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08001-23-33-000-2014-00843-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Eucebio Antonio Alvarado Carrillo Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / PERJUICIOS DERIVADOS DE DAÑOS AMBIENTALES - Debe identificarse la época en que se produce el daño y diferenciarla de la agravación de sus efectos [A]l menos desde 2005 ya era latente la difícil situación que atravesaba el ecosistema acuático y que consistía en la notable reducción de las especies dominantes en la ciénaga de Mallorquín, de tal suerte que eran palmarios los efectos que la alegada contaminación ambiental estaba desencadenando en la actividad pesquera desde entonces y en lo sucesivo, por cuanto la producción de especies estaba notablemente mermada.

(…) El hecho de que en septiembre y agosto de 2012 se hubieran publicado noticias en los medios de comunicación locales acerca de “la agonía de la ciénaga de Mallorquín” y la creciente mortandad de los peces, circunstancia que aun cuando puede hallar coincidencia con los demás elementos de prueba analizados en precedencia en cuanto ese cuerpo de agua desde hace años sufre de contaminación y se ha producido disminución en las especies acuáticas y muerte de los peces, permite considerar que en realidad el fenómeno documentado en los medios de comunicación no comportaría como tal la ocurrencia del daño, sino la agravación de sus efectos.

(…) Surge con claridad que, al menos desde 2005, dichos efectos ya se hacían latentes y debían ser notados por el grupo actor, en tanto al ser pescadores de ese cuerpo de agua y dedicarse a la extracción de especies tenían conocimiento directo, constante y permanente de las condiciones en que se encontraba esa fuente hidrográfica, la cual, según los estudios especializados, ya mostraba una merma considerable de los recursos que allí tenían origen.

(…) Esto no se desvirtúa con el testimonio del señor Heberto Sánchez Andrade, habitante del barrio Las Flores y vicepresidente de la Cooperativa de pescadores COOPES, rendido en la etapa probatoria de la primera instancia. Al contrario, en su declaración sostuvo que el momento más difícil de la pesca se produjo en marzo de 2012, es decir, mucho antes de los sucesos documentados en las noticias publicadas en la prensa.

(…) Igualmente, si bien los declarantes Robinson Valdez Jiménez y Jorge Luis Torres Soler, pescadores del barrio las Flores, indicaron que el momento más crítico de la pesca en la ciénaga fue entre agosto y septiembre de 2012, tal aseveración no le resta vigor el hecho acreditado acerca de que la escasez de peces y reducción de especies, en que se hizo consistir el daño alegado, inició mucho antes.

Supuesto diferente es que en agosto y septiembre de 2012 se hiciera más grave. (…) A pesar de lo dicho, fue hasta 2014 cuando los demandantes decidieron interponer la presente demanda, a pesar de que desde 2005 la reducción de las especies acuáticas era plenamente conocida por el gremio de pescadores. (…) En el orden expuesto, la Sala advierte que en cuanto la demanda fue presentada el 28 de agosto de 2014, para entonces el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo ya había caducado.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00843-02(AG) Actor: EUCEBIO ANTONIO ALVARADO CARRILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis del caso La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; Distrito de Barranquilla; Fondo de Restauración e Inversiones Hídricas – Foro Hídrico; Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla DAMAB;

Corporación Autónoma Regional del Atlántico y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. -TRIPLE A-, por el daño causado al grupo actor en su condición de pescadores de la ciénaga de Mallorquín, por no haber ejercido las acciones tendientes a evitar la contaminación y daño ambiental que se presenta en ese cuerpo de agua y como consecuencia de lo cual ha habido escasez y mortandad de los peces, crustáceos y moluscos que integran el ecosistema acuático y que constituían el recurso ictiológico del que derivaban el sustento económico los actores y sus familias. 2.

La demanda El 28 de agosto de 2014, el señor Eucebio Antonio Alvarado Carrillo y un grupo de más de 33 personas naturales, conformado por pescadores del barrio “Las Flores”, situado en inmediaciones de la ciénaga Mallorquín[1], en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Distrito de Barranquilla, Fondo de Restauración e Inversiones Hídricas – Foro Hídrico;

Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla DAMAB, Corporación Autónoma Regional del Atlántico y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. -TRIPLE A-, con el fin de que: • Se declararan administrativamente responsables a las demandadas por los perjuicios ocasionados al grupo actor, a raíz del deterioro, contaminación y daño ambiental que padece la ciénaga de Mallorquín y que generó que los pescadores demandantes se vieran seriamente afectados por la merma de su sustento económico, debido a que la actividad pesquera no era rentable por la escasez del recurso ictiológico (peces, crustáceos y moluscos). • Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes la suma equivalente a 200 SMMLV por concepto de daños materiales e inmateriales. 3.

Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 3.1. La ciénaga de Mallorquín hace parte de la llanura aluvial septentrional del río Magdalena, ubicada al extremo norte del distrito de Barranquilla. 3.2. Los habitantes del barrio “Las Flores”, del sector aledaño a la ciénaga de Mallorquín, se han dedicado a la actividad pesquera como fuente principal de alimentación y subsistencia, así como de ingreso derivado de la explotación de esa labor. 3.3.

Desde septiembre de 2012, los pecadores del barrio “Las Flores” no han podido ejercer la actividad de pesca en la ciénaga de Mallorquín, ya que a partir de esa fecha ha escaseado el recurso natural ictiológico (peces, crustáceos y moluscos) por la contaminación y sedimentación del cuerpo de agua, circunstancia que obedece a la omisión de las autoridades ambientales demandadas en su deber de preservar, conservar y restaurar la ciénaga. 3.4.

Hace algunos años, en la ciudad de Barranquilla se puso en funcionamiento la estación de depuración de aguas residuales en el barrio “El Pueblito” EDAR, administrada por la empresa Triple A, aguas que, tras ser tratadas en la estación, aunque no de forma óptima, son descargadas en el arroyo Grande y León y, luego de su trayecto, son finalmente depositadas en la ciénaga, lo que la convierte en una laguna de oxidación de aguas residuales. 4.

Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 30 de septiembre de 2014, el Tribunal de origen rechazó la demanda, por considerar que había operado la caducidad del medio de control, debido a que, según los hechos de la demanda, desde febrero de 2010, fecha de suscripción del pacto “Todos por Mallorquín”, el grupo actor tenía conocimiento del impacto ambiental de la ciénaga, así como acerca de las obras realizadas por la empresa depuradora de aguas residuales.

Dicho lo anterior, advirtió que el daño reclamado era continuado, toda vez que se derivaba de su contaminación masiva y la escasez de peces, por lo que la caducidad debía contarse desde que se producía o se tenía conocimiento del daño, debiendo en este caso contabilizarse desde febrero de 2010, por lo que al haber sido promovida la demanda en agosto de 2014, se colegía que su presentación fue extemporánea. 4.2.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue resuelto por la Sección Tercera de esta Corporación en auto del 16 de julio de 2015, en el sentido de revocar la decisión impugnada e inadmitir la demanda para que se allegaran las copias de los traslados. Como sustento de la decisión, el Consejo de Estado advirtió que, si bien de conformidad con los hechos de la demanda los pescadores afectados habrían tenido conocimiento del daño entre el 29 de agosto y el 1 de septiembre de 2012, fechas en las que, de acuerdo con lo afirmado por el grupo actor, se presentó la mortandad de peces en la ciénaga de Mallorquín, lo cierto era que los medios de prueba que hasta ese momento obraban en el expediente no permitían dilucidar la fecha posible que podría tenerse en cuenta para contabilizar el término de caducidad.

En esa medida advirtió que, ante los casos de duda en relación con la caducidad, el juez debía dar prevalencia al principio de acceso a la Administración de justicia, sin perjuicio de que en la etapa de dictar sentencia se contara con los elementos de prueba necesarios para declarar probado ese presupuesto procesal. 4.3. Cumplido lo dispuesto por el superior, el 16 de enero de 2016 el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó notificarla a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo. 4.3.

Contestación de la demanda 4.3.1. Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA La entidad demandada contestó oportunamente la demanda e indicó que se oponía a las pretensiones planteadas, por cuanto la CRA no había incurrido en omisión alguna que genere perjuicios a los accionantes. Frente a los hechos explicó que la CRA no tenía injerencia en la calidad del agua de la ciénaga, ni jurisdicción en las actividades que se desarrollan allí, debido a que el distrito de barranquilla tenía un organismo que regía en materia ambiental en ese territorio y se denominaba DAMAB.

Señaló que, a pesar de ello, la CRA ha apoyado financieramente al Distrito de Barranquilla en los trabajos realizados en la ciénaga de Mallorquín, a través de los convenios de cofinanciación Nos. 021 de 2010 y 020 de 2013. Así mismo, propuso la excepción que denominó: “Denegación de la solicitud de la vinculación de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico por inexistencia de obligación y por inexistencia de vinculación de mi poderdante en la causa de origen de la acción de grupo – legalidad de la actuación administrativa”. 4.3.2.

Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El ente ministerial contestó oportunamente la demanda y advirtió que sus competencias legales no guardaban relación alguna con los hechos materia de reclamación, siendo el distrito de Barranquilla y el DAMAB los que ejercían la función de vigilancia y control en el ambiente urbano. En ese sentido precisó que el Ministerio no era un órgano ejecutor sino rector de la gestión del ambiente y de los recursos renovables.

Con base en lo anterior, formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de daño y de responsabilidad causados al demandante por parte del Ministerio” y “culpa exclusiva de un tercero”. 4.3.3. Departamento Técnico Administrativo de Medio Ambiente de Barranquilla DAMAB La entidad demandada allegó escrito de contestación en el término legal.

Sobre los hechos manifestó que ese departamento, como primera autoridad ambiental del distrito de Barranquilla, siempre ha estado atento a las posibles infracciones ambientales, a través de las respectivas actuaciones administrativas e imposición de sanciones. Afirmó que el estado actual de la ciénaga de Mallorquín se ha producido por causa de los mismos pescadores, quienes, ejerciendo actividades de pesca ilegal, han sometido al cuerpo de agua a una sobre explotación, pues se capturan especímenes que aún no alcanzan la talla mínima de reproducción, por lo que se ha ido agotando su cantidad.

A lo dicho agregó que las actividades cotidianas han originado el vertimiento de aguas residuales y residuos sólidos que van directamente a la ciénaga, cuestión que ha contribuido al proceso de degradación ambiental. Formuló los medios exceptivos de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido”. 4.3.4.

Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital – Foro Hídrico El fondo accionado presentó escrito de contestación en el término legal. Indicó que no era una autoridad ambiental de orden estatal o distrital la llamada a responder, habida cuenta de que su objeto jurídico estaba dirigido a ejecutar planes, programas y proyectos de infraestructura tendientes al mejoramiento y recuperación de parques públicos y recursos hídricos, entendiendo estos últimos como arroyos naturales y canalizados.

Adujo que había celebrado contratos de mejoramiento ambiental de la subcuenca arroyos Grande y León, pero no en calidad de autoridad ambiental sino por mandato del distrito de Barranquilla. Formuló las excepciones de: “inconsistencias en la conformación del grupo”, “inexistencia de daño alguno”, “indebida escogencia del medio de control”, “caducidad de la acción” e “intervención de terceros”. 4.3.5.

Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. TRIPLE A. La empresa de servicios públicos descorrió el traslado de la demanda oportunamente. En relación con la existencia de procesos de contaminación en la ciénaga Mallorquín, manifestó que era cierto que se habían presentado diferentes fenómenos que han afectado la cuenca hidrográfica, pero ninguno de ellos atribuibles al supuesto deficiente tratamiento de las aguas residuales en la EDAR El Pueblo, ya que este era óptimo y las aguas eran vertidas en el arroyo León de manera autorizada y con arreglo al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV).

Adicionalmente, propuso las excepciones de “falta de idoneidad de la conducta de Triple A para producir el daño alegado por los demandantes” y “ausencia de nexo causal entre el daño alegado en la demanda y la conducta de Triple A”. 6. La sentencia impugnada El 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.

Luego de referirse al material probatorio que obraba en el proceso, consideró que no estaba demostrado quién era el directo responsable de la contaminación de la ciénaga de Mallorquín, puesto que la prueba dirigida a ese propósito no se pudo practicar, ya que su realización costaba más de $190’000.000, presupuesto que superaba los recursos del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

Sumó a lo dicho que no obraba prueba en el expediente que acreditara la fecha desde la cual los accionantes se dedicaban a la pesca, lo que impedía establecer si para la fecha en que supuestamente se causó el daño los actores se encontraban dentro del grupo de personas que percibían su sustento de la actividad pesquera que tenía lugar en ese cuerpo de agua.

Advirtió que, en cuanto la existencia del daño no podía ser presumida, concluyó que no se reunieron los supuestos de procedencia para la indemnización prevista en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998. El Tribunal a quo no condenó en costas y tampoco razonó su decisión en ese sentido. 7. La apelación La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Explicó que en el expediente existían pruebas suficientes que demostraban que los demandantes ejercían la actividad pesquera mucho antes de la concreción del daño, tal cual se desprendía de la certificación expedida por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP, de las declaraciones extrapoceso juramentadas de los demandantes y del testimonio de Heberto Sánchez Andrade.

Señaló que la ciénaga de Mallorquín era un importante cuerpo de agua, según normas nacionales e internacionales que así lo reconocen, circunstancia que, a su turno, demandaba su constante cuidado y protección por parte del Estado y correlativamente impedía que se sustrajera de la responsabilidad que se le atribuía a cada una de las entidades demandadas por haber incurrido en omisiones respecto de esos deberes.

Agregó que era de público conocimiento su contaminación y la afectación que esto había generado en el gremio pesquero. Frente a este punto alegó que existían pruebas como recortes de periódico, investigaciones científicas y declaraciones testimoniales que lo demostraban, pero que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal. Precisó que la parte actora desistió de la prueba pericial solicitada para corroborar el hecho de la contaminación de la ciénaga Mallorquín, en razón a la falta de interés del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para financiar su realización. Sostuvo que los actores eran pescadores que carecían de recursos y padecían muchas necesidades y añadió que el perjuicio individual ascendía a $109’500.000, para cuyo cálculo se tuvo como base un ingreso mensual diario de $50.000 multiplicados por el tiempo transcurrido desde la producción del daño –agosto de 2012- hasta la fecha de interposición del recurso. 8.

Actuación en segunda instancia 8.1. Mediante providencia del 25 de abril de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 8.2. En auto del 22 de agosto de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. En el término otorgado, la parte actora y el demandado Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentaron sus escritos de alegaciones, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades procesales anteriores.

Las demás entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) régimen aplicable; 2) competencia del Consejo de Estado; 3) oportunidad de la interposición del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo derivados de daños ambientales; 3.1) el cómputo de la caducidad en el caso concreto y 4) costas. 1.

Régimen aplicable Al sub júdice, por tratarse de una acción de grupo instaurada el 8 de mayo de 2013, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, con las modificaciones que respecto de la pretensión, caducidad y competencia le introdujo la Ley 1437 de 2011. En preciso agregar que, si bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, en los aspectos no regulados por esa norma se aplica el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el criterio de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación ha de aplicarse el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2]. 2.

Competencia del Consejo de Estado Esta Corporación es competente para conocer del presente caso, dado que, de conformidad con los artículos 50[3] de la Ley 472 de 1998 y 150[4] y 152.16[5] del CPACA, se trata de un asunto que, por una parte, se suscitó con ocasión del ejercicio del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo, originado en la acción u omisión de entidades públicas y, por otro lado, fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Además, en esta Corporación, por virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó los distintos negocios con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, a la Sala le corresponde el conocimiento de “Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado”. 3.

Oportunidad de la interposición del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo derivados de daños ambientales La Ley 1437 de 2011 modificó la Ley 472 de 1998, entre otros aspectos, en cuanto a la oportunidad para presentar la demanda. Así las cosas, el término de caducidad aplicable al presente asunto es el establecido en el literal h, del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[6], es decir, de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño. El daño reclamado se habría concretado en la escasez del recurso ictiológico (peces, crustáceos y moluscos) a raíz de la contaminación y deterioro ambiental de la ciénaga de Mallorquín, lo que se tradujo en la imposibilidad de derivar el sustento económico de la actividad pesquera ejercida por el grupo actor en ese cuerpo de agua.

Según se aprecia, el hecho generador del daño se atribuye a la contaminación ambiental que ha padecido la ciénaga de Mallorquín, circunstancia que, de acuerdo con lo afirmado por los demandantes, es la causa de la mortandad y la disminución de los peces. Despejado lo anterior, la Sala se referirá al tratamiento jurisprudencial dispensado al cómputo de la caducidad en aquellos eventos en los que el daño que se alega tiene como causa la contaminación ambiental.

Al respecto, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido 3.6.-Cuando se trata de la responsabilidad por daños ambientales y ecológicos debe precisarse: (1) la contaminación como fenómeno es el supuesto fáctico del que se hace desprender la concreción dañosa en derechos, bienes e intereses jurídicos; (2) la contaminación en sí misma no es asimilable al daño ambiental y ecológico, ya que se comprende que en la sociedad moderna a toda actividad le es inherente e intrínseca la producción de uno o varios fenómenos de contaminación, ya que son estos objeto de autorización administrativa y técnica en el ordenamiento jurídico;

(3) la contaminación desencadena un daño ambiental cuando produce un deterioro, detrimento, afectación o aminoración en la esfera persona o patrimonial de un sujeto o sujetos determinables; (4) se produce dicho daño ambiental cuando los derechos, bienes e intereses resultan cercenados o negados absolutamente (destrucción de un predio o de un bien mueble como consecuencia de una contaminación hídrica o atmosférica), o limitados indebidamente (v.gr., se obliga a una destinación natural y productiva diferente al uso del suelo de un predio, o las limitaciones a sus propiedades para poder seguir desarrollando una actividad productiva o agrícola en el mismo volumen o proporción), o cuando se condiciona el ejercicio (v.gr., cuando sujeta el uso y goce de un predio a una descontaminación o a un proceso de recuperación ambiental antes de retomar o seguir su uso natural y ordinario);

(5) cuando se trata de la realización o ejecución de obras públicas o la construcción de infraestructuras el daño ambiental puede concretarse en la afectación del uso normal de los bienes patrimoniales, o en la vulneración de un bien ambiental, de los recursos naturales, del ecosistema, de la biodiversidad o de la naturaleza; (6) de un mismo fenómeno de contaminación, o de la concurrencia de varios de ellos se pueden producir tanto daños ambientales, como daños ecológicos, esto es, aquellos que afectan a bien (es) ambiental (es), recurso (s) natural (es), ecosistema (s), biodiversidad o la naturaleza;

(7) la concreción de los daños ambientales y ecológicos puede ser histórica, instantánea, permanente, sucesiva o continuada, diferida. (…). 3.8.-A lo que cabe agregar, que los procesos naturales condicionan la delimitación de los fenómenos contaminantes, y especialmente en la esfera temporal, de manera que la lectura que se de por el juez administrativo no puede llevarle a un convencimiento en abstracto de la fecha en la que se pueda establecer el inicio u origen de uno de tales fenómenos, y en caso de incertidumbre no puede más que cursar el proceso y definirlo al resolver el fondo del asunto cuando se tengan suficientes elementos probatorios, especialmente aquellos de naturaleza técnica[7].

En pronunciamiento más reciente, la subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación advirtió: Atendiendo que en los hechos de la demanda se hace especial énfasis en la contaminación del inmueble “El Desierto”, vale decir que el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre casos similares en los que se han provocado este tipo de daños y ha precisado que lo relevante en estos casos es la época en que resultan perceptibles las consecuencias materiales que el fenómeno de la contaminación puede producir.

(…). 17.18. En efecto, aunque los efectos del daño han perdurado a través de muchos años y se ha manifestado de manera continua, incluso hasta después de la presentación de la demanda, no lo es menos que el plazo para accionar debe contabilizarse desde que los afectados tuvieron conocimiento de este. 17.19. De este modo, existe claridad probatoria de que por lo menos desde el año 1991 el daño generado por las obras de 1990 fue advertido por la entonces propietaria del predio, la señora Licenia Roldán Garrido, de quien adquirieron los demandantes su derecho por causa de muerte, para quien eran evidentes los problemas de contaminación que para esa fecha se presentaban. 17.20.

Aunque la parte actora asevera que no fue sino hasta casi 10 años después que se pudieron esclarecer las verdaderas consecuencias de tal desmedro, esto es, en el año 2002 con un estudio realizado por la CVC, tal afirmación está desvirtuada con las pruebas del proceso, en la medida que desde mucho tiempo atrás eran conocidas las consecuencias nocivas de tal contaminación, (…).

(…) 17.22. Si bien existen casos en los que el vertimiento de agentes contaminantes a un río puede generar un daño continuado, cuando estos son derramados en las fuentes hídricas de manera sucesiva, mediante distintos hechos u omisiones, en este caso el daño se produjo por razón de una única razón: la construcción de obras que así lo permitían, por lo que a partir de la culminación de estas y principalmente del conocimiento de los accionantes sobre la situación lesiva, inició a contabilizarse el plazo extintivo de la acción de reparación directa para obtener la reparación de los daños causados por dicha situación. 17.23.

De este modo, contrario a lo considerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 10 de octubre de 2011, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esta Sala estima que sí existe caducidad de la acción de reparación directa, comoquiera que pese a que el daño alegado tuvo su ocurrencia y fue conocido desde el año 1991, la correspondiente demanda no se interpuso sino hasta el 4 de junio de 2003 (fl. 716, c.1), esto es, doce años después del término bienal fijado por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, de suerte que se revocará dicha sentencia, para en su lugar declarar la caducidad de la acción[8].

Como se aprecia, la caducidad del medio de control de reparación directa en materia de daños causados por la contaminación ambiental, -lo que bajo los mismos supuestos puede hacerse extensivo al de reparación de perjuicios causados a un grupo-, comporta cierto grado de dificultad de cara a las causas que se identifican como determinantes de esa situación y a las distintas manifestaciones que pueden tener lugar en relación con los efectos adversos que de allí emanan.

En esa línea, es necesario contar con los elementos probatorios suficientes para establecer los supuestos a los que debe atender su cómputo, lo que en veces hace que la decisión sobre este presupuesto se difiera a la sentencia, ante la inviabilidad de adoptar una posición definitiva acerca de este fenómeno desde la admisión de la demanda.

Cabe agregar que, a pesar de que la contaminación ambiental puede generar un daño con vocación de continuidad, no por ello la oportunidad para reclamar la reparación de los perjuicios que de allí se derivan puede extenderse de manera indefinida. En ese sentido, para efectos de situar la fecha inicial del cómputo de la caducidad resultará necesario establecer el momento a partir del cual se hicieron evidentes para los afectados las consecuencias nocivas de esa contaminación y sobre cuya base edifican la causación del daño alegado.

Es de importancia igualmente identificar la época en que se produce el daño y diferenciarla de la agravación de sus efectos, pues el acaecimiento de esta última circunstancia no desplazará en el tiempo el término para acudir a la jurisdicción a reclamar su reparación. 3.1. El cómputo de la caducidad en el caso concreto Al respecto es preciso advertir que, si bien en la primera instancia se rechazó la demanda por considerar que el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo se hallaba caducado y que esa decisión fue revocada por esta Corporación, ello no equivale a afirmar que el asunto relativo a la oportunidad para interponer la demanda ya hubiera sido zanjado de manera definitiva.

Su propósito consistió en diferir a la etapa de la sentencia la adopción de una decisión definitiva en ese sentido, la cual debía apoyarse en los elementos probatorios que se recaudaran en la fase pertinente, en tanto para ese momento resultaban insuficientes. A lo expuesto se agrega que, aun cuando en la sentencia apelada no se retomó el análisis de la caducidad y se procedió a dictar fallo en el que se denegaron las pretensiones de la demanda, lo dicho no se traduce en que esa circunstancia se erija como un aspecto ya saneado y sobre el cual en esta etapa no pudiera volverse, dado que, incluso, en el evento en que no hubiera sido objeto de la apelación, el juez de la segunda instancia podría oficiosamente regresar a su examen y declarar su configuración en caso de hallarla probada[9].

Dicho lo anterior, se recuerda que la parte actora señaló en la demanda que la notoria escasez de las especies, hecho en el cual centran el acaecimiento del daño, se hizo evidente entre el 29 de agosto y el 1 de septiembre de 2012, tal cual se observaba en los extractos de periódicos aportados al proceso, que eran los documentos que debían tenerse en cuenta para extraer los datos para el conteo de la caducidad.

Indicó que a la fecha de presentación de la demanda el daño seguía causándose y no había cesado, toda vez que los actores continuaban afectados por la escasez de peces. Al respecto, la Sala precisa que con la demanda se allegaron varias publicaciones del diario “El Heraldo”[10], lo que torna necesario señalar que, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación del 29 de mayo de 2012[11], la información que aparece en los artículos de prensa únicamente tiene la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido, por lo que su eficacia probatoria descansa en la conexidad que se acredite con otros elementos probatorios que reposen en el proceso.

Así las cosas, de acuerdo con el precedente jurisprudencial antes aludido, la Sala procederá a valorar los recortes de prensa y analizará si existe un nexo o un vínculo entre la divulgación del hecho y los demás medios de prueba obrantes en el expediente, de modo que se pueda apreciar lo narrado en los respectivos medios de comunicación. El relato publicado en los recortes de prensa del diario El Heraldo del 23 de septiembre y el 28 de octubre de 2012 da cuenta de que desde hace décadas la ciénaga de Mallorquín se ha convertido en una “laguna de oxidación”, porque ha sido objeto de contaminación a través de vertimientos directos e indirectos, situación que se ha identificado como la causa de la escasez de los peces, pero que no es nueva.

También se registró que a finales de agosto de 2012 se produjo un fenómeno de mortandad de peces en la ciénaga de Mallorquín y que, según expertos de la Universidad del Atlántico, ello se debía al déficit de oxigenación de ese recurso hídrico. Por otra parte, reposa en el expediente el informe rendido en enero de 2012 en el marco del contrato No. FROIH 063 de 2011, cuyo objeto fueron las obras de mejoramiento ambiental de la subcuenca arroyos Grande y León, en cuya ejecución participó el Foro Hídrico y la Asociación Colombiana de Ingeniería Sanitaria y Ambiental ACODAL.

Su objeto también comprendió las obras de dragado de la ciénaga de Mallorquín. En su contenido se dejó constancia de que el objetivo central del proyecto era ofrecer soluciones de manejo hidráulico y ambiental al sector ubicado en el entorno del arroyo Grande y León, para contener su desbordamiento mediante la ejecución de obras civiles y mejorar las condiciones ambientales del sector.

Así mismo, se registró que (se concluye literal incluso con posibles errores): La Ciénaga de Mallorquín no hace referencia a la necesidad de almacenar agua durante los picos de caudal del arroyo León, simplemente parte de la necesidad de recuperar el volumen de almacenamiento de la misma. Volumen que se ha venido disminuyendo gradualmente con el paso de los años.

La Universidad del Magdalena realizó una comparación de batimetrías realizadas a la ciénaga en los años 2005 y 2011, encontrando una pérdida de volumen por sedimentación de alrededor de un 15% especialmente en la zona de desembocadura del Arroyo León y del punto de conexión de la ciénaga con el rio Magdalena a través de unas tuberías de 12 y 30 pulgadas instaladas hace alrededor de 10 años.

(…). Se le ha dado participación de las obras a los habitantes del barrio La Playa, a través de contratos de limpieza, siembra de manglares, recuperación de los tubos de agua que alimentan la ciénaga desde el rio magdalena y subsidio a los pescadores (…)[12]. De otro lado, en el estudio titulado “Formación de Pirita en un Ambiente Lagunar Tropical con Tendencia a la Eutrofización: Ciénaga de Mallorquín – Atlántico”, elaborado por la Universidad del Atlántico, en el cual se realizaron análisis de la morfología de la pirita en muestras de sedimentos y el comportamiento de los factores fisicoquímicos y biológicos en la Ciénaga de Mallorquín entre marzo y junio de 2008, el cual fue adjuntado con la demanda, se concluyó que (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): En la Ciénaga de Mallorquín numerosos estudios se han realizado y se ha identificado contaminación orgánica, debido a múltiples factores tales como los asentamientos urbanos que se encuentran a sus alrededores que no cuenta con un sistema adecuada para el tratamiento de aguas residuales domésticas.

Así mismo, recibe nutrientes de manera indirecta del río Magdalena, el arroyo grande y el arroyo León. Los niveles de contaminación por nitratos, fosfatos y amonio en el sistema acuático son de considerable interés por los efectos que estos pueden causar a la biota[13] y al mismo ser humano. (…). … se hace una comparación de los diferentes estudios y épocas entre los factores fisicoquímicos y nutrientes, en las aguas superficiales de la Ciénaga de Mallorquín desde el año 1993 hasta 2009.

En general, se observa que los factores fisicoquímicos se encuentran dentro del mismo orden de magnitud a los encontrados en este estudio. En cuanto al oxígeno disuelto hay un descenso de las concentraciones, en comparación con los trabajos anteriores, reflejándose un déficit de oxígeno y proceso de hipoxia relacionado con el aumento de las concentraciones de nutrientes en especial los nitratos y fosfatos, desde el año 2001 -2004 por la REDCAM como un ingreso alóctono especialmente por las descargas de aguas residuales y domesticas de los barrios La Playa y Las Flores, evidenciando el proceso de eutrofización. (…) El aporte de nutrientes de origen antrópicas podría estar provocando cambios en el estado trófico, en especial de nitratos y fosfatos.

Los barrios La Playa y las Flores probablemente están influenciando negativamente en la CM contribuyendo a incrementar el proceso de eutrofización y un ambiente reductor debido a la presencia de sulfuros antigénicos de la pirita encontradas en unas diversas formas y hábitats en la microestructura de los sedimentos superficiales[14]. Finalmente, en el documento titulado “Formas Químicas de los Metales Pesados y su Relación con los Macroinvertebrados Bentónicos Asociados al Sedimento Superficial de la Ciénaga de Mallorquín”, elaborado por la Universidad del Atlántico, en el que se realizó un estudio sobre muestras tomadas en julio de 2005 y el cual fue aportado como anexo de la demanda, se concluyó (se concluye de forma literal incluso con posibles errores): Los valores mas elevados de materia orgánica, contenido total de los metales y las fases químicas mas disponibles (reactiva y piritica) se presentaron en el área influenciada por el antiguo basurero incidiendo sobre la textura del sedimento, la abundancia y diversidad de los macroinvertebrados bentónicos.

En general, la Ciénaga de Mallorquín presentó una baja diversidad, debido a la fuerte presion antrópica y los vertimientos sin adecuados sistemas de tratamiento de aguas servidas a la que está sometida. (…). La productividad bentónica es esencial en la producción pesquera de un ecosistema acuático, pues los bentos constituyen la unión entre los productores primarios y los niveles tróficos superiores (Castro, 2002).

Por tal motivo se describe la composición de macroinvertebrados bentónicos presentes en el sedimento de la Ciénaga de Mallorquín (…) donde se relacionan un total de 13 especies agrupadas en dos filas. Como hecho importante, cabe resaltar la ausencia total de macroinvertebrados en el punto M5 zona submareal, donde a pesar de encontrarse la mayor concentración de materia orgánica, no se encontró siquiera un anélido (…).

“Esto indica que en este lugar no se encuentran las condiciones adecuadas ni óptimas para el desarrollo de organismos bentónicos. (…). Esto representa un ecosistema de baja diversidad debido a que la zona intermareal al estar expuesta a procesos de emersión/sumersión solo permite que las especies adaptadas a este fenómeno especialmente moluscos habiten esta zona “Los índices de diversidad obtenidos en este trabajo para cada punto de muestreo en la zona intermareal presenta valores bajos, lo que demuestra una alta contaminación reflejados en la reducción de las especies dominantes[15] (destaca la Sala).

De conformidad con los elementos de prueba a los que se ha hecho referencia se concluye que: La ciénaga de Mallorquín es un cuerpo de agua ubicado en el departamento del Atlántico, situado de manera paralela a la costa Caribe, en la cual desemboca el arroyo León y se alimenta también por las aguas dulces del río Magdalena. Se tiene noticia de que, al menos, desde 2001, esta ciénaga ha presentado diversos problemas que han afectado su ecosistema y que son de dos tipos: i) aumento de su sedimentación y ii) contaminación por fenómenos de oxidación. i) La génesis del primer problema obedece a que esta ciénaga permanece en constante circulación por la entrada y salida de agua dependiendo de los picos de los caudales que la nutren, lo que hace que su nivel supere el nivel medio del mar, cuestión que de antaño ha afectado sus porcentajes de sedimentación, que se han visto aumentados, lo que correlativamente ha disminuido su nivel de almacenamiento de agua.

Esto llevó a que en 2011 autoridades distritales y ambientales de Barranquilla ejecutaran obras de dragado de la ciénaga de Mallorquín para recuperar su volumen de agua, en el marco de las cuales se otorgaron subsidios a los pescadores que pudieran verse afectados en sus actividades de pesca con ocasión de esas obras. ii) En relación con el segundo problema, se tiene que desde 2001 se han venido realizando estudios sobre la ciénaga de Mallorquín, en los que se ha puesto en evidencia el fuerte proceso de contaminación que atraviesa por múltiples factores, entre ellos, el inadecuado tratamiento de aguas residuales de los residentes de sus alrededores, que causa una deficiencia de oxígeno por los grandes aportes de nitratos y fosfatos.

En 2005, al analizar los sedimentos de la ciénaga de Mallorquín y los efectos que sobre ellos ha generado el inadecuado tratamiento de aguas servidas, los expertos hallaron distintos metales y formas químicas que incidieron de manera directa en la baja diversidad de los macroinvertebrados bentónicos, tales como insectos, moluscos, crustáceos y anélidos[16], lo que, a su turno, afectaba de manera negativa la producción pesquera, en razón de la reducción de las especies encontradas en el cuerpo de agua.

Es claro así que, al menos desde 2005 ya era latente la difícil situación que atravesaba el ecosistema acuático y que consistía en la notable reducción de las especies dominantes en la ciénaga de Mallorquín, de tal suerte que eran palmarios los efectos que la alegada contaminación ambiental estaba desencadenando en la actividad pesquera desde entonces y en lo sucesivo, por cuanto la producción de especies estaba notablemente mermada.

El hecho de que en septiembre y agosto de 2012 se hubieran publicado noticias en los medios de comunicación locales acerca de “la agonía de la ciénaga de Mallorquín” y la creciente mortandad de los peces, circunstancia que aun cuando puede hallar coincidencia con los demás elementos de prueba analizados en precedencia en cuanto ese cuerpo de agua desde hace años sufre de contaminación y se ha producido disminución en las especies acuáticas y muerte de los peces, permite considerar que en realidad el fenómeno documentado en los medios de comunicación no comportaría como tal la ocurrencia del daño, sino la agravación de sus efectos.

Surge con claridad que, al menos desde 2005, dichos efectos ya se hacían latentes y debían ser notados por el grupo actor, en tanto al ser pescadores de ese cuerpo de agua y dedicarse a la extracción de especies tenían conocimiento directo, constante y permanente de las condiciones en que se encontraba esa fuente hidrográfica, la cual, según los estudios especializados, ya mostraba una merma considerable de los recursos que allí tenían origen Esto no se desvirtúa con el testimonio del señor Heberto Sánchez Andrade, habitante del barrio Las Flores y vicepresidente de la Cooperativa de pescadores COOPES, rendido en la etapa probatoria de la primera instancia. Al contrario, en su declaración sostuvo que el momento más difícil de la pesca se produjo en marzo de 2012[17], es decir, mucho antes de los sucesos documentados en las noticias publicadas en la prensa.

Igualmente, si bien los declarantes Robinson Valdez Jiménez y Jorge Luis Torres Soler, pescadores del barrio las Flores, indicaron que el momento más crítico de la pesca en la ciénaga fue entre agosto y septiembre de 2012, tal aseveración no le resta vigor el hecho acreditado acerca de que la escasez de peces y reducción de especies, en que se hizo consistir el daño alegado, inició mucho antes.

Supuesto diferente es que en agosto y septiembre de 2012 se hiciera más grave. A pesar de lo dicho, fue hasta 2014 cuando los demandantes decidieron interponer la presente demanda, a pesar de que desde 2005 la reducción de las especies acuáticas era plenamente conocida por el gremio de pescadores. En el orden expuesto, la Sala advierte que en cuanto la demanda fue presentada el 28 de agosto de 2014, para entonces el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo ya había caducado.

Conclusión Por las razones expuestas, la sentencia impugnada será modificada para, en su lugar, declarar que operó la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 4. Costas De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, de los demandantes que hicieron parte del presente proceso, de manera solidaria.

Lo anterior obedece a que los demandantes que hicieron parte del proceso no solo fueron quienes revelaron su intención inequívoca de integrar el extremo activo de la presente actuación, a través del otorgamiento del poder al profesional del derecho para interponer la respectiva demanda, y por cuenta de su comparecencia adquirieron plena consciencia de las cargas y erogaciones que se originan como consecuencia de un proceso judicial por ellos promovido, sino porque, además, se encuentran claramente individualizados, cuestión que viabiliza su cobro por parte de la entidad a favor de la cual se ordenara el respectivo pago de la condena en costas como retribución por la gestión procesal emprendida en defensa de los intereses de su representada.

Procede la Sala a fijar las agencias en derecho correspondientes, para que se tengan en cuenta en la liquidación de costas. Para el efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del mismo Código, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere[18].

Siguiendo el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[19], en materia de tarifas de agencias en derecho se observa que: Se trata de un asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia. Respecto de la naturaleza y calidad de la gestión procesal se observa que la entidad Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, en los que manifestó su conformidad con la sentencia de primera instancia y solicitó que fuera confirmada.

Se agrega que, a pesar de que las demás entidades demandadas no hubieran actuado en la segunda instancia, igualmente se deben fijar agencias en derecho en su favor en la medida en que estuvieron representadas en el proceso. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en el tope máximo de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, $877.803, a cargo de la parte vencida y en forma solidaria, en este caso la parte demandante, en favor del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;

Distrito de Barranquilla; Fondo de Restauración e Inversiones Hídricas – Foro Hídrico[20]; Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla DAMAB; Corporación Autónoma Regional del Atlántico y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. -TRIPLE A-, entidades a las que corresponderá reconocer la suma de $146.300 para cada una de ellas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 27 de septiembre de 2018, para en su lugar: Declarar que operó la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas del proceso por la segunda instancia. Fijar como agencias en derecho en segunda instancia, la suma equivalente a un (1) S.M.M.L.V $877.803, a cargo de la parte vencida y en forma solidaria, en este caso la parte demandante, en favor del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;

Distrito de Barranquilla; Fondo de Restauración e Inversiones Hídricas – Foro Hídrico; Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla DAMAB; Corporación Autónoma Regional del Atlántico y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. -TRIPLE A-, entidades a las que corresponderá reconocer la suma de $146.300 para cada una de ellas.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] El grupo demandante está integrado por los señores Eucebio Antonio Alvarado Carrillo, Nadín Antonio Arias Guerra, Antonio Augusto Adarraga, Javier Martín Ariza Ramos, Misael Manuel Ávila Arrieta, Bienvenido del Carmen Ávila Castro, Rafael Antonio Cochero Romero, Eduardo Albero de la Hoz Camargo, Marcelino Garcés Castro, Alexander Herrera de la Hoz, Jacinto Eduardo Herrera Galvis, Ramón Antonio Herrera Galvis, Carlos Arturo Herrera de la Hoz, Edinson Herrera de la Hoz, Hermenegildo Jinete Galvis, Manuel de Jesús Jiménez Gil, Manuel Eustaquio Julio González, Pablo Julio Gómez, Juan Bautista Maury Pallares, Virgilio Manuel Órelo Olaya, Wilfrido Enrique Molina Bermúdez, Omaira Esther Molina de Martínez, Roque Jacinto Muñoz Meza, Alí Donaldo Pacheco Vega, Nabonazar Páez Rivas, Anicacio Pérez Salas, Rafael Enrique Rivas Castellanos, Silvio José Rodríguez Pantoja, Diógenes Rodríguez Pantoja, Manuel Esteban Urina Padilla, Lusbin Valencia Vargas, Aldeson Vera Gamarra y Aneth María Villegas Meléndez. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena dela Sección Tercera, 6 de agosto de 2020, exp. 64.778, C.P. María Adriana Marín. [3] “Ley 472/98.

Artículo 50. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. “(…)”. [4] “CPACA. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. “(…)”. [5] “CPACA.

Artículo 152.Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. [6] “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 10 de diciembre de 2014, exp. 46.107, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, 2 de agosto de 2019, exp. 46.438, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

“Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.

“En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluído, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo” (destaca la Sala). [10] Folios 69 a 77 del cuaderno 1. [11] “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental[12].

Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.

Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. “En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas ‘(…) son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia’, y que si bien ‘(…) son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen” (se resalta).

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 29 de mayo de 2012, exp. 11001031500020110-1378-00, M.P. Susana Buitrago Valencia. [13] Folios 1389 a 1430 del cuaderno 5. [14] Según el diccionario de la Real Academia Española: Biota es el Conjunto de fauna y flora de una región. [15] Folios 1208 a 1221 del cuaderno 5.

Se precisa que este estudio fue realizado por la facultad de ciencias básicas de la Universidad del Atlántico, en el marco del proyecto “Formación de Pirita en sedimentos superficiales recientes de la ciénaga de Mallorquín”, documento que fue aportado al expediente como anexo de la demanda. [16] Folios 1226 a 1241 del cuaderno 5. Este estudio fue elaborado por el Grupo Zona Costera dela Universidad del Atlántico y fue allegado por la parte actora como anexo de la demanda. [17] Según el estudio “Formas Químicas de los Metales Pesados y su Relación con los Macroinvertebrados Bentónicos Asociados al Sedimento Superficial de la Ciénaga de Mallorquín”, estas son las especies de macroinvertebrados bentónicos cuya baja diversidad inciden en la producción pesquera.

Folios 1.226 a 1.241 del cuaderno 5. [18] Así quedó consignado en su declaración realizada en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 3 de agosto de 2016 “Pregunta; ¿Cuándo se precisa usted la fecha del daño? Bueno, el daño viene siendo el daño mas grande que se hubo, desde el 29 de marzo de 2012 (…). CD visible a folio 391 del cuaderno 1.

Minutos 24 a 50 de la audiencia. [19] “Acuerdo 1887 de 2003 Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. “ARTÍCULO 3º. Criterios. (…), tendrá en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión apoderado por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes siempre que sean equitativas y razonables”.

“(…).“Artículo 4º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo 6º. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho “(…). 3.2. acciones populares y de grupo.

(…). Segunda instancia Hasta un salario mínimo mensual, legal vigente. [20] La demanda se presentó el 28 de agosto de 2012. [21] Se precisa que el Fondo de Restauraciones, Obras e Inversiones Hídricas Distrital - Foro Hídrico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 09 del 20 de junio de 2013, -folios 1283 a 1284 del cuaderno 5, tiene la naturaleza de establecimiento público de orden distrital con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría de Infraestructura del Distrito de Barranquilla.