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11001-03-15-000-2020-04147-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-04

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jhon Evert Morales Álape·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

DEFECTOS SUSTANTIVO, ORGÁNICO, PROCEDIMETAL ABSOLUTO, ERROR INDUCIDO, DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Ausencia de carga argumentativa De la relevancia constitucional: en el caso bajo estudio, en relación con la posible configuración de los defectos, sustantivo, orgánico, procedimental absoluto, error inducido, decisión sin motivación y violación directa a la constitución en la providencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la Sala advierte que el aquí accionante únicamente se limitó a enunciarlos, sin sustentar las razones por las que se configuraban en el caso concreto.

A lo sumo, respecto de la decisión judicial sin motivación, señaló que la autoridad judicial demandada utilizó ocho párrafos para exonerar de responsabilidad a las demandadas, sin que esa afirmación satisfaga el requisito del desarrollo argumentativo que debe cumplir quien le endilga un defecto o causal específica a una providencia judicial.

Así mismo, se observa que, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, el demandante se limitó a indicar que <<esta sentencia cumple las condiciones para aplicar la Sentencia SU 072 DE 2018 privación injusta de la libertad>>, sin ofrecer mayores detalles respecto de la regla jurisprudencial supuestamente ignorada ni de por qué la decisión adoptada la desconoce.

De manera que la Sala carece de parámetros para examinar si el fallo objeto de tutela adolece o no del vicio endilgado. Conviene recordar que la acción de tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque la vulneración de un derecho fundamental, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales, lo cual no se puede determinar en este caso, toda vez que, se reitera, la parte actora no cumplió con la carga mínima necesaria para establecer si el fallo cuestionado incurrió o no en los defectos anteriormente mencionados.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - No fue injusta, ilegal y/o arbitraria El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

(…) En el caso objeto de estudio, la parte actora adujo que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia del 27 de agosto de 2020, <<no realiz[ó] una valoración integral de la demanda, de las pruebas, de la sentencia absolutoria penal, de la valoración integral que se da en primera instancia>>.

Específicamente, sostuvo que no se valoraron adecuadamente los testimonios (…), ni la indagatoria del señor [N.R.Q.C.]. También señaló que, conforme a la sentencia absolutoria proferida en el proceso penal, la medida de aseguramiento que se le impuso al aquí demandante resultó <<abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales>>, razón por la cual se confirmó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 36 Penal del Circuito Judicial de Bogotá. (…) Como puede verse, el tribunal, después de revisar los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, concluyó que la privación de la libertad del señor [J. E.M.A.] se ajustó a derecho, por cuanto en ese momento se contaba con los elementos de juicio suficientes para colegir razonablemente que aquel podía ser coautor del punible por el que fue procesado y que, por tanto, tenía el deber de soportar la medida de aseguramiento que se le impuso.

Por tanto, el motivo por el cual revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, derivó del análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento al hoy demandante, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

En ese sentido, es claro que la autoridad judicial accionada efectuó una valoración probatoria razonada y conjunta para encontrar justificada la medida de aseguramiento, en la cual no solo apreció los testimonios (…), sino otros elementos de prueba, como el informe del (…) investigador del laboratorio en él que también se indicó la posible vinculación del señor [M.A.] en la comisión de las conductas punibles investigadas.

(…) En ese contexto, la Sala estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sí contó con sustento probatorio al revocar la sentencia de primera instancia. De ahí que es posible concluir que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04147-00 (AC) Actor: JHON EVERT MORALES ÁLAPE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Evert Morales Álape contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1.1. Pretensiones El 22 de septiembre de la presente anualidad, el señor Jhon Evert Morales, por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la honra y al buen nombre1.

Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se TUTELEN los derechos fundamentales de mis representados a garantías judiciales, debido proceso, valoración integral de las pruebas, buen nombre, honra, igualdad, presunción de inocencia, buena fe, dignidad humana, implementación de tratados internacionales en actuaciones internas (…).

SEGUNDO: Que se APLIQUE el control de convencionalidad de que narra el numeral V de la presente acción de tutela.

TERCERO: Que se REVOQUE el fallo de segunda instancia expedido en el proceso con numero de radicado 11001333603620150034601 el día 27 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera- Subsección A.

CUARTO: Que se CONFIRME el fallo de primera instancia expedido en el proceso con numero de radicado 11001333603620150034601 el día 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. CUARTO (sic): que se les RECONOZCAN cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cada uno de mis apoderados JHON EVERT MORALES ALAPE identificado con cedula de ciudadanía número 5.823.265 en calidad de VÍCTIMA DIRECTA, LUZ ANDREA MORALES ALAPE, identificada con cedula de ciudadanía número 1.022.331.682, en calidad de VÍCTIMA INDIRECTA – Hermana del afectado, SULLY MERCED MORALES ALAPE identificada con cedula de ciudadanía número 52.758.422, en calidad de VÍCTIMA INDIRECTA – Hermana del afectado, MARA NUBIA ALAPE VARON identificada con cedula de ciudadanía número 38.251.632, en calidad de VÍCTIMA INDIRECTA – Madre del afectado.

Por la revictimización de la que fueron víctimas en razón a la sentencia expedida en segunda instancia.

QUINTO: Se condene al demandado en costas procesales y agencias en derecho. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Jhon Evert Morales Álape fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, en calidad de coautor, por los hechos ocurridos el 25 de julio de 2009, en los que falleció el señor Jhon Leonardo Parra Bohórquez.

En la demanda se narró que, para la época en que ocurrieron los hechos, el señor Morales Álape se encontraba laborando en el municipio de la Dorada, Caldas, por lo que era claro que no había estado presente en el momento en que el señor Jhon Leonardo Parra Bohórquez fue asesinado con arma de fuego, en el sector de Patio Bonito en Bogotá. Agregó que, el 26 mayo de 2010, con base en los testimonios de las señoras Derly López Hernández (novia de la víctima y testigo presencial), Olga Carolina Bohórquez Sanabria (madre de la víctima) y Sandra Dioselina Bohórquez (prima de la víctima), quienes indicaron que el señor Jhon Evert Morales Álape, alias «El Policía», había participado en el homicidio del señor Parra Bohorquéz, la Fiscalía General de la Nación solicitó su captura.

El señor Morales Álape fue detenido el 9 de agosto de 2010 y al día siguiente el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El 27 de abril de 2011, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías le concedió la libertad por vencimiento de términos. Posteriormente, mediante sentencia del 19 de marzo de 2013, el Juzgado 24 Penal de Conocimiento lo absolvió de los delitos que le fueron endilgados, por considerar i) que los testimonios de los familiares de la víctima eran contradictorios e imprecisos, y ii) que con la indagatoria rendida por el señor Néstor Raúl Quintero Castañeda se pudo establecer que aquel se encontraba trabajando en el municipio de la Dorada, Caldas, al momento de la ocurrencia de los hechos, teniendo en cuenta que era el encargado de monitorear las obras y a los empleados.

Como consecuencia de lo anterior, el señor Jhon Evert Morales Álape instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los daños sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad que tuvo soportar entre el 8 de agosto de 2010 y el 28 de abril de 2011. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Morales Álape.

Como fundamento de su decisión, el juzgado expuso que las entidades demandadas no realizaron las labores pertinentes con el fin verificar el dicho de los testigos, los cuales, además, carecían de credibilidad. Inconforme con la anterior determinación, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron sendos recursos de apelación. Así mismo, la parte actora manifestó su inconformidad con la referida sentencia, por cuanto no le fueron reconocidos la totalidad de los perjuicios reclamados en la demanda.

A instancias de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de fallo del 27 de agosto de 2020, revocó la decisión de primera instancia y condenó en costas a los demandantes, por considerar que los elementos materiales probatorios que reposaban en el expediente penal resultaban suficientes para imponer la medida restrictiva de la libertad en contra del señor Morales Álape. 1.3.

Argumentos de la tutela Concretamente, el señor Jhon Evert Morales Álape indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos orgánico, sustantivo, procedimental absoluto, error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por cuanto <<resolvió revocar el fallo de primera instancia porque inobservó la técnica (sic) valorar integralmente el proceso y se extralimitó como operador judicial en cumplir su misión>>.

Adicionalmente, manifestó que la Fiscalía General de la Nación efectuó una indebida valoración probatoria de los testimonios que sirvieron de base para solicitar la medida de aseguramiento, pues, a su juicio, no verificó si el señor Morales Álape se encontraba en la ciudad de Bogotá para la época de los hechos; de igual manera, el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al imponerle la medida, omitió <<usar sus facultades para el oficio o decreto de pruebas que le permitieran establecer un nexo de causalidad claro para pensar que Jhon Evert participó en calidad de coautor en el homicidio>>.

También adujo que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el principio de presunción de inocencia y lo revictimizó, al realizar un nuevo juicio de responsabilidad penal y concluir que su conducta dio lugar a la privación de la libertad, sin tener en cuenta que había sido absuelto de los delitos endilgados, puesto que se logró demostrar que no se encontraba en la ciudad de Bogotá al momento de la ocurrencia de los hechos, y no por aplicación del principio de «in dubio pro reo».

En cuanto a la falta de motivación de la providencia del 27 de agosto del 2020, refirió que el Tribunal demandado solamente utilizó <<8 párrafos para exonerar de responsabilidad a los demandados, haciendo un análisis completamente errado y fundado en apreciaciones que no son ciertas>>. Finalmente, reiteró que en la sentencia cuestionada no se hizo una valoración integral de las pruebas, las cuales demostraban que <<no existía ningún nexo causal que lo ubicara o vinculara en circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde acaecieron los hechos>> y, a su vez, se omitió realizar control de convencionalidad lo que vulneraba <<[los] principio[s] de legalidad, tipicidad, favorabilidad>>. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante providencia del 28 de septiembre de 2020, se inadmitió la demanda para que la parte actora la subsanara, en el sentido de aportar poder especial que facultaba a la abogada a ejercer la tutela en nombre de las señoras Nubia Álape Varón; Sully Merced y Luz Andrea Morales Álape, quienes inicialmente obraban como demandantes en la presente acción. 2.2.

En memorial presentado el 2 de octubre de la presente anualidad, la apoderada judicial indicó que <<desistía de las pretensiones y representación>> de las señoras Nubia Álape Varón; Sully Merced y Luz Andrea Morales Álape, y allegó nuevamente escrito de tutela en el que aparece como único accionante el señor Jhon Evert Morales Álape. 2.3.

Mediante auto del 13 de octubre de 2020, se admitió la demanda y se ordenó que aquel se notificara a las partes y, como terceros con interés, a la Fiscalía General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial. 2.4. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que el demandante se limitó a exponer apreciaciones subjetivas que no fueron debidamente demostradas en el trámite del proceso de reparación directa ya decidido mediante la garantía procesal de la doble instancia, razón por la cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 2.5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sostuvo que el demandante pretende provocar una tercera instancia del proceso ordinario, pues es claro que la acción de tutela busca la protección de los derechos fundamentales invocados, sino que se orienta a controvertir los argumentos esgrimidos por esa Corporación para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Agregó que, en el caso concreto, la acción de tutela interpuesta por el demandante deviene en improcedente, dado que i) no se configura un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela, ii) carece de relevancia constitucional y iii) no se evidencia afectación alguna a sus derechos fundamentales, por cuanto está dirigida a <<que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional>>.

De otra parte, sostuvo que, contrario a lo expuesto por el accionante, no realizó ningún juicio de responsabilidad penal, a efectos de resolver el asunto; tampoco declaró configurada la culpa exclusiva de la víctima. Según el Tribunal, la razón por la cual negó las pretensiones de la demanda de reparación directa obedeció a que la medida de aseguramiento, <<se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías para dicho momento y especialmente, por cuanto para ese momento obraban pruebas tales como el testimonio de las señoras Olga Carolina Bohórquez y Sandra Dioselina Bohórquez, junto con el informe del señor Hernando Vargas Noreña, que permitían configurar serios indicios en contra del sindicado, respecto a su participación en el punible>>.

Sostuvo que si bien en el proceso penal se profirió sentencia absolutoria a favor del aquí demandante, lo cierto era que tal motivo no era suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandas, pues al momento de imponer la medida restrictiva de la libertad se contaba con serios indicios que daba cuenta de la posible participación del señor Morales Álape en los hechos delictivos; además, la certeza de su responsabilidad únicamente era necesaria al momento de proferir sentencia condenatoria.

Indicó que sí realizó una valoración integral de las pruebas obrantes en el plenario, especialmente de las pruebas relacionadas con la imposición de la medida de aseguramiento y el fallo penal absolutorio, a partir de las cuales concluyó que <<aun cuando el fallo penal fue absolutorio, lo cierto es que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, se contaba con serios indicios de la participación del demandante en el ilícito; conclusión que en ningún momento transgrede la presunción de inocencia del señor Jhon Evert, sino que deviene única y exclusivamente del análisis del expediente penal, teniendo en consideración la diferencia que existe entre los requisitos para imponer una medida de aseguramiento y para proferir sentencia condenatoria>>.

Por último, expuso que se limitó a ejercer sus funciones como juez de segunda instancia y a desatar los recursos de apelación a partir de un análisis conjunto de las pruebas, acompasado con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. 2.6. En su contestación, la Fiscalía General de la Nación señaló que debía declararse la improcedencia de la acción, por cuanto la parte actora no identificó ni sustentó el defecto en el que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada.

De igual manera, manifestó que el aquí demandante <<pretend[ía] (…) retrotraer, a través del amparo una instancia judicial más, actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno>>.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si se configuraron o no los defectos alegados en la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Para el efecto, primero se analizará si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional.

Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde. 3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: en el caso bajo estudio, en relación con la posible configuración de los defectos, sustantivo, orgánico, procedimental absoluto, error inducido, decisión sin motivación y violación directa a la constitución en la providencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la Sala advierte que el aquí accionante únicamente se limitó a enunciarlos, sin sustentar las razones por las que se configuraban en el caso concreto.

A lo sumo, respecto de la decisión judicial sin motivación, señaló que la autoridad judicial demandada utilizó ocho párrafos para exonerar de responsabilidad a las demandadas, sin que esa afirmación satisfaga el requisito del desarrollo argumentativo que debe cumplir quien le endilga un defecto o causal específica a una providencia judicial.

Así mismo, se observa que, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, el demandante se limitó a indicar que <<esta sentencia cumple las condiciones para aplicar la Sentencia SU 072 DE 2018 privación injusta de la libertad>>, sin ofrecer mayores detalles respecto de la regla jurisprudencial supuestamente ignorada ni de por qué la decisión adoptada la desconoce.

De manera que la Sala carece de parámetros para examinar si el fallo objeto de tutela adolece o no del vicio endilgado. Conviene recordar que la acción de tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque la vulneración de un derecho fundamental, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales, lo cual no se puede determinar en este caso, toda vez que, se reitera, la parte actora no cumplió con la carga mínima necesaria para establecer si el fallo cuestionado incurrió o no en los defectos anteriormente mencionados.

En suma, en lo que atañe a la supuesta configuración de los defectos mencionados, considera la Sala que la tutela deviene en improcedente, toda vez que lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple uno de los requisitos generales de procedibilidad, este es, el atinente a la carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, lo que, en el caso de la tutela contra providencias judiciales, se traduce en la obligación de identificar y sustentar los vicios o defectos que se le endilgan al auto o sentencia cuestionado, tal como lo señaló la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 20144.

En cuanto al cargo de defecto fáctico, la Sala observa que la solicitud de amparo sí supera el requisito de relevancia constitucional, dado que cuenta con suficiente carga argumentativa y no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. Por tal motivo, y solo en lo que concierne a dicho defecto, se continuará el estudio de los requisitos generales. 3.1.2.

De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue proferida el 27 de agosto de 2020, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 22 de septiembre siguiente, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.2. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso.

Así las cosas, teniendo en cuenta que únicamente el cargo por defecto fáctico superó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde. 4. Caso concreto y solución del problema jurídico 4.1. Del supuesto defecto fáctico por falta de valoración probatoria El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional5 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso6; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión7; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo8.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión9; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia10.

En el caso objeto de estudio, la parte actora adujo que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia del 27 de agosto de 2020, <<no realiz[ó] una valoración integral de la demanda, de las pruebas, de la sentencia absolutoria penal, de la valoración integral que se da en primera instancia>>.

Específicamente, sostuvo que no se valoraron adecuadamente los testimonios de las señoras Derly López Hernández, Olga Carolina Bohorquéz Sanabría y Sandra Dioselina Bohorquez, ni la indagatoria del señor Nestor Raúl Quintero Castañeda. También señaló que, conforme a la sentencia absolutoria proferida en el proceso penal, la medida de aseguramiento que se le impuso al aquí demandante resultó <<abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales>>, razón por la cual se confirmó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 36 Penal del Circuito Judicial de Bogotá. Pues bien, en la sentencia cuestionada, esta es, la proferida el 27 de agosto de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que: Advierte la Sala, que existe una diferencia entre los elementos probatorios, que permiten la solicitud y decreto de una medida de aseguramiento, y su valoración en la sentencia penal, Por esa razón, la absolución sustentada en el principio de “in dubio pro reo” no implica per se, la configuración defectuoso funcionamiento, por cuanto recuérdese, que la valoración probatoria se efectúa respecto a todas las pruebas practicadas, lo cual involucra las solicitadas por la defensa del sindicado.

En el presente asunto, analizada la sentencia penal se tiene, que los elementos probatorios que sustentaron la medida de aseguramiento, se les dio una valoración diferente en la sentencia, con fundamento en todas las pruebas practicadas, aspecto, que generó la duda en el fallador, obsérvese: a. En relación con los testimonios de las señoras OLGA CAROLINA BOHORQUEZ SANABRIA (madre de la víctima) y SANDRA DIOSELINA BOHORQUEZ (prima de la víctima), el juez penal les restó valor probatorio, porque: i) sus declaraciones fueron contradictorias con el color de la moto en la cual iba el señor JHON EVERY MORALES ALAPE: ii) no le vieron la cara al señor MORALES ALAPE; iii) fueron declarados testimonios sospechosos, porque tenían rencillas con el señor MORALES ALAPE, habida cuenta, que lo acusaban de la muerte de otro familiar. b. Frente al informe del señor HERNANDO VARGAS NOREÑA, el juez penal tampoco le dio credibilidad, por cuanto, las conclusiones a las cuales arribó, se fundamentaron en entrevistas, pero no constató la veracidad de esas afirmaciones. 2.4.3.

Por consiguiente, i) las declaraciones rendidas en su momento por las señoras OLGA CAROLINA BOHORQUEZ SANABRIA y SANDRA DIOSELINA BOHORQUEZ; y ii) el informe del señor HERNANDO VARGAS NOREÑA; configuraban serios indicios en contra del sindicado, de manera que, estima la Sala que la medida no resultó irracional, desproporcionada e ilegal, sino que por el contrario se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías. 2.4.4.

Así las cosas, la restricción de la libertad del accionante tuvo por finalidad asegurar el cumplimiento de las decisiones tomadas dentro del proceso, la comparecencia del sindicado y proporcionar seguridad jurídica a la víctima y a la sociedad, ya que por ser el sujeto pasivo del delito de homicidio, le era exigible al ente acusador actuar de tal manera pronta y eficaz para impedir que se volviera a cometer el delito denunciado y a su vez, que se garantizara que el sindicado respondería penalmente por sus actos delictivos, en el evento de ser hallado culpable.

Como puede verse, el tribunal, después de revisar los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, concluyó que la privación de la libertad del señor Jhon Ever Morales Álape se ajustó a derecho, por cuanto en ese momento se contaba con los elementos de juicio suficientes para colegir razonablemente que aquel podía ser coautor del punible por el que fue procesado y que, por tanto, tenía el deber de soportar la medida de aseguramiento que se le impuso.

Por tanto, el motivo por el cual revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, derivó del análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento al hoy demandante, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

En ese sentido, es claro que la autoridad judicial accionada efectuó una valoración probatoria razonada y conjunta para encontrar justificada la medida de aseguramiento, en la cual no solo apreció los testimonios de los señores Néstor Raúl Quintero Castañeda, Derly López Hernández, Olga Carolina Bohórquez Sanabria y Sandra Dioselina Bohórquez, sino otros elementos de prueba, como el informe del señor Hernando Vargas Noreña, investigador del laboratorio en él que también se indicó la posible vinculación del señor Morales Álape en la comisión de las conductas punibles investigadas.

Ahora bien, aunque el Juzgado 24 Penal de Conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor del señor Morales Álape, ello obedeció a que con posterioridad a que se le impusiera la medida de aseguramiento se recaudaron pruebas que pusieron en duda su efectiva participación en las conductas punibles, lo que no implica per se la configuración automática de una falla en servicio imputable a las demandadas y la obligación de indemnizar el daño alegado.

En ese contexto, la Sala estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sí contó con sustento probatorio al revocar la sentencia de primera instancia. De ahí que es posible concluir que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario.

Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan11. El hecho de que la actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales cuya protección reclama el aquí demandante, toda vez que no se acreditó que la autoridad judicial demandada hubiera incurrido en los defectos alegados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Evert Morales Álape, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional, en lo atinente a los defectos sustantivo, orgánico, procedimental absoluto, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

SEGUNDO. Negar el amparo solicitado por el señor Jhon Evert Morales Álape, en cuanto al defecto fáctico alegado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ