RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / CESANTÍAS DEFINITIVAS / COMPUTO DEL TÉRMINO PARA EL PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO EXTEMPORANEO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS [D]e conformidad con el marco normativo que complementa y desarrolla la Ley 244 de 1995, y en armonía con la postura jurisprudencial mantenida por esta Corporación, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. […] [L]a sanción moratoria consagrada en Ley 244 de 1995 no procede cuando lo que existe es una controversia sobre el valor pagado, sino solo cuando el pago fue tardío, esto es, con incumplimiento de los términos señalados en los artículos 1.° y 2.° ibidem.
CONDENA EN COSTAS [E]n el presente caso la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues no se evidencia actividad de la contraparte ante esta Corporación que permita concluir su causación objetiva. FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00662-01(0609-19) Actor: ALEJANDRA MARÍA TABAREZ LÓPEZ Demandado: RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS DEFINITIVAS ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 5 de noviembre de 2015 | |Tribunal Administrativo del Tolima | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 11 de| |octubre de 2018 | |Resolutiva de la sentencia: accedió parcialmente a las | |pretensiones. | Pretensiones[1] 1.
Declarar la nulidad del Oficio DSAJ-00267 del 14 de julio de 2015, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995. 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, que consiste en un día de salario por cada día de retardo contados entre el 28 de agosto de 2013 y el 9 de octubre de 2015, fecha en la que se produjo la consignación de la totalidad del auxilio de cesantías definitivas que se le adeudaba. 3.
Ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar los ajustes de valor correspondientes, así como el pago de los intereses moratorios causados. 4. Condenar en costas a la entidad demandada. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2] 1. La demandante laboró al servicio de la entidad demandada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Ibagué, y su último período se prolongó entre el 1.º de enero y el 31 de julio de 2013. 2.
El 13 de diciembre de 2013 solicitó a la entidad demandada el retiro de las cesantías definitivas, como consecuencia de la finalización de su vínculo laboral, y para el efecto anexó el formulario correspondiente, entregado por el Fondo Nacional del Ahorro, que debía ser firmado tanto por el empleador como por la afiliada. 3. Diligenciado y firmado el formulario antedicho, y aprobado el trámite de retiro de las cesantías por el Fondo Nacional del Ahorro, dicha entidad realizó la consignación correspondiente el 27 de diciembre de 2013.
Sin embargo, el valor consignado que correspondía a las cesantías causadas durante el año 2013 no era el correcto. 4. El 23 de julio de 2015 la demandante solicitó a la entidad demandada la reliquidación de sus cesantías definitivas, así como la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. 5. A través del Oficio DSAJ-00267 del 14 de julio de 2015, la entidad demandada resolvió la solicitud antedicha y reconoció el error en el valor consignado como cesantías definitivas, pero se abstuvo de reconocer el pago de la sanción moratoria reclamada.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]: «[…] De conformidad con lo anterior, se procede a fijar el objeto del litigio de la siguiente manera: Se trata de determinar, la fecha en que la actora laboró en la entidad y las fechas en las cuales se efectuó la consignación de las cesantías […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA[6] A través de sentencia proferida el 11 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que la entidad demandada liquidó equivocadamente las cesantías definitivas de la demandante, por medio de la Resolución 2598 del 22 de noviembre de 2013, pues omitió incluir las causadas durante el período comprendido entre el 1.º de enero y el 30 de abril de 2013, lo que derivó en la consignación incompleta de dicha prestación. En segundo lugar, indicó que no obstante lo afirmado por la demandante, en el expediente sólo se encuentra acreditado que el 23 de junio de 2015 elevó la solicitud de reconocimiento y pago de la porción adeudada por concepto de cesantías definitivas; de manera que, de conformidad con las normas aplicables al caso, es esa la fecha que marca el inicio del cómputo del término para efectuar el pago, y de contera, el que sirve de parámetro para la determinación de la causación de la sanción moratoria.
Agregó que en concordancia con la tesis de unificación fijada por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2018, para la causación de dicha penalidad deben contabilizarse 70 días hábiles desde la radicación de la solicitud correspondiente. Sostuvo que en el caso concreto los 70 días aludidos vencieron el 18 de septiembre de 2015, y en tanto el pago definitivo del auxilio de cesantías adeudado se produjo el 9 de octubre de la misma anualidad, la sanción moratoria se configuró entre el 19 de septiembre y el 9 de octubre de 2015.
Finalmente, precisó que no había lugar a la indexación de las sumas reconocidas, como lo pretendía el libelo, pues en acatamiento de la sentencia C-448 de 1996, no es razonable que el trabajador que obtiene el reconocimiento y pago de sa sanción moratoria se beneficie simultáneamente con la indexación de la misma suma. En consecuencia: i) declaró la nulidad parcial del acto acusado, ii) condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, consistente en un día de salario por cada día de retardo, entre el 19 de septiembre y el 9 de octubre de 2015; iii) se abstuvo de indexar las sumas reconocidas; iv) dispuso la compulsa de copias para determinar la eventual responsabilidad disciplinaria y fiscal de los funcionarios involucrados en el trámite de las cesantías de la demandante y v) condenó en costas a la demandada.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[7], inconforme parcialmente con la decisión, interpuso recurso de alzada, como se resume a continuación: Sostuvo que para el cómputo de la sanción moratoria causada a favor de la demandante se debe tener como base la radicación inicial de la solicitud de pago de las cesantías definitivas, producida el 13 de diciembre de 2013, y no la solicitud de reliquidación de dicha prestación, efectuada el 23 de junio de 2015, como equivocadamente lo estimó el a quo.
Añadió que lo afirmado en la sentencia impugnada contradice la realidad procesal reflejada en el expediente, pues allí consta la efectiva radicación de la solicitud de pago del auxilio de cesantías el 13 de diciembre de 2013, pago que se produjo de manera incompleta y que genera, de suyo, la sanción moratoria deprecada. Precisó que la solicitud radicada el 23 de junio de 2015 perseguía el pago de la sanción moratoria derivada de la consignación incompleta de las cesantías, producida en el año 2013, de modo que mal puede afirmarse por el juez de primera instancia que dicha petición equivalga a la solicitud de consignación de la prestación en comento para efectos del cómputo de los plazos consagrados en la Ley 244 de 1995 y demás normas complementarias.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante, demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal, según consta a folio 125. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los motivos de disenso expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1.
¿Cuál es el el hito que sirve de punto de partida para el cómputo de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? 2. ¿Procede la sanción moratoria consagrada en Ley 244 de 1995 cuando se cancela tardíamente una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas? 3. ¿Se encuentra acreditada en el sub lite la causación de la sanción por la mora en el pago de las cesantías definitivas a la demandante? Primer problema jurídico ¿Cuál es el el hito que sirve de punto de partida para el cómputo de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con el marco normativo que complementa y desarrolla la Ley 244 de 1995, y en armonía con la postura jurisprudencial mantenida por esta Corporación, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.
La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación, reiterando los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas propias) De esta manera, una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas la entidad cuenta con un término de quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento.
Además, en el evento de que la solicitud esté incompleta el empleador debe manifestarlo así al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen pueda proferir el acto que reconozca la prestación en el término inicialmente indicado.
Así, el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese instante la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
En efecto, la Sala Plena de esta corporación[8] sostuvo que la administración cuenta con 45 días hábiles para el pago de la prestación social, contados a partir del momento en que adquiere firmeza el acto administrativo que la reconoce, y agregó que dicho término solo se pueden contar desde la ejecutoria del acto administrativo que dio respuesta a la petición y no desde que se radicó. Así lo interpretó la Sala de la siguiente manera: «Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria (…).
En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria […]» (Resalta la Sala).
La Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de unificación el 18 de julio de 2018[9], reafirmó la postura precitada y la complementó en el sentido de precisar que la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías surge a partir de su notificación en los términos dispuestos por el CPACA, como se indica a continuación: «100.
Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión[10], y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario. 101.
Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución; situación que perfectamente encaja en el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, que consulta o se causa por el paso del tiempo, a donde no concurre el término que tiene el empleador para notificar el acto expreso que reconoce la mencionada prestación. 102.
Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. […]» (Resaltado del texto original) En conclusión, es el vencimiento de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto que reconoce las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para la causación de la sanción moratoria.
En ese sentido, el análisis relevante en punto a la determinación de la tardanza alegada por la demandante debía remitirse a la actuación gubernativa que propició el acto administrativo de reconocimiento inicial de la prestación, de modo que, en lo que atañe a este particular, le asiste razón a la libelista en su recurso de apelación. Sin embargo, en procura de determinar la prosperidad del argumento central de la alzada y dilucidar si efectivamente se encuentra acreditada la causación de la sanción moratoria reclamada en la demanda, es menester descender sobre los problemas jurídicos restantes.
Segundo problema jurídico ¿Procede la sanción moratoria consagrada en Ley 244 de 1995 cuando se cancela tardíamente una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la sanción moratoria consagrada en Ley 244 de 1995 no procede cuando lo que existe es una controversia sobre el valor pagado, sino solo cuando el pago fue tardío, esto es, con incumplimiento de los términos señalados en los artículos 1.° y 2.° ibidem.
Esta Corporación ha sostenido en reiteradas ocasiones que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la ley referida no procede cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse. Al respecto se ha pronunciado en el siguiente sentido[11]: «En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago (sic) inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en la pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada.
(…) La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley. […]» (Resalta la Sala) Dicha posición fue reiterada recientemente por esta Subsección, en sentencia del 17 de septiembre de 2020[12], cuando indicó que «[…] al pagar la entidad las cesantías definitivas y su intereses dentro del término consagrado en el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, no se causa la sanción moratoria, aun cuando con posterioridad se alegue que faltó el pago de una parte de la prestación, dado que el pago parcial no es un supuesto regulado en el parágrafo 2.° ibidem para que se produzca la mora.» Claro lo anterior, la Sala analizará los elementos probatorios aportados al expediente a efectos de determinar si en el sub lite se encuentra acreditada la causación de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías definitivas, conforme se reclamada en la demanda.
Tercer problema jurídico ¿Se encuentra acreditada en el sub lite la causación de la sanción por la mora en el pago de las cesantías definitivas a la demandante? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: no se acreditó la causación de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 respecto del auxilio de cesantías de la demandante, pues, de un lado, la prestación que fue liquidada en el año 2013 fue oportunamente cancelada por la administración; y, del otro, la consignación de la diferencia faltante, efectuado en 2015, no tiene la vocación de generar dicha penalidad.
Resulta oportuno recapitular las conclusiones esbozadas en la solución de los problemas jurídicos anteriores, para brindar mayor claridad a la que corresponde al punto jurídico que ahora se resuelve. Asi pues, tenemos que: i) es el vencimiento de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para la causación de la sanción moratoria; y ii) la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la ley referida no procede cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse.
En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que la demandante se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro para el año 2013, cuando se produjo su última vinculación laboral con la entidad demandada[13]. El 13 de diciembre de 2013, según el Formulario 2692192 visible a folio 3 del expediente, la demandante solicitó al Fondo Nacional del Ahorro el retiro de sus cesantías definitivas.
El 22 de noviembre de 2013 la entidad demandada expidió la Resolución 002598, por medio de la cual reconoció y liquidó en favor de la demandante el auxilio de cesantías definitivas, por valor de $619.319[14]. A folio 7 del expediente se encuentra el Oficio DESAJ-00267 del 14 de julio de 2015, a través del cual la entidad demandada le informó a la demandante que se produjo un error del sistema en la liquidación del auxilio de cesantías, que la suma de $619.319 era incorrecta y que restaba por cancelar un saldo de $826.449.
A folio 19 del plenario obra el extracto de cuenta individual de cesantías de la demandante, que refleja la consolidación de las cesantías de la demandante por valor de $619.319, producida el 23 de septiembre de 2013, suma que coincide con la liquidada y reconocida inicialmente por la entidad demandada. En el mismo documento se indica que el 9 de octubre de 2015 se produjo la novedad de adición con consignación de cesantías, por valor del $826.449.
Tal como se reseñó en líneas anteriores, por disposición de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la entidad demandada contaba con un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la firmeza del acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías definitivas de la demandante, para efectuar el pago correspondiente. De conformidad con los hechos acreditados en el sub lite, que se acaban de describir, el cómputo de 45 días indicado en la norma, se debe contar a partir del día hábil siguiente a la firmeza del acto administrativo de liquidación definitiva de las cesantías.
Si tenemos en cuenta que el acto administrativo fue proferido el 22 de noviembre de 2013 y que las cesantías fueron consolidadas y reportadas efectivamente al Fondo Nacional del Ahorro incluso antes de su misma expedición (el 23 de septiembre de 2013), forzoso resulta concluir que en el caso que nos ocupa no se generó la sanción moratoria que se reclamaba en la demanda.
Se reitera que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la Ley 244 de 1995 no procede cuando se trate de la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse, circunstancia que hace irrelevante analizar la oportunidad del momento en que se produjo el pago de la diferencia o saldo faltante frente a la liquidación inicial de las cesantías, por parte de la entidad demandada, pues ello no funge como hecho generador de la penalidad bajo estudio.
Con todo, no puede perderse de vista que el demandante es apelante único y en consecuencia, por disposición de los artículos 31 constitucional, 187 del CPACA y 328 del CGP, la competencia de esta corporación para decidir en el caso que nos ocupa se encuentra limitada por el principio de la non reformatio in pejus. En ese sentido, la sentencia de primera instancia, aunque accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda aún cuando lo correcto era negarlas, según se ha expuesto a lo largo de esta providencia, deberá ser confirmada, exclusivamente por esta razón. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada, con la advertencia de que ello se debe exclusivamente a la preservación del principio de la non reformatio in pejus.
De la condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016[15], sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[16], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues no se evidencia actividad de la contraparte ante esta Corporación que permita concluir su causación objetiva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió Alejandra María Tabarez López contrala Nación-Rama judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la advertencia de que ello se debe exclusivamente a la preservación del principio de la non reformatio in pejus.
Segundo: Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 20 y 21, C1. [2] Folios 21 y 22, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015).
EJRLB. [5] Folio 51, C1. [6] Folios 82 a 87, C1. [7] Folios 94 a 102, C1. [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. Número interno: 2777-2004. Actor José Bolívar Caicedo Ruíz. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961- 15). [10] Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, radicación 08001-23-33-000-2012-000171-01, número interno: 2839-14, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Cita propia del texto transcrito: Al respecto: Subsección A. Sentencia de 9 de abril de 2014. Rad. 13001-23- 31-000-2007-00225-01(1483-13). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.; Subsección B. Sentencia de 8 de septiembre de 2017. Rad. 08001233300020140035501. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En el mismo sentido, sentencias de 17 de agosto de 2017.
Rad. 08001233300020140035501; Sentencia de 18 de mayo de 2017. Rad. 66001233300020130021301. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de septiembre de 2020, C.P. Rafael Francisco Suárez Vergara, exp. 11001-03-25- 000-2013-00890-00 (1921-2013). [13] Folios 14 a 19, C1. [14] Folio 59, C1. [15] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [16] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »