RÉGIMEN DE CESANTÍAS / SERVIDOR PÚBLICO / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / ENTIDAD RESPONSABLE DEL PAGO DE CESANTÍAS / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 25 de agosto de 2016 [E]l empleador no puede excusarse del pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, causada por el retardo en la cancelación de las cesantías definitivas, basándose en que la responsabilidad es del Fondo Nacional del Ahorro como quiera que éste solo tiene la calidad de administrador de las cesantías que deposita el empleador. […] [E]sta Corporación ha establecido que las crisis presupuestales de las entidades, no puedan cercenar los derechos de los trabajadores.
En efecto mediante sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 precisó que <<si bien en el proceso de restructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos>> FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-33-000-2015-00090-01(5466-18) Actor: DELIA MARÍA CAICEDO CAICEDO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN - DASALUD.
Referencia: SANCIÓN MORATORIA – LEY 244 DE 1995 I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por DASALUD Chocó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 19 de junio de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Delia María Caicedo Caicedo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda[1] contra el departamento del Chocó y DASALUD Chocó en Liquidación para que se acceda a la declaratoria de nulidad del Oficio de fecha 20 de noviembre de 2014, por el cual, el liquidador de DASALUD, le negó la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas y le indicó que el pago de la prestación social se hará tan pronto << las disponibilidades lo permite toda vez que a la fecha el proceso se encuentra totalmente ilíquido.»[2] A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas a cancelar las cesantías por los años 2006 a 2013 y al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 244 de 1995[3], o en su defecto de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990[4].
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[5]: 3. La demandante refiere haber laborado en forma continua ante DASALUD Chocó en el cargo de técnica en informática desde el 30 de enero de 2004 al 30 de junio de 2013. Indica que con antelación a la terminación de la relación laboral elevó petición el 23 de abril de 2012 en la cual solicitó el reconocimiento y pago de los auxilios de cesantías a los que tenía derecho desde el año 2006 al 30 de junio de 2013, con sus respectivos intereses e indexación. 4.
Precisa que una vez agotados todos los medios judiciales para obtener una pronta respuesta, el agente liquidador de DASALUD CHOCÓ profiere el Oficio 000718 de 11 de julio de 2013, por el cual resuelve la petición elevada por la demandante el 23 de abril de 2012, en el sentido de indicar que la asiste la obligación de cancelar las acreencias adeudadas dentro del proceso de liquidación en el que se encuentra la entidad. 5.
Señala que el 27 de septiembre de 2013, elevó petición ante las entidades demandadas con el fin de obtener el pago de las cesantías definitivas adeudadas y de la sanción moratoria por cancelación fuera del plazo legal, solicitudes frente a las cuales la administración guardó silencio. En virtud de lo anterior, el 12 de enero de 2014 presenta ante DASALUD Chocó recurso de reposición contra el acto ficto derivado de la petición elevada el 27 de septiembre de 2013, guardando silencio la administración frente a la impugnación. 6.
Manifiesta que el 29 de septiembre y el 22 de octubre de 2014, requirió a las entidades demandadas para que pagaran las cesantías definitivas adeudadas y su respectiva sanción moratoria, la cual fue resuelta desfavorablemente por DASALUD Chocó mediante Oficio 20 de noviembre de 2014, recibido el 15 de enero de 2015. Concepto de violación.[6] 7.
Describe la demandante que con la decisión enjuiciada las entidades demandadas desconocieron las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995[7], que establecen la obligación a cargo del empleador de efectuar el pago oportuno de las cesantías y la sanción moratoria ante el incumplimiento de tal deber. Contestación de la demanda. 8. El departamento de Chocó[8] se opone a las pretensiones de la demanda alegando una falta de legitimación en la causa por pasiva fundamentada en que no se le puede endilgar ninguna responsabilidad respecto de las reclamaciones de la demandante, debido a que la misma no tuvo ningún vínculo con el ente que representa, sino que prestó sus servicios ante DASALUD en liquidación. 9.
El apoderado de DASALUD Chocó[9] considera que se encuentra en una situación excepcional derivada del proceso de liquidación forzosa, que se concreta en la suspensión de las obligaciones respecto de las cuales existe un plazo y en la improcedencia de cualquier tipo de interés remuneratorio, sanción o penalización. En segundo lugar, señala que no hay lugar a reconocer la penalidad pretendida pues la demandante pertenece al FNA.
Sentencia apelada. [10] 10. El Tribunal Administrativo del Chocó, considera que la Ley 244 de 1995[11] no estableció excepción alguna frente a qué servidores les resultaba aplicable la sanción moratoria, por lo que, ante el incumplimiento del empleador en el pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, el titular del derecho se hace acreedor de la penalidad.
Establecido lo anterior, precisa conforme al material probatorio allegado, que a partir del 6 de noviembre de 2013 la administración incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas a las que tenía derecho la demandante, razón por la que, a su favor se causaron unas porciones de sanción hasta el día anterior al mes de marzo de 2015, fecha en la que se canceló la totalidad de la prestación social. 11.
En cuanto al proceso de liquidación en el que se encuentra DASALUD, señaló que ello no permite que el deudor insolvente evada su pago, por lo que dicho argumento carece de sustento jurídico. Finalmente, precisó como quiera que el 14 de abril de 2014 se procedió aprobar la cuenta final del departamento administrativo de Salud y Seguridad Social de Chocó – DASALUD, que <<la consecuencia obvia es que el departamento de Chocó asumió por definición de la ley, todos los derechos y obligaciones relacionados con la entidad liquidada>> por consiguiente el cumplimiento de la sentencia debe perseguirse en contra del ente territorial. 12.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado, condenó al departamento del Chocó a reconocer y pagar a favor de la señora Delia María Caicedo Caicedo la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de sus cesantías definitivas desde el 6 de noviembre de 2013 hasta el día anterior a la fecha en que se haga efectiva la obligación e impuso costas a la parte vencida.
Recurso de apelación. 13. El apoderado de Dasalud Chocó en liquidación[12] manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia en los siguientes puntos centrales: En primer lugar, considera que el a quo erra al condenar al departamento del Chocó por una obligación que tuvo origen en el proceso de liquidación, pues con ello se concibe una masa de pasivos distinta a la de la entidad en liquidación, lo que en consecuencia desconoce la seguridad jurídica y el principio de igualdad de los acreedores y la obligación que le asiste al ente que representa de incorporar rápida y gradualmente la acreencia reconocida a favor de la demandante dentro de su masa liquidataria hasta la concurrencia de sus activos excluyendo cualquier tipo de solidaridad. 14.
Seguidamente, precisa que a la demandante no le asiste derecho a la sanción moratoria reclamada en la medida que pertenece al Fondo Nacional del Ahorro – FNA y agrega que al encontrarse Chocó – DASALUD en una situación de fuerza mayor, originada en el proceso de liquidación, no puede acarrear la mora derivada de obligaciones civiles, laborales y comerciales.
Finalmente, resalta que no hay lugar a responder por prestaciones y obligaciones de la reclamante, en la medida que estas se determinan y cancelan conforme al pasivo de DASALUD Chocó en Liquidación atendiendo a la prelación legal correspondiente. Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público. 15. El apoderado de DASALUD Chocó[13] insistió en que la demandante por pertenecer al FNA no tiene derecho a la sanción moratoria.
La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no profiere concepto (Fl. 288). CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 16. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por DASALUD – Chocó, sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico: Establecer si la demandante pertenece al Fondo Nacional del Ahorro y en caso tal si tiene derecho a la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995[14].
Dilucidado lo anterior, en caso afirmativo, corresponde analizar a cuál de las partes demandadas le compete asumir la obligación de reconocer y pagar las cesantías y la sanción moratoria reclamadas. De la procedencia de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas a favor de los servidores afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. 17.
Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señaló el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 reguló la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora, así: <<Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste>>. 18. Dicha disposición fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, con el fin de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” y en su artículo 2 consagró como destinatarios de las normativas en cita, a los siguientes servidores: «ARTÍCULO 2o.
ÁMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.» 19.
Del artículo transcrito, se establece que son beneficiarios de la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, los funcionarios públicos y trabajadores privados afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. En ese sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia del 12 de diciembre de 2017[15], en la cual indicó que si bien es cierto el régimen del Fondo Nacional del Ahorro tiene una regulación especial, el propósito de la Ley 1071 de 2006 fue garantizar el pago de las cesantías parciales y definitivas en el sector público y privado, de ahí que la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la cancelación de dicha prestación, beneficie a todos los servidores públicos y a los trabajadores del sector privado afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. 20.
A más de ello, la Corte Constitucional en la sentencia SU 336 de 2017, al estudiar la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, expuso una línea de argumentación dirigida a fortalecer la protección de todos los trabajadores cuando el empleador demora el pago de las cesantías parciales o definitivas, así: <<8.2.2.2 La voluntad del legislador al implementar el auxilio de cesantía así como la sanción por la mora en el pago de la misma, fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de todo trabajador, independientemente de si este pertenece al sector público o al privado.
Para ello, buscó implementar un mecanismo ágil y eficaz que permitiera garantizar de manera efectiva un sustento que se torna básico para el sostenimiento del trabajador y de su núcleo familiar. Por esa razón, acoger una postura en virtud de la cual se acepte que los docentes estatales no son beneficiarios de la sanción moratoria de las cesantías no solo contraría esa voluntad del Legislativo y las razones por las cuales fue incluida dentro del ordenamiento jurídico una prestación social de esa naturaleza, sino que transgrede los fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia.
(…)>>[16]. 21. La Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en la sentencia del 1 de febrero de 2018, en un caso de similares condiciones fácticas al sub lite, consideró que DASALUD en Liquidación, ante el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas de su ex servidor, es responsable por el pago de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, puesto que el Fondo Nacional del Ahorro solo tiene la obligación de entregar al momento de retiro del servicio las sumas depositadas por el empleador en la cuenta individual.
En efecto, se consagró: <<En relación con el pago de las cesantías definitivas y la correspondiente sanción moratoria, según lo probado en el proceso, es evidente que la demandante se retiró definitivamente del servicio, motivo por el cual, de conformidad con la normativa analizada, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas por cuenta de su empleador, que no es otro que dasalud en liquidación, quien al incumplir con la obligación de pago de este auxilio dentro del término legal, tal como está fehacientemente comprobado, tiene que acatar el deber de reconocerle la sanción moratoria que le corresponde.
A su vez, al Fondo Nacional del Ahorro solo le asiste el deber de entregarle a la exempleada las sumas correspondientes a las cesantías definitivas con ocasión de su evidente retiro, una vez que hayan sido depositadas por su empleador dasalud en liquidación en su cuenta individual (…)>>[17]. 22. Conforme a lo anterior, el empleador no puede excusarse del pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, causada por el retardo en la cancelación de las cesantías definitivas, basándose en que la responsabilidad es del Fondo Nacional del Ahorro como quiera que éste solo tiene la calidad de administrador de las cesantías que deposita el empleador.
Solución al asunto. 23. La señora Delia María Caicedo Caicedo laboró para DASALUD CHOCÓ desde el 30 de enero de 2004 al 30 de junio de 2013, según consta de la certificación de 21 de abril de 2016 (Fl.141). Es cierto, conforme se describe en los hechos de la demanda, que con antelación a la finalización de su relación laboral, elevó petición el 23 de abril de 2012[18] ante el agente interventor DASALUD Chocó con el fin de obtener el reconocimiento y pago y de las cesantías parciales a las que tiene derecho desde el año 2006 << hasta la fecha, con sus respectivos intereses moratorios y su correspondiente indexación. >>. 24.
Frente a dicha solicitud, el agente liquidador de DASALUD Chocó a través de Oficio 00718 de 11 de julio de 2013[19] proferido en atención a la orden impartida por el juzgado civil del circuito de Quibdó en Sentencia de tutela de fecha 3 de octubre de 2012[20], indica que es cierto que le asiste la obligación de cancelar todas las obligaciones laborales de su planta de personal y que por tanto, debe seguir las etapas del proceso de liquidación en el que se encuentra la entidad, a través de la cual se cancelarán las acreencias adeudadas de acuerdo a cada caso concreto. 25.
De la certificación de fecha 2 de julio de 2013 (Fl.45) se observa que a la demandante le fueron liquidadas las cesantías por el periodo de 2006 a mayo del 2013, las cuales para esa fecha no le habían sido consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro, lo que le permite inferir a la Sala que la señora Delia María Caicedo Caicedo pertenece a dicho fondo y por tanto, se rige por el sistema previsto en la Ley 432 de 1998[21].
Entonces, de las pruebas aportadas con la demanda, se encuentra que es cierto en relación con los hechos, que en virtud de la liquidación que se realizó de la prestación social mediante certificación de 2 de julio de 2013 (Fl.45) elevó peticiones el 27 de septiembre de 2013[22] ante las entidades demandadas, a fin de obtener el pago de las cesantías y la sanción moratoria frente a la cual la administración guardó silencio y en consecuencia, presentó recurso de reposición el 12 de enero de 2014[23] contra el acto ficto configurado, del cual no se observa respuesta alguna. 26.
Que ante el silencio de la administración, radicó nuevamente peticiones ante las entidades demandadas el 29 de septiembre y 22 de octubre de 2014[24] a fin de obtener el pago de los valores liquidados por concepto de cesantías y la sanción moratoria la cual fue resuelta desfavorablemente por el agente liquidador de DASALUD Chocó a través del Oficio de 20 de noviembre de 2014[25] bajo el argumento que en virtud del proceso de liquidación en el que se encuentra dicha entidad no es posible el pago de la sanción por mora reclamada y toda vez que el retardo en la consignación de las cesantías al FNA no genera sanción alguna. 27.
Con la contestación se allegó Certificación de fecha 21 de abril de 2016 (Fl.141), en la que se hace constar que mediante Resolución 0140 del 16 de agosto de 2013 se le liquidaron a favor de la señora Delia María Caicedo Caicedo sus cesantías definitivas por un valor total de $6.000.000 las cuales fueron canceladas así; i) $4.000.000 en diciembre de 2014 y $2.000.000 en marzo de 2015.
En esa medida, si bien con la demanda se pretende el pago de la prestación social causada por los años 2006 a 2013, las que actualmente ostentan la características de definitivas en la medida que hubo rompimiento de la relación laboral, dado que se encuentra probado que fueron canceladas a la demandante en el mes de marzo de 2015, esta Sala se establece no hay lugar acceder a tal reconocimiento. 28.
En ese orden de ideas, constituye objeto de discusión en el sub júdice si la demandante tiene derecho a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. Como se expuso en precedencia sobre el punto, la jurisprudencia de esta Corporación[26] ha sido pacífica en determinar que los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional del Ahorro tienen derecho a la sanción moratoria derivada de la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías parciales y definitivas, razón por la que, si bien dentro del expediente no obra prueba idónea que acredite su afiliación al mencionado fondo, el hecho de que se encuentre bajo ese sistema no implica que el empleador se exima de la obligación de pagar oportunamente la prestación social definitiva o parcial, máxime cuando el referido auxilio fue creado con la finalidad de constituir un ahorro para el empleado cesante. 29.
Establecido ello, observa la Sala que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el 27 de septiembre de 2013, cuando estas ya habían sido reconocidas mediante la Resolución 0140 de 16 de agosto de 2013, según consta de la certificación de fecha 21 de abril de 2016 (F.141), razón por la que, no se puede tener en cuenta para efectos de contabilizar la sanción moratoria. 30.
En ese sentido, se tiene que DASALUD Chocó liquidó las cesantías definitivas de la demandante mediante Resolución 0140 de 16 de agosto de 2013, por lo que, atendiendo a la regla jurisprudencial de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018, a partir de la firmeza de dicho acto contaba con 45 días para efectuar el pago de la prestación social.
Ahora, dado que en el expediente no obra prueba que acredite la notificación de la decisión en cuestión, se tiene que el término transcurrió así: i) 10 días para adquirir firmeza (Arts. 76 y 87 L1437/11), los cuales vencían el 2 de septiembre del 2013; y ii) 45 días para hacer efectiva la obligación, que finalizaban el 6 de noviembre de 2013. 31.
Por ende, al día hábil siguiente, esto es, el 7 de noviembre de 2013, se causó a favor de la demandante la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, la cual corrió hasta el 28 de febrero de 2015, día anterior a la fecha en que se hizo efectiva la totalidad obligación, esto es, el <<mes de marzo de 2015>>, según consta en certificación de 21 de abril de 2016 (F.141), y sin que haya lugar a declarar la prescripción del derecho, en la medida que fue reclamado el 29 de septiembre de 2014, esto es, dentro del término trienal previsto por el legislador en el artículo 151 CPT.
Tal como a continuación se constata: |Concepto |Fecha | |Reconocimiento de las cesantías |Resolución 0140 de | |definitivas: |16/08/13 | |Firmeza del acto (10 días): |02/09/13 | |Exigibilidad de las cesantías: |03/09/13 | |Vencimiento del término de los 45 días |06/11/13 | |hábiles (Parágrafo art. 2 Ley 244/95): | | |Exigibilidad de la sanción moratoria: |07/11/13 | |Fecha de reclamación de la sanción |29/09/2014 | |moratoria ante la administración: | | |Transcurso de tiempo entre la exigibilidad|10 meses y 22 días | |de la sanción moratoria y la reclamación | | |ante la administración | | |Pago de las cesantías definitivas |<<mes de marzo de 2015>>| 32.
Así las cosas, en el sub júdice se causaron unas porciones de sanción desde el 7 de noviembre de 2013 al 28 de febrero de 2015, liquidada atendiendo a la regla jurisprudencial prevista en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018, con base en la asignación básica percibida en el 2013, por ser la fecha en que se hicieron exigibles las cesantías definitivas.
En ese sentido, modificará la sentencia de primera instancia que reconoció la penalidad a partir del 6 de noviembre de 2013 hasta que se cancele la totalidad de lo adeudado por la prestación social. 33. Ahora, la entidad demandada afirma que no es procedente el pago de la sanción moratoria, dado que existe una causal de fuerza mayor consistente en que está sometida a un proceso de liquidación. En lo que concierne a este hecho, se resalta que esta Corporación ha establecido que las crisis presupuestales de las entidades, no puedan cercenar los derechos de los trabajadores.
En efecto mediante sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 precisó que <<si bien en el proceso de restructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos>> [27].
Consideración que se puede aplicar en el sub lite. 34. Se determinó en la citada providencia que las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se pueden desconocer, pues no es dable que el deudor (entidad) insolvente <<se auto absuelva de ellas>>, bajo <<la excusa de ser la única forma de poder reconocer todas sus acreencias, [pues] se estaría aprovechando, irónicamente, de su situación crítica financiera y llevaría a que frente a su acreedor obtenga una posición dominante que no se compadece con el espíritu de la figura de saneamiento económico (…)>>[28]. 35.
Así las cosas, si bien es cierto dentro de la litis no se encuentra en discusión que DASALUD Chocó se hallaba en un proceso de liquidación, también lo es que dicha entidad no logró acreditar una situación de fuerza mayor que le impidiera el pago oportuno de la prestación social, ni que la demandante haya establecido como acreencia a reclamar dentro del proceso liquidatorio la sanción moratoria, por lo que, su argumento se desestima, máxime cuando la penalidad prevista en la Ley 244 de 1995 no exige para su imposición el análisis de los elementos subjetivos que rodean el asunto, pues aquella se causa únicamente ante la mora del empleador en la cancelación dentro del plazo legal del mencionado auxilio. 36.
En cuanto a la entidad que le asiste el restablecimiento del derecho, dado que en el sub júdice no obra prueba que acredite el acto que dio apertura al proceso de liquidación de la entidad, ni si el mismo se encuentra finalizado, así como tampoco a cargo de quien se encuentran los recursos que serían utilizados para el pago de las condenas judiciales que se den durante y con posterioridad a la terminación del proceso liquidatorio, le corresponde a esta Sala acudir a lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 de 2000, que al tenor literal dispone: <<ARTICULO
32. PAGO DE OBLIGACIONES. Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva; para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas: (…) Parágrafo: (…) En caso de que los recursos de la liquidación de un establecimiento público o de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional no societaria sean insuficientes, las obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad.
Para tal efecto se deberá tomar en cuenta la entidad que debía financiar la constitución de las reservas pensionales.>> 37. En esa medida, teniendo en cuenta que el artículo 1 ibídem dispuso que <<las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley (…)>> y que DASALUD Chocó en liquidación es un establecimiento público, considera la Sala que el ente territorial debe responder por el restablecimiento del derecho en caso que los recursos de la entidad pública en liquidación sean insuficientes o inexistentes, razón por la que, en la parte resolutiva de la presente providencia se condenará a DASALUD Chocó en liquidación como empleador de la demandante y al Departamento del Chocó, como entidad territorial que debe asumir las obligaciones laborales a cargo de la entidad en supresión o liquidación que no puedan ser pagadas con sus propios recursos. 38.
Finalmente, se observa que el numeral sexto de la sentencia enjuiciada condenó en costas a la parte vencida. Al respecto, la sala echa de menos alguna causa que justifique su imposición a la parte demandada quien simplemente hizo uso de su derecho de defensa y contradicción, razón por la que, se revocará. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó en cuanto declaró la nulidad del acto acusado, y modificará los numerales tercero y sexto en los que se ordenará el reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 7 de noviembre de 2013 al 28 de febrero de 2015 y se revocará la condena en costas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó en cuanto declaró la nulidad del Oficio de 20 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales tercero y sexto, los cuales quedarán así: <<TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordénese a DASALUD Chocó – Departamento del Chocó a reconocer y pagar a la señora Delia María Caicedo Caicedo la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, desde el 7 de noviembre de 2013 hasta el 28 de febrero de 2015, liquidada con base en la asignación básica percibida en el 2013, por las razones expuestas en la parte de esta providencia.
SEXTO: No condenar en costas a la parte vencida.>> TERCERO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica ----------------------- [1] El 10 de julio de 2015 (F. 19), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 [2] Transcripción literal que obra a folio 82 del expediente. [3] <<Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.>> [4] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.>> [5] Folios 2 a 7 del expediente. [6] Folios 8 a 13. [7] <<Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.>> [8] Folio 125 a 127. [9] Folios 132 a 140. [10] Sentencia proferida del 19 de junio de FF. 161 a 172. [11] <<Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.>> [12] Folios 181 a 199. [13] Folios 275 a 280. [14] <<Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.>> [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 27001-23-33-000-2014-00162-01 (4469- 15) [16] Corte Constitucional, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, proceso con radicado 27001-23-33-000-2013-00107-01 (1784-14) [18] Folios 19 a 21. [19] Folios 40 a 44. [20] Folios 22 a 24. [21] <<por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.>> [22] Folios 46 a 51. [23] Folios 52 a 54. [24] Folios 76 a 81. [25] Folios 82 a 84. [26] Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 12 de diciembre de 2017, Radicación 27001-23-33-000-2014-00162-01(4469-15), C.P. William Hernández Gómez.
Sentencia de 15 de marzo de 2018, Rad. 27001-23-33- 000-2013-00266-01(5025-14) C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Sección Segunda – Subsección B, 4 de octubre de 2018, Radicación 27001-23-33-000-2013- 00127-01(1637-14), C.P. César Palomino Cortés; [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 y número interno 0528- 14. [28] Ídem