ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, exp.11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JUDICIAL / COMISO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / INCAUTACIÓN / VEHÍCULO / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEMANDA / ADICIÓN A LA DEMANDA / DERECHO A LA DEFENSA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / ERROR JUDICIAL / IMPUTACIÓN / FUNCIONARIO JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD [E]s menester precisar que, si bien la parte actora [En el caso concreto] tanto en los alegatos de primera instancia como en el recurso de apelación, sostuvo que el daño antijurídico se produjo por un error judicial al decretar el comiso definitivo de los elementos incautados y a un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia por mora judicial, pues, desde el momento de la incautación hasta el reintegro del vehículo transcurrieron 1 año y 8 meses, lo cierto es que su proceder resulta contrario a los principios de lealtad procesal y debido proceso, toda vez que pretende que la controversia se dirima a partir de unos supuestos diferentes a los presentados expresamente en la demanda y su adición y frente a los cuales las entidades demandadas no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Conviene señalar que la aplicación del principio iura novit curia hace referencia a la aplicación del régimen jurídico por parte del juez, pero no significa en manera alguna que ello lo faculte para darle un alcance distinto a la demanda, máxime cuando los hechos y pretensiones formulados constituyen el ámbito de juicio e interpretación para adoptar una determinada decisión. Dicho de otra manera, en la demanda no se hizo alusión a un error judicial, por lo que mal haría el funcionario judicial en analizar la controversia a la luz de una imputación que no fue efectuada y frente a la cual no se pudo defender la parte demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 49034, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 50779, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / VEHÍCULO / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / LICENCIA DE CONDUCCIÓN / BIEN MUEBLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IDENTIFICACIÓN DEL BIEN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / IMPUTACIÓN / ERROR JUDICIAL / MINISTERIO DE JUSTICIA / RECURSO DE APELACIÓN La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
(…) [Los señores] son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa. (…) [En cuanto a la legitimación material de los demandantes] La demandante (…) pidió que se declarara la responsabilidad de las entidades accionadas, por la incautación del automotor (…) el cual, según dijo, era de su propiedad.
Para acreditar lo anterior, se allegó la licencia de tránsito (…) documento en el que consta tanto la identificación del bien como de la persona que ostenta la propiedad, el cual, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, resulta suficiente para probar la calidad de propietaria de la señora (…) [S]e tiene que la señora (…) se encuentra legitimada para demandar por los perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la pérdida de partes de su vehículo, con posterioridad a la incautación de que fue objeto, en las condiciones fácticas (…) señaladas, toda vez que el citado documento, más las actas de incautación y de entrega constituyen prueba tanto del daño alegado -las malas condiciones en que fue regresado el bien- como de su calidad de propietaria.
Respecto de los accionantes (…) la Subsección encuentra que no demostraron su calidad de propietarios o de poseedores del (…) bien mueble y tampoco acreditaron derivar ningún derecho en relación con el tractocamión. (…) se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de los señores (…) [L]a Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa de hecho por pasiva, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.
En cuanto a la Sociedad de (…) sucesor procesal (…) se advierte que el recurso de apelación del ente acusador contiene una atribución de responsabilidad en su contra, razón por la cual, al margen de que se hubiera declarado su falta de legitimación en la causa por pasiva en primera instancia, lo concreto es que se hace necesario examinar si le asiste razón o no a aquella entidad, circunstancia que impone concluir que para este momento persiste la legitimación de hecho, sin perjuicio de lo que se concluya frente a su eventual participación en el daño alegado.
Frente a la Rama Judicial, si bien se negaron las pretensiones en primera instancia, lo cierto es que en la demanda no se formularon pretensiones por error judicial (…) de ahí que no le asista legitimación en la causa en el presente asunto y así se declarará. En relación con el Ministerio de Justicia, no se predica legitimación en la causa, en la medida en que no tuvo participación alguna en los hechos descritos en la demanda y la Sociedad (…) como sucesora procesal (…) ostenta capacidad para acudir directamente al proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2009, exp.16837, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 13 de mayo de 2014 exp. 23128, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; providencia del 22 de enero de 2014, exp. 28492, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 3 de octubre de 2019, exp.51701, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPUTACIÓN / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIÓN / BIEN JURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / INCAUTACIÓN / VEHÍCULO / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / ECOPETROL El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (…) solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.
(…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: (…) i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…) ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
(…) Encuentra la Subsección que el daño alegado por la parte demandante, en relación con la incautación del tractocamión de placas (…) no es antijurídico, habida cuenta de que dicha medida fue impuesta a raíz de que el citado automotor fue utilizado para extraer de manera ilícita combustible de un oleoducto de propiedad de Ecopetrol. (…) [S]e concluye que la imposición de la medida de incautación respecto del tractocamión de placas (…) de propiedad de la señora (…) fue justificada, más aún si se tiene en cuenta que el conductor del vehículo (…) suscribió un preacuerdo con el ente acusador en el que aceptó su responsabilidad por la conducta punible de apoderamiento de combustible (…) En ese sentido, los demandantes estaban en la obligación de soportar las cargas que en aras del interés general resultan inherentes al deber que tiene el Estado de investigar la comisión de delitos (…) FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 84 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17412, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 11 de noviembre de 2017, exp. 38824, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 10 de noviembre de 2017; exp. 50451, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 10 de noviembre de 2017; exp. 42121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 23 de octubre de 2017; exp. 44260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp, 43447, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 19 de julio de 2017; exp. 39321, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 26 de abril de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 17412, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de octubre de 2017, exp. 32985B, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 27 de abril de 2006, exp.14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 23 de abril de 2008, exp.16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 1 de marzo de 2018, exp. 52097, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 7 de mayo de 2018, exp. 40610, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / INCAUTACIÓN / VEHÍCULO / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / HECHO DEL TERCERO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO PENAL / APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS [En el caso en concreto] [E]n el evento hipotético de llevar a cabo un análisis de responsabilidad derivado de la incautación del vehículo, habría lugar a concluir que operó el hecho de un tercero como circunstancia eximente de responsabilidad, dado que la causa determinante de aquella la constituyó la acción delictiva de otras personas ajenas a las entidades demandadas, lo cual devino en el proceso penal que se siguió por el delito de apoderamiento de hidrocarburos y sus derivados.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / INCAUTACIÓN / VEHÍCULO / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO DECOMISADO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PARTES DEL VEHÍCULO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPUTACIÓN La parte demandante imputó responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por falla en el servicio, debido a que el tractocamión se devolvió en mal estado al señor (…) Frente a la responsabilidad estatal deprecada debido al estado de deterioro en el cual fue devuelto el vehículo incautado al señor (…) se tiene que, contrario a lo afirmado por la parte actora en la demanda (…) cuando se llevó a cabo la incautación del vehículo, en ninguna parte del acta de la diligencia se mencionó algo sobre “el perfecto funcionamiento del automotor”; contrario a ello, en esa oportunidad se dejó constancia de que el rodante (…) se encontraba en regular estado y también le hacían falta algunas de sus partes (…) Así las cosas, está probado que el tractocamión no se encontraba en el mejor estado cuando se llevó a cabo la diligencia de incautación, pero también resulta evidente que, al momento de la devolución del automotor al señor (…) las condiciones del bien habían empeorado y esto se debió al paso del tiempo, dado que la medida cautelar se extendió por 1 año, 8 meses y 8 días.
En efecto, según las reglas de la experiencia, si un automóvil no se pone en funcionamiento durante un período largo de tiempo, como ocurrió en esta oportunidad, esto necesariamente repercute en las condiciones del vehículo; sin embargo, esta explicación no abarca el hecho de que al automotor le faltaran algunas piezas que inicialmente se encontraban relacionadas en el inventario que se elaboró cuando se llevó a cabo su incautación, tales como la batería o las exploradoras.
Entonces, dado que el estado en el que le fue devuelto el rodante de placas (…) al señor (…) no se puede atribuir en su totalidad al paso del tiempo, resulta necesario recordar que quien tenía la custodia del bien era quien debía desplegar las medidas necesarias para la conservación del vehículo, cosa que, como ya quedó claro, no ocurrió. De allí que efectivamente le asiste razón a la parte demandante en reclamar la indemnización por los perjuicios causados, daño que resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, entidad que, por virtud de la medida de incautación, asumió la guarda y conservación del automotor (…) Finalmente, la Sala considera que no le asiste responsabilidad alguna a la Sociedad (…) sucesor procesal (…) toda vez que se ha establecido que esa entidad no recibió el vehículo y, por ende, no se encontraba en posición de garante frente a su cuidado, el cual quedó (…) en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, entidad que debía adoptar las medidas necesarias para evitar situaciones como las que dieron origen a la presente demanda.
DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / VEHÍCULO / PARTES DEL VEHÍCULO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA [L]a Sala considera que resulta procedente emitir una condena en abstracto, de cara a la efectiva y real causación del perjuicio [Daño emergente] al estar acreditados los elementos faltantes del vehículo (…) lo que implica, necesariamente, un detrimento patrimonial en cabeza de su propietaria, al no obrar en el plenario alguna pieza probatoria que revele el valor de dicho detrimento patrimonial.
La condena que en abstracto se ordena deberá seguir los siguientes parámetros: 1.- El incidente podrá promoverse ante el Tribunal de primera instancia en la forma y términos previstos por el artículo 172 del CCA - Decreto 01 de 1984.2.- El valor del perjuicio que debe ser reconocido en favor de la señora (…) como propietaria del vehículo (…) corresponderá exclusivamente al valor comercial de los elementos que fueron hurtados y que corresponden a dicho automotor, es decir, una antena, dos baterías, un bajo, dos exploradoras, un parlante, dos stop, una llave de switch, un parabrisas y un vidrio lateral, y el valor de la instalación, a la fecha en que efectivamente se incorporaron nuevamente al vehículo, lo que se deberá acreditar mediante los medios probatorios idóneos. 3.- La suma resultante será actualizada atendiendo a la fórmula matemática utilizada para ello por el Consejo de Estado.
Por lo expuesto, la Subsección modificará, en este aspecto, la sentencia recurrida y, en su lugar, condenará en abstracto a la Fiscalía General de la Nación, por concepto de daño emergente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO – ARTÍCULO 172 LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE/ RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / INCAUTACIÓN / VEHÍCULO / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / FLAGRANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / ECOPETROL / MEDIDAS CAUTELARES / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPUTACIÓN / HECHO DEL TERCERO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS / ECOPETROL / PROCESO PENAL / HURTO DEL VEHÍCULO El Tribunal de primera instancia negó dicho perjuicio [Lucro cesante] al considerar que no se les causó un daño a los actores con la incautación del rodante de placas (…) debido a que dicha medida se adoptó con fundamento en el material probatorio que reposaba en el expediente y en las normas vigentes para la época de los hechos.
La Sala confirmará, en este aspecto, la decisión del a quo, toda vez que el procedimiento de incautación fue legalizado por el Juzgado (…) en atención a que su conductor fue sorprendido en flagrancia cuando extraía combustible del oleoducto de propiedad de Ecopetrol y, además, porque dicha medida cautelar no le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, como la causa determinante de aquella la constituyó la acción delictiva de otras personas ajenas a las entidades demandadas, lo cual devino en el proceso penal que se siguió por el delito de apoderamiento de hidrocarburos y sus derivados, se concluye que la responsabilidad recae sobre los terceros que hurtaron el vehículo de placas (…) de propiedad de la señora (…) Adicionalmente, no se probó una demora injustificada en el trámite de entrega cuando los interesados conocieron e intervinieron en la actuación, pues, el (…) la Fiscalía (…) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (…) ordenó la entrega definitiva del tractocamión a favor de la señora (…) y esta se hizo efectiva el 30 del mismos mes y año. PERJUICIO MORAL / INCAUTACIÓN / VEHÍCULO / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / PARTES DEL VEHÍCULO / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PROCESO PENAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sala observa que la parte demandante solicitó la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V., a favor de la señora (…) [Por concepto de perjuicios morales] sin concretar la causa que los generó, por lo que la Subsección estima que se reclaman en razón de la incautación del vehículo de placas (…) y la pérdida de autopartes.
Al revisar el expediente, se encuentra que para probar el referido perjuicio la parte demandante solicitó las declaraciones que rindieron los señores (…) que afirmaron que de la incautación del tractocamión de placas (…) devino una alteración emocional de los accionantes. Sin embargo, la situación referida por los testigos hace mención únicamente a la afectación por la incautación del referido vehículo, daño que estaban obligados a soportar, como se indicó en precedencia, mientras se surtió el correspondiente proceso penal.
Dado que en el expediente no obran otro tipo de pruebas para acreditar este perjuicio, se impone concluir que no se demostró la afectación moral derivada específicamente del deterioro del vehículo, situación que no es susceptible de presunción, sino que requiere ser acreditada en el proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01447-01(54091) Actor: LUCILA VÉLEZ ECHAVARRÍA Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Medidas cautelares – incautación de vehículo de transporte público – entrega de automotor en mal estado / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se demostró que la medida cautelar fue irregular o ilegal – se acreditaron las malas condiciones en las que fue reintegrado el bien / CONDENA EN ABSTRACTO – se probó el daño, pero no su quantum.
Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a la NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (sucesor procesal SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S-SAE.
En consecuencia, se absuelve a dicha entidad en este proceso. “SEGUNDO: DECLARAR que no tiene vocación de prosperidad la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. “TERCERO: ABSUÉLVASE a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por las razones expuestas en esta providencia. “CUARTO: DECLARAR la falta de prosperidad de la objeción por error grave en relación con el dictamen pericial planteada por la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES).
“QUINTO: DECLÁRESE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño antijurídico causado a la demandante LUCILA VÉLEZ ECHAVARRÍA con motivo de los elementos sustraídos al vehículo de su propiedad de placas CHM 640. “SEXTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la señora LUCILA VÉLEZ ECHAVARRÍA la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M.L. ($14.874.684.00), por concepto de daño emergente.
“SÉPTIMO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda” (negrilla original del texto). I. SÍNTESIS DEL CASO Se pidió en la demanda que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho - Dirección Nacional de Estupefacientes, por considerar que incurrieron en una falla en el servicio, debido a que en un proceso penal adelantado por el delito de apoderamiento de hidrocarburos y sus derivados, se ordenó la incautación del tractocamión de placas CHM-640, de propiedad de la señora Lucila Vélez Echavarría, el cual, posteriormente, le fue regresado en malas condiciones.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de julio de 2010[1], los señores Lucila Vélez Echavarría, Rogelio Valencia Cifuentes, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sara Milena, Juan Diego y Yeider Salvador Valencia Vélez y Cristian Camilo Valencia Correa, a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho - Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por “la incautación del vehículo de su propiedad tractocamión de placas CHM 640, por hechos ocurridos el 22 de agosto de 2006, habiéndose ordenado la entrega definitiva el 23 de abril de 2008”. 1.1.
Las pretensiones Se solicitó por concepto de perjuicios “extrapatrimoniales” la suma de 100 S.M.L.M.V., a favor de los señores Lucila Vélez Echavarría y Rogelio Valencia Cifuentes, para cada uno de ellos y 70 S.M.L.M.V. a favor de Cristian Camilo Valencia Correa, Sara Milena, Juan Diego y Yeider Salvador Valencia Vélez, para cada uno de ellos.
“POR PERJUICIOS PATRIMONIALES, así: Con la incautación del vehículo tractocamión, con cuyos ingresos derivaban el sustento familiar, se ocasionó perjuicios materiales de diversa índole, siendo los siguientes: “a. LUCRO CESANTE: Padecido por la propietaria, pues se deriva el sustento propio y el de su familia y el dinero necesario para cancelar la deuda que había adquirido para la compra de otro vehículo, con la liquidación mensual que le reportaba diariamente el tractocamión”, lo cual equivale a $523’840.592.
“b. DAÑO EMERGENTE: Deberá pagarse a mi poderdante el valor de los objetos que fueron hurtados a su vehículo, por parte de los funcionarios encargados de su custodia, de conformidad con lo que se lograse probar en esta investigación”. 1.2. Hechos La señora Lucila Vélez Echavarría es propietaria de un tractocamión de placas CHM-640, color blanco, marca Fiat de servicio público, serie 300T004703.
El 18 de agosto de 2006, el mencionado vehículo fue hurtado en el municipio de Sabaneta (Antioquia), cuando era conducido por el señor Wilton César Mapura Quintero, razón por la cual este último se dirigió a la URI a presentar la respectiva denuncia. El 22 de agosto de 2006, cuando los miembros del Ejército Nacional se desplazaban por la vereda El Machete del municipio de Barbosa - Antioquia, encontraron en el parqueadero “San Judas” el automotor de placas CHM-640, el cual tenía instalada una manguera que estaba conectada a una válvula ilícita del poliducto Sebastopol.
Producto de esta situación, los uniformados capturaron al señor Jorge Miguel Berbel Hernández, quien se identificó como el conductor del tractocamión e incautaron el citado vehículo. Posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó al señor Berbel Hernández a 60 meses de prisión y multa de 750 S.M.L.M.V, por considerarlo responsable del punible de apoderamiento de combustible y sus derivados, en la modalidad de tentativa.
A su vez, ordenó el comiso definitivo del rodante de placas CHM-640. Dicha decisión fue modificada el 29 de enero de 2007, en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín redujo la pena de prisión a 54 meses y la multa a 700 S.M.L.M.V. El 25 de enero de 2008, la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín resolvió la demanda de tutela promovida por el apoderado de la señora Lucila Vélez Echavarría, en el sentido de amparar su derecho fundamental al debido proceso y defensa, para lo cual ordenó suspender el comiso definitivo del vehículo de placas CHM-640.
El 23 de abril de 2008, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas CHM-640, a favor de la señora Vélez Echavarría, por cuanto se acreditó que la citada demandante, al momento del ilícito, no tenía conocimiento de la utilización que se le estaba dando a su tractocamión. La parte actora manifestó que las entidades demandadas debían responder administrativa y patrimonialmente, toda vez que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Una vez se le hiciere la entrega real y material del tractocamión, el señor ROGELIO VALENCIA CIFUENTES, por parte de la URI NORTE del municipio de Copacabana – Antioquia, este manifestó su inconformidad en el inventario que le hiciera el Cuerpo Técnico y así quedó por escrito, de la forma como le entregaron el vehículo en comparación a como había ingresado a esa entidad, es decir, el vehículo se lo entregaron en mal estado, sin turbo, sin exploradoras, las llantas las habían cambiado.
Teniendo que gastar una gran cantidad de dinero para ponerlo nuevamente en funcionamiento. “(…). “Con la incautación y el decomiso del vehículo (…) se generó un daño antijurídico que no estaban en el deber jurídico de soportar, causando daños de orden patrimonial y extrapatrimonial a los actores, dado que a raíz de estos hechos este vehículo al encontrarse comprometido dentro de un proceso penal, queda inmediatamente por fuera del comercio hasta que resulte ejecutoriada la providencia que resuelve la entrega o adjudicación definitiva y como se dijo, el vehículo por un período de 1 año, 8 meses y 5 días, no se explotó económicamente, dejando los actores de percibir los ingresos que generaba este bien (…) por lo que se debe reconocer y pagar los perjuicios que le fueron ocasionados con la incautación del vehículo de su propiedad tractocamión de placas CHM 640, por hechos ocurridos el 22 de agosto de 2006, habiéndose ordenado la entrega definitiva el 23 de abril de 2008”. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 17 de agosto de 2010[3], el cual se notificó en debida forma a las entidades accionadas[4] y al Ministerio Público[5]. Posteriormente, la parte actora presentó adición de la demanda[6], en el sentido de que se decretara una prueba pericial para establecer el monto que dejó de percibir la señora Lucila Vélez Echavarría con la incautación de su automotor y, además, que se otorgara valor probatorio a los documentos aportados en esa etapa procesal[7].
Dicha petición fue admitida por el Tribunal a quo, el 30 de mayo de 2011[8], la cual se notificó en debida forma a las partes[9]. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Fiscalía General de la Nación[10] indicó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, dado que actuó en cumplimiento de las funciones asignadas por el artículo 250 de la Constitución Política, como la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual observó las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que descartaba la falla del servicio.
Por lo anterior, señaló que la llamada a responder por el daño alegado era la Dirección Nacional de Estupefacientes, en la medida en que el tractocamión de placas CHM-640 estuvo bajo su custodia. 2.2.2. La Rama Judicial[11] se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuraban los supuestos esenciales para estructurar su responsabilidad, pues, en su sentir, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín ordenó la “extinción de dominio” del vehículo de placas CHM-640, con fundamento en el material probatorio allegado al proceso primigenio.
Manifestó que la Fiscalía General de la Nación era la llamada a responder por la demora en la entrega del tractocamión, en la medida en que dicha entidad tenía la custodia del mencionado vehículo, la cual, de conformidad con lo normado en los artículos 11 y 17 de la Ley 938 de 2004, contaba con capacidad para acudir al proceso y con la autonomía presupuestal y administrativa para asumir una eventual condena. 2.2.3.
La Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la demanda[12] y se opuso a las pretensiones. Formuló como argumento central la falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido de que dicha entidad no ejercía funciones jurisdiccionales, razón por la cual no resultaba viable endilgarle responsabilidad alguna por la incautación del automotor de placas CHM-640.
Señaló que no se debían reconocer los perjuicios solicitados en el libelo introductorio, toda vez que en el proceso no se acreditó que, al momento en el que el mencionado rodante fue puesto a disposición de dicha entidad, se encontrara vinculado a una empresa de transportes o realizara alguna actividad lucrativa. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 10 de octubre de 2011[13], abrió a pruebas el proceso, para lo cual decretó los documentos aportados con la demanda[14], su adición[15] y las contestaciones[16], ordenó librar los oficios solicitados por la parte accionante[17] y la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante DNE)[18] y decretó los testimonios[19] y el dictamen pericial[20] pedidos por el extremo activo de la presente litis.
Posteriormente, mediante proveído del 14 de mayo de 2014[21], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual el ente acusador[22], la Rama Judicial[23] y la DNE[24] reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda.
De otro lado, la parte accionante reiteró -en esencia- los argumentos planteados en la demanda, a los que agregó que en el proceso primigenio reposaba una certificación emitida por el Gerente General de la empresa Cootranscart Ltda., la cual demostraba que el automotor de placas CHM-640 se encontraba afiliado a dicha empresa y generaba un ingreso promedio mensual de $25’000.000.
Arguyó que las entidades demandadas incurrieron en un “error judicial”, toda vez que: “(…) vulneraron los derechos que le asistían a los actores, especialmente a la señora Lucila Vélez, en lo atinente al comiso del vehículo ya que no obra prueba alguna donde haya sido llamada a ser parte en el proceso como propietaria afectada (…) se encuentra prueba de haberse solicitado la entrega del vehículo y negada dicha petición “Al considerarse que existía cosa juzgada frente al caso y como no se notificó a la propietaria para hacer parte en el proceso, no tuvo oportunidad de presentar los recursos de ley.
“(…). “Es por esto que los actores pretenden que se les indemnice los perjuicios (…) con ocasión de la incautación y decomiso del vehículo de placas CHM-640, por hechos ocurridos el día 22 de agosto de 2006, habiéndose ordenado la entrega definitiva del vehículo a la propietaria el 23 de abril de 2008”[25]. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.
Sucesión Procesal Mediante escrito del 20 de octubre de 2014[26], la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. solicitó que se le reconociera como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio-, el cual dispuso la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado -FRISCO- en cabeza de esa sociedad.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 14 de noviembre de 2014[27], el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia. En primer lugar advirtió que, a pesar de que en el presente asunto se observaba un error judicial en el que habrían incurrido tanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín -al ordenar el comiso definitivo del vehículo de placas CHM-640 sin vincular a la propietaria al proceso-, como la Fiscalía General de la Nación, al adelantar de manera separada el trámite de extinción de dominio, no era posible entrar a analizar dicho aspecto, debido a que en el libelo introductorio no se realizó reproche alguno al respecto.
Señaló que, si bien la causa petendi de los actores estaba encaminada a obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados a raíz de la incautación y decomiso del vehículo de placas CHM-640, lo cierto es que el material probatorio que reposaba en el expediente no evidenciaba una falla en el servicio por parte de las entidades demandadas, pues el Juzgado 11 Penal Municipal de Medellín legalizó el procedimiento de incautación del referido automotor, en atención a que su conductor fue sorprendido en flagrancia cuando extraía combustible del oleoducto de propiedad de Ecopetrol.
Indicó que otro aspecto del cual podría deducirse responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas era la posible mora en la entrega del vehículo de placas CHM-640, en tanto que el tractocamión fue devuelto a la señora Lucila Vélez Echavarría el 23 de abril de 2008, 13 meses después de que realizara la primera petición de entrega -enero de 2007-.
No obstante, precisó que, como la teoría del caso planteada en la demanda giró en torno a los perjuicios derivados por la incautación del mencionado automotor, no era dable realizar imputación alguna por dicho aspecto, por lo que negó las pretensiones relativas a los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. Pese a lo anterior, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, debido a que dicha entidad tenía bajo su custodia el vehículo de placas CHM-640 de propiedad de Lucila Vélez Echavarría y, dado que el automotor se encontraba en mal estado al momento de la entrega y le habían sido hurtadas varias de sus partes, el a quo ordenó que se pagara a favor de la señora Vélez Echavarría, la suma de $14’874.684, por concepto de daño emergente.
Por otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Nacional de Estupefacientes, habida cuenta de que dicha entidad no participó en la incautación del tractocamión de placas CHM-640, ni tampoco lo tuvo bajo su custodia. Finalmente, reconoció a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad con lo normado en la Ley 1708 de 2014 y el Decreto 1335 de la misma anualidad.
La sentencia fue notificada por edicto fijado el 28 de noviembre de 2014 y desfijado el 2 de diciembre del mismo año[28]. III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1. La parte demandante Señaló que no compartía los argumentos esbozados por el Tribunal de primera instancia, pues, en su sentir, en la demanda sí se cuestionó el error judicial y/o defectuoso funcionamiento en la administración de justicia en el que incurrieron las entidades accionadas.
Al respecto señaló lo siguiente (se transcribe fielmente del original, incluidos posibles errores): “el desarrollo procesal empieza con una demanda que instauré, en la cual relaté los hechos que dieron origen a que se generaran perjuicios tanto de índole moral como material –daño emergente, lucro cesante-, donde de conformidad con lo expuesto en la demanda la parte actora abordó (…) el hurto del tractocamión con placas CHM-640 el día 18 de agosto de 2006, vehículo que posteriormente fue inmovilizado e incautado y puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, donde más tarde se hace la entrega definitiva del automotor el 23 de abril de 2008.
“(…) se recibieron unos testimonios (…) que dan cuenta de los perjuicios que se le causaron no solo a la propietaria del vehículo, señora Lucila Vélez, sino a todo un grupo familiar, esto por cuanto al unísono manifestaron sobre los grandes cambios que tuvieron todos los actores presentes en el litigio, porque hasta psicólogo tuvieron que tener, donde igualmente sus hijos se vieron obligados a cambiar de escuela pasando de una privada a una pública por lo mal que quedaron económicamente y no solo eso, sino que tuvieron que hipotecar su lugar de residencia para salir de los apuros económicos en que quedaron a causa del yerro de la administración. Una vez agotada la etapa probatoria, se dio oportunidad a las partes de presentar alegatos de conclusión, donde sí se lee con detenimiento, me ocupe de atacar dichas decisiones judiciales.
“Entonces, se evidencia, a partir de la narración de los supuestos fácticos aducidos en el escrito de demanda y en todo el decurso procesal, el inconformismo de los actores que apunta a una existencia de un yerro judicial, materializado en todo el proceso penal adelantado (…) el cual, entre otros, consistió en la inoperancia de la figura del comiso, conllevando a una vía de hecho por defecto fáctico (…) por cuanto los bienes incautados específicamente los vehículos no se encontraban a nombre de los penalmente responsables.
“(…). “De otra parte, con todo respeto, es de anotar que en derecho se aplica el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA (…) la Magistrada Ponente debió aplicarlo con el fin de garantizar el efectivo derecho al acceso de justicia, en tanto que este principio le permitía resolver de fondo un asunto según el ordenamiento que conocía, a pesar de que las partes hayan errado en formularlo” (se destaca).
De otro lado, expresó que el término de caducidad no se debe contabilizar desde la fecha en la que se profirió el fallo de tutela, el 25 de enero de 2008, sino desde el momento en que se realizó la entrega definitiva del vehículo de placas CHM-640 -23 de abril de 2008, por cuanto desde esta última fecha cesó el daño. Por lo anterior, pidió que se modifique el fallo de primera instancia y se acceda a la totalidad de las pretensiones[29]. 2.
La Fiscalía General de la Nación Manifestó que, si bien se les causó un daño a los demandantes, lo cierto es que no le resulta imputable a dicha entidad, toda vez que la obligación de ejercer la guarda y cuidado de un vehículo incautado estaba en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Como consecuencia de ello, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se exonere de responsabilidad al ente acusador[30].
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación fueron concedidos por el Tribunal a quo mediante auto del 19 de marzo de 2015[31]; posteriormente, fueron admitidos por esta Corporación el 16 de junio de la misma anualidad[32]. Por último, el 9 de julio de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[33], oportunidad en la cual la parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo del litigio, a los que agregó que los perjuicios de índole moral que padecieron los accionantes se encontraban acreditados con las declaraciones que fueron decretadas y practicadas en el proceso[34].
La Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[35], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[36]. 2.
Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del CCA, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En primer lugar, es menester precisar que, si bien la parte actora, tanto en los alegatos de primera instancia como en el recurso de apelación, sostuvo que el daño antijurídico se produjo por un error judicial al decretar el comiso definitivo de los elementos incautados y a un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia por mora judicial, pues, desde el momento de la incautación hasta el reintegro del vehículo transcurrieron 1 año y 8 meses, lo cierto es que su proceder resulta contrario a los principios de lealtad procesal y debido proceso, toda vez que pretende que la controversia se dirima a partir de unos supuestos diferentes a los presentados expresamente en la demanda y su adición y frente a los cuales las entidades demandadas no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción[37].
De este modo, para definir el asunto en segunda instancia, la Subsección se remitirá a la causa petendi formulada en la demanda. Conviene señalar que la aplicación del principio iura novit curia hace referencia a la aplicación del régimen jurídico por parte del juez, pero no significa en manera alguna que ello lo faculte para darle un alcance distinto a la demanda, máxime cuando los hechos y pretensiones formulados constituyen el ámbito de juicio e interpretación para adoptar una determinada decisión. Dicho de otra manera, en la demanda no se hizo alusión a un error judicial, por lo que mal haría el funcionario judicial en analizar la controversia a la luz de una imputación que no fue efectuada y frente a la cual no se pudo defender la parte demandada.
Aclarado lo anterior, la Sala encuentra que, en cumplimiento de la orden de la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, en el sentido de devolver, de manera definitiva, el tractocamión de placas CHM-640 a la propietaria Lucila Vélez Echavarría, se llevó a cabo la diligencia de entrega del vehículo, para lo cual se elaboró un acta el 30 de abril de 2008, suscrita por el señor Rogelio Valencia Cifuentes –esposo de la propietaria del bien-[38], quien recibió el automotor[39] y manifestó su inconformidad respecto del estado en el que le fue reintegrado el vehículo[40].
Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera que, a partir del momento en que se realizó la entrega del vehículo al señor Valencia Cifuentes, los accionantes conocieron el estado en el cual se encontraba el citado automotor. De conformidad con lo expuesto, en este caso el término de caducidad corrió a partir del día siguiente de aquel en que se llevó a cabo la diligencia de entrega del vehículo al esposo de la propietaria, es decir, desde el 1° de mayo de 2008 hasta el 1° de mayo de 2010.
No obstante lo anterior, en el expediente también obra constancia proferida por la Procuradora 145 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se evidenció que la parte actora presentó una solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de abril de 2010[41], cuando el término de caducidad aún no había fenecido -restaban once (11) días-, es decir, que desde esa fecha el término de caducidad quedó suspendido, pero se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001-[42], el 19 de julio de 2010[43], y la demanda se presentó ese mismo día[44], lo que impone concluir que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo, de conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación de hecho de los demandantes Lucila Vélez Echavarría, Rogelio Valencia Cifuentes, Cristian Camilo Valencia Correa, Sara Milena, Juan Diego y Yeider Salvador Valencia Vélez son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa. 3.2.
Legitimación material de los demandantes La demandante Lucila Vélez Echavarría pidió que se declarara la responsabilidad de las entidades accionadas, por la incautación del automotor de placas CHM-640, el cual, según dijo, era de su propiedad. Para acreditar lo anterior, se allegó la licencia de tránsito No. 38400[45], documento en el que consta tanto la identificación del bien como de la persona que ostenta la propiedad, el cual, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación[46], resulta suficiente para probar la calidad de propietaria de la señora Lucila Vélez Echavarría respecto del vehículo de placas CHM-640.
De conformidad con lo anterior, se tiene que la señora Lucila Vélez Echavarría se encuentra legitimada para demandar por los perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la pérdida de partes de su vehículo, con posterioridad a la incautación de que fue objeto, en las condiciones fácticas antes señaladas, toda vez que el citado documento, más las actas de incautación[47] y de entrega[48] constituyen prueba tanto del daño alegado -las malas condiciones en que fue regresado el bien- como de su calidad de propietaria.
Respecto de los accionantes Cristian Camilo Valencia Correa, Rogelio Valencia Cifuentes, Sara Milena, Juan Diego y Yeider Salvador Valencia Vélez, la Subsección encuentra que no demostraron su calidad de propietarios o de poseedores del citado bien mueble y tampoco acreditaron derivar ningún derecho en relación con el tractocamión. En el libelo introductorio afirmaron haber sufrido una afectación moral con la incautación y pérdida de autopartes del mencionado vehículo; no obstante, de las declaraciones rendidas por los señores Jorge Iván Duque Gutiérrez[49], Luz Stella Hincapié Carrillo[50], Alba Lucía Ruiz Téllez[51], Gloria Amparo Hernández Montoya[52], Brayen Alexánder Urán Ardila[53] y Francisco Javier Fernández Cruz[54] no se evidencia la aflicción que afirmaron sufrir.
Por lo anterior, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Cristian Camilo Valencia Correa, Rogelio Valencia Cifuentes, Sara Milena, Juan Diego y Yeider Salvador Valencia Vélez. 3.3. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa de hecho por pasiva, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.
En cuanto a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –sucesor procesal de la DNE-, se advierte que el recurso de apelación del ente acusador contiene una atribución de responsabilidad en su contra, razón por la cual, al margen de que se hubiera declarado su falta de legitimación en la causa por pasiva en primera instancia, lo concreto es que se hace necesario examinar si le asiste razón o no a aquella entidad, circunstancia que impone concluir que para este momento persiste la legitimación de hecho, sin perjuicio de lo que se concluya frente a su eventual participación en el daño alegado.
Frente a la Rama Judicial, si bien se negaron las pretensiones en primera instancia, lo cierto es que en la demanda no se formularon pretensiones por error judicial, tal como se explicó en precedencia, de ahí que no le asista legitimación en la causa en el presente asunto y así se declarará. En relación con el Ministerio de Justicia, no se predica legitimación en la causa, en la medida en que no tuvo participación alguna en los hechos descritos en la demanda y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., como sucesora procesal de la DNE, ostenta capacidad para acudir directamente al proceso, por lo que se confirmará la decisión adoptada en tal sentido.
En relación con la legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esas entidades en la producción del supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.
El objeto del recurso de apelación La parte actora pretende que se modifique la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la totalidad de pretensiones, porque, según considera, en los alegatos de primera instancia se imputó responsabilidad a las entidades demandadas por error judicial y defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la decisión a quo, dado que, a su juicio, la Dirección Nacional de Estupefacientes tiene la obligación de responder por la custodia y conservación del bien incautado que le fue entregado en mal estado. 5.
El caso concreto 5.1. Hechos probados En atención al material probatorio obrante en el expediente, se tienen debidamente demostrados los siguientes hechos: Desde el 29 de marzo de 2006[55], la señora Lucila Vélez Echavarría figura como propietaria[56] del tractocamión de placas CHM 640, marca Fiat, modelo 1981, color blanco, línea PC 300, carrocería tipo remolque, número de motor: 34108131, número de chasis: 300PT004703, número de serie: 300PT004703, capacidad: 35 toneladas, pasajeros 3 y servicio: público.
El 29 de abril de 2006, el señor Rogelio Valencia Cifuentes -esposo de la señora Lucila Vélez Echavarría- celebró un contrato de arrendamiento con Inversiones “El Chuscal”, representada legalmente por Alfonso Moreno Ruíz, de un tanque, identificado con plaqueta No. R35104, modelo 2005, número de ejes: 3, marca: Taller Ovel y “capacidad de diseño: C3S3 52 TON”, por un canon mensual de $1’150.000 y cuya duración se acordó como indefinida[57].
El 18 de agosto de 2006, el tractocamión de placas CHM-640 de propiedad de Lucila Vélez Echavarría fue hurtado por cuatro sujetos, cuando se movilizaba por la avenida regional del municipio de Sabaneta (Antioquia); como consecuencia de ello, el señor Wilton César Mapura Quintero, quién conducía el citado automotor, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación[58].
El 22 de agosto de 2006, miembros del Ejército Nacional encontraron en el parqueadero “San Judas” de la vereda el Machete del municipio de Barbosa - Antioquia, el automotor de placa CHM-640, el cual tenía instalada una manguera de 110 metros de longitud, que estaba conectada a una válvula ilícita acoplada al poliducto Sebastopol de Ecopetrol, situación que se comunicó a la Policía Nacional, la cual se digirió al lugar y elaboró el “INFORME DE LA POLICÍA DE VIGILANCIA EN CASOS DE CAPTURA EN FLAGRANCIA”[59].
Por lo anterior y en la misma fecha, la Policía Nacional aprehendió al conductor del citado rodante, Jorge Miguel Berbel Hernández[60], e incautó el tractocamión[61], del cual se realizó un “ACTA INSPECCIÓN JUDICIAL A COMBUSTIBLE”, por parte del funcionario de la Policía Judicial del Cuerpo de Élite de Hidrocarburos No. 4, en la que se consignó que el vehículo incautado era (se transcribe de forma literal, inclusive con posibles errores): “Vehiculo clase TRACTOCAMION, marca CHEVROTEL SUPER BRIGADIER, color BLANCO, de placas CHM 640, con un trailer tipo cisterna de plaqueta numero R35104, con capacidad para 11.000 galones en el que se encontraron residuos de combustible tipo Gas Motor (…)”[62] (negritas originales del texto).
En esa oportunidad se elaboró un acta de inventario de vehículo en la que se describieron las condiciones en las que se entregaba el automotor de placas CHM-640, sin que se distinguieran cuáles eran las partes del camión y cuáles las del tanque, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores)[63]: |ELEMENTOS |CANTIDAD|ESTADO |ELEMENTOS |CANTIDA|ESTADO | | | | | |D | | | |B |R |M | | |B |R |M | |Alarma |-o- | | | |Farolas |02 | |x | | |Amortiguador |-o- | | | |Tapiceria |01 | |x | | |Alternador |01 | |x | |Pito |-o- | | | | |Antenas |01 | |x | |Parlantes |01 | |x | | |Batería |02 | |x | |Stop |02 | |x | | |Bomper |01 | |x | |Lámpara techo |-o- | | | | |Rzlimpiabrisa |02 | |x | |Llaves stwiche |01 | |x | | |Radio |-o- | | | |Llantas |22 | |x | | |Botoseguridad |-o- | | | |Baul |-o- | | | | |Boxter |-o- | | | |Manija puerta |02 | |x | | |Bajo |01 | |x | |Rines |22 | |x | | |Direccionales |02 | |x | |Caja |01 | |x | | |Bujías |-o- | | | |Transmisión |02 | |x | | |Carburador o Inyet |-o- | | | |Calefaccion |-o- | | | | |Copas |-o- | | | |Aire acondicionado |-o- | | | | |Ceniseros |-o- | | | |Consola |-o- | | | | |Cojines |01 | |x | |Parrilla |-o- | | | | |Carpas |-o- | | | |Carteras |02 | |x | | |Espejoretrovis |02 | |x | |Parabrisas |02 | |x | | |Capot |01 | |x | |Vidrios laterales |02 | |x | | |Exploradoras |02 | |x | |Vidrio trasero |01 | |x | | |Escudos |-o- | | | |Seguro baul |-o- | | | | |Espejos laterales |-o- | | | |Mataburros |------- | | | | |Emblemas |-o- | | | |Parasoles |02 | |x | | |Encendedor |-o- | | | |Apoyo cabeza |02 | |x | | |Extintor |01 | |x | |Cinturon seguridad |01 | |x | | |Reloj electrico |-o- | | | |Gato |-o- | | | | |Eleva vidrios electr |-o- | | | |Cruseta |-o- | | | | |Herramientas |-o- | | | | | | | | | | “OBSERVACIONES: El camión se encuentra en regular estado, no aparecen los documentos del vehículo”.
El 23 de agosto de 2006, el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín legalizó tanto la captura del investigado como el procedimiento de incautación de los elementos utilizados para la consumación de la conducta punible, entre ellos, el tractocamión de placas CHM-640, sin que se distinguiera entre el camión y el tanque, (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) el 22 de agosto de 2006, en horas de la mañana, los señores Jorge Miguel Berbel Hernández (…) fueron sorprendidos por miembros de las autoridades en el momento en que se disponía a llenar con combustible sustraído del poliducto Sebastopol Medellín un vehículo camión, color blanco, de placas CHM-640, a través de una manguera que se encontraba instalada a una válvula ilícita instalada en el poliducto que acabé de mencionar (…) con fundamento en esta situación de flagrancia, los funcionarios de la Policía Nacional procedieron incautar los elementos utilizados para la conducta punible prevista en el artículo 327a del Código Penal.
“(…) no se vislumbra violaciones a derechos fundamentales o de rango legal en el procedimiento adelantado el día 22 de agosto de 2006, a eso de las 4.00 am, fecha en la cual se produce la retención de los citados elementos, de la información suministrada por la Fiscalía podemos concluir que la misma se ajusta a los lineamientos del artículo 84 del Código de Procedimiento Penal (…) se estima que el procedimiento adelantado por los señores agentes de la policía nacional o concretamente integrantes la fuerza pública, fuerzas militares y policía nacional se ajusta a los lineamientos señalados y que la Fiscalía ha actuado en un término inferior a las 36 horas para obtener pronunciamiento de legalidad sobre lo actuado.
En consecuencia se estima que existe legalidad de lo actuado dentro de estas diligencias”[64]. Mediante Oficio No. 049/F-31 del 23 de agosto de 2006, la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el tractocamión de placas CHM-640[65], sin que se mencionara el tanque acoplado a este; no obstante, el Depositario Provisional de Sabaneta de la DNE no recibió el citado automotor por “no existir en esta ciudad parqueadero”[66].
Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación puso de presente al Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Medellín que se había celebrado un preacuerdo con los implicados, en el cual se pactó que aceptarían su responsabilidad en el delito endilgado y obtendrían la reducción de la pena correspondiente[67]. Dicha diligencia fue aprobada por el juez de conocimiento el 2 de octubre de 2006[68].
El 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó al señor Jorge Miguel Berbel Hernández a 60 meses de prisión y multa de 750 S.M.L.M.V, por considerarlo responsable del punible de apoderamiento de combustible, en la modalidad de tentativa. A su vez, ordenó el comiso definitivo de los elementos incautados, entre ellos, el vehículo de placas CHM-640, sin que se hiciera referencia al tanque acoplado a este[69].
Inconforme con la anterior decisión, el defensor de los procesados solicito que se redujera la pena proferida en su contra[70]. La petición en comento fue resuelta de manera favorable por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de enero de 2007, en el sentido de modificar la condena impuesta al señor Berbel Hernández a 54 meses de prisión y multa de 700 S.M.L.M.V.[71] Debido a que el juez de la causa ordenó el comiso definitivo de los elementos incautados, el 8 de junio de 2007, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín se inhibió de iniciar el trámite de extinción de dominio del automotor con placas CHM- 640, “con su respectivo TANQUE distinguido con placa R35104, modelo 2005, No. de ejes: 3, marca Taller Ove (sic)”, pues, a su juicio, “se estaría actuando dos veces sobre los mismos bienes y ello ocasionaría problemas de orden judicial y administrativo por el adelanto simultáneo de dos trámites”[72].
El 8 de octubre de 2007, el apoderado de Inversiones “El Chuscal” presentó demanda de tutela en el sentido de solicitar el amparo del derecho fundamental al debido proceso y de defensa que se vieron afectados con la orden de comiso definitivo del vehículo de placas CHM-640, en la cual “no se diferenció el cabezote de la carrocería”[73]. En providencia de 22 de noviembre de 2007[74], el Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos de Inversiones “El Chuscal”, declaró la nulidad del numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de noviembre de 2006 “en lo relacionado exclusivamente con el comiso definitivo del vehículo tracto camión de placas CHM – 640, al cual se encuentra adherido el tanque con placa R35104, modelo 2005, No. de ejes: 3, marca Taller Ovel, de propiedad del tutelante” y ordenó al juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín “proceda a darle curso al trámite incidental, en el cual el tercero de buena fe, afectado indirectamente con la comisión del delito, pueda hacer valer sus derechos frente al tanque de su propiedad”.
El juez 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín, en auto de 27 de noviembre de 2007[75], dispuso “la apertura del incidente de restitución de bien mueble”, el cual se resolvió en audiencia celebrada el 5 diciembre de la misma anualidad[76] y en la que “SE DISPUSO LA ENTREGA DEL TANQUE DISTINGUIDO CON EL NÚMERO DE PLAQUETA R-35104, MODELO 2005, AL SEÑOR GABRIEL ALFONSO MORENO RUIZ, EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DE ‘INVERSIONES EL CHUSCAL LTDA’”.
El 29 de noviembre de 2007, el apoderado de la señora Lucila Vélez Echavarría presentó demanda de tutela en el sentido de solicitar el amparo del derecho fundamental al debido proceso y de defensa que se vieron afectados con la orden de comiso definitivo del vehículo de placas CHM-640. El 25 de enero de 2008, el Tribunal Superior de Medellín resolvió la demanda de tutela de manera favorable y ordenó suspender el comiso definitivo del vehículo de placas CHM-640.
La decisión en comento se apoyó en el siguiente raciocinio (se transcribe literal, incluso con los posibles errores)[77]: “Ahora bien, en vista de que los imputados, una vez presentado el escrito de acusación, firmaron preacuerdos con la Fiscalía, una vez legalizado el mismo por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado se procedió a la emisión del fallo y efectivamente, en el numeral sexto de la sentencia, se ordenó el comiso de todos los elementos que hicieron parte del referido proceso penal, incluyendo los vehículos, advirtiéndose así claramente que el Juez fallador no podía haber dispuesto tal medida en consideración a la existencia del inicio del proceso de extinción de dominio sobre estos bienes.
“Tal decisión se constituye en una clara vía de hecho, porque obviamente afectó de manera flagrante el debido proceso y por ende el derecho de defensa, pues no se permitió de ninguna manera que las personas que figuraban como propietarias de los rodantes tuvieran la oportunidad de presentar la documentación y pruebas necesarias para tratar de demostrar no solo que eran las propietarias de los automotores, sino su eventual ajenidad a los hechos materia de investigación. “La determinación del Juez Especializado no solamente atentó entonces contra el debido proceso y el derecho de defensa, sino que también invadió la órbita de competencia de otros funcionarios judiciales al haber resuelto de manera sumarísima un trámite que ya había tenido inicio en otro despacho, como lo fue el de extinción de dominio que adelantaba la Fiscalía 16, figura mediante la cual se tomaría una decisión definitiva frente a los elementos decomisados, significándose con ello, entonces, que el juez había perdido la potestad de tomar la decisión conocida y debió respetar el aludido trámite de extinción. “(…).
“Por causa de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional (…) TUTELA los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en favor de las señoras Lucila Vélez Echavarría (…) para lo cual se ordena dejar sin efectos la orden impartida mediante el fallo emanado del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado del 29 de noviembre de 2006, en su numeral sexto, en el cual se ordenó el comiso sobre los bienes incautados dentro del proceso penal, incluyendo los vehículos de placas CHM-640 (…) debiendo ese despacho emitir el pronunciamiento que le permita cancelar los oficios que haya librado con ocasión de la orden de comiso.
Consecuencialmente, se ordena también que en el término de 48 horas la Fiscalía 16 Especializada de Medellín continúe el trámite de extinción de dominio sobre tales bienes con el objeto de brindarle la oportunidad a las afectadas, a los terceros de buena fe, para que hagan parte del trámite y puedan ejercer sus derechos” (se destaca).
Como consecuencia de ello, el 30 de enero de 2008, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín ordenó reiniciar el trámite de extinción de dominio respecto del automotor de placas CHM-640[78]. El 6 de marzo de 2008, en desarrollo del trámite de extinción de dominio, la Fiscalía 16 Delegada recibió las declaraciones de Lucila Vélez Echavarría[79], Wilton César Mapura Quintero[80] y Rogelio Valencia Cifuentes[81] Mediante proveído de 23 de abril de 2008, el ente acusador ordenó la entrega definitiva del tractocamión a favor de la señora Lucila Vélez Echavarría, por cuanto se acreditó que la citada demandante, al momento del ilícito, no tenía conocimiento de la utilización que se le estaba dando a su tractocamión. Para adoptar la mencionada decisión, la autoridad competente expuso, entre otras consideraciones, las que a continuación se transcriben fielmente del original, incluidos los errores[82]: “En el caso preciso del tractocamión distinguido con placa CHM-640 no cabe la menor duda acerca del hurto que sufriera la propietaria del bien, pues no solo existe copia de la denuncia formulada por el conductor del rodante, sino que, en esta Fiscalía fue escuchado en declaración bajo la gravedad del juramento, diligencia en la cual relató los mismos hechos denunciados el 22 de agosto de 2006 (…) “Se advierte en estas actuaciones que la propietaria del rodante que venimos de describir [Lucila Vélez Echavarría] no tenía dominio sobre el bien cuando el hecho delictivo ocurrió, pues si materialmente no lo poseía menos aún estaba en condiciones de controlar las acciones delictivas que terceros de manera soterrada podrían estar ejecutando como es el caso del condenado Berbel Hernández.
“(…) en el caso de marras no puede un bien someterse a extinción de dominio cuando sus propietarias no conocían la utilización que se estaba dando a los mencionados automotores si se tiene en cuenta que (…) uno de los vehículos fue hurtado en días anteriores, como se observa en la prueba arrimada. “(…). “Para concluir debe advertirse que las pruebas aportadas por las propietarias de los automotores las ubica al margen de todas las causales enunciadas en el inicio de estas consideraciones para proferir fallo de extinción de dominio, pues habrá de puntualizarse que los bienes fueron adquiridos lícitamente, su destinación ha sido legal, no constituyen producto de ningún tipo delictual ni puede asegurarse que dichos rodantes hayan sido utilizados por ellas para cometer el delito que aquí se menciona y por el que fueron condenados sus ocupantes el día 22 de agosto de 2006.
“De bulto resulta, entonces, arribar a la aceptación de la deprecada por el señor apoderado de las propietarias de los rodantes puesto que si en su contra no se ha emitido fallo alguno ni se inició investigación por el delito de hurto de combustible y han probado sus verdaderas dueñas la procedencia y el uso lícito mal haría la Fiscalía en retener por más tiempo los automotores reclamados y, peor aún, plantear una acción extintiva de dominio frente a los bienes mencionados.
“RESUELVE “1. Ordenar la entrega definitiva de los vehículos distinguidos con las placas CHM-640 (…) de la siguiente manera: “(…). “A la señora LUCILA VÉLEZ ECHAVARRÍA identificada con C.C. No. 43.416.425 el vehículo distinguido con placa CHM-640, tractocamión, color blanco, marca Fiat, servicio público, serie 300PT004703, modelo 1981” (se destaca).
En cumplimiento de lo anterior, el 30 de abril de 2008, el Coordinador de la URI norte del municipio de Copacabana – Antioquia realizó la entrega definitiva del tractocamión, objeto de la medida cautelar, al señor Rogelio Valencia Cifuentes -esposo de Lucila Vélez Echavarría-[83], quien manifestó que al rodante le hacían falta algunas partes y que otras habían sido cambiadas[84].
En el acta antes mencionada también se dejó registro del inventario, en el que se indicó que la clase de vehículo que se entregaba era un “Cabezote Fiat con Cabina de Brigadier” y se da cuenta de las condiciones en las que se le devolvía el vehículo de placas CHM-640 al señor Valencia Cifuentes, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores)[85]: [pic] “OBSERVACIONES: Se desconoce su estado de funcionamiento, no tiene turbo, tapas de los tanques, sin baterías, llantas en muy mal estado, sin exploradoras”.
Mediante Oficio FGN CTI No. 0715 de 30 de abril de 2008[86], el Coordinador de la URI Norte de Copacabana – Antioquia envió a la Fiscalía 16 Delegada el acta de entrega del vehículo CHM 640, en la que se menciona que frente las piezas faltantes “se consulta en el libro de Minuta de Guardias de la Empresa de Miro Seguridad y a folio 12 obra una anotación donde la persona que retira el trailer de este vehículo hace cambio de las llantas”.
En Oficio F-25 0-6279[87], la Fiscalía aclaró que la marca del tractocamión de placa CHM 640 era FIAT y no “CHEVROTEL, situación que obedeció a un lapsus en la escritura”. Establecidos los hechos probados, la Sala procede a efectuar el análisis de responsabilidad en el caso concreto, en orden a establecer si se presentó o no un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. 5.2.
El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
En este sentido, la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[88].
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[89].
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[90] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[91]. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
En ese estado de cosas, es menester precisar que el análisis del daño se realizará a la luz de las pretensiones formuladas en el libelo introductorio, que, en síntesis, están asociadas con la incautación del tractocamión de placas CHM-640 de propiedad de la señora Lucila Vélez Echavarría y de la sustracción de algunas de sus partes. 5.2.1.
Daños derivados de la incautación del vehículo de placas CHM-640, de propiedad de la señora Lucila Vélez Echavarría Encuentra la Subsección que el daño alegado por la parte demandante, en relación con la incautación del tractocamión de placas CHM-640 no es antijurídico, habida cuenta de que dicha medida fue impuesta a raíz de que el citado automotor fue utilizado para extraer de manera ilícita combustible de un oleoducto de propiedad de Ecopetrol.
En efecto, el 22 de agosto de 2006, miembros del Ejército Nacional encontraron que en el parqueadero “San Judas”, ubicado en la vereda El Machete del municipio de Barbosa – Antioquia, el vehículo de placas CHM-640 tenía instalada una manguera de 110 metros de longitud, la cual se encontraba conectada a una válvula ilícita, destinada a extraer combustible del poliducto Sebastopol de Medellín. Por lo anterior, el 23 de agosto de 2006, el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín legalizó la incautación del automotor de placas CHM-640, debido a que fue utilizado por los detenidos para llevar a cabo la consumación del delito de apoderamiento de hidrocarburos y sus derivados, tan es así que la inspección judicial estableció que el combustible contenido en los tanques de almacenamiento y de abastecimiento no cumplía con “las normas de marcación exigidas por la Empresa Colombiana de Petróleos (…) para su legal comercialización”[92].
Como la incautación de la tractomula fue legalizada por una autoridad competente, dentro de las 36 horas que establece el artículo 84 de la Ley 906 de 2004[93], se tiene que dicha medida se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, por lo que el daño alegado en el libelo introductorio no tiene el carácter de antijurídico. Por lo expuesto, se concluye que la imposición de la medida de incautación respecto del tractocamión de placas CHM-640 de propiedad de la señora Lucila Vélez Echavarría fue justificada, más aún si se tiene en cuenta que el conductor del vehículo -Jorge Miguel Berbel Hernández- suscribió un preacuerdo con el ente acusador en el que aceptó su responsabilidad por la conducta punible de apoderamiento de combustible, en la modalidad de tentativa, por la cual fue posteriormente condenado a 54 meses de prisión y multa de 700 S.M.L.M.V. En ese sentido, los demandantes estaban en la obligación de soportar las cargas que en aras del interés general resultan inherentes al deber que tiene el Estado de investigar la comisión de delitos y dentro de las cuales se encuentra precisamente “la retención de personas y bienes presuntamente involucrados en la comisión del ilícito”, como ocurrió en este caso con la retención del referido vehículo mientras se surtió el correspondiente proceso penal, lo cual conduce necesariamente a descartar la antijuridicidad del daño alegado.
Conviene señalar que, en el evento hipotético de llevar a cabo un análisis de responsabilidad derivado de la incautación del vehículo, habría lugar a concluir que operó el hecho de un tercero como circunstancia eximente de responsabilidad, dado que la causa determinante de aquella la constituyó la acción delictiva de otras personas ajenas a las entidades demandadas, lo cual devino en el proceso penal que se siguió por el delito de apoderamiento de hidrocarburos y sus derivados. 5.2.2.
Daños derivados de la sustracción de varias partes del automotor de placas CMH-640, de propiedad de la señora Lucila Vélez Echeverría La parte demandante imputó responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por falla en el servicio, debido a que el tractocamión se devolvió en mal estado al señor Rogelio Valencia Cifuentes. Al respecto, se observa que el daño alegado por la parte demandante está acreditado, en la medida en que de las actas de incautación y de entrega del citado automotor se evidencia que el 30 de abril de 2008 le fue entregado el vehículo al señor Valencia Cifuentes, pero las condiciones en las que se le regresó el bien no fueron las mismas en que se recibió inicialmente, dado que, el tractocamión se encontraba deteriorado y le faltaban las siguientes piezas: doce llantas, doce rines, una antena, dos baterías, un bajo, dos exploradoras, un parlante, dos stop, una llave de switch, un parabrisas y un vidrio lateral.
Dicho de otra manera, la afectación consistente en el deterioro del tractocamión y la sustracción de algunas de sus piezas configura el daño en el presente asunto, razón por la cual se procederá a analizar si este le resulta imputable o no a la Fiscalía General de la Nación. 5.3. Imputación fáctica Frente a la responsabilidad estatal deprecada debido al estado de deterioro en el cual fue devuelto el vehículo incautado al señor Rogelio Valencia Cifuentes, se tiene que, contrario a lo afirmado por la parte actora en la demanda, el 22 de agosto de 2006, cuando se llevó a cabo la incautación del vehículo, en ninguna parte del acta de la diligencia se mencionó algo sobre “el perfecto funcionamiento del automotor”; contrario a ello, en esa oportunidad se dejó constancia de que el rodante de placas CHM-640 se encontraba en regular estado y también le hacían falta algunas de sus partes, como los espejos laterales, los amortiguadores y los botones de seguridad[94].
Así las cosas, está probado que el tractocamión no se encontraba en el mejor estado cuando se llevó a cabo la diligencia de incautación, pero también resulta evidente que, al momento de la devolución del automotor al señor Rogelio Valencia Cifuentes -esposo de la propietaria Lucila Vélez Echavarría-, las condiciones del bien habían empeorado y esto se debió al paso del tiempo, dado que la medida cautelar se extendió por 1 año, 8 meses y 8 días.
En efecto, según las reglas de la experiencia, si un automóvil no se pone en funcionamiento durante un período largo de tiempo, como ocurrió en esta oportunidad, esto necesariamente repercute en las condiciones del vehículo; sin embargo, esta explicación no abarca el hecho de que al automotor le faltaran algunas piezas que inicialmente se encontraban relacionadas en el inventario que se elaboró cuando se llevó a cabo su incautación, tales como la batería o las exploradoras.
Entonces, dado que el estado en el que le fue devuelto el rodante de placas CHM-640 al señor Rogelio Valencia Cifuentes no se puede atribuir en su totalidad al paso del tiempo, resulta necesario recordar que quien tenía la custodia del bien era quien debía desplegar las medidas necesarias para la conservación del vehículo, cosa que, como ya quedó claro, no ocurrió. De allí que efectivamente le asiste razón a la parte demandante en reclamar la indemnización por los perjuicios causados, daño que resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, entidad que, por virtud de la medida de incautación, asumió la guarda y conservación del automotor, en tanto que, según se desprende del oficio No. 049/F-31 del 23 de agosto de 2006, la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el tractocamión de placas CHM-640; sin embargo, el Depositario Provisional de Sabaneta no recibió el automotor por “no existir en esta ciudad parqueadero”[95], razón por la cual, desde su incautación hasta el momento de la entrega, el vehículo estuvo bajo la custodia de la URI Norte del municipio de Copacabana – Antioquia[96].
En efecto, tal como se desprende del oficio No. 049/F-31 del 23 de agosto de 2006[97] y del acta de entrega del 30 de abril de 2008[98], el tractocamión que fue objeto de la medida cautelar, estuvo inmovilizado todo el tiempo en las dependencias de la URI norte del municipio de Copacabana – Antioquia. Finalmente, la Sala considera que no le asiste responsabilidad alguna a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –sucesor procesal de la DNE-, toda vez que se ha establecido que esa entidad no recibió el vehículo y, por ende, no se encontraba en posición de garante frente a su cuidado, el cual quedó –como ya se ha explicado- en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, entidad que debía adoptar las medidas necesarias para evitar situaciones como las que dieron origen a la presente demanda.
Así las cosas, la Sala confirmará, en este aspecto, la decisión del Tribunal a quo, en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la pérdida de algunas piezas del vehículo CHM-640 de propiedad de la señora Lucila Vélez Echavarría. 5.4. Indemnización de perjuicios 5.4.1. Perjuicios materiales 5.4.1.1.
Daño emergente: de acuerdo con lo señalado en las pretensiones de la demanda, la parte actora no limitó la indemnización por este concepto a una suma específica, sino que, de modo expreso, cuantificó la pretensión circunscribiéndola “al valor de los objetos que fueron hurtados a su vehículo”. El Tribunal de primera instancia reconoció, por este perjuicio, la suma de $14’874.684, dado que, a su juicio, de las declaraciones que reposaban en el proceso acreditaban el monto que tuvo que sufragar la parte actora para reparar el tractocamión y en las cuales se indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): ▪ Brayen Alexánder Urán Ardila, quien dijo desempeñarse como conductor, expresó: “PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si tiene conocimiento, cómo era el estado del tractocamión antes de ser decomisado y en qué condiciones le fue devuelto el vehículo (…).
“CONTESTÓ: el carro estaba en buen estado y lo encontraron totalmente desvalijado, le faltaban las llantas, el arranque, el alternador, el turbo, los vidrios malos, las puertas chocadas, me consta porque a mí me tocó ponerme a arreglarlo con el señor Rogelio (…) en esa reparación se fueron catorce millones o quince millones”[99]. ▪ Francisco Javier Fernández Cruz, quien también señaló que se desempeñaba como conductor, manifestó: “PREGUNTADO: Manifieste si tiene conocimiento en qué condiciones le fue devuelto el vehículo al señor Rogelio (…).
“CONTESTÓ: En muy mal estado, tuvo que cambiarle el turbo, los rines, ponerle llantas, el carro incluso mientras estuvo detenido fue golpeado. El carro más o menos para ponerlo a andar se le fueron trece o catorce millones de pesos”[100]. No obstante, advierte la Subsección que, si bien las referidas declaraciones dan cuenta de que los demandantes pagaron una suma aproximada entre trece y quince millones de pesos para reparar el tractocamión de placas CHM-640, lo cierto es que dichos medios probatorios no tienen la virtualidad suficiente para cuantificar dicho perjuicio en forma exacta.
Conviene señalar que la discrepancia en el número de llantas y rines, entre el inventario de la incautación y el de entrega, obedece a que el propietario del tanque -Inversiones “El Chuscal”- con plaqueta R35104, que se encontraba enganchado al tractocamión, lo retiró, dada la orden impartida por el juez 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín en la audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2007[101], y según consta en Oficio FGN CTI No. 0715 de 30 de abril de 2008[102] del Coordinador de la URI Norte de Copacabana – Antioquia, por lo que la Sala se abstendrá de indemnizar las llantas y rines que no hacían parte del vehículo, ni eran propiedad de la demandante.
En línea con lo anteriormente señalado, resulta pertinente mencionar que, contrario a lo señalado por los testigos sobre la ausencia de las llantas del camión CHM-640, se encuentra que dicho automotor se devolvió con 10 llantas y 10 rines[103], por lo que es claro que dichas autopartes no fueron sustraídas, de manera que no resulta procedente indemnizar una pérdida inexistente.
Respecto de las demás autopartes sustraídas -una antena, dos baterías, un bajo, dos exploradoras, un parlante, dos stop, una llave de switch, un parabrisas y un vidrio lateral-, no se cuenta con medios de convicción, como facturas o una experticia, que demuestren cuáles eran las características, especificaciones o modelo de tales elementos y con los cuales se pueda establecer con certeza el valor comercial y, con base en ello, el monto que sufragó la parte actora en la reparación del aludido bien.
Así las cosas, la Sala considera que resulta procedente emitir una condena en abstracto, de cara a la efectiva y real causación del perjuicio, al estar acreditados los elementos faltantes del vehículo de placas CHM-640, lo que implica, necesariamente, un detrimento patrimonial en cabeza de su propietaria, al no obrar en el plenario alguna pieza probatoria que revele el valor de dicho detrimento patrimonial.
La condena que en abstracto se ordena deberá seguir los siguientes parámetros: 1.- El incidente podrá promoverse ante el Tribunal de primera instancia en la forma y términos previstos por el artículo 172 del CCA - Decreto 01 de 1984[104]. 2.- El valor del perjuicio que debe ser reconocido en favor de la señora Lucila Vélez Echavarría, como propietaria del vehículo CHM-640, corresponderá exclusivamente al valor comercial de los elementos que fueron hurtados y que corresponden a dicho automotor, es decir, una antena, dos baterías, un bajo, dos exploradoras, un parlante, dos stop, una llave de switch, un parabrisas y un vidrio lateral, y el valor de la instalación, a la fecha en que efectivamente se incorporaron nuevamente al vehículo, lo que se deberá acreditar mediante los medios probatorios idóneos. 3.- La suma resultante será actualizada atendiendo a la fórmula matemática utilizada para ello por el Consejo de Estado[105].
Por lo expuesto, la Subsección modificará, en este aspecto, la sentencia recurrida y, en su lugar, condenará en abstracto a la Fiscalía General de la Nación, por concepto de daño emergente. 5.4.1.2. Lucro cesante: La parte demandante solicitó la suma de $523’840.592, representados en “el sustento propio y el de su familia y el dinero necesario para cancelar la deuda que había adquirido para la compra de otro vehículo, con la liquidación mensual que le reportaba diariamente el tractocamión”.
El Tribunal de primera instancia negó dicho perjuicio, al considerar que no se les causó un daño a los actores con la incautación del rodante de placas CHM-640, debido a que dicha medida se adoptó con fundamento en el material probatorio que reposaba en el expediente y en las normas vigentes para la época de los hechos. La Sala confirmará, en este aspecto, la decisión del a quo, toda vez que el procedimiento de incautación fue legalizado por el Juzgado 11 Penal Municipal de Medellín, en atención a que su conductor fue sorprendido en flagrancia cuando extraía combustible del oleoducto de propiedad de Ecopetrol y, además, porque dicha medida cautelar no le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, como la causa determinante de aquella la constituyó la acción delictiva de otras personas ajenas a las entidades demandadas, lo cual devino en el proceso penal que se siguió por el delito de apoderamiento de hidrocarburos y sus derivados, se concluye que la responsabilidad recae sobre los terceros que hurtaron el vehículo de placas CHM-640 de propiedad de la señora Lucila Vélez Echavarría. Adicionalmente, no se probó una demora injustificada en el trámite de entrega cuando los interesados conocieron e intervinieron en la actuación, pues, el 23 de abril de 2008, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín ordenó la entrega definitiva del tractocamión a favor de la señora Lucila Vélez Echavarría y esta se hizo efectiva el 30 del mismos mes y año[106]. 5.4.2.
Perjuicios morales: la Sala observa que la parte demandante solicitó la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V., a favor de la señora Lucila Vélez Echavarría, sin concretar la causa que los generó, por lo que la Subsección estima que se reclaman en razón de la incautación del vehículo de placas CHM-640 y la pérdida de autopartes. Al revisar el expediente, se encuentra que para probar el referido perjuicio la parte demandante solicitó las declaraciones que rindieron los señores Jorge Iván Duque Gutiérrez[107], Luz Stella Hincapié Carrillo[108], Alba Lucía Ruiz Téllez[109], Gloria Amparo Hernández Montoya[110], Brayen Alexánder Urán Ardila[111] y Francisco Javier Fernández Cruz[112] que afirmaron que de la incautación del tractocamión de placas CHM-640 devino una alteración emocional de los accionantes.
Sin embargo, la situación referida por los testigos hace mención únicamente a la afectación por la incautación del referido vehículo, daño que estaban obligados a soportar, como se indicó en precedencia, mientras se surtió el correspondiente proceso penal. Dado que en el expediente no obran otro tipo de pruebas para acreditar este perjuicio, se impone concluir que no se demostró la afectación moral derivada específicamente del deterioro del vehículo, situación que no es susceptible de presunción, sino que requiere ser acreditada en el proceso. 6.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, la cual quedará así: “1.
DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “2. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Rogelio Valencia Cifuentes, Cristian Camilo Valencia Correa, Sara Milena, Juan Diego y Yeider Salvador Valencia Vélez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. “3.
NEGAR las pretensiones respecto de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “4. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a la señora Lucila Vélez Echavarría como consecuencia de la sustracción de algunas de las piezas del tractocamión de placas CHM-640, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. “5.
CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios sufridos a título de daño emergente, en favor de la señora Lucila Vélez Echavarría, los cuales se liquidarán mediante incidente, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 237 a 251 del cuaderno No. 1. [2] De conformidad con el poder obrante a folios 1 y 2 del cuaderno No. 1. [3] Folios 253 y 254 del cuaderno No. 1. [4] Folios 256 a 258 del cuaderno No. 1. [5] Folio 254 vuelto del cuaderno No. 1. [6] Folios 279 y 280 del cuaderno No. 1. [7] Se allegó el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula No. 280-88686 y un certificado expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte del departamento de Cundinamarca, del vehículo distinguido con placas CHM-640. [8] Folio 340 del cuaderno No. 1. [9] Folio 340 vuelto del cuaderno No. 1. [10] Folios 259 a 264 del cuaderno No. 1. [11] Folios 272 a 276 del cuaderno No. 1. [12] Folios 285 a 302 del cuaderno No. 1. [13] Folios 347 a 349 del cuaderno No. 1. [14] Folios 3 a 236 del cuaderno No. 1. [15] Folios 281 a 284 del cuaderno No. 1. [16] Folios 306 a 325 del cuaderno No. 1. [17] Folios 246 a 248 del cuaderno No. 1. [18] Folio 301 del cuaderno No. 1. [19] Folios 360 a 363 y 375 a 384 del cuaderno No. 1. [20] Folios 415 a 419 del cuaderno No. 1. [21] Folio 444 del cuaderno No. 1. [22] Folios 456 a 458 del cuaderno No. 1. [23] Folios 459 a 463 del cuaderno No. 1. [24] Folios 466 a 469 del cuaderno No. 1. [25] Folios 445 a 455 del cuaderno No. 1. [26] Folio 473 del cuaderno No. 1. [27] Folios 479 a 505 del cuaderno de segunda instancia. [28] Folio 506 del cuaderno de segunda instancia. [29] Folios 507 a 512 del cuaderno de segunda instancia. [30] Folios 513 a 515 del cuaderno de segunda instancia. [31] Folio 530 del cuaderno de segunda instancia. [32] Folio 534 del cuaderno de segunda instancia. [33] Folio 536 del cuaderno de segunda instancia. [34] Folios 537 a 540 del cuaderno de segunda instancia. [35] Acuerdo 080 de 2019. [36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [37] Sobre el particular, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación se pronunció en sentencias de 19 de septiembre de 2019, expediente 49.034 y 12 de diciembre de 2019, expediente 50.779. [38] Tal como se desprende del registro civil de matrimonio obrante a folio 3 del cuaderno No. 1. [39] A quien Lucila Vélez Echavarría, propietaria del vehículo, le otorgó poder para acudir a la diligencia en comento.
Folios 153 a 154 del cuaderno No. 2. [40] Tal como se desprende del acta de entrega del vehículo obrante a folio 153 del cuaderno No. 2. [41] Folio 236 del cuaderno No. 1. [42] Ley 640 de 2001 “ARTICULO 2. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: “1.
Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo”. “ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (se destaca). [43] Folio 236 del cuaderno No. 1. [44] Folio 251 del cuaderno No. 1. [45] Folio 49 del cuaderno No. 2. [46] Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que para acreditar la propiedad de un automotor es suficiente con el modo, es decir, con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor, por lo que, como prueba de lo anterior, se debe aportar el certificado de tradición del vehículo expedido por la autoridad administrativa competente y/o la tarjeta de propiedad, sin que sea necesario allegar al proceso el título, esto es, el contrato mediante el cual se adquirió el vehículo, pues este último documento nada aporta al proceso, en la medida en que este solo dará cuenta de los términos y condiciones del negocio.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 23 de abril de 2009, expediente 16.837 y del 13 de mayo de 2014 expediente 23.128, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Subsección C, providencia del 22 de enero de 2014, expediente 28.492, C.P. Enrique Gil Botero, reiteradas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente 51.701. [47] Folio 9 del cuaderno No. 2. [48] Folio 154 del cuaderno No. 2. [49] “A ellos la vida les cambió en todo porque a raíz de este problema un niño de ellos se les enfermó y doña Lucila vivía muy deprimida”.
Folios 378 a 379 del cuaderno No. 1. [50] “Ellos vivían muy bien y después les cambió del cielo a la tierra, muchas veces hasta no tener que comer y no tener para pagar el colegio de los niños”. Folios 360 a 361 del cuaderno No. 1. [51] “Ellos se afectaron económicamente y también de salud, tanto don Rogelio como un hijo, ahora está muy depresivo debido a la situación económica y al hijo mayor tuvieron que sacarlo de la universidad porque no tenían con qué pagarla y con los otros hijos tuvieron que hacer un convenio con el colegio porque no tenían como pagarlo”.
Folios 362 a 363 del cuaderno No. 1. [52] “(…) la parte económica como afectiva es pésima, porque se atrasaron en el pago de las cuotas de la mula que estaban pagando y las viviendas están hipotecadas a los hijos los tuvieron que sacar de los colegios privados y ponerlos a estudiar en colegios de gobierno. Psicológicamente están mal, el niño Juan está en psicólogo e incluso no pudo seguir estudiando porque el psicólogo le dijo que tenía que esperar un semestre (…) están todos traumatizados por lo económico y por todo”.
Folios 375 a 377 del cuaderno No. 1. [53] “Pues en realidad lo ha perjudicado mucho económicamente, sicológicamente y moralmente, hasta la fecha, porque hasta ahora no ha podido superar esas pérdidas que ha tenido. Folios 381 a 382 del cuaderno No. 1. [54] “(…) esa situación le trajo perjuicios, los hijos estudiaban en universidad privada y los tuvo que sacar a una pública e incluso los señores han tenido que ir al psicólogo por los perjuicios y la situación económica en que quedaron y las deudas”.
Folios 383 a 384 del cuaderno No. 1. [55] Folio 44 del cuaderno No. 2, en el que se encuentra certificado No. 165, expedido por Tránsito y Transporte del departamento de Cundinamarca. [56] Folio 49 del cuaderno No. 2, obra licencia de tránsito No. 38400. [57] Folios 32 a 34 de cuaderno No. 2. [58] Folios 231 a 235 del cuaderno No. 1. [59] A folios 33 a 34 del cuaderno No. 1 reposa el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia -FPJ-5-. [60] A folio 35 del cuaderno No. 1 obra el acta de derechos del capturado. [61] A folio 8 del cuaderno No. 2 reposa el acta de incautación del citado rodante. [62] Folio 42 del cuaderno No. 1 [63] Folio 7 del cuaderno No. 2. [64] Minuto 59:30 a 1:16:10 de la grabación de la audiencia preliminar contenida en el CD No. 2, que obra a folio 218 del cuaderno No. 1. [65] Folios 16 y 17 del cuaderno No. 2. [66] Folio 312 del cuaderno No. 1. [67] Minuto 15:10 a 32:00 de la grabación No. 1 de la audiencia de formulación de acusación contenida en el CD No. 6, que obra a folio 218 del cuaderno No. 1.
En la citada diligencia se indicó lo siguiente: “(…) el señor Jorge Miguel Berbel Hernández, se declara responsable de la conducta punible de apoderamiento de hidrocarburos (…) en el grado de tentativa (…) cabe advertir que tal y como lo establece el acta de preacuerdo, esta es la única rebaja compensatoria a que tendrán derecho los acusados en virtud de este preacuerdo (…) la pena a la cual se verían avocados los hoy acusados de acuerdo con la negociación seria la siguiente (…) Jorge miguel Berbel Hernández, por tratarse una tentativa estaría oscilaría entre 4 años y 11 años 3 meses de prisión y multa de 600 a 9000 S.M.L.M.V., de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y 327 a del C.P”. [68] Minuto 00:01 a 22:00 de la grabación No. 2 de la audiencia de formulación de acusación contenida en el CD No. 6, que obra a folio 218 del cuaderno No. 1. [69] Folios 80 a 111 del cuaderno No. 1. [70] Folios 113 y 114 del cuaderno No. 1. [71] Folios 115 a 131 del cuaderno No. 1. [72] Folios 138 a 140 del cuaderno No. 1. [73] Folios 144 a 146 del cuaderno No. 1. [74] Folios 158 a 168 del cuaderno No. 1. [75] Folio 169 del cuaderno No. 1. [76] Folios 170 y 171 del cuaderno No. 1, en que reposa el “ACTA DE AUDIENCIA – FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO” del proceso con código único de investigación No. 052126000201200601874, número interno 200605735, delito apoderamiento de hidrocarburos y aparece como acusado: José Miguel Bernel Hernández. [77] Folios 187 a 197 del cuaderno No. 1. [78] Folios 276 a 277 del cuaderno No. 2. [79] Folios 279 a 281 del cuaderno No. 2. [80] Folios 291 a 295 del cuaderno No. 2. [81] Folios 296 a 298 del cuaderno No. 2. [82] Folios 306 a 312 del cuaderno No. 2. [83] En el acta de entrega se afirma que la Lucila Vélez Echavarría, propietaria del vehículo, le otorgó poder para acudir a la diligencia en comento, sin que en el expediente obre prueba de dicho documento.
Folio 153 del cuaderno No. 2. [84] Folios 152 y 153 del cuaderno No. 2. [85] Folio 154 del cuaderno No. 2. [86] Folio 152 del cuaderno No. 2. [87] Folio 160 del cuaderno No. 2. [88] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412, C.P. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [89] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de manera pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.
Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [90] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 proferida por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [91] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [92] Esto se consignó en el acta de inspección judicial realizada el 22 de agosto de 2006, por un funcionario de la Policía Judicial del Cuerpo Élite de Hidrocarburos No. 4: “Vehículo clase TRACTOCAMIÓN (…) color BLANCO, de placas CHM-640 (…) con capacidad para 11.000 galones en el cual se encontraron residuos de combustible tipo Gas Motor, se toma una muestra de estos residuos encontrados en el tanque remolque, se utiliza un tubo de ensayo con 03 centímetros del carburante, se introduce en el Detector de Marcador, el cual arroja como resultado de la marcación 00.0 PP.
“Se procede a realizar la prueba de marcación a los tanques de aprovisionamiento del vehículo antes mencionado, así: se toma una muestra del tanque de aprovisionamiento número uno lateral izquierdo de dicho vehículo, el cual contiene ACPM, se utiliza un tubo de ensayo con 03 centímetros del carburante, se introduce en el Detector de Marcador, el cual arroja como resultado de la marcación 04.3PPM, nuevamente se toma una muestra del tanque de aprovisionamiento número dos lateral derecho de dicho vehículo, el cual contiene ACPM, se utiliza un tubo de ensayo con 03 centímetros del carburante, se introduce el Detector de Marcador, el cual arroja como resultado de la marcación 03.3 PPM.
“Como resultado de la prueba realizada y por la marcación arrojada en el Detector de Marcador al combustible contenido en los tanques de almacenamiento y de abastecimiento de estos vehículos, se puede deducir que el combustible analizado al momento de la Inspección Judicial, no cumple con las normas de marcación exigida por ECOPETROL, el cual debe estar ente 04.6 PPM y 05.6PPM, para su legal comercialización”. [93] “Artículo 84.
Trámite en la incautación u ocupación de bienes con fines de comiso. Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, efectuadas por orden del Fiscal General de la Nación o su delegado, o por acción de la Policía Judicial en los eventos señalados en este código, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado”. [94] Folio 8 del cuaderno No. 2. [95] A folio 312 del cuaderno No. 1 reposa el escrito con radicación No. E- 2006-49524 del 28 30 de agosto de 2006, por medio del cual el Depositario Provisional de Sabaneta le informó a la Coordinadora de Grupo de Vehículos de la Subdirección de Bienes lo siguiente: “Con el presente me permito enviar el oficio 049/F31 dela Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, que hace referencia a ‘dejar a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes’ los vehículos tractocamión (…) de placas CHM-640 (…) por el delito de apoderamiento de hidrocarburos previsto en el artículo 327 A del C.P. “Los vehículos no se reciben por no existir en esta ciudad parqueadero, además, se da curso al oficio a la Coordinación de Vehículos, a fin de que se le dé una contestación oficial a la Fiscalía”. [96] Tal como se desprende del oficio No. 953-F16 del 19 de junio de 2007, por medio del cual la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín informó a la Dirección Nacional de estupefacientes, entre otras cosas, lo siguiente: “Es de anotar que los vehículo de placas CHM-640 (…) se encuentran bajo su custodia en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata URI Norte del Municipio de Copacabana – Antioquia”.
Folios 131 a 132 del cuaderno no. 1. [97] Esto se consignó en el citado oficio: “Adjunto al presente copia de las actas de incautación e inventarios correspondientes a los citados vehículos –CHM-640- los cuales se encuentran en las dependencias de la URI Norte hasta tanto se realicen las gestiones pertinentes por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes para su traslado al lugar que corresponda a la mayor brevedad posible”.
Folios 16 y 17 del cuaderno No. 2. [98] El Coordinador de la URI norte del municipio de Copacabana – Antioquia realizó la entrega definitiva del vehículo de placas CHM-640. Folio 153 del cuaderno No. 2. [99] Folios 381 a 382 del cuaderno No. 1. [100] Folios 383 a 384 del cuaderno No. 1. [101] Folios 170 y 171 del cuaderno No. 1, en que reposa el “ACTA DE AUDIENCIA – FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO” del proceso con código único de investigación No. 052126000201200601874, número interno 200605735 y en la que “SE DISPUSO LA ENTREGA DEL TANQUE DISTINGUIDO CON EL NÚMERO DE PLAQUETA R-35104, MODELO 2005, AL SEÑOR GABRIEL ALFONSO MORENO RUIZ, EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DE ‘INVERSIONES EL CHUSCAL LTDA’”. [102] Folio 152 del cuaderno No. 2. [103] Folio 154 del cuaderno No. 2.
Inventario de entrega del tractocamión CHM-640- [104] “Artículo 172. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
"Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. [105] Valor presente = valor histórico * IPC final / IPC inicial [106] Folio 153 del cuaderno No. 2. [107] “A ellos la vida les cambió en todo porque a raíz de este problema un niño de ellos se les enfermó y doña Lucila vivía muy deprimida”.
Folios 378 a 379 del cuaderno No. 1. [108] “Ellos vivían muy bien y después les cambió del cielo a la tierra, muchas veces hasta no tener que comer y no tener para pagar el colegio de los niños”. Folios 360 a 361 del cuaderno No. 1. [109] “Ellos se afectaron económicamente y también de salud, tanto don Rogelio como un hijo, ahora está muy depresivo debido a la situación económica y al hijo mayor tuvieron que sacarlo de la universidad porque no tenían con qué pagarla y con los otros hijos tuvieron que hacer un convenio con el colegio porque no tenían como pagarlo”.
Folios 362 a 363 del cuaderno No. 1. [110] “(…) la parte económica como afectiva es pésima, porque se atrasaron en el pago de las cuotas de la mula que estaban pagando y las viviendas están hipotecadas a los hijos los tuvieron que sacar de los colegios privados y ponerlos a estudiar en colegios de gobierno. Psicológicamente están mal, el niño Juan está en psicólogo e incluso no pudo seguir estudiando porque el psicólogo le dijo que tenía que esperar un semestre (…) están todos traumatizados por lo económico y por todo”.
Folios 375 a 377 del cuaderno No. 1. [111] “Pues en realidad lo ha perjudicado mucho económicamente, sicológicamente y moralmente, hasta la fecha, porque hasta ahora no ha podido superar esas pérdidas que ha tenido. Folios 381 a 382 del cuaderno No. 1. [112] “(…) esa situación le trajo perjuicios, los hijos estudiaban en universidad privada y los tuvo que sacar a una pública e incluso los señores han tenido que ir al psicólogo por los perjuicios y la situación económica en que quedaron y las deudas”.
Folios 383 a 384 del cuaderno No. 1.