RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / DOCENTES OFICIALES / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / COMPUTO DEL TÉRMINO PARA ELPAGO DE CESANTÍAS / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 18 de julio de 2018 - NATURALEZA DE LA SANCIÓN MORATORIA [D]e conformidad con lo definido por la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de julio de 2018, el cargo de docente oficial comprende todos los elementos propios de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. […] [L]os docentes también ostentan la calidad de servidores públicos, y que en tal sentido les es aplicable la sanción por mora regulada por la Ley 244 de 1995 (…). [S]e tiene que la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la norma en comento, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación, reiterando los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas. […] [L]a sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral, no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, y no posee connotaciones resarcitorias de perjuicios.
Así, no se ubica en el plano de los derechos ciertos e irrenunciables, circunstancia que posibilita su disposición por parte del trabajador e incluso su negociación y condonación. […] El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago del auxilio parcial de cesantía a la señora (…) por lo que tendrá que pagar por tal motivo la sanción dispuesta en la Ley 244 de 1996, consistente en un día de salario por cada retardo desde el 22 de febrero de 2011 hasta el 7 de junio de 2012.
CONDENA EN COSTAS [E]n el presente caso la Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandada, pues interpuso recurso de apelación valiéndose de argumentos que no estaban llamados a prosperar, y presentó alegatos de conclusión de segunda instancia en reiteración de esos mismos argumentos. Esa circunstancia, aunada a la resolución desfavorable a lo perseguido por el recurso de alzada, permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo y se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / CPACA - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00126-01(0526-17) Actor: CEYDA BENAVIDES CHILITO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR RETARDO EN EL PAGO DEL AUXILIO PARCIAL DE CESANTÍA (DOCENTES, ANUALIZADO).
ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 17 de mayo de 2013. | |Tribunal Administrativo del Cauca. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 9 de | |noviembre de 2016. | |Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.
Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respecto de la petición que le presentó la demandante el 12 de julio de 2012; ii) Oficios FPSM-2537 – 2012 del 30 de julio de 2012 y FPSM-1059 – 2013 del 12 de marzo de 2013, mediante los cuales la Secretaría de Educación del departamento del Cauca denegó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; y iii) Oficio 2012ER166832 sin fecha, recibido el 1.° de noviembre de 2012, con el cual la Fiduciaria La Previsora S.A.[2] denegó a la libelista la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales que le habían sido reconocidas. 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento del Cauca, Secretaría de Educación, y a la Fiduprevisora, reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, desde el 22 de febrero de 2011, día siguiente a los 65 días después de la solicitud, hasta el 28 de junio de 2012, día anterior al pago efectivo de la obligación, para un total de 493 días; sanción que debe ser liquidada con base en el último salario base utilizado para liquidar la cesantía parcial reconocida, o en su defecto sobre el salario del 2011, año en que se le reconoció la prestación. 3.
Subsidiariamente, que las entidades demandadas reconozcan y paguen la sanción moratoria deprecada desde el 2 de abril de 2011, día siguiente a la ejecutoria del acto con el que se le reconoció la cesantía parcial a la demandante, hasta el 28 de junio de 2012, día anterior al pago de la prestación, para un total de 454 días. 4. Ordenar a las entidades demandadas pagar la condena conforme a los artículos 192, 194 y 195 del CPACA, con la respectiva actualización, así como el pago de las costas procesales.
Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. La señora Ceyda Benavides Chilito labora como docente desde el 1.° de octubre de 1998 para el departamento del Cauca. 2. La demandante solicitó, mediante petición con radicado CES-038120 del 18 de noviembre de 2010, el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía en forma parcial para la compra de vivienda o lote. 3.
La Secretaría de Educación del departamento del Cauca, mediante la Resolución 295 del 28 de febrero de 2011, reconoció a la demandante $12’537.154 por concepto de liquidación parcial del auxilio de cesantía, con destino a la compra de vivienda o lote. Cabe decir que el salario base con que se liquidó la prestación fue de $1’966.134; sin embargo, el salario de la libelista para el año 2011 era de $1’924.045.
Ahora bien, en el mencionado acto administrativo se estableció que el pago lo haría el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la señora Rosa del Carmen Daza Garcés a través de la entidad fiduciaria. La decisión quedó notificada personalmente el 25 de marzo de 2011 y ejecutoriada el 1.° de abril de 2011. Finalmente, el respectivo pago se realizó mediante consignación bancaria el 29 de junio de 2012, pero sin hacer la debida comunicación de esto a la docente ni a la prometiente vendedora del inmueble. 4.
El 4 de julio de 2012 la libelista elevó reclamación a las entidades demandadas sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago de la prestación antedicha. Peticiones que fueron radicadas en la siguiente forma: Ante la Secretaría Departamental de Educación con el radicado 29205 del 6 de julio de 2012, ante el Ministerio de Educación con radicado del 12 de julio de 2012 y ante la Fiduprevisora con radicado 2012ER00154229 del 11 de julio de 2012. 5.
Las entidades denegaron el pago de la sanción moratoria de la siguiente forma: El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante los Oficios FPSM-2537 – 2012 del 30 de julio de 2012 y FPSM-1059 – 2013 del 12 de marzo de 2013, recibidos por la demandante el 1.° de julio de 2012 y el 15 de marzo de 2013, respectivamente; la Fiduprevisora mediante el Oficio 2012ER166832 sin fecha, recibido el 1.° de noviembre de 2012; por su parte el Ministerio de Educación no contestó a la reclamación, pero mediante Oficio 2012EE42735 del 24 de julio de 2012 informó que remitió la petición a la Fiduprevisora por considerar que era esta quien debía atender la solicitud.
DECISIONES RELEVANTES EN LA PRIMERA INSTANCIA Al momento de admitir la demanda, mediante Auto I N.° 500 del 27 de noviembre de 2014[4], el Tribunal rechazó la pretensión de nulidad respecto del Oficio 2012ER166832 sin fecha expedido por la Fiduprevisora, al considerar que no es un acto administrativo propiamente dicho, puesto que la entidad no tiene la facultad dispositiva de los recursos que administra, por lo tanto no puede decidir sobre ellos; tampoco la admitió respecto del silencio administrativo del Ministerio de Educación, para lo cual adujo que la secretaría de educación del departamento con su respuesta representó al Ministerio y por tanto solo es contra la decisión de aquel que se admitió la demanda, el Oficio FPSM-1059 – 2013 del 12 de marzo de 2013, que por demás recogió lo dispuesto en el Oficio FPSM-2537 – 2012 del 30 de julio de 2012 al aclararlo.
Frente a esto no hubo manifestación por parte de la libelista. Ahora, en el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[5] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En la audiencia inicial se indicó lo siguiente durante la etapa de excepciones previas[6]: «[…] Dado que la entidad demandada no contestó la demanda, no había excepciones previas por resolver ni el Despacho observó probada alguna excepción que debiera ser declarada de oficio. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[7] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[8]: «[…] De conformidad con el objeto de la demanda, el Despacho Sustanciador considera que la Litis debe consistir en determinar si la accionante en su condición de docente oficial tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora por cuenta del pago tardío de sus cesantías parciales.
En virtud de ello, analizar si es nulo o no el oficio No. FPSM -1059-2013- 03517 del 12 de marzo de 2013 que le negó el pago de la sanción moratoria deprecada. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[9] El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial el 9 de noviembre de 2016, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el tribunal realizó un análisis sobre el pago de la sanción moratoria en el sector docente, para concluir que, si bien la Ley 91 de 1989 no se expresó nada al respecto.
Posteriormente, en la Ley 244 de 1995 se dispuso dicha penalidad para todos los trabajadores públicos, sin hacer ninguna discriminación respecto del personal docente; además, que resultaría inconstitucional no dar un trato igual a los maestros sin justificación alguna. Luego, el a quo paso a estudiar como la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, prescribe los tiempos de respuesta para las peticiones de pago de cesantías parciales, de lo que abstrajo que, si la entidad no da respuesta, o la da tardíamente, tanto la ocurrencia de la sanción moratoria como su término de prescripción trienal debe contabilizarse después de transcurridos 85 días desde la petición ante la administración de dicha prestación. De otra parte, argumentó que el auxilio de cesantía es una prestación de carácter laboral y por tanto no hay lugar a posponer su pago según la disponibilidad presupuestal, puesto que someter tal derecho fundamental a la existencia o no de apropiaciones presupuestales lo vulneraría, en consecuencia no había excusa para pagarlo tardíamente.
Al descender al caso concreto, el a quo concluyó que la entidad incurrió en mora en el pago del auxilio parcial de cesantía, motivo por el cual debe pagar la respectiva sanción, cuya liquidación habrá de calcularse sobre el salario que la demandante devengó en el año 2011, respecto de 446 días, esto es, al periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2011 y el 8 de junio de 2012.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad del acto demandado, el Oficio FPSM- 1059-2013; iii) ordenó a la entidad demandada pagar la sanción moratoria; y iv) condenó en costas a la entidad. RECURSO DE APELACIÓN[10] Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes: La parte demandada, al manifestar su inconformidad, indicó que en el régimen prestacional de docentes no se señaló sanción moratoria alguna, y que los procedimientos son diferentes entre el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006, por lo tanto, no es posible aplicar tal penalidad a la demandada.
Para reforzar sus argumentos citó varios precedentes de la Corte Constitucional, que usó a su vez para corroborar su argumento de que mientras no se haya hecho la debida apropiación presupuestal no es dable reconocer prestaciones como la cesantía, por lo que sancionar por mora bajo dicha circunstancia quebrantaría el ordenamiento jurídico.
Por lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante[11]: Reiteró su posición de la demanda. También, expuso como según la norma y la jurisprudencia se debe contabilizar la mora y el porqué le es aplicable al caso la Ley 1071 de 2006. Parte demandada[12]: Reiteró los argumentos de su recurso de alzada.
Ministerio Público: No presentó concepto en segunda instancia, según constancia secretarial a folio 284. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problemas jurídicos De conformidad con los motivos de disenso expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Es viable para los docentes oficiales reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? 2. ¿Se encuentra acreditada en el sub lite la causación de la sanción por la mora en el pago parcial del auxilio de cesantía a la demandante? Primer problema jurídico ¿Es viable para los docentes oficiales reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con lo definido por la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de julio de 2018[13], el cargo de docente oficial comprende todos los elementos propios de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Se exige entonces para la Subsección efectuar algunas consideraciones en torno a la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 para dichos servidores públicos, como presupuesto relevante para el análisis del marco normativo de la sanción moratoria que se reclama en la demanda. Así pues, como se indicó previamente, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 18 de julio de 2018, en la que sentó la línea de interpretación y aplicación jurisprudencial, entre otros aspectos, sobre la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, así como sobre el momento en que dicha sanción es exigible y la viabilidad o no de reconocer indexación sobre su valor.
En lo que atañe a los aspectos que resultan relevantes para desatar la alzada, la providencia de unificación en cita concluyó que la naturaleza del cargo de docente comprende todos los elementos propios de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Así lo puntualizó la Corporación: «[…] 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. […]».
(negrita del texto original) En segundo lugar, se tiene que la Ley 244 de 1995 previó, en el parágrafo de su artículo 2, la procedencia de la sanción por la tardanza en el pago de la prestación social de cesantías, parciales o definitivas, a cargo de la entidad pública responsable de su reconocimiento y pago, para quienes ostentan la calidad de servidores públicos, en los siguientes términos: «Artículo 2o.
La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas de la Subsección) Posteriormente, la norma en comento fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, que contempló como sujetos beneficiarios de la sanción por mora a los servidores públicos al indicar en el ámbito de aplicación de su articulado que «Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.» (Subrayas fuera del texto original) En consecuencia, los docentes oficiales se encuentran englobados por la categoría de servidores públicos y, por ende, resulta forzoso concluir que la sanción por mora, de que tratan las normas referenciadas, ampara el derecho que les asiste a percibir de manera oportuna las cesantías de la que son acreedores.
Naturaleza jurídica de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 Claro como se encuentra que los docentes también ostentan la calidad de servidores públicos, y que en tal sentido les es aplicable la sanción por mora regulada por la Ley 244 de 1995, es preciso referirnos a la manera en que dicha sanción se encuentra desarrollada por el ordenamiento jurídico.
Así, se tiene que la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la norma en comento, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación, reiterando los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «Artículo 4o.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas propias) Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 al definir el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado(a), hizo eco en la subsección 2, de los términos generales de respuesta a dicha solicitud contenidos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 al siguiente tenor: «Artículo 2.4.4.2.3.2.22.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
Artículo 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. Artículo 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías.
La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.
En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.» Ahora bien, la sanción por mora en el pago de las cesantías, parciales o definitivas, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de dicha prestación social, en favor del servidor público, de manera que su propósito se orienta a procurar el pago oportuno de la prestación y no a resarcir o indemnizar al trabajador por los perjuicios derivados de ese retardo.
Así lo señaló la Sección Segunda en la providencia de unificación pluricitada, en los siguientes términos: «[…] 182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. 183.
Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. 184.
De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 185.
En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. […].» (negrita del texto original, subrayas de la Sala) De esa suerte, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral, no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, y no posee connotaciones resarcitorias de perjuicios.
Así, no se ubica en el plano de los derechos ciertos e irrenunciables, circunstancia que posibilita su disposición por parte del trabajador e incluso su negociación y condonación. Segundo problema jurídico ¿Se encuentra acreditada en el sub lite la causación de la sanción por la mora en el pago de las cesantías definitivas a la demandante? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas a la demandante, sancionable con un día de salario por cada día de retardo, durante el lapso comprendido entre el 2 de marzo de 2011 y el 7 de junio de 2012, como se explica a continuación. En el caso que nos ocupa, la demandante labora para el departamento del Cauca desde el 1.° de octubre de 1998, en calidad de docente en grado 12 en el escalafón[14].
La demandante solicitó el pago de su auxilio parcial de cesantía el 18 de noviembre de 2010[15] y la Secretaria de Educación del departamento del Cauca expidió la Resolución 295 del 28 de febrero de 2011[16], con la cual se reconoció a la demandante $12’537.154 por concepto de liquidación parcial de cesantías, prestación que fue pagada mediante consignación el 8 de junio de 2012[17], con fecha de retiro el 29 de junio siguiente.
El 6 de julio de 2012, con radicado 29205[18] la docente reclamó el pago de la sanción moratoria ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cuaca y el 12 de julio de 2012 radicó dicha solicitud[19] ante el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El 13 de marzo de 2013 la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca emitió el Oficio FPSM – 1059 - 2013[20], por medio de la cual se denegó el reconocimiento y pago de la mencionada penalidad.
Tal como se reseñó en líneas anteriores, por disposición de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la entidad territorial contaba con un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, más 5 días de ejecutoria del acto y 45 días para realizar el pago. De conformidad con los hechos acreditados en el sub lite, que se acaban de describir, la Sala estima válido, para el caso concreto, efectuar el cómputo de 65 días hábiles en total indicados en la norma, a partir del día hábil siguiente a la radicación de la solicitud del auxilio parcial de cesantía, lo que ocurrió el 18 de noviembre de 2010.
Así, el plazo con el que contaba la secretaría departamental de educación para la consignación de las cesantías corrió entre el 19 de noviembre de 2010 y el 21 de febrero de 2011, y, en tanto el pago definitivo de dicha prestación tuvo lugar el 8 de junio de 2012, se concluye que la entidad territorial demandada, en principio, incurrió en mora, sancionable con un día de salario por cada día de retardo, durante el lapso comprendido entre el 22 de febrero de 2011 y el 7 de junio de 2012.
En conclusión: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago del auxilio parcial de cesantía a la señora Ceyda Benavides Chilito, por lo que tendrá que pagar por tal motivo la sanción dispuesta en la Ley 244 de 1996, consistente en un día de salario por cada retardo desde el 22 de febrero de 2011 hasta el 7 de junio de 2012.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar la sentencia impugnada, en el sentido de aclarar que la sanción moratoria de la que es acreedora la demandante se causó durante el lapso comprendido entre el 22 de febrero de 2011 y el 7 de junio de 2012. En todo lo demás, la sentencia objeto de la alzada permanecerá incólume.
De la condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016[21], sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[22], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandada, pues interpuso recurso de apelación valiéndose de argumentos que no estaban llamados a prosperar, y presentó alegatos de conclusión de segunda instancia en reiteración de esos mismos argumentos.
Esa circunstancia, aunada a la resolución desfavorable a lo perseguido por el recurso de alzada, permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo y se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió Ceyda Benavides Chilito contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento del Cauca y Fiduciaria la Previsora S.A., el cual quedará en el siguiente sentido: «[…] SEGUNDO.- ORDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer, liquidar y pagar, la sanción moratoria por pago tardío del auxilio parcial de cesantía a Ceyda Benavides Chilito, conforme a lo previsto en el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, un día de salario desde el 22 de febrero de 2011 y hasta el 7 de junio de 2012. […]» Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.
Tercero: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, por lo brevemente expuesto. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 35 y 36 del primer cuaderno principal. [2] En adelante Fiduprevisora. [3] Folios 36 al 40 del primer cuaderno principal. [4] Folios 133 al 138 del primer cuaderno principal. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [6] Folio 180 del primer cuaderno principal. [7] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [8] Folio 181 del primer cuaderno principal. [9] Folios 182 al 190 del primer cuaderno principal. [10] Folios 191 al 194 del primer cuaderno principal. [11] Folios 273 al 277 del segundo cuaderno principal. [12] Folios 280 al 283 del segundo cuaderno principal. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, Rad.: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15). [14] Según consta en certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, visible a folios 172 al 174 del primer cuaderno principal. [15] Según consta en la Resolución 295 del 28/02/2011, visible a folio 3 del primer cuaderno principal. [16] Folios 3 y 4 del primer cuaderno principal. [17] Folio 5 del primer cuaderno principal. [18] Folios 6 y 7 del primer cuaderno principal. [19] Folios 8 y 9 del primer cuaderno principal. [20] Folio 13 del primer cuaderno principal. [21] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [22] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »