demandante pretenda darle el cariz de vicio o defecto, es evidente que se encuentra inconforme con la decisión de la autoridad judicial demandada de condenarla en costas, inconformidad que, en últimas, tiene un móvil económico, pues, como se sabe, la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho).
En suma, lo que pretende la parte actora es que se la releve de pagar los gastos derivados de la condena en costas que le impuso el tribunal demandado por haber sido vencida en el proceso que promovió en contra de la Rama Judicial circunstancia que, a todas luces, no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Armando Varón Patiño, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ