RÉGIMEN DE CESANTÍAS / SERVIDOR PÚBLICO / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 25 de agosto de 2016 / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia del 6 de agosto de 2020 / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - No es procedente [A] la luz de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de agosto de 2016, aclarada a través de sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías (…) procede la reclamación de la penalidad mencionada (…) desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. […] [L]as previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. […] [L]a sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva (…) se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías. […] [L]a indexación tiene relación directa con prestaciones periódicas de carácter patrimonial y, específicamente de carácter laboral, de modo que la misma no puede ser predicable de la sanción por el pago tardío del auxilio de cesantías, en tanto la naturaleza de dicha sanción es la de penalizar la negligencia del empleador en el reconocimiento y pago oportuno de la prestación a que tiene derecho el servidor público, y no la de restablecer derechos laborales.
CONDENA EN COSTAS [E]n el presente caso la Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandante, pues interpuso recurso de apelación valiéndose de argumentos que no estaban llamados a prosperar, aún cuando la sentencia de primera instancia fue favorable a sus pretensiones, y presentó alegatos de conclusión de segunda instancia en reiteración de esos mismos argumentos.
Esa circunstancia, aunada a la resolución desfavorable a lo perseguido por el recurso de alzada, permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo y se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente. FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00074-01(3806-15) Actor: JOSÉ DEL CÁRMEN MONTERO NIEBLES Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD Referencia: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS ANUALIZADAS ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 6 de febrero de 2014 | |Tribunal Administrativo del Atlántico | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 3 de julio| |de 2015 | |Resolutiva de la sentencia: accedió parcialmente a las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.
Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, que negaron al demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996: i) Oficio STH 01034 del 2 de agosto de 2013, proferido por el Municipio de Soledad; ii) Oficio DWC078/2013 de 2013, proferido por el Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad. 2.
A título de restablecimiento del derecho, condenar a los demandados a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, por la omisión en la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades 2003 a 2012, con base en el salario devengado durante cada una de las mismas. 3. Ordenar a las entidades demandadas pagar los ajustes de valor a que haya lugar, así como los intereses moratorios causados. 4.
Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2] 1. El demandante ha laborado al servicio del Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad desde 9 de julio de 2003 hasta la fecha. 2. El Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad no consignó oportunamente, dentro del plazo fijado por la Ley 344 de 1996, el auxilio de cesantías correspondiente a los años 2003 a 2012. 3.
El municipio de Soledad es solidariamente responsable por el pago de la sanción reclamada, en tanto los recursos del Instituto Municipal de Tránsito provienen de dicho ente territorial. 4. El 5 y el 8 de agosto de 2013 el demandante presentó ante el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad y el municipio de Soledad, respectivamente, reclamación administrativa para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 5.
A través de los actos administrativos demandados, las entidades mensionadas resolvieron de manera negativa las peticiones elevadas. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]: «[…] El litigio va dirigido a que se declare la nulidad de los actos administrativos por los cuales las entidades demandadas niegan y desconocen la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de que trata el artículo la ley <sic> 344 de 1996, por los años 2003 a 2012 y en consecuencia la sanción moratoria. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA[6] A través de sentencia proferida el 3 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, indicó que la vinculación laboral del demandante se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, y por ello el régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 344 de 1996 le es aplicable; y añadió que en el sub lite ni se alegó ni se acreditó que estuviese afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, de manera que la excepción prevista en la norma para tal supuesto no se hace extensiva a su caso.
En segundo lugar, señaló que obra en el plenario respuesta proveniente del Instituto de Transporte de Soledad en el que reconoce que las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2011 no fueron consignadas, razón por la cual le asiste razón al demandante en su reclamo. Sin embargo, en la medida que la reclamación administrativa se produjo el 5 de agosto de 2013, ha operado el fenómeno de la prescripción trienal para la sanción moratoria causada con anterioridad al 5 de agosto de 2010.
Finalmente, sostuvo que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el municipio de Soledad, estaba llamada a prosperar, pues el empleador del demandante y quien por tanto tenía la carga de consignar el auxilio de cesantías causado, es el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, entidad que cuenta con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, de conformidad con su acto de creación. En ese sentido, resolvió: i) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de la sanción moratoria causada con anterioridad al 5 de agosto de 2010; ii) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del municipio de Soledad; iii) declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados; iv) condenar al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad a pagar al demandante la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo en la consignación del auxilio de cesantías, a partir del 5 de agosto de 2010 y hasta tanto se verifique el pago efectivo de las cesantías adeudadas; v) negar las pretensiones y vi) abstenerse de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[7], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, como se resume a continuación: Señaló que el cómputo del término prescriptivo efectuado por el a quo es incorrecto, pues el término de 3 años para el efecto debe comenzar a contarse a partir del día siguiente a la finalización de la relación laboral, tal como lo dispuso la sentencia proferida por esta Corporación el 24 de agosto de 2010.
Añadió que el demandante, en la actualidad, se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones, circunstancia que convierte inválida e inoperante la excepción de prescripción, y citó variada jurisprudencia del Consejo de Estado que respalda su posición respecto de la finalización de la relación laboral como requisito para el cómputo del término prescriptivo.
De otro lado, indicó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Soledad no debió ser declarada, por cuanto dicha entidad territorial no puede excusarse en la ausencia de vínculo laboral con el demandante para no cumplir las cargas administrativas que le son exigibles, aunado al hecho de que el municipio efectúa transferencias dinerarias y presupuestales al Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad, de manera que el presupuesto de este se alimenta de los dineros de aquél. Finalmente, solicitó se adicione la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de que se ordene la indexación de la condena impuesta y que se indique que los valores ordenados generarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante[8] reiteró los argumentos del recurso de alzada. La parte demandada y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta etapa procesal, según consta a folio 287 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1.
¿Ha operado parcialmente el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas del demandante, causadas entre 2003 y 2012? 2. ¿Es el el municipio de Soledad la entidad llamada a responder por las sumas reclamadas en la demanda y la consecuente condena impuesta en primera instancia? 3.
¿Hay lugar al reconocimiento de la indexación por valores reconocidos a título de sanción por mora en el pago de cesantías anualizadas? 4. ¿Es necesaria la inclusión de la previsión contenida en el artículo 192 del CPACA en la parte resolutiva de la sentencia que accede a las súplicas de la demanda? Primer problema jurídico ¿Ha operado parcialmente el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas del demandante, causadas entre 2003 y 2012? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con los elementos probatorios que obran en el plenario, y a la luz de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de agosto de 2016, aclarada a través de sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías reclamada en el sub lite se encuentra parcialmente prescrita, pues la fecha que determina la exigibilidad de la obligación, y por ende el momento a partir del cual procede la reclamación de la penalidad mencionada, corresponde al día en que se configura la mora, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.
Del régimen normativo que regula el pago de las cesantías anualizadas y la sanción por la mora en su consignación, para los servidores públicos La Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías en los términos que a continuación se citan: «ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª.
Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.
Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.
PARÁGRAFO. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Subrayas de la Sala) Ahora, pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, la expedición de la Ley 344 de 1996 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías.
En efecto, la citada Ley definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 previó lo siguiente: «ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» (Subrayas de la Sala) Por su parte, el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, dispuso en su artículo 1 que: «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […].» (Subrayas de la Subsección) Ahora bien, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, previó la causación de una penalidad a cargo del empleador, a título de sanción, por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías al fondo al que el empleado se encuentre afiliado, para lo cual estimó la fecha en la que la obligación se haría exigible en los términos que a continuación se señala: «ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. […] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […].» (Subrayas y negrillas de la Sala) De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado. La postura adoptada en la sentencia unificación del 25 de agosto de 2016, aclarada a través de sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 En lo que atañe a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio jurisprudencial a través de la sentencia del 25 de agosto de 2016[9], aclarada en providencia -también de unificación- del 6 de agosto de 2020[10].
En dicha oportunidad, señaló que la penalidad en comento está sometida a la prescripción trienal y que el momento a partir del cual procede la reclamación de la misma corresponde al día en que se configura la mora respecto de la obligación originaria, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago de las cesantías anualizadas.
De conformidad con la tesis de unificación, pese a no existir una norma expresa que contemple un término de prescripción para la penalidad ante la tardanza en el depósito de las cesantías anualizadas a que tiene derecho el trabajador, sobre las mismas opera el fenómeno de prescripción trienal, como se indica a continuación: «Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […].» (Negrillas del texto, subrayas de la Sala).
Ahora, frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, la providencia de unificación de fecha 06 de agosto de 2016, sentó la siguiente regla jurisprudencial: «la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. […].» Línea interpretativa que tiene como fundamento los siguientes planteamientos: «De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.
La anterior interpretación además es consecuente con el hecho de que de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual.
Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción.» (Subraya la Subsección) De los apartes transcritos se desprende de manera inequívoca que la sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías.
El caso concreto En el asunto bajo estudio, tal como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, el demandante perseguía el pago de la indemnización moratoria derivada de la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2003 a 2012. La sentencia objeto de la alzada encontró acreditada la causación de la sanción moratoria para los períodos correspondientes, pero declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las sumas causadas con anterioridad al 5 de agosto de 2010, pues la reclamación administrativa solo fue presentada hasta el 5 de agosto de 2013.
Ahora bien, si se considera que sólo la parte demandante impugnó la decisión de primera instancia y que la razón de su disenso gira en torno (en cuanto atañe al primer problema jurídico) a la determinación de declarar parcialmente prescrita la sanción moratoria reclamada, exclusivamente, el análisis que corresponde efectuarse en segunda instancia se reduce a dilucidar si el cómputo efectuado por el a quo para arribar a la conclusión reprochada fue acertado.
En ese sentido, en la medida que la causación efectiva de las cesantías y de la sanción moratoria no es objeto de discusión en esta instancia, la Sala se releva de profundizar en torno al tema y limitará el examen de los elementos probatorios a aquellos que sean pertinentes para el punto de la prescripción de lo adeudado al demandante por concepto de la penalidad referida.
A folio 18 del expediente obra el Acta de Posesión 002 del 9 de julio de 2003, que acredita la vinculación laboral del demandante con el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, en calidad de Técnico, Código 401, Grado 01, de manera que en su condición de servidor público se encontraba cobijado por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, y por ende, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se hace extensiva a su situación particular.
El 5 de agosto de 2013 el demandante radicó ante el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad solicitud de pago de la indemnización moratoria por el no giro oportuno de las cesantías causadas entre los años 2003 y 2012, según consta a folio 19 del plenario. Como se ha indicado previamente, y vale la pena reiterar, la demanda persigue el pago de la sanción moratoria correspondiente a las anualidades 2003 a 2012 (folios 30 a 33, C1), de manera que, para los precisos efectos de este proceso, la última anualidad causada corresponde a la del año 2012.
En esa medida, el plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar al demandante el auxilio de cesantías causado entre los años 2003 y 2012 vencía el 14 de febrero de la anualidad subsiguiente, para cada período, en los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de manera que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente -15 de febrero de cada año-, y así mismo ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo, según se indicó en la tesis de unificación expuesta en precedencia. Para mejor ilustración, a continuación se describe el período causado, la fecha para su consignación oportuna y la fecha de configuración de la prescripción para la sanción moratoria, respecto de cada una de las anualidades reclamadas: |ANUALIDAD |FECHA DE CONSIGNACIÓN|FECHA DE PRESCRIPCIÓN| | | |DE LA SANCIÓN | | | |MORATORIA | |2003 |14 de febrero de 2004|15 de febrero de 2007| |2004 |14 de febrero de 2005|15 de febrero de 2008| |2005 |14 de febrero de 2006|15 de febrero de 2009| |2006 |14 de febrero de 2007|15 de febrero de 2010| |2007 |14 de febrero de 2008|15 de febrero de 2011| |2008 |14 de febrero de 2009|15 de febrero de 2012| |2009 |14 de febrero de 2010|15 de febrero de 2013| |2010 |14 de febrero de 2011|15 de febrero de 2014| |2011 |14 de febrero de 2012|15 de febrero de 2015| |2012 |14 de febrero de 2013|15 de febrero de 2016| Claro como se encuentra que la solicitud administrativa que perseguía el pago de las acreencias derivadas del pago tardío de las cesantías anualizadas fue presentada el 5 de agosto de 2013, dicha reclamación interrumpió el fenómeno prescriptivo respecto de la sanción moratoria correspondiente al auxilio de cesantías causadas a partir del año 2010, pues el derecho a reclamar las anualidades anteriores, según se expuso en el cuadro que antecede, se extinguió el 15 de febrero de 2013.
Bajo dicho presupuesto, le asiste la razón al a quo al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, lo que amerita que se confirme el ordinal pertinente, siempre que se entienda de que la sanción moratoria correspondiente a las cesantías del año 2010 queda a salvo del fenómeno prescriptivo. Segundo problema jurídico ¿Es el municipio de Soledad la entidad llamada a responder por las sumas reclamadas en la demanda y la consecuente condena impuesta en primera instancia? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con los elementos probatorios aportados al expediente, el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, como empleador directo del demandante y como ente administrativo dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera; es el llamado a responder por las acreencias derivadas del incumplimiento de sus deberes legales.
En folios 76 a 94 del expediente obra el Decreto 0142 del 9 de junio de 2003, por medio del cual el Alcalde del municipio de Soledad, entre otros, suprimió la Secretaría de Tránsito y Transporte del Atlántico y creó el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad. El artículo segundo del decreto en cita indica que el instituto referido es un «[…] Establecimiento Público del orden Municipal, con Personería Jurídica y Patrimonio propio, autonomía Administrativa y Financiera, cuyo objetivo principal, es garantizar la ejecución de acciones orientadas a la prevención, asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías y la eficiencia en la prestación del servicio de transporte público y privado de toda índole dentro de la jurisdicción del municipio de Soledad.» (Resalta la Sala) El artículo cuarto ibídem señala que para el cumplimiento de sus fines «[…] y en su carácter de Persona Jurídica, el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad podrá celebrar contratos y convenios, adquirir poseer y enajenar cualquier clase de bienes, administrarlos, aceptar o rechazar donaciones y en general obrar como sujeto de derechos y de obligaciones.» (Resalta la Sala) En toda la extensión de su articulado, el decreto en comento relaciona la estructura, régimen jurídico, naturaleza de los servidores vinculados a su servicio, la nomenclatura de sus cargos, sus funciones, entre otros.
Sin que sea necesario extenderse en demasía sobre el particular, para la Sala resultan suficientes los elementos de juicio relacionados para concluir que el plurimencionado Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad comporta una auténtica entidad administrativa descentralizada del orden municipal, con la personería jurídica, presupuesto propio y la autonomía administrativa y financiera suficientes para ser sujeto de derechos y contraer obligaciones de manera independiente de la persona jurídica municipio de Soledad.
Bajo dicho entendimiento, es tal instituto y no el ente territorial el llamado a responder por las consecuencias jurídicas de sus acciones, omisiones o extralimitaciones, sin que ello suponga la exclusión o negación del principio de coordinación y colaboración que debe observar toda entidad administrativa en el cumplimiento de sus funciones y la persecución de los fines para los cuales están instituidas[11].
De esa manera, las obligaciones derivadas de las relaciones laborales contraídas por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, en calidad de empleador, y en particular las consecuencias jurídicas por la omisión o tardanza en su cumplimiento, en este caso la sanción por la mora en el pago del auxilio de cesantías, son del resorte exclusivo del instituto.
En ese sentido, se confirmará la sentencia impugnada, en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Soledad. Tercer problema jurídico ¿Hay lugar al reconocimiento de la indexación por valores reconocidos a título de sanción por mora en el pago de cesantías anualizadas? Sobre este aspecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la indexación tiene relación directa con prestaciones periódicas de carácter patrimonial y, específicamente de carácter laboral, de modo que la misma no puede ser predicable de la sanción por el pago tardío del auxilio de cesantías, en tanto la naturaleza de dicha sanción es la de penalizar la negligencia del empleador en el reconocimiento y pago oportuno de la prestación a que tiene derecho el servidor público, y no la de restablecer derechos laborales.
La sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de julio de 2018[12], sentó jurisprudencia al disponer la improcedencia de la indexación de la sanción por mora (sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011), bajo el entendido que la Ley 244 de 1995 fue constituida como garantía a la protección del derecho laboral que tienen los servidores públicos de percibir de manera oportuna sus cesantías, y en esa medida la misma previó el procedimiento para su reconocimiento y pago, así como una sanción a cargo de la administración al presentarse retardo en el pago de la mencionada prestación. Al respecto, considera la Sala importante referirse a lo planteado en el proveído de unificación arriba indicado, toda vez que el mismo comprende los lineamientos específicos desarrollados sobre este punto de debate y que, bajo las consideraciones allí planteadas resultan extensivos a la sanción por mora de que trata las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998: «[…] 179.
Cabe indicar que la Ley 244 de 1995, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. 180. A partir de lo anterior, es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador. 181.
De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.» 182.
Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. 183.
Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. 184.
De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 185.
En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. […].» (Negrillas del texto, subrayas de la Subsección) En tal sentido, dado que la naturaleza de la sanción deprecada reviste la misma finalidad, bien se trate de cesantías parciales, definitivas, o en este caso anualizadas; no puede ser contemplada como concepto inescindible de la prestación de cesantías, y en esa medida susceptible de ajuste de valor en el tiempo, pues se itera, dicha sanción se encuentra enmarcada en un supuesto de eventualidad en el incumplimiento de la obligación de consignación oportuna del auxilio de cesantías a cargo del empleador.
De otro lado, como argumentos adicionales que refuerzan la aplicación del precedente jurisprudencial traído a colación al asunto bajo estudio, se encuentran en los siguientes apartes: «[…] 188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias. 189.
Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y [en] ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico. 190.
Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. […].» (Subraya la Sala) En conclusión, las previsiones desarrolladas en la sentencia de unificación que se cita son suficientes para desestimar la pretensión de indexación de las sumas reconocidas como consecuencia de la aplicación de la sanción por mora aquí analizada.
Con todo, debe precisarse que si bien el inciso final del 187 del CPACA consagra la indexación de las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, dicha previsión regula una situación jurídica diferente, referida al valor de las condenas dispuestas en la sentencia correspondiente y no al ajuste de valor de un derecho reivindicado por la misma, pues la sanción por mora, como quedó expuesto, comporta una mera penalidad impuesta al empleador por ministerio de la ley.
En ese sentido, la Sala no encuentra mérito para adicionar la sentencia de primera instancia en los términos solicitados en el recurso de alzada. Cuarto problema jurídico ¿Es necesaria la inclusión de la previsión contenida en el artículo 192 del CPACA en la parte resolutiva de la sentencia que accede a las súplicas de la demanda? Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: la previsión contenida en el artículo 192 del CPACA opera por mandato normativo y no judicial, de manera que su inclusión o exclusión de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria no condiciona la obligatoriedad de cumplir la orden impartida ni libera al sujeto pasivo de la misma de las consecuencias derivadas de su inobservancia. El artículo 187 del CPACA señala de manera expresa cuál debe ser el contenido de la sentencia que se profiera en el curso de todo proceso contencioso administrativo.
Dicho contenido está limitado a la consignación de los motivos de la decisión, el resumen de la demanda y su contestación, el analisis crítico de las pruebas, así como los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios necesarios para soportar las conclusiones del fallo. Adicionalmente, deberá contener la decisión sobre las excepciones, las disposiciones sobre el restablecimiento del derecho particular cuando sean del caso y la indicación sobre el ajuste de las cantidades líquidas de dinero incluidas en la condena, cuando a ello hubiere lugar.
Como se observa, la disposición sobre el cumplimiento de la sentencia por parte de las entidades públicas no se erige como uno de los elementos imprescindibles de la decisión judicial en lo contencioso administrativo. Esas previsiones -las relativas al cumplimiento de la sentencia condenatoria- se encuentran en el artículo 192 del CPACA y van dirigidas a conminar de pleno derecho al sujeto pasivo de la condena para que cumpla lo ordenado en el plazo dispuesto por la ley (no por el juez), y es la propia norma la que consagra los efectos jurídicos patrimoniales derivados de su incumplimiento (la causación de intereses moratorios, sanciones disciplinarias, fiscales y patrimoniales, etc).
En suma, no es el juez sino la norma la que ordena y dispone cómo debe llevarse a cabo el cumplimiento de toda sentencia que imponga condenas a cargo de entidades de derecho público, de manera que para los efectos de dicho cumplimiento resulta irrelevante que el juez reproduzca ese texto normativo en la parte resolutiva de su decisión. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, pues no han prosperado los argumentos de la alzada.
De la condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016[13], sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[14], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandante, pues interpuso recurso de apelación valiéndose de argumentos que no estaban llamados a prosperar, aún cuando la sentencia de primera instancia fue favorable a sus pretensiones, y presentó alegatos de conclusión de segunda instancia en reiteración de esos mismos argumentos.
Esa circunstancia, aunada a la resolución desfavorable a lo perseguido por el recurso de alzada, permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo y se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 3 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por Josué del Carmen Montenegro Niebles contra el municipio de Soledad y el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, bajo el entendido de que la excepción de prescripción no ha operado respecto de la sanción moratoria correspondiente a las cesantías del año 2010.
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 30 a 32, C1. [2] Folios 5 a 7, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [5] Folio 134, C1. [6] Folios 134 a 147, C1. [7] Folios 191 a 198, C1. [8] Folios 282 a 286, C1. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01, número interno: 0528-14, dte: Yesenia Esther Hereira Castillo. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 08001-23-33-000-2013- 00666-01, número interno: 0833-16, dte: María Lucely Taborda Cervantes. [11] Ley 489 de 1998, artículo 6. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961- 15). [13] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [14] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »