Micelio
11001-03-15-000-2020-03899-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-04

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Maribel Mejía Torres Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Ausencia de carga argumentativa [L]a parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, al proferir la providencia del 5 de marzo de 2020, en razón a que se apartó por completo del procedimiento establecido para resolver la solicitud presentada por la Defensoría del Pueblo y se ciñó a un trámite ajeno, este es, el de aclaración de sentencia. Por lo que se refiere a este cargo, de entrada, la Sala advierte que carece de relevancia constitucional, dado que la parte accionante no indicó cuál fue el procedimiento establecido del que se apartó por completo el Tribunal demandado, en qué consiste y cuál es su fundamento legal, es decir, no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia, pues se limitó a manifestar que el trámite de la aclaración de sentencia no era aplicable para resolver la referida solicitud.

(…) De modo que así, sin el debido desarrollo argumentativo de la causal específica de procedibilidad alegada, exigencia insoslayable cuando de cuestionar providencias judiciales se trata, el juez de tutela carece de parámetros para establecer si realmente se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora y, por ende, no le queda opción distinta a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CÓMPUTO DEL TÉRMINO RAZONABLE – Desde que se tuvo conocimiento de la providencia acusada En este punto, lo primero que advierte la Sala es que las inconformidades planteadas por la parte actora no se dirigen exclusivamente contra el auto proferido el 5 de marzo de la presente anualidad, sino también contra la sentencia de segunda instancia, dictada en el proceso de acción de grupo, respecto de la cual en la demanda de tutela se manifestó que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse sobre «el monto indemnizatorio de los adherentes».

(…) Así, la razonabilidad de ese plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que en el caso concreto es la protección a los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 19 de julio de 2017. Por consiguiente, a partir de que tuvieron conocimiento de la providencia que culminó el proceso ordinario, los ahora accionantes debieron instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, que ahora solicitan.

De acuerdo con las «solicitudes de adherencia» radicadas por los demandantes ante el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, el 23 de abril de 2019, para la Sala es factible inferir que desde ese momento aquellos tuvieron conocimiento de la sentencia del 19 de julio de 2017 (…). Se precisa que, para efectos de establecer si se cumple o no con el requisito de la inmediatez, se debe contabilizar el término de los 6 meses desde el 24 de abril de 2019, día siguiente a la radicación de la referida «petición de adherencia», dado que es a partir de ese momento que se tiene certeza de que la parte actora conocía el contenido del fallo de segunda instancia dictado en el proceso de acción de grupo y, por ende, pudo advertir la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

De manera que la demanda de tutela se debió presentar a más tardar el 24 de octubre de 2019; sin embargo, ello ocurrió el 1° de septiembre de 2020, esto es, 17 meses después, lo que denota con suficiencia su ejercicio extemporáneo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03899-00 (AC) Actor: MARIBEL MEJÍA TORRES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores Maribel Mejía Torres y otros, contra el Tribunal Administrativo de la Guajira.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 1° de septiembre de la presente anualidad[1], la señora Maribel Mejía Torres y otros[2], por intermedio de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

Formularon las siguientes pretensiones: 1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la reparación integral de Maribel Mejía Torres, Luis David Mendoza González, Tatiana Marcela Mendoza González, Teidys Dayana Mendoza González, Luis Camilo Mendoza González, Luis Antonio Mendoza Loperena, Daniela Marcela Mendoza Loperena, Elaine Mendoza Loperena, Milton Mendoza Loperena, Noris Loperena, Manuel De Jesús Mendoza Moscote, Julio Enrique Joño Nieve, Julio Joño Nieve, Lilibeth Nieve Mendoza, Adriana Joño Nieve, Luis Miguel Mendoza Mejía, Yelisbeth Joño Nieve, Eduardo Enrique Joño Calvo, Miladis Mendoza Calvo, Omaira Julia Mendoza Loperena, Yeldris Andreina Nieves Mendoza, Yaneldris Indira Nieves Mendoza, Walter José Calvo Fuente, Oscar Francisco Mejía, Alexander José Calvo Mojíca, Hilario José Calvo Joño, Gleidis Rosiris Calvo Fuente, Luz Mirian Nieves Calvo, Yaider Luis Loperena Armenta, Wilber Enrique Mejía Armenta, Deiber Elías Mejía Torres, Marlon Antonio Joño, Elis Enrique Mojíca Alberto, Alexander De Jesús Joño Mejía, Nilson Joño Mojíca, Luz Marina Mejía Mojíca Y Alejandrina Mejía Mojíca. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se revoque el auto del 05 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro del proceso de acción de grupo con radicado No. 440013331001- 2004-00565-01, mediante el cual el Tribunal omitió pronunciarse de fondo sobre la situación jurídica e indemnizatoria de los adherentes a la sentencia de Acción de Grupo correspondiente al proceso referenciado. 3.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de la Guajira proferir un nuevo auto donde aplique lo contemplado en el numeral 3, literal B, del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, en lo referente al monto indemnizatorio de los adherentes a la sentencia de Acción de Grupo del 19 de julio de 2017, dentro del proceso rotulado con el Radicado No. 440013331001-2004-00565-01, sin que ello derive en una afectación de los derechos adquiridos por los beneficiarios de la sentencia ni en un desconocimiento del derecho a la igualdad de los adherentes. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio de la acción de grupo, un número plural de personas de la comunidad indígena Wiwa demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y Ministerio del Interior y de Justicia[3], con el fin de que fueran declarados patrimonialmente responsables por el desplazamiento forzado causado por los actos violentos de un grupo armado al margen de la ley y la «inactividad de la fuerza pública», en hechos acaecidos el 30 de agosto de 2002, en zona rural de Riohacha, La Guajira.

Mediante sentencia del 25 de enero de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de fallo del 19 de julio de 2017, la revocó. En su lugar, declaró la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional y las condenó al pago de 11.300 SMMLV, a título de reparación para los demandantes.

Con el fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional expidieron las resoluciones 5716 del 10 de agosto de 2018 y 00071 del 24 de diciembre de 2018, respectivamente. En abril de 2019, los señores Maribel Mejía Torres, Alejandrina Mejía Mojíca, Luz Marina Mejía Mojíca, Nilson Joño Mojica, Alexander De Jesús Joño Mejía, Elis Enrique Mojíca Alberto, Marlon Antonio Joño, Deiber Elías Mejía Torres, Wilber Enrique Mejía Armenta y Yaider Luis Loperena Armenta, ante el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha, radicaron solicitud de integración al grupo beneficiario de la indemnización, con fundamento en el aviso de notificación publicado el 3 de abril de 2019.

El 18 de noviembre de 2019, la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo le solicitó al Tribunal Administrativo de la Guajira (i) que le informara si la sentencia proferida el 19 de julio de 2017 contemplaba a un grupo de adherentes interesados en acogerse a esta, de acuerdo con la naturaleza de la acción de grupo, y (ii) cuál era el monto establecido para esos adherentes.

Como respuesta a la petición, la referida autoridad judicial, mediante auto del 5 de marzo de 2020, denegó la «solicitud de aclaración de sentencia», por considerarla extemporánea. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora sostuvo que, en la providencia del 5 de marzo de 2020, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto se apartó por completo del procedimiento establecido para la solicitud de la Defensoría del Pueblo y se ciñó a un trámite ajeno, este es, el de aclaración de sentencia, y, como consecuencia, negó la petición por extemporánea.

También adujo que, en la sentencia proferida el 19 de julio de 2017, el Tribunal omitió pronunciarse sobre el monto indemnizatorio de los adherentes y, al no corregir ese yerro, incurrió en ese mismo defecto por exceso ritual manifiesto, dado que i) no hay ninguna otra vía para corregir la irregularidad; ii) «el defecto procesal tiene una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio (sic)»; iii) la irregularidad no fue alegada al interior del proceso ordinario porque los interesados no intervinieron en él, situación permitida por la naturaleza del asunto y iv) hubo un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, que impidieron subsanar aspectos trascendentales que debieron ser tenidos en cuenta al momento de proferirse el fallo de segunda instancia. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 16 de septiembre de la presente anualidad, se admitió la demanda de tutela de la referencia y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se dispuso la comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El Tribunal Administrativo de la Guajira solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de inmediatez, dado que los reproches planteados en la demanda se dirigen contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de julio de 2017, la cual quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2017, y no contra el auto del 5 de marzo de 2020.

Así mismo, advirtió que la parte actora carece de legitimación en la causa, por cuanto la decisión que supuestamente se ataca, de fecha 5 de marzo de 2020, se dictó como resultado de una solicitud que presentó el director nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo, razón por la cual no pudo desprenderse de ella algún efecto nocivo para los aquí demandantes.

De otra parte, manifestó que los demandantes no utilizaron adecuadamente la herramienta procesal de adición de sentencia, a través de la cual tuvieron la posibilidad de plantear las omisiones que en sede de tutela le endilgan al fallo de segunda instancia, de ahí que su conducta procesal omisiva contribuyó a la supuesta afectación que alegan.

Agregó que la acción de tutela no se puede utilizar para superar omisiones y descuidos procesales «canalizables por medios ordinarios al interior de la causa». Por lo que se refiere al defecto procedimental, señaló que los argumentos de la demanda son «contraevidentes», dado que no incurrió en ninguno de los casos establecidos por la Corte Constitucional para que aquel se configure. 2.3.

La Defensoría del Pueblo informó que, través de oficio 3030-4753 del 11 de febrero de 2019, le solicitó al Tribunal Administrativo de La Guajira que le informara si existía un grupo adherente y quién es el abogado coordinador de la acción de grupo, dado que al revisar la sentencia de segunda instancia advirtió que en ella no se ordenó la publicación del extracto la misma.

Agregó que el Tribunal, mediante oficio No. 1760 del 13 de noviembre de 2019, le informó que la petición fue remitida al juzgado de primera instancia con el fin de que se impartiera el trámite correspondiente. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta de la referida petición. En vista de lo anterior, informó que no les ha pagado a los demandantes, toda vez que no cuenta con los documentos requeridos y el Tribunal no ha resuelto su petición. 2.4.

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional también pidió que se declarara improcedente la tutela, toda vez que no se está frente a la existencia de un perjuicio irremediable, amén de que la autoridad judicial accionada actuó conforme a la normativa establecida y, por tanto, no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora y observó las normas procesales propias del juicio.

I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa 1.1. De la legitimación en la causa por activa de los aquí demandantes En materia de acción de tutela, la legitimación en la causa por activa radica en el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado por la autoridad o por el particular, según sea el caso. En el caso bajo estudio, los aquí demandantes reclaman la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, los cuales consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de La Guajira, porque no se resolvió de fondo la solicitud que presentó el director nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo y, en su lugar, la tramitó como si fuera una solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 19 de julio de 2017, dentro del proceso de acción de grupo 2004-00565-01, denegándola finalmente por extemporánea.

La Sala advierte que aunque la providencia cuestionada en el presente trámite se profirió como consecuencia de una solicitud que presentó la Defensoría del Pueblo, también lo es que el objeto de esta última era obtener información relacionada con el grupo de adherentes[4] a la sentencia dictada el 19 de julio de 2017, para que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos procediera a efectuar el pago de la indemnización colectiva a favor de los beneficiarios.

En ese orden, se encuentra que la referida solicitud sí involucra a los aquí actores, quienes afirmaron ser «adherentes de la sentencia de la acción de grupo» y para acreditarlo allegaron copia de las peticiones «de adherencia» radicadas ante el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, el 23 de abril de 2019 (exp. digital 4. Anexos fl. 152 a 155, y 29.

Expediente en préstamo fl.1515 a 1643); por tanto, para la Sala aquellos sí están legitimados para comparecer al presente proceso de tutela como demandantes. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[5], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[6], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, los de relevancia constitucional e inmediatez. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en los defectos alegados, al proferir la providencia del 5 de marzo de 2020, mediante la cual denegó por extemporánea la solicitud de aclaración de sentencia formulada por la Defensoría del Pueblo. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

De la inmediatez La inmediatez no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se presente en un tiempo razonable, prudencial.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[8], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Como requisito general de procedencia de la acción de tutela, la inmediatez también debe verificarse en los eventos en que se acuda este valioso mecanismo constitucional para cuestionar providencias judiciales. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»[9].

Además, como lo señaló la misma Corporación[10], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»[11]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[12]; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»[13].

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[14]. Para esta Subsección[15], se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión[16] en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico 4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente al auto proferido el 5 de marzo de 2020 En el caso objeto de estudio, la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, al proferir la providencia del 5 de marzo de 2020, en razón a que se apartó por completo del procedimiento establecido para resolver la solicitud presentada por la Defensoría del Pueblo y se ciñó a un trámite ajeno, este es, el de aclaración de sentencia. Por lo que se refiere a este cargo, de entrada, la Sala advierte que carece de relevancia constitucional, dado que la parte accionante no indicó cuál fue el procedimiento establecido del que se apartó por completo el Tribunal demandado, en qué consiste y cuál es su fundamento legal, es decir, no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia, pues se limitó a manifestar que el trámite de la aclaración de sentencia no era aplicable para resolver la referida solicitud.

Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente hacer referencia a situaciones fácticas, sin sustentar debidamente la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales que estima se configura, para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela[17].

De modo que así, sin el debido desarrollo argumentativo de la causal específica de procedibilidad alegada, exigencia insoslayable cuando de cuestionar providencias judiciales se trata, el juez de tutela carece de parámetros para establecer si realmente se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora y, por ende, no le queda opción distinta a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo. 4.2.

Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente al fallo de segunda instancia proferido el 19 de julio de 2017 En este punto, lo primero que advierte la Sala es que las inconformidades planteadas por la parte actora no se dirigen exclusivamente contra el auto proferido el 5 de marzo de la presente anualidad, sino también contra la sentencia de segunda instancia, dictada en el proceso de acción de grupo, respecto de la cual en la demanda de tutela se manifestó que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse sobre «el monto indemnizatorio de los adherentes».

En ese sentido, adujo que el Tribunal demandado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no corregir dicha omisión, toda vez que i) no hay ninguna otra vía para corregir la irregularidad; ii) «el defecto procesal tiene una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio»; iii) la irregularidad no fue alegada al interior del proceso ordinario porque los interesados no intervinieron en él, situación permitida por la naturaleza del asunto; y iv) hubo un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, que impidieron subsanar aspectos trascendentales que debieron ser tenidos en cuenta al momento de proferirse el fallo de segunda instancia. En lo que aquí concierne, si bien los ahora demandantes no pudieron alegar esta falencia dentro del trámite del proceso ordinario, porque ellos no participaron en este, pues fue con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y en virtud de la publicación[18] del extracto de la misma, que se presentaron a reclamar la indemnización por haber resultado afectados con los mismos hechos, la Sala reitera que la acción debe ser promovida dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración del derecho fundamental.

Así, la razonabilidad de ese plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que en el caso concreto es la protección a los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 19 de julio de 2017. Por consiguiente, a partir de que tuvieron conocimiento de la providencia que culminó el proceso ordinario, los ahora accionantes debieron instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, que ahora solicitan.

De acuerdo con las «solicitudes de adherencia» radicadas por los demandantes ante el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, el 23 de abril de 2019, para la Sala es factible inferir que desde ese momento aquellos tuvieron conocimiento de la sentencia del 19 de julio de 2017, puesto que en cada una de ellas se expresó: [M]e dirijo a su honorable despacho para presentar solicitud de adherencia al medio de control en la acción de grupo interpuesta por Imelda del Carmen Mejía y otros, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional-Policía Nacional, con No. De radicado 44-001- 33-31-001-2004-00565-01.

El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira profirió sentencia condenatoria (…), por el daño (sic) infringido a la comunidad WIWA. De acuerdo al aviso de notificación, publicado el 03 de abril de 2019, para que, con base en el numeral 4° del art. 65 de la Ley 472 de 1998, sea tenido en cuenta dentro del proceso (…). Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el aviso de notificación, nosotros los abajo firmantes queremos adherirnos como víctimas a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

Y que nos otorguen una indemnización como lo dice el aviso de notificación. (…). Se precisa que, para efectos de establecer si se cumple o no con el requisito de la inmediatez, se debe contabilizar el término de los 6 meses desde el 24 de abril de 2019, día siguiente a la radicación de la referida «petición de adherencia», dado que es a partir de ese momento que se tiene certeza de que la parte actora conocía el contenido del fallo de segunda instancia dictado en el proceso de acción de grupo y, por ende, pudo advertir la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

De manera que la demanda de tutela se debió presentar a más tardar el 24 de octubre de 2019; sin embargo, ello ocurrió el 1° de septiembre de 2020, esto es, 17 meses después, lo que denota con suficiencia su ejercicio extemporáneo. En conclusión: (i) respecto de las inconformidades expuestas contra el auto del 5 de marzo de 2020, la tutela carece de relevancia constitucional, por falta de carga argumentativa, y, (ii) en relación con los reparos formulados contra la sentencia de segunda del 19 de julio de 2017, no se cumple con el requisito de inmediatez, razón por la cual se impone declararla improcedente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Maribel Mejía Torres y otros contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Salvo voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En ese sentido, considero que dentro del asunto citado en la referencia ni siquiera debió realizarse el análisis de los requisitos generales y especiales de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que los actores, repito, carecían de legitimación, dado que la acción de grupo ya había finalizado, no formaron parte de ese proceso y, como si fuera poco, el auto cuestionado no fue proferido en virtud de una petición por ellos elevada, sino que quien la formuló fue la Defensoría del Pueblo.

En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto, que radica en la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes, pues ni siquiera se sabe si realmente reúnen las condiciones o presupuestos para adherirse al grupo y ser beneficiarios de la condena impuesta en un proceso en el que, insisto, no fueron parte. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO SALVAMENTO DE VOTO Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03899-00 (AC) Actor: MARIBEL MEJÍA TORRES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Aunque finalmente la Sala, en sentencia de 4 de diciembre del año en curso, declaró improcedente el amparo solicitado dentro del asunto de la referencia, por cuanto no se cumplió el requisito de inmediatez, lo cierto es que, a mi juicio, los actores no contaban con legitimación en la causa por activa para cuestionar la providencia de 5 de marzo de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira resolvió “denegar por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) presentada por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo”.

En ese sentido, me remito a las consideraciones expuestas en lo que fue la ponencia –derrotada– presentada por la suscrita, en los siguientes términos: Respecto de la legitimación o interés para promover la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, consagra (trascripción literal): Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales (se destaca). Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: 5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: ‘Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso’.

(Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. (… ) 7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.

Es necesario aclarar que la jurisprudencia ha entendido que, cuando se presentan los dos primeros supuestos, se acreditan los requisitos de legitimación en la causa por activa del agente y en consecuencia el juez debe pronunciarse de fondo. Es necesario precisar, que los elementos normativos señalados no pueden estar condicionados a frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues existen circunstancias en las que una persona no puede actuar a nombre propio, lo que justifica que un tercero actúe como su agente oficioso, por lo que cada situación deberá ser valorado por el juez[19] (negrilla del original).

Así mismo, esa corporación ha establecido que los sujetos del proceso en el que se dicta la decisión que se cuestiona son los legitimados para presentar la demanda de tutela. Puntualmente, expuso: En el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. Por una parte, la tutelante, por medio de su apoderado, fue sujeto demandante en el proceso de Nulidad de Matrimonio Civil promovido por ella en contra de los herederos de su otrora esposo, hoy fallecido, que concluyó con la sentencia de segunda instancia que se cuestiona.

De otra parte, la acción de tutela se interpuso en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que profirió la sentencia objeto de conocimiento en sede de tutela[20] (se destaca) En primer lugar, debo señalar que si bien es cierto que las señoras Miladis Mendoza Calvo y Yaneldri Nieves Mendoza –tutelantes– fueron integrantes del grupo demandante, también lo es que en el fallo de segunda instancia dictado el 19 de julio de 2017, se expuso frente a ellas, lo siguiente (transcripción de forma literal): … cabe precisar que respecto de los demandantes ARMANDO RAFAEL MEJÍA, EDITH JOHANNA MENDOZA CALVO, ÁNGELA LILIANA MENDOZA, LEONARDO MENDOZA GUTIÉRREZ, MILADIS MENDOZA CALVO, YANELDRI NIEVES MENDOZA, YELDRI NIEVES MENDOZA, LUIS ELIAS NIEVES MENDOZA, MARLÓN ANTONIO JOÑO, ADRIANA YULIETH JOÑO NIEVES, YULISBETH JOÑO NIEVES, JULIO ENRIQUE JOÑO NIEVES, JULIO CARLOS JOÑO NIEVES, BREINER ANTONIO JOÑO NIEVES, no se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico alegado, pues no logró comprobarse a través de declaración ante el Ministerio Público o algún otro medio probatorio la condición de desplazamiento que aducen, con lo cual también se encuentra desvirtuada su legitimación material en la causa (se destaca).

En ese sentido, no podría afirmarse que con la expedición del auto mediante el cual se negó la solicitud elevada por la Defensoría del Pueblo frente a la sentencia de 19 de julio de 2017 se vulneraron los derechos fundamentales de las señoras Miladis Mendoza Calvo y Yaneldri Nieves Mendoza, porque no fueron reconocidas como beneficiarias de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional.

Respecto de los demás tutelantes, considero que tampoco se encontraban legitimados para solicitar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados con el auto de 5 de marzo de 2020, dado que no hicieron parte del grupo demandante de la acción de grupo. Al respecto, debo precisar que aunque es cierto que, con ocasión de la publicación realizada el 3 de abril de 2019, los actores presentaron “solicitud de adherencia al medio de control en la acción de grupo interpuesta por Imelda del Carmen Mejía y otros, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –Policía Nacional”; sin embargo, nunca fueron reconocidos como beneficiarios de la condena y, por ende, no podían cuestionar las decisiones adoptadas dentro de la acción de grupo.

No obstante lo anterior, la Sala –en forma mayoritaria– consideró superado ese presupuesto procesal, por el solo hecho de que los tutelantes elevaron una petición para que se les tuviera como adherentes en la acción de grupo: En ese orden, se encuentra que la referida solicitud sí involucra a los aquí actores, quienes afirmaron ser «adherentes de la sentencia de la acción de grupo» y para acreditarlo allegaron copia de las peticiones «de adherencia» radicadas ante el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, el 23 de abril de 2019 (exp. digital 4.

Anexos fl. 152 a 155, y 29. Expediente en préstamo fl.1515 a 1643); por tanto, para la Sala aquellos sí están legitimados para comparecer al presente proceso de tutela como demandantes. Como puede observarse, la Sala partió de la base de que los actores sí tenían legitimación en la causa para controvertir una decisión judicial proferida en un proceso en el que no fueron parte, con la sola afirmación de que eran adherentes, cuando ni siquiera hubo una decisión en el proceso de acción de grupo que les diera tal calidad.

Cabe aclarar que, si bien es cierto que los beneficiarios de una condena patrimonial de acción de grupo pueden adherirse al grupo después de que se profiere el fallo respectivo, también lo es que en el caso que se analizó se estaba controvirtiendo una decisión judicial, es decir, que para ello los actores debían ser parte del proceso y no lo fueron.

En ese sentido, considero que dentro del asunto citado en la referencia ni siquiera debió realizarse el análisis de los requisitos generales y especiales de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que los actores, repito, carecían de legitimación, dado que la acción de grupo ya había finalizado, no formaron parte de ese proceso y, como si fuera poco, el auto cuestionado no fue proferido en virtud de una petición por ellos elevada, sino que quien la formuló fue la Defensoría del Pueblo.

En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto, que radica en la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes, pues ni siquiera se sabe si realmente reúnen las condiciones o presupuestos para adherirse al grupo y ser beneficiarios de la condena impuesta en un proceso en el que, insisto, no fueron parte. Muy respetuosamente, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Conviene precisar que, el 3 de noviembre de 2020, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de fallo, luego de que la ponencia presentada por la consejera Marta Nubia Velásquez Rico no obtuviera la mayoría de votos requerida para su aprobación. [2] Los señores Luis David Mendoza González, Tatiana Marcela Mendoza González, Teidys Dayana Mendoza González, Luis Camilo Mendoza González, Luis Antonio Mendoza Loperena, Daniela Marcela Mendoza Loperena, Elaine Mendoza Loperena, Milton Mendoza Loperena, Noris Loperena, Manuel de Jesús Mendoza Moscote, Julio Enrique Jono Nieves, Julio Jono Nieve, Marlon Antonio Joño, Lilibeth Nieves Mendoza, Adria Moscote, Julio Enrique Joño Nieves, Julio Joño Nieve, Marlon Antonio Joño, Lilibeth Nieves Mendoza, Adriana Joño Nieves, Luis Miguel Mendoza Mejía, Yelisbeth Joño Nieves, Eduardo Enrique Joño Calvo, Miladis Mendoza Calvo, Omaira Julia Mendoza Loperena, Yaneldris Indira Nieves Mendoza, Walter José Calvo Fuentes, Oscar Francisco Mejía, Alexander José Calvo Mojica, Hilario José Calvo Joño, Gleidys Rosiris Calvo Fuentes, Luz Mirian Nieves Calvo, Yaider Luis Loperena Armenta, Wilber Enrique Mejía Armenta, Deiber Elías Mejía Torres, Elis Enrique Mojica Alberto, Alexander de Jesús Joño Mejía, Nilson Joño Mojica, Luz Marina Mejía Mojica y Alejandrina Mejía Mojica. [3] Escindido por disposición de la Ley 1444 de 2011, en virtud de la cual también se reorganizó en el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho. [4] Se observa que en la petición se solicitó información acerca de la existencia del grupo de adherentes y si se había tasado una condena colectiva para ellos. [5] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [6] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [7]  Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. [9] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».

Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». [10] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [11] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T- 792 de 2007, T-594 de 2008, entre otras. [12] Corte Constitucional.

Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T- 1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [13] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T- 299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [14] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. [16] El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». [17] Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 2014-00552-01. [18] La cual se hizo con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. [19] Sentencia T-511 de 2017. [20] Sentencia T-269 de 2018.