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08001-23-33-000-2014-01300-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-10-22

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Patricia Laskar Sanjuan·Demandado: Municipio De Puerto Colombia (Atlántico)

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / SALARIO QUE DETERMINA LA LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR MORA / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS - IMPROCEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 25 de agosto de 2016 / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 6 de agosto de 2020 [A] la luz de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de agosto de 2016, aclarada a través de sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías (…) procede la reclamación de la penalidad mencionada (…) desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. […] [L]as previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. […] [L]a sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva (…) se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías. […] [E]l auxilio de cesantías causado en 2011 vencía el 14 de febrero de 2012, en los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de manera que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente -15 de febrero de 2012-, y así mismo ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo, según se indicó en la tesis de unificación expuesta en precedencia. […] [E]l salario que determina la liquidación de la sanción por mora corresponde al devengado por el empleado en el año respecto del cual se produzca la mora en la consignación de las cesantías.

Sin embargo, si dicha mora se predica de los años subsiguientes, es decir, se extiende en el tiempo frente a un nuevo derecho de consignación de cesantías insolutas, el salario que definirá la sanción frente a la nueva anualidad incumplida corresponderá al de ese nuevo periodo y así sucesivamente. […] [L]a indexación tiene relación directa con prestaciones periódicas de carácter patrimonial y, específicamente de carácter laboral, de modo que la misma no puede ser predicable de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, en tanto la naturaleza de dicha sanción es la de penalizar la negligencia del empleador en el reconocimiento y pago oportuno de la prestación a que tiene derecho el servidor público, y no la de restablecer derechos laborales.

CONDENA EN COSTAS [E]n el presente caso la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante prosperó parcialmente, y no se observa actuación adicional de las partes en esta instancia de la que pueda predicarse su causación. FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1991 - ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01300-01(0975-17) Actor: PATRICIA LASKAR SANJUAN Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA (ATLÁNTICO) Referencia: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS ANUALIZADAS ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 04 de noviembre de 2014 | |Tribunal Administrativo del Atlántico | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 28 de| |octubre de 2016 | |Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.

Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio RL: 2014-16-09-315 del 16 de septiembre de 2014, por medio del cual el municipio de Puerto Colombia negó la solicitud de pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996. 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, por la omisión en la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades 2004 a 2011, con base en el salario devengado en el 2014. 3.

Ordenar a la entidad demandada pagar los ajustes de valor a que haya lugar, así como los intereses moratorios causados. 4. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2] 1. La demandante labora como comisaria de familia, adscrita a la Secretaría de Gobierno del municipio de Puerto Colombia, según Decreto 003 del 02 de enero de 2004. 2.

La entidad demandada no consignó oportunamente, dentro del plazo fijado por la Ley 344 de 1996, el auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades 2004 a 2011. 3. El 09 de septiembre de 2014 la demandante presentó reclamación administrativa, a través de la cual solicitó la consignación de las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2011, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Dicha solicitud fue resuelta por la entidad demandada, por medio del Oficio RL: 2014-16-09- 315 del 16 de septiembre de 2014. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]: «”Si la señora PATRICIA LASKAR SANJUAN, tiene derecho a que el MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, le reconozca y pague la sanción moratoria, debido a la omisión de consignación del auxilio de cesantías correspondiente a la anualidad de 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, inclusive en fondo administrador de cesantías al que se encontraba o se encuentra afiliada esta servidora pública.”» (Mayúsculas, negrillas y cursiva del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[6] A través de sentencia proferida el 28 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, desarrolló el marco normativo del auxilio de cesantías para posteriormente referenciar las normas aplicables en materia de sanción moratoria en la consignación de dicha prestación, esto es, Leyes 50 de 1990, 244 de 1995, 344 de 1996 y Decreto 1582 de 1998, En segundo término, al contrastar los hechos probados en el proceso, señaló que se encuentra acreditado que la demandante está afiliada al Fondo Nacional del Ahorro como entidad administradora de sus cesantías, de modo que el régimen aplicable al presente asunto se encuentra regulado en la Ley 432 de 1998, norma que no remite a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, y de ahí, que no pueda ser reconocida en virtud del principio de inescindibilidad.

De otro lado indicó que tampoco procedía la sanción por mora contenida en el artículo 6 de la Ley 432, en tanto dicha norma solo faculta al Fondo Nacional del Ahorro para cobrar, a su favor, intereses moratorios a los empleadores del sector público por la extemporaneidad en la consignación de los aportes mensuales de las doceavas de los factores que se toman como base para liquidar las cesantías de sus afiliados.

Consideró entonces, que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada y en esa medida el acto administrativo acusado no vulnera las disposiciones constitucionales y legales invocadas. Bajo los anteriores argumentos, el a quo dictó sentencia en los términos que se resumen a continuación: i) negó las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[7], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, como se resume a continuación: Señaló disentir con la postura asumida por el a quo, en tanto si bien la demandante se encuentra actualmente afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, al momento de la presentación de la demanda, esto es, el día 4 de noviembre de 2014, la afiliación a este fondo administrador de cesantías no se había efectuado, circunstancia que se puede verificar en la constancia expedida por el mencionado fondo el día 1.º de abril de 2013, de donde se puede extraer que la fecha de afiliación de la libelista se dio alrededor del mes de marzo de 2013.

Así, el régimen aplicable no es el previsto en la Ley 432 de 1998, sino el consagrado en la Ley 344 de 1996. En tal orden de ideas, solicitó revocar la sentencia recurrida y acceder a las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante[8] reiteró los argumentos del recurso de alzada y enfatizó en que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías no se ve afectada por el fenómeno de la prescripción. La parte demandada[9] al rebatir los argumentos de la alzada, solicitó confirma la sentencia impugnada.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, según consta a folio 205 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia proferida por el Tribunal del Atlántico y del recurso de alzada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: A efectos de determinar la aplicabilidad de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, es necesario dilucidar si: 1.

¿Se encontraba la demandante afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, para las anualidades 2004 a 2011, tal y como lo sostuvo el a quo en la providencia objeto de alzada? En caso negativo, 2. ¿Ha operado el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas de la demandante, causadas entre 2004 y 2011? De no existir prescripción, 3.

¿La liquidación del valor a que haya lugar por concepto de la sanción por mora prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, debe efectuarse por cada anualidad adeudada y con el salario correspondiente a la misma, o por la totalidad del periodo en que se incurrió en la mora y con base en el salario de cada anualidad de manera independiente? 4.

¿Hay lugar al reconocimiento de la indexación por valores reconocidos a título de sanción por mora en el pago de cesantías anualizadas? Primer Problema Jurídico 1. ¿Se encontraba la demandante afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, para las anualidades 2004 a 2011, tal y como lo sostuvo el a quo en la providencia objeto de alzada? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: se encuentra probado en el proceso que para las anualidades 2004 a 2011, respecto de las cuales se reclama el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 por la consignación tardía del auxilio de cesantías, la demandante no se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro.

A folio 111 del expediente obra constancia emitida por la Oficina de Relaciones Laborales de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia de fecha 11 de abril de 2016, en la que se indica que dicha entidad territorial realizó en el mes de febrero de 2013, consignación de cesantías al Fondo Nacional del Ahorro a nombre de la demandante por el periodo comprendido entre el 02 de enero de 2004 y el 30 de enero de 2013; sin embargo de la misma no es posible extraer de manera fehaciente la fecha de afiliación de la libelista al mencionado fondo.

Así mismo, a folio 103 de la actuación se encuentra constancia expedida por el Fondo Nacional del Ahorro de fecha 1.º de abril de 2013, en la que se observa que la interesada se encuentra afiliada desde el mes de marzo de la misma anualidad y que, como aportante, se encuentra registrada la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia. Allegado a esta instancia el proceso de la referencia, y una vez a Despacho para sentencia, se encontró la necesidad de decretar prueba de oficio[10] con miras a determinar el periodo de vinculación de la interesada con el Fondo Nacional del Ahorro, y si de otro lado, estuvo afiliada a un fondo de cesantías para las anualidades 2004 a 2011, en tanto la procedencia de las reclamaciones por ella efectuadas en su escrito petitorio, se abordarían de conformidad con lo que se llegase a acreditar al respecto.

Lo anterior, por cuanto el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, dispuso en su artículo 1 que: «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […].» Así, acatadas las solicitudes probatorias efectuadas por la Subsección se tiene que, de folios 216 a 217 del plenario, obra extracto individual de cesantías de fecha 06 de junio de 2019, expedido por el Fondo Nacional del Ahorro en el que se visualiza como detalle de los movimientos de las cesantías de la demandante, el traslado de vigencias anteriores con fecha 21 de marzo de 2013.

De otro lado, a folio 214 se visualiza constancia proferida por la Oficina de Relaciones Laborales de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia de fecha 27 de mayo de 2019, en la que se precisa que la alcaldía municipal inició proceso de afiliación de los empleados de la administración a partir del año 2012, y que para el caso particular de la demandante, reposan en dicha dependencia los formatos diligenciados con fecha 20 de junio de 2012.

Además constató, que la primera consignación global al Fondo Nacional del Ahorro (14 de febrero de 2013) fue realizada por las cesantías correspondientes a las vigencias 1990-2012. Finalmente, se tiene que a folio 219 se allegó oficio expedido por el multicitado fondo en el que consta que consultada su base de datos, la interesada se encuentra afiliada por el producto de cesantías con la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, desde el 21 de marzo de 2013, fecha en la cual se registró el traslado de vigencias anteriores.

De igual forma, precisó que según la constancia del sistema, la demandante, para el momento en que se emitió el oficio, registraba una afiliación de 76 meses, lo que no permitía evidenciar vinculación para los años 2004 a 2011. En conclusión: las pruebas aquí relacionadas son suficientes, para concluir que la demandante no se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro para el periodo 2004 a 2011, de modo que la sanción por mora respecto de las cesantías no consignadas oportunamente correspondientes a anualidades anteriores a su vinculación a dicho fondo, debe estudiarse al amparo del régimen de la Ley 344 de 1996 y demás normas complementarias.

Segundo Problema Jurídico 2. ¿Ha operado el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas de la demandante, causadas entre 2004 y 2011? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con los elementos probatorios que obran en el plenario, y a la luz de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de agosto de 2016, aclarada a través de sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías reclamada en el sub lite se encuentra parcialmente prescrita, pues la fecha que determina la exigibilidad de la obligación, y por ende el momento a partir del cual procede la reclamación de la penalidad mencionada, corresponde al día en que se configura la mora, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.

Del régimen normativo que regula el pago de las cesantías anualizadas y la sanción por la mora en su consignación, para los servidores públicos La Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías en los términos que a continuación se citan: «ARTÍCULO  99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:  1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª.

Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.

Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

PARÁGRAFO. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Subrayas de la Sala) Ahora, pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, la expedición de la Ley 344 de 1996 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías.

En efecto, la citada Ley definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 previó lo siguiente: «ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» (Subrayas de la Sala) Por su parte, el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, dispuso en su artículo 1 que: «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […].» (Subrayas de la Subsección) Ahora bien, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, previó la causación de una penalidad a cargo del empleador, a título de sanción, por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías al fondo al que el empleado se encuentre afiliado, para lo cual estimó la fecha en la que la obligación se haría exigible en los términos que a continuación se señala: «ARTÍCULO  99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:  1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. […] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […].» (Subrayas y negrillas de la Sala) De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado. La postura adoptada en la sentencia unificación del 25 de agosto de 2016, aclarada a través de sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 En lo que atañe a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio jurisprudencial a través de la sentencia del 25 de agosto de 2016[11], aclarada en providencia -también de unificación- del 6 de agosto de 2020[12].

En dicha oportunidad, señaló que la penalidad en comento está sometida a la prescripción trienal y que el momento a partir del cual procede la reclamación de la misma corresponde al día en que se configura la mora respecto de la obligación originaria, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago de las cesantías anualizadas.

De conformidad con la tesis de unificación, pese a no existir una norma expresa que contemple un término de prescripción para la penalidad ante la tardanza en el depósito de las cesantías anualizadas a que tiene derecho el trabajador, sobre las mismas opera el fenómeno de prescripción trienal, como se indica a continuación: «Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […].» (Negrillas del texto, subrayas de la Sala).

Ahora, frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, la providencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2016, sentó la siguiente regla jurisprudencial: «la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. […].» Línea interpretativa que tiene como fundamento los siguientes planteamientos: «De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.

Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.

La anterior interpretación además es consecuente con el hecho de que de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual.

Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción.» (Subraya la Subsección) De los apartes transcritos se desprende de manera inequívoca que la sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías.

El caso concreto En el asunto bajo estudio, tal como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, la demandante perseguía el pago de la indemnización moratoria derivada de la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2004 a 2011. La sentencia objeto de la alzada no encontró acreditada la causación de la sanción moratoria para los períodos correspondientes y en esa medida, negó las pretensiones del libelo bajo el argumento de que la interesada se encontraba amparada por el régimen de cesantías previsto en la Ley 432 de 1998, pues está afiliada al Fondo Nacional del Ahorro.

Ahora bien, si se considera que la sentencia de primera instancia fue impugnada por la parte demandante, y que las razones de su disenso no giran en torno a la causación efectiva de las cesantías ni de la sanción moratoria, es claro que tales extremos de la litis no son objeto de discusión en esta instancia, hecho que releva a la Sala de profundizar en torno al tema y limita su examen a los elementos probatorios que sean relevantes para desatar los problemas jurídicos propuestos al inicio de estas consideraciones, particularmente en este punto lo que refiera a la prescripción de lo adeudado a la demandante por concepto de la penalidad mencionada.

A folio 14 del expediente obra certificación expedida por la Oficina de Relaciones Laborales de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, que acredita la vinculación laboral de la demandante con dicha entidad desde el 02 de enero de 2004[13], en calidad de comisaria de familia adscrita a la Secretaría de Gobierno, de manera que en su condición de servidora pública se encuentra cobijada por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, y por ende, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se hace extensiva a su situación particular.

El 09 de septiembre de 2014 la demandante radicó ante la Alcaldía de Puerto Colombia solicitud de pago de la sanción moratoria por el no giro oportuno de las cesantías causadas entre los años 2004 y 2012, según consta a folio 15 del plenario. Como se ha indicado previamente, y vale la pena reiterar, la demanda persigue el pago de la sanción moratoria correspondiente a las anualidades 2004 a 2011 (folios 2 y 3, C1), de manera que, para los precisos efectos de este proceso, la última anualidad causada corresponde a la del año 2011.

En esa medida, el plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar a la demandante el auxilio de cesantías causado en 2011 vencía el 14 de febrero de 2012, en los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de manera que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente -15 de febrero de 2012-, y así mismo ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo, según se indicó en la tesis de unificación expuesta en precedencia. Claro como se encuentra que la solicitud administrativa que perseguía el pago de las acreencias derivadas de la consignación tardía de las cesantías anualizadas fue presentada el 09 de septiembre de 2014, y que en los términos que acaban de indicarse la prescripción trienal frente a dicho concepto (sanción moratoria por la anualidad 2011) se configuró el 15 de febrero de 2015, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía a la demandante para reclamar la sanción moratoria de las cesantías para el periodo 2004 a 2010, se encuentra extinto, no así el que le corresponde respecto del año 2011, pues frente a éste no operó el fenómeno de la prescripción, en tanto la fecha límite para reclamar la sanción derivada de este concepto prestacional, se itera, vencía el 15 de febrero de 2015.

Ahora, encuentra la Subsección que a folio 216 se visualiza Extracto Individual de Cesantías expedido por el Fondo Nacional del Ahorro, en la que se verifica como novedad registrada el 21 de marzo de 2013 un “Traslado de vigencias anteriores”, por valor de $12.679.093, monto que corresponde al certificado por el municipio de Puerto Colombia a folio 111, en el que refiere lo siguiente: «Que la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, realizó consignación de cesantías al Fondo Nacional del Ahorro a fecha febrero de 2013, a nombre del Señor(a) PATRICIA LASKAR SANJUAN, […] por la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y TRES PESOS ($12.679.093.00), correspondiente al periodo del 2 de Enero de 2004 al 30 de enero de 2013.».

Información que consta además, en el oficio emitido por el referido fondo a folio 2019 del expediente. Aunado a lo anterior, se tiene que a folio 103 del plenario, se encuentra anexa constancia emitida por el Fondo Nacional del Ahorro el 1.º de abril de 2013, en la que se registra que la demandante fue afiliada a dicho fondo desde el mes de marzo de la misma anualidad, así las cosas, factible es concluir que la fecha en que la entidad demandada realizó la consignación de las cesantías adeudadas correspondiente a los años 2004 a 2011, se efectuó el 21 de marzo de 2013.

En conclusión: resulta procedente declarar la nulidad parcial del acto administrativo acusado, que negó el pagó de la sanción por mora prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías correspondientes a la anualidad 2011. Tercer Problema Jurídico 3. ¿La liquidación del valor a que haya lugar por concepto de la sanción por mora prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, debe efectuarse por cada anualidad adeudada y con el salario correspondiente a la misma, o por la totalidad del periodo en que se incurrió en la mora y con base en el salario de cada anualidad de manera independiente? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con las reglas jurisprudenciales definidas en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el día 25 de agosto de 2016[14], aclarada a través de sentencia de unificación del 06 de agosto de 2020[15], el salario que determina la liquidación de la sanción por mora corresponde al devengado por el empleado en el año respecto del cual se produzca la mora en la consignación de las cesantías.

Sin embargo, si dicha mora se predica de los años subsiguientes, es decir, se extiende en el tiempo frente a un nuevo derecho de consignación de cesantías insolutas, el salario que definirá la sanción frente a la nueva anualidad incumplida corresponderá al de ese nuevo periodo y así sucesivamente. Como sustento de dicha regla jurisprudencial, esta Corporación indicó: «[…] si bien es cierto las cesantías anualizadas se causan con corte a 31 de diciembre de cada año y se liquidan con base en el salario devengado en ese año, también lo es que la obligación de consignación en el fondo administrador de cesantías está dispuesta por el legislador, para antes del 15 de febrero del año siguiente, y la mora como tal, se produce ante el desconocimiento de esa fecha, por ende, si a partir de allí surge la obligación denominada “indemnización por mora”, es el salario que el empleado devenga al momento en que surge la mora, el que ha de tenerse como base para la liquidación de la indemnización. Precisado lo anterior, y como quiera que hay eventos en que la mora se extiende por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla planteada, no sin antes advertir que en el evento en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, atendiendo los parámetros dados en los acápites previos. […]» (Negrillas del texto original, subrayas de la Sala) Lo anterior cobra importancia en tanto interpretarlo de manera diferente implicaría la simultaneidad de sanciones, situación que como se indicó en otras oportunidades, no resulta procedente: «El aspecto relativo a la no concurrencia de sanciones ya ha sido planteado reiteradamente en la Sala, así: “Finalmente, la Sala debe precisar que dicha sanción no se debe aplicar separadamente respecto de cada una de las anualidades atrasadas, pues la norma no prevé que, en casos de mora por varios periodos, dicha sanción se genere separadamente para cada anualidad, pues reconocerlo en esos términos daría lugar a que se pagara no solo un día, sino dos, tres, cuatro o más días de salario por cada día de mora, de acuerdo a la cantidad de años que se adeuden; de modo que se entiende que la misma debe correr en forma unificada desde el momento mismo en que se causa la primera mora, hasta cuando se haga efectivo el pago, independientemente de que durante ese lapso de incumplimiento de la obligación en cabeza de la administración, se constituya el derecho a nuevos pagos por periodos siguientes de tal prestación.” (Se resalta). […].» (Negrillas y subrayas del texto) En ese orden de ideas, la liquidación del valor a pagar por concepto de la sanción por mora prevista en el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, aplicable por virtud del Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, deberá efectuarse por cada anualidad adeudada con base en el salario correspondiente a la misma y, en todo caso, de verificarse el incumplimiento respecto de anualidades posteriores, la sanción por mora deberá entenderse como una sola, de modo que el salario que determinará el valor a liquidar por la tardanza en la consignación de las cesantías, será el devengado en cada año adeudado.

De acuerdo con lo anterior, en tanto la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2011, toda vez que sobre esta anualidad no operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, la demandada deberá reconocer la mencionada sanción, en una suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo entre el 15 de febrero de 2012 y hasta el 21 de marzo de 2013, fecha en que se acreditó el pago del auxilio de cesantías, de conformidad con lo considerado en la presente providencia. Cuarto problema jurídico 4.

¿Hay lugar al reconocimiento de la indexación por valores reconocidos a título de sanción por mora en el pago de cesantías anualizadas? Sobre este aspecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la indexación tiene relación directa con prestaciones periódicas de carácter patrimonial y, específicamente de carácter laboral, de modo que la misma no puede ser predicable de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, en tanto la naturaleza de dicha sanción es la de penalizar la negligencia del empleador en el reconocimiento y pago oportuno de la prestación a que tiene derecho el servidor público, y no la de restablecer derechos laborales.

La sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el día 18 de julio de 2018[16], sentó jurisprudencia al disponer la improcedencia de la indexación de la sanción por mora (sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011), bajo el entendido que la Ley 244 de 1995 fue constituida como garantía a la protección del derecho laboral que tienen los servidores públicos de percibir de manera oportuna sus cesantías, y en esa medida la misma previó el procedimiento para su reconocimiento y pago, así como una sanción a cargo de la administración al presentarse retardo en el pago de la mencionada prestación. Al respecto, considera la Sala importante referirse a lo planteado en el proveído de unificación arriba indicado, toda vez que el mismo comprende los lineamientos específicos que han sido desarrollados sobre este punto de debate y que, bajo las consideraciones allí planteadas resultan extensivos a la sanción por mora de que trata las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998: «[…] 179.

Cabe indicar que la Ley 244 de 1995, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.   180. A partir de lo anterior, es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador.   181.

De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos:   «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.»   182.

Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.   183.

Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.   184.

De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.   185.

En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. […].» (Negrillas del texto, subrayas de la Subsección) En tal sentido, dado que se la naturaleza de la sanción deprecada reviste la misma finalidad se trate de cesantías parciales, definitivas, o en este caso anualizadas, no puede ser contemplada como concepto inescindible de la prestación de cesantías, y en esa medida susceptible de ajuste de valor en el tiempo, pues se itera, dicha sanción se encuentra enmarcada en un supuesto de eventualidad en el incumplimiento de la obligación de consignación oportuna del auxilio de cesantías a cargo del empleador.

De otro lado, argumentos adicionales que refuerzan la apliación del precedente jurisprudencial traído a colación al asunto bajo estudio, se encuentran en los siguientes apartes: «[…] 188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.   189.

Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y [en] ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.   190.

Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. […].» (Subraya la Sala) En conclusión: las previsiones desarrolladas en la sentencia de unificación que se cita, son suficientes para desestimar la pretensión de indexación de las sumas que llegasen a ser reconocidas como consecuencia de la aplicación de la sanción por mora aquí analizada, pese a lo cual amerita precisarse que el inciso final del artículo 187 del CPACA señala de manera clara el ajuste de valor – indexación de las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, es decir, de las condenas que se deriven de la sentencia que defina la situación jurídica de la libelista en este caso, y no desde el momento de causación de la sanción por mora, pues como quedó expuesto dicho ajuste de valor implicaría el reconocimiento doble de la penalidad impuesta al empleador por virtud de las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia proferida el 28 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y, en su lugar, declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada reconocer y pagar a la demandante, la sanción por mora de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en una suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo entre el 15 de febrero de 2012 y hasta el 21 de marzo de 2013, con base en el salario de la anualidad adeudada de conformidad con lo considerado en la presente providencia. Finalmente, en lo que atañe al reconocimiento y pago de la indexación de las sumas a reconocer, a la luz de lo preceptuado líneas atrás, la misma no resulta viable en tanto su naturaleza no puede derivar en una doble sanción al estar definida como penalidad por el no pago oportuno del auxilio de cesantías y no como compensación por el incumplimiento en el reconocimiento de derechos laborales a cargo del empleador.

En todo lo demás se confirmará la sentencia impugnada. De la condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016[17], sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[18], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante prosperó parcialmente, y no se observa actuación adicional de las partes en esta instancia de la que pueda predicarse su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 28 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora Patricia Laskar Sanjuan contra el municipio de Puerto Colombia.

En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad parcial del Oficio RL: 2014-16-09-315 del 16 de septiembre de 2014, expedido por el Jefe de la Oficina de Relaciones Laborales de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, acto administrativo mediante el cual le fue negada a la demandante la solicitud de sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de sus cesantías correspondientes al año 2011.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordenar al municipio de Puerto Colombia reconocer y pagar a la señora Patricia Laskar Sanjuan, la sanción por mora de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en una suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo entre el 15 de febrero de 2012 y hasta el 21 de marzo de 2013, con base en el salario de la anualidad adeudada y de conformidad con lo considerado en la presente providencia. Cuarto: Declarar parcialmente probada de oficio, la excepción de prescripción respecto de la sanción por mora causada por la consignación tardía del auxilio de cesantías de la demandante para los años 2004 a 2010, de acuerdo a lo expuesto en precedencia. Quinto: Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Séptimo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Octavo: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 2 y 3, C1. [2] Folios 4 y 5, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [5] Folio 88, C1. [6] Folios 146 a 159, C1. [7] Folios 166 a 170, C1. [8] Folios 192 a 194, C1. [9] Folios 196 a 204, C1. [10] Auto Interlocutorio O-266-2019 del 07 de marzo de 2019 (fls. 206 a 207, C1). [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01, número interno: 0528-14, dte: Yesenia Esther Hereira Castillo. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 08001-23-33-000-2013- 00666-01, número interno: 0833-16, dte: María Lucely Taborda Cervantes. [13] Según Decreto 003 del 02 de enero de 2004. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01, número interno: 0528-14, dte: Yesenia Esther Hereira Castillo. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 08001-23-33-000-2013- 00666-01, número interno: 0833-16, dte: María Lucely Taborda Cervantes. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961- 15). [17] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [18] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »