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11001-03-15-000-2020-04477-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-04

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Nancy Gutiérrez Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción no es una tercera instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio / SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN GRACIA [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron copiados textualmente para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En efecto, en el escenario que propone la accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación (…) interpuesto contra la decisión de primera instancia, los cuales fueron transcritos en la tutela de la referencia y fueron resumidos en la providencia atacada mediante la presente acción (…) Esos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 30 de enero de 2020, el que, después de realizar un juicio estudio del marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y de la sustitución de la misma (…) Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la apreciación de las declaraciones extrajuicio allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual fue estudiado y resuelto por la autoridad judicial accionada en la providencia atacada mediante la presente acción constitucional, en la que se sostuvo que, teniendo en cuenta la fecha en que dichas declaraciones fueron rendidas, se debía seguir el trámite previsto en los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no haber sido ratificadas en el proceso, no podían ser tenidas en cuenta, ni siquiera como indicio.

(…) El hecho de que la hoy accionante no comparta dichos argumentos, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (…) En suma, la acción de tutela interpuesta por la señora [N.G.R.] carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número:11001-03-15-000-2020-04477-00 (AC) Actor: NANCY GUTIÉRREZ RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Nancy Gutiérrez Ruiz contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones El 20 de octubre de 2020 (fls. 1 a 7, expediente digital -2.), la señora Nancy Gutiérrez Ruiz, por conducto de apoderado judicial (fl. 8, expediente digital -2.), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 3, expediente digital -2.): 4.1.

Se tutele el derecho constitucional fundamental al debido proceso. 4.2. Se deje sin efectos la sentencia de fecha 30 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y como consecuencia se ordene a dicho Tribunal se profiera un nuevo fallo de segunda instancia aplicando la Constitución, la ley, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 4.3.

Vincular al Juzgado Quinto Administrativo Oral del circuito de Cali y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- para que ejerzan el derecho de defensa. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ana de Jesús Ruiz de Gutiérrez, en su calidad de madre de la docente María Edilma Gutiérrez Ruiz, quien falleció el 11 de agosto de 2005, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones N°. 16193 del 20 de noviembre de 2012 y 7085 del 18 de febrero de 2013, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo de Oral del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo del 30 de enero de 2020[1]. La señora Ana de Jesús Ruiz de Gutiérrez falleció el 14 de diciembre de 2014[2], esto es durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que a la acción de la referencia acude su hija Nancy Gutiérrez Ruiz[3]. 1.3.

Argumentos de la tutela Concretamente, la accionante considera que, en la providencia del 30 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico al no otorgar valor probatorio a las 14 declaraciones extrajuicio que se aportaron al proceso para demostrar la dependencia económica de la madre de la causante, desconociendo así el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C- 111 de 2006, T-198 de 2009 y T-921 de 2010, aplicables, a su juicio, en lo que atañe a la prueba del requisito de dependencia económica exigido en el artículo 47 literal d), de la ley 100 de 1993; así como la sentencia del 7 de junio de 2012, radicado N° 05001-23-24-000-1996-00437-01-00, dictada por el Consejo de Estado, según la cual, en virtud del principio constitucional de buena fe, se le debe reconocer valor probatorio a las pruebas documentales que obran en el proceso. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 27 de octubre de 2020 (fls. 1 y 2, expediente digital -5.), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las partes y, como terceros con interés, al Juez Quinto Administrativo Oral de Cali y al director de la UGPP. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

La UGPP, por medio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional (fls. 1 a 16, expediente judicial -10.), manifestó que la tutela deviene en improcedente, toda vez que lo pretendido por la accionante es sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural de la causa, por encontrarse inconforme con la decisión. De otra parte, señaló que la accionante no demostró el perjuicio irremediable o la afectación al mínimo vital, pues no aporta ni siquiera una prueba sumaria de las supuestas vulneraciones, por lo que la tutela resulta improcedente por carecer de relevancia constitucional.

Finalmente, expuso que la tutela no es la vía adecuada para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, mucho menos aquellas de carácter laboral. 2.2. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali, por medio de su titular (fls. 1 a 3, expediente judicial -15.), consideró que las pretensiones de la tutela no están llamadas a prosperar, toda vez que ese despacho actuó de conformidad con los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado, amparado en la normatividad vigente y con base en las pruebas allegadas con el expediente, por lo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. 2.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[4], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones por las que considera que se vulneran sus derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[5], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 3.

Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos alegados, al proferir la providencia del 30 de enero de 2020, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la madre de la hoy accionante en contra de la UGPP. 4.

Análisis de la Sala 4.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales 4.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la señora Nancy Gutiérrez Ruiz alegó que, al proferir la providencia del 30 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Sería del caso analizar si se configuraron los defectos mencionados, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron copiados textualmente para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En efecto, en el escenario que propone la accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 337 a 341, expediente digital -8.) interpuesto contra la decisión de primera instancia, los cuales fueron transcritos en la tutela de la referencia y fueron resumidos en la providencia atacada mediante la presente acción así: El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión, recurrió en apelación la sentencia señalada (folio 231-235), en los siguientes términos: El apoderado de la actora argumentó que la norma actualizada aplicable al caso es el articulo 47 literal d) de la Ley 100 de 1993, del cual dijo que fue declarado exequible salvo las expresiones "de forma total y absoluta", por sentencia C-111 de 2006 de la C. Constitucional.

Citó igualmente la sentencia T-198 de 2009 de la misma Corporación, expresando que es aplicable por analogía para probar el requisito exigido en la referida norma (artículo 47 literal d) de la Ley 100 de 1993), según la cual la dependencia económica se prueba con una declaración extraproceso del requirente y de un tercero. Contrario a lo expuesto por la juez, estima que sí se probó el requisito de dependencia económica, para lo cual destaca que existen 14 declaraciones extraproceso, entre ellas la de la demandante, que dan fe de dicha dependencia, pero son desestimadas por ser copia simple y se debían ratificar dentro del proceso, requisito que no es necesario.

En tal sentido, argumentó que corresponde a esta instancia determinar si el expediente administrativo que fue traído en su totalidad en copia auténtica, está en copia simple y si de ser así, tiene o no valor probatorio. Que la tesis del juzgado no se ajusta a la realidad, pues así los documentos obren en copia simple tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 254 del CPC, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, y en caso de duda sobre su autenticidad, a la entidad demandada le correspondía tachar la falsedad allí consignada.

En consecuencia. Pide que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones. Esos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 30 de enero de 2020, el que, después de realizar un juicio estudio del marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y de la sustitución de la misma, resolvió lo siguiente (fls.367 a 378, expediente digital -8): La señora Ana de Jesús Ruiz de Gutiérrez, en su condición de madre de la causante pidió al ente demandado la sustitución pensional gracia al considerar que cumple con los requisitos legales para ello.

La juez negó dicha pretensión y la parte actora apeló la decisión, manifestando que se probó la dependencia económica con la causante, por tanto, la Sala hará el análisis respectivo entorno a este requisito. 5.4.1. Del reconocimiento a la pensión gracia Mediante resolución No. 027361 de noviembre 21 de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL (hoy sucedida por la UGPP), reconoció una pensión gracia a la docente María Edilma Gutiérrez Ruiz, efectiva a partir del 22 de enero de 2000. 5.4.2.

La sustitución de la pensión gracia En relación con lo anterior y teniendo en cuenta que la pensión gracia constituye un derecho susceptible, para tal efecto la gobiernan y resultan aplicables las disposiciones generales que regulan la materia, que por exclusión expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 frente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG y de acuerdo con la fecha de fallecimiento del causante el 11 de agosto de 2005, corresponden a las contenidas en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y no al previsto en la Ley 100 de 1993, como lo señaló la juez de instancia […].

Así las cosas, la Sala procede verificar si a la demandante como madre de la docente fallecida, le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente el relacionado con la prueba de la dependencia económica con la causante. En torno a la acreditación de este este (sic) requisito, debemos remitirnos al artículo 56 del Decreto 1045 de 1978, que consagra: “Artículo 56.

De la dependencia económica. Salvo disposición especial, la dependencia económica se acreditará con copia autenticada de la declaración de renta correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, y en su defecto mediante dos declaraciones de terceros”. De acuerdo a la normatividad citada, tenemos que la dependencia económica se acredita con una declaración juramentada que al respecto rinda el interesado ante la entidad encargada al pagar la sustitución o con copia auténtica de la declaración de renta y en su defecto mediante dos declaraciones de terceros.

Alega la parte apelante que para acreditar lo anterior allegó al proceso 14 declaraciones extrajuicio de terceros, incluida la actora, pero las mismas fueron desestimadas por la juez aduciendo que estaban en copia simple y que no fueron ratificadas en el proceso. En este punto, la Sala comparte el criterio de la juez en el sentido de determinar que las declaraciones extrajuicio carecen de valor probatorio pues no fueron ratificadas dentro del proceso por los declarantes acorde con lo previsto en los artículos 229, 298 y 299 del CPC., pues de acuerdo a la fecha en que fueron recepcionadas en el proceso que se adelantó contra el Municipio de Cali –años 2005 y 2009- la normatividad aplicable indicaba tales presupuestos para su valoración y esta era la posición asumida por el Consejo de Estado en la época.

De modo que, aunque le asiste razón al apelante cuando indica que tales declaraciones reposan en el expediente administrativo traído en su totalidad en copia auténtica, se trata de declaraciones recibidas fuera del proceso y sin la intervención de la entidad contra la cual ahora se aducen, lo cual significa que era necesaria su ratificación para su valoración, conforme lo determinó la juez de primera instancia, en consecuencia, el fallo apelado será confirmado.

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la apreciación de las declaraciones extrajuicio allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual fue estudiado y resuelto por la autoridad judicial accionada en la providencia atacada mediante la presente acción constitucional, en la que se sostuvo que, teniendo en cuenta la fecha en que dichas declaraciones fueron rendidas, se debía seguir el trámite previsto en los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no haber sido ratificadas en el proceso, no podían ser tenidas en cuenta, ni siquiera como indicio.

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, teniendo en cuenta que esta Corporación[7] lo ha expuesto en el mismo sentido, así: [R]especto a la validez de estas declaraciones allegadas a un proceso judicial que se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y cuando no se surte este trámite dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse las declaraciones extrajuicio como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria.

En todo caso, las mismas solo pueden ser tenidas en cuenta como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 del C.P.C, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, durante el debate procesal. El hecho de que la hoy accionante no comparta dichos argumentos, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[8]. En suma, la acción de tutela interpuesta por la señora Nancy Gutiérrez Ruiz carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la tutela presentada por la señora Nancy Gutiérrez Ruiz contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Notificada por correo electrónico el 5 de agosto de 2020, folio 383-390 del expediente digital -2. [2] Registro civil de defunción, folio 66 del expediente digital -2. [3] Registro civil de nacimiento, folio 65 del expediente digital -2. [4] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [5] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [6] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de febrero del 2012, n. º 11001-03-15- 000-2012-00035-00(AC), M.P. Gustavo Gómez Aranguren;

Sección Tercera, sentencia del 10 de diciembre del 2014, rad. 34270, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de marzo de 2015, rad. 37310, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.