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11001-03-15-000-2020-03945-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-04

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Diana Patricia Niño Avendaño·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción no constituye una tercera instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio [L]a parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en defecto sustantivo porque desconoció el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, toda vez que no tuvo en cuenta que aquella «automáticamente había adquirido los derechos de carrera administrativa», al ser nombrada en período de prueba y al haber sido calificada satisfactoriamente al término de este.

(…) Igualmente alegó la configuración de un defecto fáctico, dado que el Tribunal demandado valoró indebidamente «formato de periodo de prueba» suscrito el 5 de diciembre de 2016 por la subdirectora de Bienestar Social de la Contraloría Distrital de Bogotá, el cual demostraba que la señora [N.A.] había «superado exitosamente» dicho período y que, por tanto, era titular de «las prerrogativas constitucionales y legales que comporta pertenecer al régimen de carrera administrativa».

Sería del caso analizar si se configuraron los defectos mencionados, sin embargo, al igual que el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 27 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

(…) Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene improcedente, justamente, porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario, relacionada con la aplicación del artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, así como con la supuesta indebida valoración del «formato de periodo de prueba» suscrito el 5 de diciembre de 2016 por la subdirectora de Bienestar Social de la Contraloría Distrital de Bogotá, reparo que fue analizado y resuelto por el Tribunal demandado en la providencia atacada mediante la presente acción constitucional.

En efecto, la Sala advierte que el Tribunal demandado se pronunció frente al argumento concreto y valoró dicho elemento de prueba junto con los demás que obraban en el plenario y estableció que el acto mediante el cual la señora [N. A.] fue nombrada en período de prueba perdió fuerza de ejecutoria el 13 de julio de 2016, fecha en la que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la resolución CNSC-20162110022315, por la cual modificó la lista de elegibles, en cumplimiento del fallo de tutela del 22 de junio de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

(…) A juicio de la Sala, los argumentos del Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para obtener un pronunciamiento sobre todos los aspectos de la litis En cuanto al argumento consistente en que el Tribunal demandado nada dijo en relación con las manifestaciones de los recurrentes «tendientes a garantizar sus derechos y que tal decaimiento no afectaba mi expectativa legítima», ni se pronunció frente a los intereses de accionante «ni ordenó proceder frente a su situación jurídica», la Sala advierte que si la demandante consideraba que el fallo con que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho omitió pronunciarse sobre todos los reparos concretos planteados en el recurso de apelación, contaba con otro medio de defensa dentro del proceso ordinario, esto es, la solicitud de adición de la sentencia de que trata el artículo 287 del Código General del Proceso, pues dicha herramienta resulta procedente en los eventos en los cuales el juez deja de resolver un extremo de la litis o algún punto de inconformidad que debía ser objeto de pronunciamiento.

(…) La Sala considera pertinente resaltar que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03945-01 (AC) Actor: DIANA PATRICIA NIÑO AVENDAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 21 de julio de la presente anualidad1, la señora Diana Patricia Niño Avendaño interpuso acción de tutela contra el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Formuló las siguientes pretensiones: 1.1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, el cual fue vulnerado en primer lugar, por la determinación adoptada mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y en segundo lugar, por la determinación de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y distinguido con el radicado No. 110013342053201600059000. 1.2.

Suspender los efectos jurídicos de las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas. 1.3. Ordenar al Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, dictar una nueva determinación. 1.2. Hechos En la solicitud de amparo se narró que la Contraloría de Bogotá instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Diana Patricia Niño Avendaño, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1927 de 5 de mayo de 2016, mediante la cual aquella fue nombrada en período de prueba, en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 7, de aquella entidad.

El 27 de agosto de 2018, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en providencia del 4 de marzo de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que si bien el acto enjuiciado por la Contraloría de Bogotá no se encontraba viciado de nulidad por los cargos analizados, lo cierto era que la señora Niño Avendaño tampoco consolidó su derecho a ingresar a la carrera administrativa, porque sobrevinieron «nuevos hechos que provocaron la pérdida de ejecutoria del acto, en este caso la modificación de la lista de elegibles que hizo la autoridad competente por orden judicial y que trajo consigo que la accionada no quedara dentro de los tres primeros puestos con los que la entidad debía proveer el igual número de vacantes ofertadas». 1.3.

Argumentos de la tutela Concretamente, la señora Diana Patricia Niño Avendaño indicó que el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al proferir las sentencias del 27 de agosto de 2018 y del 4 de marzo de 2020, respectivamente, incurrieron en defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 33 de la Ley 909 de 2004, porque no tuvieron en cuenta que al ser nombrada en período de prueba y calificársele su desempeño laboral, automáticamente adquirió los derechos de carrera administrativa.

Afirmó que también se desconoció lo establecido en el Decreto 1083 de 2015, dado que, a pesar de que no estaba inscrita en el registro público de carrera, sí superó el período de prueba y, por ende, la Contraloría debió respetar los derechos adquiridos, reubicándola en un cargo de la misma denominación en la planta de personal. Indicó que el Tribunal nada dijo frente a las manifestaciones de los recurrentes «tendientes a garantizar sus derechos y que tal decaimiento no afectaba mi expectativa legítima»; no se pronunció respecto de sus intereses particulares, ni ordenó proceder frente a su situación jurídica específica.

De otra parte, adujo que las sentencias cuestionadas adolecen de defecto fáctico, toda vez que no valoraron en debida forma el «formato de periodo de prueba» suscrito el 5 de diciembre de 2016 por la subdirectora de Bienestar Social de la Contraloría Distrital de Bogotá, el cual demostraba que la señora Niño Avendaño había superado dicho período y que, en consecuencia, era titular de «las prerrogativas constitucionales y legales que comporta pertenecer al régimen de carrera administrativa». 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 8 de septiembre de 2020, la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las partes y a la Contraloría General de la República - Contraloría de Bogotá D.C., como tercera con interés. Asimismo, dispuso oficiar a las autoridades judiciales accionadas para que allegaran copia digital del expediente 2016-00590-02. 2.1.

El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en síntesis, manifestó que del análisis fáctico y jurídico efectuado en la sentencia del 4 de marzo de 2020 no se desprende la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 2.2. La Contraloría de Bogotá solicitó que se denegara el amparo solicitado, para lo cual manifestó que fue garantista con el derecho al debido proceso de la señora Niño Avendaño, dado que primero agotó el procedimiento previsto en el artículo 97 del CPACA, para la revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual fue nombrada, y luego sí demandó su propio acto.

Respecto de las autoridades judiciales accionadas, indicó que estas no solo valoraron debidamente los medios de prueba obrantes en el plenario, sino que a partir de ellos determinaron que la señora Niño Avendaño nunca adquirió derechos de carrera administrativa, teniendo en cuenta que el acto administrativo mediante el cual fue nombrada decayó al desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho que le dieron origen. 3.

Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 8 de octubre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que la misma no acredita el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte accionante, al cuestionar el análisis jurídico y probatorio que efectuó el Tribunal demandado, pretende convertir este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario. 4.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, para lo cual manifestó que resultaba procedente abordar el estudio de fondo porque el asunto tiene relevancia constitucional «al haber un desconocimiento de la garantía nodal del derecho fundamental al debido proceso en un proceso ordinario». Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda relacionados únicamente con el defecto fáctico, por indebida valoración del formato de período de prueba suscrito por la subdirectora de Bienestar Social de la Contraloría de Bogotá, elemento de prueba que, en su criterio, acreditaba que había superado el período de prueba y que, por tanto, adquirió los derechos propios de la carrera administrativa.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional.

Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos alegados por la parte demandante. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en defecto sustantivo porque desconoció el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, toda vez que no tuvo en cuenta que aquella «automáticamente había adquirido los derechos de carrera administrativa», al ser nombrada en período de prueba y al haber sido calificada satisfactoriamente al término de este.

De ahí que, a su juicio, la Contraloría de Bogotá debió respetar sus derechos adquiridos y, consecuentemente, reubicarla en un cargo de la misma denominación en la planta de personal. Igualmente alegó la configuración de un defecto fáctico, dado que el Tribunal demandado valoró indebidamente «formato de periodo de prueba» suscrito el 5 de diciembre de 2016 por la subdirectora de Bienestar Social de la Contraloría Distrital de Bogotá, el cual demostraba que la señora Niño Avendaño había «superado exitosamente» dicho período y que, por tanto, era titular de «las prerrogativas constitucionales y legales que comporta pertenecer al régimen de carrera administrativa».

Sería del caso analizar si se configuraron los defectos mencionados, sin embargo, al igual que el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 27 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En efecto, en el escenario que propone la accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, los cuales fueron resumidos en la providencia atacada mediante la presente acción, así: [E]l apoderado de la señora Diana Patricia Niño Avendaño, presentó escrito de apelación en el que indicó que se encuentra en desacuerdo con la decisión de primera instancia porque conforme a lo previsto en el decreto 1083 de 2015, también adquieren derechos de carrera quienes superen el periodo de prueba así no se encuentren inscritos en el registro.

En ese sentido debe respetarse el derecho adquirido por la demandada que le asegura su permanencia en el cargo a menos que se presente una de las causales de retiro previstas en el artículo 41 de la ley 909 de 2004. A este punto señala que la providencia recurrida presenta un defecto fáctico, pues el tallador de primera instancia omitió valorar la prueba que da cuenta del derecho de carrera de la demandada (formato de periodo de prueba suscrito el 5 de diciembre por el nominador).

(…). Esos argumentos fueron resueltos por la autoridad judicial demandada, en providencia del 19 de noviembre de 2019, de la siguiente manera: [O]tro argumento de la alzada, invocado por los dos apelantes, se relaciona con la consolidación de los derechos adquiridos a favor de la señora Niño Avendaño, toda vez que afirman los recurrentes -tanto el Ministerio Público como la parte demandada-, que la decisión de nulidad desconoce lo establecido en el artículo 33 de la ley 909 de 2004 y en el decreto 1083 de 2015, según los cuales adquieren derechos de carrera quienes superen el período de prueba así no se encuentren inscritos en el registro, en consideración a que con fundamento en el acto acusado la demandada desempeñó el cargo de Profesional Especializado 222-07 por los seis meses señalados en el acto y fue evaluada y calificada en forma satisfactoria.

Ya dijo la Sala que no se vislumbra causal de nulidad que afecte el acto acusado, en razón a que el decaimiento del acto no se configura como tal, y por lo tanto se aparta de la declaración efectuada por el a quo en la providencia. Sin embargo tiene a bien señalar que en el caso de autos la señora Diana Patricia Niño Avendaño no consolidó el derecho de carrera que invoca, habida consideración a que el acto mediante el cual fue nombrada en periodo de prueba perdió obligatoriedad antes de culminar el término de seis meses en él previsto y por ende, antes de surtirse la calificación satisfactoria.

En efecto de la actividad probatoria se colige que la demandada tomó posesión del cargo el 24 de mayo de 2016 y el acto de su nombramiento en periodo de prueba decayó con la expedición de la resolución No. CNSC-20162110022315 de 13 de julio de 2016, mediante el cual la CNSC modificó la lista de elegibles que la reubicó en el cuarto puesto.

Es decir, que la demandada no tenía más de dos meses en el cargo cuando su nombramiento decayó y por ende, pese a que continuó desempeñando el empleo hasta completar los seis meses y fue evaluada como lo indican las normas aplicables, no es de recibo señalar que consolidó su derecho, por cuanto después de la modificación de la lista de elegibles, el acto de nombramiento perdió fuerza ejecutoria hacia el futuro.

Quedó sin sustento legal y fáctico, de modo que no puede surtir efectos legales que logren incorporar en el haber de los derechos de la señora Niño Avendaño un derecho adquirido. El derecho temporalmente adquirido fue legal hasta que ocurrió el decaimiento. Recuérdese que solo podemos hablar de derechos adquiridos en aplicación del artículo 58 constitucional, cuando ellos ingresan al patrimonio conforme a la ley.

En este caso, despareció el fundamento legal que le reconoció el derecho por tanto, si bien es cierto lo percibido se entiende conforme al ordenamiento hasta que ocurrió el decaimiento, en adelante su vínculo perdió fuerza ejecutoria. No puede continuar en el ordenamiento como se ha explicado. En efecto, a partir del 13 de julio de 2016 ejerció el empleo sin causa legal porque el nombramiento a su favor perdió efectos - decayó. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia ha descrito los derechos adquiridos como “las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona”5.

En ese sentido únicamente se habla de derecho adquirido cuando durante la vigencia de una ley el individuo logra cumplir todos los requisitos establecidos en ella. En ese orden ele ideas, si la demandada a partir del 13 de julio de 2016 ejerció el empleo habiendo decaído el acto de nombramiento previo realizado mediante la resolución No. 1927 de 2016, su ejercicio en el cargo y las actuaciones que se surtieron con posterioridad no pueden entenderse como válidas pues carecen de legal y en consecuencia se entiende que no ingresaron o se incorporaron definitivamente al patrimonio ele la señora Diana Patricia Niño Avendaño. Ahora bien, el hecho de que la entidad demandante no haya considerado que la pérdida de ejecutoria del nombramiento en periodo de prueba de la demandada operó de pleno derecho, sino que haya optado por iniciar una actuación administrativa encaminada a revocar el acto particular y luego una acción judicial, no extiende la eficacia del acto que perdió fuerza de ejecutoria, así como tampoco su vigencia se extiende porque la accionada continuó en el empleo hasta que se decretó la medida provisional de suspensión en sede judicial.

Mucho menos puede afirmarse que de esa situación irregular de continuidad en el cargo, aunque su nombramiento hubiese decaído, surja o se consolide un derecho adquirido a favor de la señora Diana Patricia Niño Avendaño. (…). Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene improcedente, justamente, porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario, relacionada con la aplicación del artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, así como con la supuesta indebida valoración del «formato de periodo de prueba» suscrito el 5 de diciembre de 2016 por la subdirectora de Bienestar Social de la Contraloría Distrital de Bogotá, reparo que fue analizado y resuelto por el Tribunal demandado en la providencia atacada mediante la presente acción constitucional.

En efecto, la Sala advierte que el Tribunal demandado se pronunció frente al argumento concreto y valoró dicho elemento de prueba junto con los demás que obraban en el plenario y estableció que el acto mediante el cual la señora Niño Avendaño fue nombrada en período de prueba perdió fuerza de ejecutoria el 13 de julio de 2016, fecha en la que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la resolución CI\ISC-20162110022315, por la cual modificó la lista de elegibles, en cumplimiento del fallo de tutela del 22 de junio de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

De manera que, según el fallo citado, su ejercicio en el cargo y las actuaciones acaecidas con posterioridad al 13 de junio de 2016 no tuvieron la virtud de extender la eficacia del referido acto de nombramiento y, por tanto, aquella no adquirió los derechos de carrera administrativa. A juicio de la Sala, los argumentos del Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

El hecho de que la parte demandante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural6.

Al igual que el a quo, la Sala considera que la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Patricia Niño Avendaño, en lo que respecta a los defectos fáctico y sustantivo, carece de relevancia constitucional, razón por la cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En cuanto al argumento consistente en que el Tribunal demandado nada dijo en relación con las manifestaciones de los recurrentes «tendientes a garantizar sus derechos y que tal decaimiento no afectaba mi expectativa legítima», ni se pronunció frente a los intereses de accionante «ni ordenó proceder frente a su situación jurídica», la Sala advierte que si la demandante consideraba que el fallo con que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho omitió pronunciarse sobre todos los reparos concretos planteados en el recurso de apelación, contaba con otro medio de defensa dentro del proceso ordinario, esto es, la solicitud de adición de la sentencia de que trata el artículo 287 del Código General del Proceso7, pues dicha herramienta resulta procedente en los eventos en los cuales el juez deja de resolver un extremo de la litis o algún punto de inconformidad que debía ser objeto de pronunciamiento.

Ciertamente, la Sala estima que con la solicitud de adición la señora Niño Avendaño hubiera podido plantear ese argumento específico que expuso en la demanda de tutela; sin embargo, como no lo hizo, no puede ahora ejercer la tutela como mecanismo sustituto. Además, no se advierte —ni la parte actora así lo alegó— ninguna circunstancia especial que le hubiera impedido proceder de conformidad.

La Sala considera pertinente resaltar que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

En suma, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de análisis, dado que, frente a los defectos sustantivo y fáctico invocados, la acción de tutela carece de relevancia constitucional y, respecto de la presunta omisión en resolver todos los puntos que a juicio de la accionante debieron ser objeto de pronunciamiento, esta no desplegó una conducta diligente mediante el ejercicio adecuado y oportuno del mecanismo de defensa judicial disponible para efectos de salvaguardar sus derechos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 8 de octubre de 2020, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ