CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - RESOLUCIÓN 71 DE 30 DE MARZO DE 2020 / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ENTIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Expedida en ejercicio de la función administrativa / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / EMERGENCIA SANITARIA La procedencia del control inmediato de legalidad ante el Consejo de Estado está subordinada a que las medidas remitidas o aprehendidas de oficio satisfagan determinados requisitos formales.
De acuerdo con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, únicamente tienen un control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado las medidas de carácter general, dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, siempre y cuando provengan de autoridades nacionales.
Estos requisitos los satisface la Resolución 71 de 30 de marzo de 2020, expedida por la Unidad de Información y Análisis Financiero. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CARACTERÍSTICAS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Autonomía / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Inmediatez / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Integralidad / COSA JUZGADA RELATIVA / COSA JUZGADA RELATIVA EN SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia de esta Corporación, consistente y reiteradamente se ha referido a las características del control inmediato de legalidad, específicamente las siguientes: • Automático e inmediato: tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición, en defecto de lo cual la autoridad judicial competente debe asumir oficiosamente su control. •Autónomo: el control inmediato de legalidad no depende del trámite de los decretos legislativos de un estado de excepción ante la Corte Constitucional, razón por la cual es posible que la jurisdicción de lo contencioso administrativo controle las medidas que desarrollen dichos decretos antes de que sobre estos exista un pronunciamiento de dicha Corporación. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que la Corte Constitucional ya se hubiere pronunciado sobre la constitucionalidad de los referidos decretos, la sentencia erga omnes proferida supedita, al menos desde la óptica constitucional, la integralidad del control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando esta determine que las medidas de carácter general controladas sean efectivamente un desarrollo directo de aquellos.
(…) •Integral: la integralidad del control inmediato de legalidad no implica la carga de evaluar la juridicidad del acto objeto de control frente a todos y cada uno de los preceptos superiores del ordenamiento jurídico relacionados con la materia, sino únicamente la normativa propia de la situación de excepción, sin perjuicio de que el juez proceda a declarar la ilegalidad de dicho acto, si se percata de la existencia de la vulneración de cualquier otra norma que no haya sido suspendida o derogada por las disposiciones con fuerza material de ley, dictadas al amparo del estado de excepción. Precisamente, en relación con la confrontación de la medida frente a normas que no hayan sido suspendidas o derogadas por los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción, el juez debe identificar las normas en las que debería fundarse aquella, lo cual, si bien no tiene mayor dificultad ni discusión en el tema de la competencia material, presenta matices frente a otras regulaciones que tengan influencia indirecta en dicha medida.
Lo anterior justifica precisamente el carácter de cosa juzgada relativa que tiene la sentencia que desestima la nulidad de los actos objeto del control inmediato de legalidad o que la decreta parcialmente respecto de algunos de sus preceptos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencias de 28 de enero de 2003 [Radicado 11001-03-15-000- 2002-0949-01(CA-004)].
MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; 7 de octubre de 2003 [Radicado 11001-03-15-000-2003-0472-01(CA)]. MP. Tarcisio Cáceres Toro; 16 de junio de 2009 [Radicado 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA)] y 9 de diciembre de 2009 [Radicado 11001-03-15-000-2009-00732-00(CA)]. MP. Enrique Gil Botero, entre muchas otras. En la sentencia C-145/20 [MP.
José Fernando Reyes Cuartas] la Corte Constitucional resolvió “Declarar exequible el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”. En la sentencia C-242/20 [Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero y Cristina Pardo Schlesinger] la Corte Constitucional resolvió, salvo el caso de algunos pronunciamientos condicionados y la inexequibilidad del artículo 12, “Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 1, 2, 3, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Decreto Legislativo 491 de 2020, ´por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica´”.
EMERGENCIA SANITARIA / COVID 19 / RESOLUCIÓN 71 DE 30 DE MARZO DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Control formal / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS El Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 (…) Los presupuestos fácticos, valorativos y de justificación que guardan relación con las medidas generales de la Resolución 71 de 30 de marzo de 2020 (…) Entre los primeros, se subrayó la declaratoria que hizo el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud del brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, dada la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, así como también las medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas, adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020 y la declaratoria del estado de emergencia sanitaria declarado por el mismo Ministerio mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. • En relación con los presupuestos valorativos, se indicó que, dado el número de contagios del nuevo Coronavirus COVID-19 para el 17 de marzo de 2020, el crecimiento exponencial previsible de su propagación y los índices de mortalidad, la situación a la que estaba expuesta la población para el momento de su expedición era de tal gravedad e inminencia que afectaba la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional, lo que hacía absolutamente indispensable contar con las herramientas legales necesarias para enfrentarla eficazmente. •Tratándose de los presupuestos de justificación o el juicio de necesidad, se señaló que la adopción de medidas extraordinarias permitiría conjurar los efectos de la crisis a la que, según se afirmó, se encontraba expuesto todo el territorio nacional, así como también buscarían mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19.
Se advirtió que las medidas anunciadas en el decreto no agotaban los asuntos que pudieran ser abordados en ejercicio de las facultades conferidas por el estado de excepción, lo que podría implicar que, en el proceso de evaluación de los efectos de le emergencia, se detectaran nuevos requerimientos y se diseñaran estrategias novedosas para afrontar la crisis.
Entre las medidas anunciadas en el decreto, que se relacionan con las temáticas de la Resolución 71 de 30 de marzo de 2020, se destacan (i) las recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, consistentes en el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual las TICs, en general, se convertirían en una herramienta esencial para proteger la vida y la salud de los colombianos; y (ii) las que, con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus COVID- 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, hicieran necesaria la expedición de normas que flexibilizaran la obligación de atención personalizada al usuario.
EMERGENCIA SANITARIA / COVID 19 / RESOLUCIÓN 71 DE 30 DE MARZO DE 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Control material / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / CONEXIDAD / ANÁLISIS DE CONEXIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN / PRINCIPIO DE NECESIDAD / UIAF / FUNCIONES DE LA UIAF El control material de la Resolución 71 de 30 de marzo de 2020 Para la Sala los presupuestos del control material se encuentran satisfechos en este caso, teniendo en cuenta lo siguiente: • Conexidad: las medidas relativas a la suspensión de las actuaciones administrativas vinculadas al reporte de la información a la que se refiere la resolución que se analiza y la realización de otras con la utilización de las TIC´s, sí tienen relación directa y específica con el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, (…) • Proporcionalidad: (…) la suspensión de las actuaciones administrativas vinculadas al reporte de la información a la que se refiere la resolución que se analiza, así como también la continuación de otras actuaciones a través de la utilización de TIC´s persiguen una finalidad legítima, como lo es superar, de forma racional, las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades, debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva.
Además, se trata de medidas adecuadas, porque ambas medidas –la primera transitoria– se justifican no solo en la dificultad logística y técnica que en el caso de las actuaciones administrativas involucraba a los funcionarios de la entidad, sino también en los riesgos sanitarios asociados que puede conllevar, en el curso de la pandemia, adelantarlas en condiciones presenciales.
En cuanto a la referida transitoriedad de la suspensión de las actuaciones administrativas, la Sala observa que si bien la Resolución 71 de 30 de marzo de 2020 vinculó la vigencia de dicha medida hasta el levantamiento del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Decreto Ley 457 de 2020 –lo cual en principio no guardaría correspondencia con el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, dado que este vinculó la suspensión a la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social–, una interpretación en favor de la conservación de la norma sugiere que, supeditar el término de la suspensión de las actuaciones a cargo de la Unidad de Información y Análisis Financiero durante el aislamiento preventivo obligatorio, no vulnera el Decreto Legislativo 491 de 2020, siempre y cuando se entienda que la medida se extiende hasta que se supere la emergencia sanitaria.
Lo anterior por cuanto la experiencia evidencia que el aislamiento preventivo, al haberse dictado con fundamento en la declaratoria de emergencia sanitaria, terminaría primero que la emergencia misma o concomitante con esta. En ese sentido las referencias en la parte resolutiva de la referida resolución al aislamiento preventivo obligatorio no tienen ningún reparo en el presente control inmediato de legalidad, siempre que se entiendan en los términos del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020.
Las medidas también eran necesarias, puesto que, tratándose de la suspensión temporal, para los funcionarios de la entidad responsable de las actuaciones administrativas referidas, resulta imposible materialmente realizarlas durante la emergencia sanitaria sus actuaciones con la misma celeridad con la que las desarrollaban en las condiciones previas ordinarias, debido a las restricciones impuestas respecto de la presencialidad, implementadas por razones sanitarias.
Lo anterior es extensivo a la no cesación de algunas actuaciones (las vinculadas a las operaciones sospechosas) pero a través de la utilización de las TIC´s puesto que estas tecnologías garantizan de una forma segura la prestación de los servicios a cargo de dicha entidad. Tampoco se evidencia que las medidas específicas analizadas, más allá de su carácter general, impliquen alguna discriminación por razones políticas, de raza, sexo, edad, religión, educación, nivel de cultura o condición social, que puedan merecer un reproche desde la óptica del bloque de constitucionalidad.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 71 DE 30 DE MARZO DE 2020 UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO (No anulada) NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Nubia Margoth Peña Garzón y salvamento de voto del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01308-00(CA) Actor: UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO – UIAF Demandado: RESOLUCIÓN 71 DEL 30 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (SENTENCIA) Temas: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control formal / análisis de cada uno de los requisitos – Control material.
Procede la Sala Especial de Decisión Núm. 25 a decidir el medio de control inmediato de legalidad de la Resolución 71 de 30 de marzo de 2020, emitida por la Unidad de Información y Análisis Financiero (en adelante también UIAF), “Por la cual se suspenden los términos de reporte de información del sector de empresas exportadoras y/o importadoras de oro, casas fundidoras de oro y las sociedades de comercialización internacional que dentro de su actividad económica tengan la comercialización de oro y/o realicen operaciones de exportación y/o importación de oro, regulados por la Resolución 363 de 2008 de la Unidad de Información y Análisis Financiero — UlAF”.
I.
ANTECEDENTES
1. ACTO OBJETO DE CONTROL La Unidad de Información y Análisis Financiero, en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 del CPACA, remitió a esta Corporación, en medio magnético, la Resolución 71 de 30 de marzo de 2020, cuyo texto es del siguiente tenor (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “(…) “CONSIDERANDO “Que la Resolución 363 del 18 de noviembre de 2008, emitida por la Unidad de Información y Análisis Financiero — UlAF, estableció los reportes de operaciones sospechosas —ROS, ausencia de operaciones sospechosas, con una periodicidad mensual, transacciones de compra y/o venta de oro, ausencia de transacciones de compra y/o venta de oro, exportaciones y/o importaciones de oro, y el reporte de ausencia de exportaciones y/o importaciones de oro, todos estos con una periodicidad cuatrimestral, para las empresas exportadoras y/o importadoras de oro, casas fundidoras de oro y las sociedades de comercialización internacional que dentro de su actividad económica tengan la comercialización de oro y/o realicen operaciones de exportación y/o importación de oro.
“Que la citada Resolución 363 de 2008, en su artículo octavo dispone los anexos técnicos, los cuales son de obligatorio cumplimiento para los sujetos obligados y los cuales contienen información técnica, precisiones, definiciones, indicaciones, y en general datos y parámetros que ayudan a identificar de manera única las operaciones a reportar y a los reportantes.
“Que el 11 de marzo de 2020 Ia Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró que el virus COVID 19 pasó de ser una epidemia a una pandemia con graves efectos para la salud de los contagiados y la población en general. “Que mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, en procura de minimizar los efectos negativos en la salud de la población por efecto del COVID -19.
“Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento como una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos. “Que a través del Decreto Ley 457 del 22 de marzo de 2020[1] el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Republica de Colombia, a partir de las cero horas del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID -19.
“Que por medio del artículo 6 del Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020[2] por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, el Gobierno Nacional facultó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas previa expedición de un acto administrativo por la Entidad Estatal interesada. “Que la emergencia sanitaria y el aislamiento preventivo constituye un hecho de fuerza mayor, exterior, irresistible e imprevisible, por lo cual es deber de la administración adoptar las medidas transitorias que garanticen el derecho fundamental a la salud de los servidores públicos, la protección de los ciudadanos, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso de los interesados en las actuaciones que desarrolla la Unidad de Información y Análisis Financiero — UIAF-.
“Que teniendo en cuenta lo anterior, “
RESUELVE
“ARTÍCULO PRIMERO. Suspender los términos del reporte de ausencia de operaciones sospechosas transacciones de compra y/o venta de oro, ausencia de transacciones de compra y/o venta de oro, exportaciones y/o importaciones de oro, y el reporte de ausencia de exportaciones y/o importaciones de oro hasta que se levante el aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el artículo primero del Decreto Ley 457 de 2020.
“PARÁGRAFO. En caso de extenderse el término del aislamiento preventivo obligatorio se extenderá la suspensión de los reportes de información hasta el día siguiente hábil del levantamiento de la medida preventiva. “ARTÍCULO SEGUNDO. El reporte de operación sospechosa para las empresas exportadoras y/o importadoras de oro, casas fundidoras de oro, sociedades de comercialización internacional que dentro de su actividad económica tengan la comercialización de oro y/o realicen operaciones de exportación y/o importación de oro, se debe reportar de manera inmediata mediante el Sistema de Reporte en Línea — SIREL- o en su defecto y transitoriamente mientras esté vigente el presente acto administrativo al correo electrónico infouiaf@uiaf.gov.co.
“ARTICULO TERCERO. La suspensión de los términos de reporte de información no interrumpe o elimina la obligación de reporte establecida en la Resolución 363 del 18 de noviembre de 2008 para las empresas exportadoras y/o importadoras de oro, casas fundidoras de oro y sociedades de comercialización internacional que dentro de su actividad económica tengan la comercialización de oro y/o realicen operaciones de exportación y/o importación de oro, por lo cual dentro de los primeros diez días calendario del mes siguiente al levantamiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, los sujetos obligados deben actualizar los reportes de información suspendidos a través del Sistema de Reporte en Línea — SIREL-.
“ARTICULO CUARTO. En virtud del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se adopta el ‘Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo’ remítase el presente acto administrativo al Consejo de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes para su control de legalidad. “ARTICULO QUINTO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su comunicación. “(…)”.
2. TRÁMITE PROCESAL DEL MEDIO DE CONTROL Por auto de 6 de mayo de 2020, la magistrada ponente avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 71 de 30 de marzo de 2020, proferida por la Unidad de Información y Análisis Financiero, por cuanto consideró que se cumplían los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA.
En el referido auto se ordenó la fijación en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Rama Judicial del aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez días, para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran el acto objeto de control; así mismo, se dispuso requerir a la Unidad de Información y Análisis Financiero para que, dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud, enviara todos los antecedentes administrativos de aquel y, vencido este último término, se corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto, auto que fue notificado por aviso fijado el 18 de mayo y desfijado el 31 de mayo del mismo año.
3. INTERVENCIÓN DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO La Unidad de Información y Análisis Financiero defendió la legalidad de la resolución, para lo cual expuso que: • La resolución remitida suspende una actuación administrativa que impone exclusivamente una obligación –no un derecho– de carácter legal y administrativo a las empresas exportadoras y/o importadoras de oro, casas fundidoras de oro y las sociedades de comercialización internacional que dentro de su actividad económica tengan la comercialización de oro y/o realicen operaciones de exportación y/o importación de oro, obligación prevista en la Resolución 363 del 18 de noviembre de 2008.
Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los 10 días calendario siguientes al levantamiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, los sujetos obligados deben actualizar los reportes de información suspendidos a través del Sistema de Reporte en Línea – SIREL. • La exigencia de la obligación de realizar los reportes “objetivos” a los que se refiere la resolución remitida en cabeza de sus destinatarios implicaba que continuaran con el desarrollo normal de algunas de sus funciones laborales, lo que significaba la interacción entre personas para el intercambio, procesamiento y posterior difusión de dicha información, en desmedro de los derechos a la salud y a la vida. • Los destinatarios de la resolución remitida, al no estar exceptuados del aislamiento preventivo obligatorio en los términos del Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, no podían resultar obligados al reporte de ninguna información, de lo contrario se les habrían ocasionado cargas excesivas, en contravía de los principios de eficacia y economía. • La resolución no suspende respecto de esos mismos destinatarios el reporte de información de operación sospechosa, definida como toda operación realizada por una persona natural o jurídica, que, por su número, cantidad o características, no se enmarcan dentro de los sistemas y prácticas normales de los negocios de una industria o sector determinado y que, de acuerdo a los usos y costumbres de la actividad de que se trate, no haya podido ser razonablemente justificada, excepción que se justifica en que la crisis actual se ha convertido en una oportunidad para que se realicen operaciones relacionadas con el lavado de activos, sus delitos fuente, la financiación del terrorismo y de armas de destrucción masiva.
Para este reporte, además de los canales normales de recepción de información, se habilitó un correo electrónico, lo que facilita el intercambio de dicha información, dadas las dificultades originadas a raíz del Covid-19.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Cuarta Delegada ante esta corporación emitió concepto, en el que concluyó que no existían reparos de ilegalidad frente al acto remitido. Como fundamento de lo anterior indicó: • La resolución es conexa al Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, principalmente en cuanto a la suspensión de términos en las actuaciones administrativas, dado que las medidas persiguen conjurar la crisis sanitaria por razón de la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Covid-19. • Las medidas son proporcionales, dado que la temporalidad de la suspensión de términos contribuye a las medidas de aislamiento por razón de la emergencia sanitaria.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA[3] y 20 de la Ley 137 de 1994[4], a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. Asimismo, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA[5] y 23 del Acuerdo 080 de 2019[6] –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, de acuerdo con lo decidido por la Sala Plena, en la sesión No. 10 del 1º de abril de 2020, a las salas especiales de decisión se les asignó la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad, en aplicación del artículo 29 del reglamento de esta Corporación. 2. La procedencia del control inmediato de legalidad ante el Consejo de Estado está subordinada a que las medidas remitidas o aprehendidas de oficio satisfagan determinados requisitos formales De acuerdo con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, únicamente tienen un control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado las medidas de carácter general, dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, siempre y cuando provengan de autoridades nacionales.
Estos requisitos los satisface la Resolución 71 de 30 de marzo de 2020, expedida por la Unidad de Información y Análisis Financiero, por las siguientes razones: • La Unidad de Información y Análisis Financiero fue creada por la Ley 526 de 1999[7] como una unidad administrativa especial con personería jurídica[8], lo que permite categorizarla como una autoridad nacional dado que, de acuerdo con la Ley 489 de 1998, hace parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional. • La Resolución 71 de 30 de marzo de 2020 constituye un ejercicio de función administrativa, puesto que las medidas sobre las obligaciones de reporte de información que se suspenden temporalmente y las que por excepción se mantienen vigentes, además de que materializan efectos jurídicos, están vinculadas con el objeto misional de la entidad, enmarcado en la intervención con el fin de detectar prácticas asociadas con el lavado de activos, financiación del terrorismo y las conductas relacionadas con la defraudación en materia aduanera.
Las obligaciones vinculadas al reporte de información en los términos que se vienen exponiendo, se enmarca en los objetivos[9] de la Unidad de Información y Análisis Financiero sobre prevención y detección de ciertas operaciones, principalmente en los términos del artículo 3 de la Ley 526 de 1999[10], el Decreto 1497 de 2002 que la reglamenta y la Ley 1121 de 2006[11].
En este punto también cabe indicar que el Director General de la Unidad de Información y Análisis Financiero tiene atribuida, en los términos del artículo 4.9 de la Ley 526 de 1999, la competencia de solicitar a cualquier entidad pública o privada la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, entre las que se destaca la del artículo 4.2. de la misma normativa, de acuerdo con la cual, le corresponde centralizar, sistematizar y analizar la información suministrada por quienes están obligados a cumplir con lo establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias y complementarias, las normas tributarias, aduaneras, cambiarias y demás información que conozcan las entidades del Estado y privadas que pueda resultar vinculada con operaciones de lavado de activos, de financiación del terrorismo, de contrabando o de fraude aduanero.
Asimismo, de la lectura de la Resolución 71 de 30 de marzo de 2020, se observa que esta contiene los datos necesarios para su identificación, esto es, el número, la fecha, el nombre, cargo y firma de quien lo expide y resulta compatible con las normas que fundamentan la competencia material de la entidad y funcional del funcionario que la suscribió. • En relación con el requisito consistente en que las medidas se dicten como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, lo concerniente a la suspensión de las actuaciones administrativas vinculadas a los reportes de información y a la no cesación de actuaciones vinculadas a determinadas excepciones, pero a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, constituyen desarrollos de específicos incisos de los artículos 3 y 6 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, que propenden, por una parte, por el distanciamiento social, sin dejar de velar por la prestación de los servicios de las autoridades a través de sus funcionarios y contratistas mediante la utilización de las TICs; y, por otro lado, por la suspensión de términos en actuaciones administrativas hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. • La Resolución 71 de 30 de marzo de 2020 contiene medidas de carácter general, dado que tuvo por destinatarios, sin posibilidad de una identificación individualizada, todos aquellos quienes integren un sector de la economía nacional, en concreto las empresas exportadoras y/o importadoras de oro, casas fundidoras de oro y las sociedades de comercialización internacional que dentro de su actividad económica tengan la comercialización de oro y/o realicen operaciones de exportación y/o importación de oro, regulados por la Resolución 363/08 de la UlAF. 3.
Control inmediato de legalidad. Control material de las medidas adoptadas en el caso particular a. Consideraciones generales La jurisprudencia de esta Corporación[12], consistente y reiteradamente se ha referido a las características del control inmediato de legalidad, específicamente las siguientes: • Automático e inmediato: tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición, en defecto de lo cual la autoridad judicial competente debe asumir oficiosamente su control. • Autónomo: el control inmediato de legalidad no depende del trámite de los decretos legislativos de un estado de excepción ante la Corte Constitucional, razón por la cual es posible que la jurisdicción de lo contencioso administrativo controle las medidas que desarrollen dichos decretos antes de que sobre estos exista un pronunciamiento de dicha Corporación. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que la Corte Constitucional ya se hubiere pronunciado sobre la constitucionalidad de los referidos decretos, la sentencia erga omnes proferida supedita, al menos desde la óptica constitucional, la integralidad del control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando esta determine que las medidas de carácter general controladas sean efectivamente un desarrollo directo de aquellos.
En este caso, por ejemplo, los Decretos 417 de 17 de marzo de 2020 y 491 de 28 de marzo de 2020 fueron declarados exequibles (en la segunda de las normas para este caso interesa la exequibilidad del artículo 3), respectivamente, mediante las sentencias C-145 de 2020[13] y C-242 de 2000[14]. • Integral: la integralidad del control inmediato de legalidad no implica la carga de evaluar la juridicidad del acto objeto de control frente a todos y cada uno de los preceptos superiores del ordenamiento jurídico relacionados con la materia, sino únicamente la normativa propia de la situación de excepción, sin perjuicio de que el juez proceda a declarar la ilegalidad de dicho acto[15], si se percata de la existencia de la vulneración de cualquier otra norma que no haya sido suspendida o derogada por las disposiciones con fuerza material de ley, dictadas al amparo del estado de excepción. Precisamente, en relación con la confrontación de la medida frente a normas que no hayan sido suspendidas o derogadas por los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción, el juez debe identificar las normas en las que debería fundarse aquella, lo cual, si bien no tiene mayor dificultad ni discusión en el tema de la competencia material, presenta matices frente a otras regulaciones que tengan influencia indirecta en dicha medida.
Lo anterior justifica precisamente el carácter de cosa juzgada relativa que tiene la sentencia que desestima la nulidad de los actos objeto del control inmediato de legalidad o que la decreta parcialmente respecto de algunos de sus preceptos. b. El Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 i. Los presupuestos fácticos, valorativos y de justificación que guardan relación con las medidas generales de la Resolución 71 de 30 de marzo de 2020 • Frente a los presupuestos fácticos que soportan el decreto en cuestión, se distinguieron los atinentes a la salud pública y los aspectos económicos de carácter nacional e internacional.
Entre los primeros, se subrayó la declaratoria que hizo el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud del brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, dada la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, así como también las medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas, adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020 y la declaratoria del estado de emergencia sanitaria declarado por el mismo Ministerio mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. • En relación con los presupuestos valorativos, se indicó que, dado el número de contagios del nuevo Coronavirus COVID-19 para el 17 de marzo de 2020, el crecimiento exponencial previsible de su propagación y los índices de mortalidad, la situación a la que estaba expuesta la población para el momento de su expedición era de tal gravedad e inminencia que afectaba la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional, lo que hacía absolutamente indispensable contar con las herramientas legales necesarias para enfrentarla eficazmente. • Tratándose de los presupuestos de justificación o el juicio de necesidad, se señaló que la adopción de medidas extraordinarias permitiría conjurar los efectos de la crisis a la que, según se afirmó, se encontraba expuesto todo el territorio nacional, así como también buscarían mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID- 19.
Se advirtió que las medidas anunciadas en el decreto no agotaban los asuntos que pudieran ser abordados en ejercicio de las facultades conferidas por el estado de excepción, lo que podría implicar que, en el proceso de evaluación de los efectos de le emergencia, se detectaran nuevos requerimientos y se diseñaran estrategias novedosas para afrontar la crisis.
Entre las medidas anunciadas en el decreto, que se relacionan con las temáticas de la Resolución 71 de 30 de marzo de 2020, se destacan (i) las recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, consistentes en el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual las TICs, en general, se convertirían en una herramienta esencial para proteger la vida y la salud de los colombianos; y (ii) las que, con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, hicieran necesaria la expedición de normas que flexibilizaran la obligación de atención personalizada al usuario. ii.
La sentencia C-145 de 2020 de la Corte Constitucional En relación con el control judicial del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 y, en particular, el análisis de los presupuestos materiales (fáctico, valorativo y de suficiencia), la Corte Constitucional indicó que: • Se satisficieron los requisitos de los juicios de realidad, identidad y sobreviniencia de las circunstancias invocadas, dado que (i) se verifica que los hechos vinculados a la salud pública y los aspectos económicos, que sirvieron de sustento al presupuesto fáctico del decreto declaratorio, ocurrieron efectivamente;
(ii) los hechos invocados en el presupuesto fáctico corresponden a aquellos que dan lugar a una declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica o por grave calamidad pública (artículo 215 constitucional) y no a otra modalidad de estado de excepción; y (iii) las circunstancias que motivaron la declaración del estado de emergencia tienen su origen en hechos diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, es decir, son sobrevinientes a las situaciones que normalmente suceden en el discurrir de la actividad de la sociedad en sus diferentes manifestaciones. • Se configuró la gravedad e inminencia en el juicio valorativo de los referidos aspectos fácticos, en la medida en que se corroboraron el impacto y las consecuencias sobre la economía y la sociedad de los hechos que motivaron la declaratoria de emergencia. • Se evidenció que, dada la magnitud y la gravedad de la crisis humanitaria resultante de la pandemia del COVID-19, esta no podía ser conjurada con el ejercicio de las atribuciones ordinarias que le atribuye el ordenamiento jurídico al Gobierno nacional, al resultar insuficientes y no permitir responder con inmediatez la cantidad de áreas puntuales que requieren medidas específicas de nivel legislativo y no solo administrativas, haciendo necesaria la adopción de medidas extraordinarias para atender la calamidad sanitaria y los efectos negativos al orden económico y social.
Finalmente, respecto de las medidas anunciadas en el decreto legislativo, la Corte Constitucional señaló que, en el contexto de la referida decisión declarativa del estado de excepción en cuestión, su análisis no podía ser detallado sino global, sin perjuicio de recordar que las efectivamente adoptadas y las adicionales que pudieran requerirse debían estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, además de referirse a aquellas materias que tuviesen relación directa y específica con el estado de emergencia. Dicho examen global de las medidas anunciadas en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 no fue más allá de la identificación de los tres grandes tipos de ellas, principalmente de orden económico y social, y algunas de salud pública, lo cual, se indicó, obedecía, en principio, a las medidas de confinación, distanciamiento social, cuarentena, entre otras, que al ocasionar la interrupción de las dinámicas económicas y sociales cotidianas, terminan por impactar negativamente buena parte de la economía, afectando la satisfacción de las necesidades básicas de los habitantes que ven reducidos o suprimidos sus ingresos. c. Los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 y la sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional De acuerdo con los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020: “Artículo 3.
Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
“Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. “En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial.
No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. “En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
“Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente Necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial.
Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial”. “Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
“En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. “Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
“Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. “Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.
“Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. “Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales”.
En relación con el artículo 3, la Corte Constitucional empezó por llamar la atención sobre el hecho de que el Constituyente de 1991 no prohibió ninguna modalidad de trabajo en el sector público, ni estableció su preferencia sobre alguna de ellas, pero sí ordenó que se garantice la prestación adecuada, continua y efectiva de los servicios a cargo de las distintas autoridades, en especial, de aquellos esenciales para la comunidad y para la garantía de los derechos fundamentales de los residentes en el país, razón por la cual compatibiliza con la Constitución Política el ejercicio que haga el legislador de su facultad para determinar la modalidad de trabajo bajo la cual los servidores del Estado y los particulares que desempeñen funciones públicas deben cumplir con sus funciones y compromisos, siempre que garantice la prestación adecuada, continua y efectiva de los servicios a cargo de las autoridades.
A continuación, dicho Tribunal confrontó la disposición que se analiza frente a los distintos filtros del control de constitucionalidad, específicamente aquella satisface el juicio de no contradicción específica, dado que frente a la inexistencia de una disposición constitucional que limite la modalidad de prestación de servicios de los empleados y contratistas del Estado, la opción del teletrabajo en razón de las circunstancias de la pandemia por el COVID-19 atiende criterios de razonabilidad y proporcionalidad. • En cuando lo primero, la norma en cuestión (i) persigue la finalidad legítima de asegurar la prestación de los servicios a su cargo en medio de las restricciones para contrarrestar el riesgo epidemiológico del COVID-19, para lo que se sirve de la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones, para el cumplimiento de las funciones y compromisos de las entidades del Estado;
(ii) es adecuada, porque al paso de que permite que se presten dichos servicios, disminuye el contacto social entre funcionarios y usuarios; (iii) y es necesaria porque ante el riesgo sanitario generado por la expansión del COVID-19 en el país, el desempeño presencial de las funciones de las entidades resulta peligroso desde una perspectiva de salud pública.
Agregó la Corte que, si alguna actuación administrativa no puede ser adelantada de manera y razonable por medios virtuales, de conformidad con la normativa vigente, la administración está en la obligación de examinar la pertinencia de suspender su trámite, tema que fue objeto del artículo 6 del mismo decreto legislativo, o de proseguir con el mismo presencialmente, adoptándose las medidas sanitarias pertinentes. • En relación con lo segundo, la norma es proporcional, porque, pese a que pueda suspenderse total o parcialmente durante la emergencia sanitaria el desarrollo de actividades presenciales, se privilegia la prestación de los servicios esenciales, sin que pueda suspenderse la prestación presencial en los casos de los estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender dicha emergencia y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables estatales, ni tampoco en los eventos en que no se cuente con las tecnologías referidas, presencialidad que compele a las autoridades a suministrar las condiciones de salubridad necesarias.
Además, pese a que la utilización de medios virtuales puede constituir una barrera de acceso para algunos ciudadanos, la utilización de la tecnología en el sector público busca superar un obstáculo mayor, cual es la imposibilidad de la prestación presencial de servicios ante el riesgo sanitario. En todo caso, al tiempo que el fin de la norma no es suprimir la atención presencial sino atenuar una calamidad mayor, las autoridades deben garantizar el acceso a la administración pública de los usuarios, incluso si la totalidad de las actuaciones se desarrollan por medio de dichos medios tecnológicos.
A su turno, tratándose del artículo 6, de acuerdo con la Corte Constitucional, la autorización de suspensión de términos supera la exigencia de proporcionalidad, porque persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar, de forma racional, las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades, debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva.
Asimismo, indicó que la habilitación para la suspensión de términos constituye una medida adecuada para cumplir dicha finalidad, puesto que le otorga la posibilidad de interrumpir algunos procesos a las autoridades, a fin de que puedan retomar de forma organizada sus actividades, teniendo en cuenta: (i) los cambios que deben realizar para implementarlas de forma virtual y garantizar que no se conviertan en una barrera de acceso para los ciudadanos; y (ii) la dificultad logística y técnica que puede implicar en algunos eventos adelantar ciertos procedimientos o actuaciones de forma remota o sin la presencia de los usuarios y los funcionarios en las sedes de las entidades.
Consideró también que la medida de suspensión referida era necesaria, puesto que para las autoridades del Estado es imposible materialmente realizar durante la emergencia sanitaria sus actuaciones con la misma celeridad con la que las desarrollaban en las condiciones previas ordinarias, debido a las restricciones impuestas respecto de la presencialidad, implementadas por razones sanitarias.
Finalmente, advirtió que la habilitación para suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa es una medida proporcional, porque, a pesar de que afecta la celeridad de los trámites que por mandato superior deben tener los procedimientos, lo cierto es que, en primer lugar, se trata de una medida que no aplica para actuaciones que versen sobre asuntos iusfundamentales, por lo cual solo se puede acudir a dicha figura respecto de asuntos de índole legal o reglamentario; en segundo lugar, la suspensión no aplica de plano y respeta la autonomía administrativa, pues le corresponde a cada autoridad definir cómo operará, teniendo la facultad de suspender todo el procedimiento o alguna de sus etapas, lo cual debe justificar en un acto administrativo motivado. d. El control material de la Resolución 71 de 30 de marzo de 2020 Para la Sala los presupuestos del control material se encuentran satisfechos en este caso, teniendo en cuenta lo siguiente: • Conexidad: las medidas relativas a la suspensión de las actuaciones administrativas vinculadas al reporte de la información a la que se refiere la resolución que se analiza y la realización de otras con la utilización de las TIC´s, sí tienen relación directa y específica con el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, porque se trata de medidas destinadas a conjurar la crisis de la pandemia mediante acciones que permiten prevenir y controlar los riesgos que pueden exacerbarla, en concreto el contacto físico propio de la atención presencial al público, sin perjuicio de que en las actividades que no se suspendan, para su realización se garanticen unas referidas condiciones de salubridad necesarias a través del uso de dichas tecnologías. • Proporcionalidad: Según ya se indicó, la Corte Constitucional[16] analizó la proporcionalidad de las medidas de suspensión de las actuaciones administrativas y de la prestación de los servicios a cargo de las autoridades mediante la utilización de las TIC´s en el marco del control que realizó sobre el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, análisis que constituye valiosa pauta para la Sala para el control material de las medidas de este apartado, máxime si se trata de la interpretación fidedigna de dicho tribunal constitucional de unas medidas que, además, fueron desarrolladas por esa normativa en sus artículos 3 y 6.
En ese sentido, la suspensión de las actuaciones administrativas vinculadas al reporte de la información a la que se refiere la resolución que se analiza, así como también la continuación de otras actuaciones a través de la utilización de TIC´s persiguen una finalidad legítima, como lo es superar, de forma racional, las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades, debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva.
Además, se trata de medidas adecuadas, porque ambas medidas –la primera transitoria– se justifican no solo en la dificultad logística y técnica que en el caso de las actuaciones administrativas involucraba a los funcionarios de la entidad, sino también en los riesgos sanitarios asociados que puede conllevar, en el curso de la pandemia, adelantarlas en condiciones presenciales.
En cuanto a la referida transitoriedad de la suspensión de las actuaciones administrativas, la Sala observa que si bien la Resolución 71 de 30 de marzo de 2020 vinculó la vigencia de dicha medida hasta el levantamiento del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Decreto Ley 457 de 2020 –lo cual en principio no guardaría correspondencia con el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, dado que este vinculó la suspensión a la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social–, una interpretación en favor de la conservación de la norma sugiere que, supeditar el término de la suspensión de las actuaciones a cargo de la Unidad de Información y Análisis Financiero durante el aislamiento preventivo obligatorio, no vulnera el Decreto Legislativo 491 de 2020, siempre y cuando se entienda que la medida se extiende hasta que se supere la emergencia sanitaria.
Lo anterior por cuanto la experiencia evidencia que el aislamiento preventivo, al haberse dictado con fundamento en la declaratoria de emergencia sanitaria, terminaría primero que la emergencia misma o concomitante con esta. En ese sentido las referencias en la parte resolutiva de la referida resolución al aislamiento preventivo obligatorio no tienen ningún reparo en el presente control inmediato de legalidad, siempre que se entiendan en los términos del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020.
Las medidas también eran necesarias, puesto que, tratándose de la suspensión temporal, para los funcionarios de la entidad responsable de las actuaciones administrativas referidas, resulta imposible materialmente realizarlas durante la emergencia sanitaria sus actuaciones con la misma celeridad con la que las desarrollaban en las condiciones previas ordinarias, debido a las restricciones impuestas respecto de la presencialidad, implementadas por razones sanitarias.
Lo anterior es extensivo a la no cesación de algunas actuaciones (las vinculadas a las operaciones sospechosas) pero a través de la utilización de las TIC´s puesto que estas tecnologías garantizan de una forma segura la prestación de los servicios a cargo de dicha entidad. Tampoco se evidencia que las medidas específicas analizadas, más allá de su carácter general, impliquen alguna discriminación por razones políticas, de raza, sexo, edad, religión, educación, nivel de cultura o condición social, que puedan merecer un reproche desde la óptica del bloque de constitucionalidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR que la Resolución 71 de 30 de marzo de 2020, expedida por la Unidad de Información y Análisis Financiero, “Por la cual se suspenden los términos de reporte de información del sector de empresas exportadoras y/o importadoras de oro, casas fundidoras de oro y las sociedades de comercialización internacional que dentro de su actividad económica tengan la comercialización de oro y/o realicen operaciones de exportación y/o importación de oro. regulados por la Resolución 363 de 2008 de la Unidad de Información y Análisis Financiero — UlAF” y que fue objeto del presente control inmediato de legalidad, se encuentra ajustada a las disposiciones constitucionales y legales que le sirven de fundamento, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a la ciudadanía en general, que la presente decisión no enerva la posibilidad de que la Resolución 71 de 30 de marzo de 2020, expedida por la Unidad de Información y Análisis Financiero, pueda ser demandada en ejercicio del medio de control de simple nulidad, con fundamento en otros argumentos distintos a los que fueron analizados en esta providencia, dados sus efectos de cosa juzgada relativa.
TERCERO: En firme esta decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones en el programa “SAMAI”. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial Decisión núm. 25 del Consejo de Estado, en sesión de la fecha. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidenta FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO ACLARACIÓN DE VOTO SALVAMENTO DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
EMERGENCIA SANITARIA / COVID 19 / RESOLUCIÓN 71 DE 30 DE MARZO DE 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / UIAF [L]o concerniente a la suspensión de las actuaciones administrativas vinculadas a los reportes de información y a la no cesación de actuaciones vinculadas a determinadas excepciones, pero a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, no constituyen el desarrollo de una medida extraordinaria de carácter general prevista en un decreto legislativo dictado en el estado de excepción. Aun cuando se invocan algunos incisos del artículo 3 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, que propenden por el distanciamiento social, sin dejar de velar por la prestación de los servicios de las autoridades a través de sus funcionarios y contratistas mediante la utilización de las TICs, lo cierto es que el director de la UIAF tiene la potestad ordinaria para la suspensión de dichos términos de cara a la emergencia sanitaria.
En tales condiciones, el control inmediato de legalidad no resultaba procedente en mi criterio y así se debió declarar. SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO CONSEJO DE ESTADO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Expediente: 11001-03-15-000-2020-01308-00 Asunto: Control Inmediato de Legalidad de la Resolución 71 del 30 de marzo de 2020, proferida por la Unidad de Información y Análisis Financiero SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito salvar el voto en la decisión adoptada en sentencia del 21 de septiembre de 2020 mediante la cual se declaró ajustada a la Constitución y la Ley la resolución objeto de control.
Tal como se sostiene en el fallo, la Resolución 71 de 30 de marzo de 2020 constituye un ejercicio de función -ordinaria- administrativa, puesto que las medidas sobre las obligaciones de reporte de información que se suspenden temporalmente y las que por excepción se mantienen vigentes, además de que materializan efectos jurídicos, están vinculadas con el objeto misional de la entidad -UAIF-, enmarcado en la intervención con el fin de detectar prácticas asociadas con el lavado de activos, financiación del terrorismo y las conductas relacionadas con la defraudación en materia aduanera.
En esa medida, las obligaciones vinculadas al reporte de información en los términos del acto objeto de control, se delimita en los objetivos de la Unidad de Información y Análisis Financiero sobre prevención y detección de ciertas operaciones, principalmente en los términos del artículo 3 de la Ley 526 de 1999, el Decreto 1497 de 2002 que la reglamenta y la Ley 1121 de 2006.
De modo que, lo concerniente a la suspensión de las actuaciones administrativas vinculadas a los reportes de información y a la no cesación de actuaciones vinculadas a determinadas excepciones, pero a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, no constituyen el desarrollo de una medida extraordinaria de carácter general prevista en un decreto legislativo dictado en el estado de excepción. Aun cuando se invocan algunos incisos del artículo 3 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, que propenden por el distanciamiento social, sin dejar de velar por la prestación de los servicios de las autoridades a través de sus funcionarios y contratistas mediante la utilización de las TICs, lo cierto es que el director de la UIAF tiene la potestad ordinaria para la suspensión de dichos términos de cara a la emergencia sanitaria.
En tales condiciones, el control inmediato de legalidad no resultaba procedente en mi criterio y así se debió declarar. En los anteriores términos dejo expuesto el salvamento de mi voto Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Nota fuera del texto: aunque la UIAF lo citó de esa manera, se aprecia que este no es un decreto ley, toda vez que se expidió en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política. [2] Nota fuera de texto.
El Decreto 491 de 2020 es un decreto legislativo expedido al amparo de las potestades excepcionales del gobierno nacional según el artículo 215 de la Constitución Política. [3] “CPACA. Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…) “8.
Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. “(…)”. [4] “Ley 137/94. Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [5] “CPACA. Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: “1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. “(…)”. [6] “Acuerdo 080/19. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [7] Por medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero. [8] “Ley 522/99.
Artículo 1. Unidad Administrativa Especial. Inciso 1º modificado por el artículo 32 de la Ley 1762/15. Créase la Unidad de Información y Análisis Financiero, como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación, salarios y prestaciones, de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyas funciones serán de intervención del Estado con el fin de detectar prácticas asociadas con el lavado de activos, financiación del terrorismo y las conductas relacionadas con la defraudación en materia aduanera”. [9] “Ley 526/99.
Artículo 3. Funciones de la unidad. Modificado por el artículo 33 de la Ley 1762/15. La Unidad tendrá como objetivos centrales los siguientes: “1. La prevención y detección de operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritaria mente el lavado de activos y la financiación del terrorismo.
Para ello centralizará, sistematizará y analizará mediante actividades de inteligencia financiera la información recaudada, en desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias o complementarias, las normas tributarias, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar relevantes para el ejercicio de sus funciones.
Dichas entidades estarán obligadas a suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata el presente artículo. Así mismo, la Unidad podrá recibir información de personas naturales. “2. La prevención, detección y el análisis, en relación con operaciones sospechosas de comercio exterior, que puedan tener relación directa o indirecta con actividades de contrabando y fraude aduanero, como delitos autónomos o subyacentes al de lavado de activos, así como de sus delitos conexos tales como el narcotráfico, el lavado de activos o actividades delictivas perpetradas por estructuras de delincuencia organizada.
“La Unidad en cumplimiento de sus objetivos, comunicará a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio, cualquier información pertinente y que de conformidad con la ley esté autorizada para compartir con ellas, dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo, el contrabando, el fraude aduanero y las actividades que dan origen a la acción de extinción del dominio.
“La Unidad de Información y Análisis Financiero, dentro del ámbito de su competencia, podrá celebrar convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros Estados, con instancias internacionales pertinentes y con las instituciones adicionales públicas o privadas a que hubiere lugar”. [10] “Ley 526/99. Artículo 3. Funciones de la unidad.
Modificado por el artículo 33 de la Ley 1762/15. La Unidad tendrá como objetivos centrales los siguientes: “1. La prevención y detección de operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritaria mente el lavado de activos y la financiación del terrorismo.
Para ello centralizará, sistematizará y analizará mediante actividades de inteligencia financiera la información recaudada, en desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias o complementarias, las normas tributarias, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar relevantes para el ejercicio de sus funciones.
Dichas entidades estarán obligadas a suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata el presente artículo. Así mismo, la Unidad podrá recibir información de personas naturales. “2. La prevención, detección y el análisis, en relación con operaciones sospechosas de comercio exterior, que puedan tener relación directa o indirecta con actividades de contrabando y fraude aduanero, como delitos autónomos o subyacentes al de lavado de activos, así como de sus delitos conexos tales como el narcotráfico, el lavado de activos o actividades delictivas perpetradas por estructuras de delincuencia organizada.
“La Unidad en cumplimiento de sus objetivos, comunicará a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio, cualquier información pertinente y que de conformidad con la ley esté autorizada para compartir con ellas, dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo, el contrabando, el fraude aduanero y las actividades que dan origen a la acción de extinción del dominio.
“La Unidad de Información y Análisis Financiero, dentro del ámbito de su competencia, podrá celebrar convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros Estados, con instancias internacionales pertinentes y con las instituciones adicionales públicas o privadas a que hubiere lugar”. [11] Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones. [12] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencias de 28 de enero de 2003 [Radicado 11001-03-15-000-2002-0949-01(CA-004)]. MP. Alier Eduardo Herna[pic]ndez Enri[pic]quez; 7 de octubre de 2003 [Radicado 11001-03-15- 000-2003-0472-01(CA)]. MP. Tarcisio Caer Eduardo Hernández Enríquez; 7 de octubre de 2003 [Radicado 11001-03-15-000-2003-0472-01(CA)]. MP. Tarcisio Cáceres Toro; 16 de junio de 2009 [Radicado 11001-03-15-000-2009-00305- 00(CA)] y 9 de diciembre de 2009 [Radicado 11001-03-15-000-2009-00732- 00(CA)].
MP. Enrique Gil Botero, entre muchas otras. [13] En la sentencia C-145/20 [MP. José Fernando Reyes Cuartas] la Corte Constitucional resolvió “Declarar exequible el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”. [14] En la sentencia C-242/20 [MMPP.
Luis Guillermo Guerrero y Cristina Pardo Schlesinger] la Corte Constitucional resolvió, salvo el caso de algunos pronunciamientos condicionados y la inexequibilidad del artículo 12, “Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 1°, 2°, 3°, 9°, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Decreto Legislativo 491 de 2020, ´por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica´”. [15] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 23 de noviembre de 2010 [Expediente 11001-03-15-000-2010-00196-00(CA)]. MP. Ruth Stella Correa Palacio. [16] Corte Constitucional. Sentencia C-242/20. MMPP. Luis Guillermo Guerrero y Cristina Pardo Schlesinger.