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08001-23-33-000-2015-00083-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-11-05

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Juan De Dios Miranda Frias·Demandado: Municipio De Soledad (Atlántico)

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / SERVIDOR PÚBLICO / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS - No procede para afiliados al Fondo Nacional del Ahorro [P]ara el caso de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no procede la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas. […] [E]l Decreto 1582 de 1998, en su artículo 1º., excluyó expresamente a los servidores públicos que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro de las previsiones contenidas en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990, y señaló que el régimen de liquidación y pago de las cesantías anualizadas para aquellos sería el consagrado en la Ley 432 de 1998 […] [E]n caso de incumplimiento en la obligación de las entidades pagadoras de transferir los valores correspondientes a la doceava parte de los salarios base para liquidar la cesantía, corresponde al FNA adelantar las acciones de cobro consistente en intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora.

Para ello, el artículo 7 de la Ley 432 de 1998 reguló que las liquidaciones mediante las cuales el fondo determine los valores adeudados tienen el carácter de títulos ejecutivos. FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 / LEY 432 DE 1998 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1582 DE 1998 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00083-01(2294-18) Actor: JUAN DE DIOS MIRANDA FRIAS Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) Referencia: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS ANUALIZADAS ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 23 de abril de 2015 | |Tribunal Administrativo del Atlántico | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 1.º | |de diciembre de 2017 | |Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.

Declarar la nulidad del acto administrativo presunto negativo, configurado el 30 de enero de 2015 y derivado de la solicitud elevada ante la entidad demandada que perseguía el pago de la sanción moratoria respecto de las cesantías anualizadas causadas entre 2009 y 2010. 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad territorial demandada reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria por el pago parcial de las cesantías anualizadas causadas entre 2009 y 2010. 3.

Ordenar a la entidad demandada pagar los ajustes de valor a que haya lugar, así como los intereses moratorios causados y el reconocimiento de los perjuicios causados a la demandante como consecuencia de la omisión alegada. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2] 1. El demandante ha laborado de manera ininterrumpida al servicio del municipio de Soledad hasta la fecha de presentación de la demanda. 2.

El 30 de octubre de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago incompleto de las cesantías causadas entre los años 2009 y 2010. 3. A la fecha de presentación de la demanda la petición no ha sido respondida y, en consecuencia, se configuró un silencio administrativo negativo y se generó en cabeza de la demandante el derecho a reclamar judicialmente la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]: «[…] para el despacho, el litigio en el presente asunto se contrae a determinar si es procedente o no la declaratoria de nulidad del acto administrativo negativo presunto surgido a raíz del silencio del municipio de Soledad ante la petición presentada por el actor el 30 de octubre de 2014.

En caso afirmativo, si resulta procedente ordenar, a título de restablecimiento del derecho, en favor del señor JUAN DE DIOS MIRANDA FRÍAS el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998; por la no consignación oportuna y total de las cesantías al fondo administrador, correspondientes a los años 2009 y 2010.

Así mismo, deberá determinarse si la sanción a imponerse será parcial o total. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[6] A través de sentencia proferida el 1.º de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, indicó que de conformidad con los hechos probados, el demandante se encontraba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro para las anualidades cuya sanción moratoria reclama en la demanda.

Así, continuó, en los términos de la Ley 432 de 1998 y la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías prevista en la Ley 344 de 1996 no se causa respecto de las personas afiliadas al Fondo Nacional del Ahorro, pues el incumplimiento de los aportes por concepto de cesantías anualizadas por parte del empleador genera una sanción pecuniaria distinta, consistente en intereses moratorios equivalentes al doble del interés bancario corriente, a favor del referido fondo y no del trabajador.

En ese sentido, resolvió: i) negar las súplicas de la demanda y ii) abstenerse de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[7], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, como se resume a continuación: Sostuvo que la sentencia proferida por el a quo representa una vulneración del derecho constitucional a la igualdad del que goza el demandante, en tanto en múltiples oportunidades el mismo Tribunal Administrativo del Atlántico ha reconocido la causación de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 a quienes se encuentran afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, y proferir una decisión contraria supone, además, un desconocimiento de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben inspirar a toda decisión judicial.

Insistió en que es claro que el demandante se encuentra en el régimen anualizado de cesantías y que el incumplimiento por parte del empleador en el pago de dicha prestación genera la sanción moratoria señalada en la Ley 344, pues la norma en comento aplica de igual manera para todas las personas que se encuentren en el régimen anualizado y sus términos, por ende, se hacen extensivos a su caso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada[8] solicitó confirmar el fallo impugnado, en tanto al demandante no le asiste derecho a la sanción moratoria reclamada y, de existirle, respecto del mismo ha operado el fenómeno de la prescripción extintiva. El Ministerio Público[9] presentó concepto y solicitó se confirme el fallo apelado, en tanto los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, pues la Ley 432 de 1998 no contempla dicha penalidad.

La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal, según consta a folio 355 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿procede la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas de que trata la Ley 344 de 1996, para quienes se encuentran afiliados al Fondo Nacional del Ahorro? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 344 de 1996 y 432 de 1998, y en armonía con la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, para el caso de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no procede la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas.

De la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 para el régimen anualizado de cesantías. El sistema de liquidación anualizado de cesantías contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, señalados expresamente por el Decreto reglamentario 1582 de 1998 que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos del nivel territorial, previó la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior, en los siguientes términos: «[…] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. […]» (Se destaca). El artículo de la referida ley, instituye el régimen de liquidación definitiva anual y el manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, en el cual el empleador deberá efectuar la liquidación definitiva del auxilio de cesantías por la anualidad o la fracción correspondiente y la entrega al empleado de un certificado sobre su cuantía y la consignación del valor correspondiente en el fondo de cesantías elegido por el empleado, antes del 15 de febrero del año siguiente, e igualmente, la sanción por el incumplimiento del plazo, a razón de un día de salario por cada día de retardo.

Puntualmente frente a ese tema, la sanción moratoria se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo, en cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación social.[10] No obstante, el mismo Decreto 1582 de 1998, en su artículo 1º., excluyó expresamente a los servidores públicos que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro de las previsiones contenidas en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990, y señaló que el régimen de liquidación y pago de las cesantías anualizadas para aquellos sería el consagrado en la Ley 432 de 1998, como se desprende de su tenor literal: «[…] Artículo 1º.

El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 […]» Improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley 432 de 1998 contempló lo concerniente a la transferencia de las cesantías de los servidores públicos. Para el efecto: «[…] Artículo 6º.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.

El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.

Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente […]»[11] (Subraya la Subsección) Conforme a lo anterior, en caso de incumplimiento en la obligación de las entidades pagadoras de transferir los valores correspondientes a la doceava parte de los salarios base para liquidar la cesantía, corresponde al FNA adelantar las acciones de cobro consistente en intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora.

Para ello, el artículo 7 de la Ley 432 de 1998[12] reguló que las liquidaciones mediante las cuales el fondo determine los valores adeudados tienen el carácter de títulos ejecutivos. En ese orden de ideas, de la interpretación sistemática de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1.º del Decreto 1582 de 1998 y 6 de la Ley 432 de 1998, debe concluir esta Subsección que en el régimen de cesantías previsto para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no es aplicable la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantía anualizada por parte del empleador al fondo.

Sobre la violación al derecho a la igualdad, alegada en la alzada Ahora bien, en punto a la violación del derecho a la igualdad que alega el recurrente, bajo el argumento de que en casos análogos al suyo el a quo ha proferido decisiones contrarias a la que es objeto de la alzada y ha accedido a reconocer la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 respecto de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, debe decirse lo siguiente: La Corte Constitucional se ha encargado de definir que si bien el precedente horizontal tiene fuerza vinculante y que ello se corresponde con los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho a la igualdad[13], es el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, el que «[…] limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales. […]»[14].

De esa suerte, a propósito de la potestad de los jueces de distanciarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional, indicó que para que ello sea válido «[…] es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de consideración del precedente en la decisión, ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella […]»[15] (Subraya la Sala) Así, no puede perderse de vista que la jurisprudencia de esta Corporación ha interpretado de manera sistemática y uniforme el marco normativo que regula el instituto de la sanción moratoria respecto del auxilio de cesantías bajo el régimen anualizado, y ha señalado que dicha penalidad no puede predicarse de quienes se encuentren afiliados al Fondo Nacional del Ahorro[16].

Esa interpretación, valga decir, se viene efectuando incluso desde antes de que fuese presentada la demanda de la referencia[17], de manera que: i) la postura jurisprudencial que sobre la materia ha sostenido el Consejo de Estado era conocida para el libelista para la época de presentación su escrito; ii) la misma ostentaba un carácter vinculante para el a quo al momento de proferir la sentencia y limitaba su autonomía para decidir el asunto; iii) la doctrina constitucional le impedía apartarse del precedente vertical si no se acreditaban las condiciones delineadas por la Corte Constitucional para el efecto[18]; iv) su acatamiento, lejos de suponer un desconocimiento de los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad, representa una materialización de los mismos.

En efecto, al decir del tribunal constitucional, «[…] el desconocimiento del precedente sin la debida justificación por parte del juez configura un defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha establecido que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (…) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificación suficiente […]».

De ese modo, prosiguió la alta corporación, «[…] A fin de mantener firmeza en las posiciones adoptadas y en aras de proteger los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad, en razón a que no resulta justo que casos similares se resuelvan de manera diferente, los Tribunales y las Altas Cortes deben considerar estos principios al momento de tomar sus decisiones, toda vez que estas se convertirán en precedente judicial para los administradores de justicia y su no aplicación devendría en la causal referida.

No obstante, tal regla tiene su excepción y se basa, precisamente, en aquellos momentos en que el funcionario desee apartarse del precedente establecido, sustentando y motivando las razones por las que omitió su aplicación […]».[19] (Subraya la Sala) El caso concreto En el asunto bajo estudio, tal como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, el demandante perseguía el pago de la indemnización moratoria derivada de la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2009 y 2010.

La sentencia negó el reconocimiento de la misma por encontrar acreditado que para las anualidades reclamadas el demandante se encontraba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro. A folio 181 del expediente obra certificación expedida la Secretaría de Educación Municipal de Soledad, que acredita la vinculación laboral del demandante con la entidad territorial demandada en calidad de Auxiliar de Servicios Generales 470-02, de manera que en su condición de servidor público se encontraba cobijado por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.

Sin embargo, en folios 172 a 175 de la actuación se observa certificación y extracto individual de cesantías del demandante, expedido por el Fondo Nacional del Ahorro, que da cuenta del hecho de que entre los años 2009 y 2010 estuvo afiliado a dicha entidad. En esa medida, le asistió la razón al a quo al negar las pretensiones de la demanda pues, como se expuso con suficiencia en líneas anteriores, a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no les es extensiva la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías anualizadas.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, pues no han prosperado los argumentos de la alzada. De la condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016[20], sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[21], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandante, pues propició de su contraparte el ejercicio del derecho de contradicción y defensa ante esta Corporación, materializado en la presentación de alegatos de conclusión, lo que permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo y se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 1.º de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por Juan de Dios Miranda Frías contra el municipio de Soledad.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 2 y 3, C1. [2] Folios 1 y 2, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [5] Folio 146, C1. [6] Folios 256 a 268, C1. [7] Folios 277 a 286, C1. [8] Folios 338 a 350, C1. [9] Folios 351 a 354, C1. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016. [11]Modificado por el art. 193, Decreto Nacional 019 de 2012 [12] Artículo 7º.- Acciones de cobro.

Corresponde al Fondo Nacional de Ahorro adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones de las entidades empleadoras, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual el Fondo determine los valores adeudados, tendrá carácter de título ejecutivo.

El Fondo podrá verificar la exactitud y oportunidad de las correspondientes transferencias de cesantías, para lo cual gozará de facultades de investigación y fiscalización en las entidades empleadoras, para tal efecto podrá: a. Practicar visitas de inspección a las entidades; b. Nóminas, presupuestos, balances y libros de contabilidad; y hacer requerimientos a los representantes legales, jefes de personal y pagadores; [13] Corte Constitucional, sentencia C-621 de 2015. [14] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. [15] Ibidem. [16] Postura recientemente reiterada por esta Subsección en sentencia del 12 de abril de 2018, C.P. William Hernández Gómez, exp. 13001-23-33-000- 2014-00288-01. [17] Consejo de Estado, sección segunda, CP Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 5 de diciembre de 2013 Radicación: 08001-23-31-000-2011-01269- 01 (0229-2013). [18]De conformidad con lo señalado en la sentencia C-621 de 2015, para que el juez pueda apartarse del precedente vertical debe constatar: “i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto;

(ii) desacuerdo con las interpretaciones  normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga”. [19] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. [20] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [21] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »