ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PROVIDENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Constituye un antecedente jurisprudencial / SENTENCIA PROFERIDA POR LOS ÓRGANOS DE CIERRE - Constituyen un precedente judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El actor en su escrito de tutela indicó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por haber desconocido el precedente judicial contenido en la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 31 de octubre de 2012 (…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por el Tribunal Administrativo de Sucre, constituyen antecedentes jurisprudenciales, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo son la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04038-01(AC) Actor: ALBERTO ENRIQUE LÓPEZ FAJARDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto procedimental absoluto/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) mínimo vital y iv) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 8 de octubre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual i) declaró improcedente el amparo frente a la violación del principio de la “[…] non reformatio in pejus […]” y ii) negó las demás pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El señor Alberto Enrique López Fajardo, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2016 y el Consejo al proferir la sentencia de 10 de julio de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70001-23-33-000-2014-00286-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que nació el 9 de diciembre de 1947 y prestó sus servicios (i) en calidad de docente oficial en el Externado Nacional de Bachillerato Hugo J. Bermúdez de Santa Marta del 1 de enero de 1974 al 31 de diciembre de 1975;
(ii) como trabajador oficial entre el 1 de julio de 1975 y el 14 de enero de 1978; (iii) en condición de empleado público del Distrito de Santa Marta desde el 1 de octubre de 1993 hasta el 31 de enero de 1994 y del 4 de enero de 1995 al 18 de abril de 1997; (iii) como diputado del Magdalena del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000; y (iv) en calidad de procurador judicial II de Sincelejo (Sucre) desde el 7 de julio de 2011 hasta el 10 de junio de 2013, para un total de servicio público de 12 años, 1 mes y 2 días. 4.
Afirmó que escribió un libro académico en el año de 1999, editado por la Universidad Sergio Arboleda, titulado “[…] Elementos de derecho del trabajo […]”, por lo que debe tenerse en cuenta para efectos pensionales por 2 años. 5. Expresó que también trabajó como independiente desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2000 y laboró para la Universidad Sergio Arboleda del 25 de marzo de 2000 al 30 de junio de 2011, es decir, por espacio de 1.687 semanas. 6.
Manifestó que mediante Resolución núm. GNR 111662 de 27 de marzo de 2014, Colpensiones le negó el derecho pensional, decisión confirmada por medio de la Resolución núm. GNR 287358 de 15 de agosto del mismo año. 7. Agregó que, en sede de tutela, el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 31 de octubre de 2012, ordenó a Colpensiones que autorizara su regreso al régimen de prima media con prestación definida con la conservación del beneficio del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1], por tanto, quedó sin efectos la afiliación al fondo privado, por tratarse de un traslado irregular, al existir una múltiple afiliación. Además, dicha Corporación encontró demostrado que para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto legislativo 1 de 22 de julio de 2005[2] contaba con 987 semanas de cotización. 8.
Afirmó que presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le declarara la nulidad de las Resoluciones núms. GNR 111662 de 27 de marzo de 2014, núm. GNR 287358 de 15 de agosto de de 2014, y del acto administrativo ficto originario del silencio que guardó Colpensiones respecto de la reclamación formulada por el actor el 15 de marzo de 2013; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconociera el respectivo pago de la pensión de jubilación. Sentencia del 31 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70001-23-33-000-2014-00286- 01 9.
El Tribunal Administrativo de Sucre decidió: “[…]
PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercida por el señor ALBERTO ENRIQUE LOPEZ (sic) FAJARDO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme las razones de este proveído […]”. 10. Consideró que: “[…] Establecido lo anterior, se logra concluir, que si bien el actor cumplía con el requisito de edad para ser beneficiario del régimen de transición y para la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, había cotizado más de las 750 semanas – 15 años – para la conservación del régimen, lo cierto es que conforme los parámetros de la sentencia SU – 130 de 2013, “ en el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el (sic) Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez evento en el cual no podrán ya trasladarse.
En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición”. Del tal forma, el preverse en este caso que el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media, se suscitó el 9 de noviembre de 2012, esto es, en un término no mayor a los (10) diez años, de cumplirse con el (sic) edad para configurarse el estatus pensional, el accionante perdió los beneficios del régimen de transición y por ello, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
Se insiste, es el hecho de hallarse el actor en régimen de transición por edad, lo que no le permite conservarlo, dado el cambio de régimen que efectivamente operó por voluntad propia, pues, no hay prueba que lo desvirtúe o pruebe en contrario. Es de aclararse, que a contrario sensu de lo manifestado por el actor, el conflicto de multiafiliación, si es resuelto mediante las indicaciones del Decreto 3995 de 2008 y lo que se decide en la sentencia de tutela de 31 de octubre de 2012, no es la dejación sin efectos del traslado y apropiación del régimen de ahorro individual, acontecido el 1º de mayo de 2000, sino que bajo el contexto jurisprudencial, imperante al momento de adoptarse el fallo, se concedió el derecho al traslado de régimen, sin que ello tuviese implicaciones en la calidad y afiliación del accionante, a la hora de ejercerse la acción constitucional, que dicho sea de paso, hasta ese momento, se deduce el interés y propósito ultimo del traslado, que es otorgado, sin que se verificare y exigiere, anteriormente, por el actor, el escenario de irregularidades y vicisitudes de orden constitucional y legal que predica de su vinculación en el año 2000 al RAIS, a través del medio de control constitucional, pero que en ningún momento es objeto de estudio, argumentación y verificación, a través del ejercicio de esta acción contenciosa administrativa, sin elementos mínimos que permiten adoptar una posición disímil a la manifestada.
De esta forma se reitera, que al existir un traslado al régimen de prima media con prestación definida, por fuera de la exigencia temporal consignada en la sentencia SU - 123 de 2013 y al tenerse que el régimen de transición, se predicó del cumplimiento del requisito de la edad, el accionante perdió los beneficios del segundo, no siendo dable la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados y con ello, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos solicitados por el demandante […]”.
Sentencia proferida el 10 de julio de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70001-23-33-000-2014-00286-01 11. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de julio del 2020, dispuso: “[…] 1°.
Confírmase parcialmente la sentencia de 31 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre (sala segunda de decisión oral), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Alberto Enrique López Fajardo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a la parte motiva. 2°.
Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, que incluye las agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación […]”. 12. Afirmó que: “[…] En el año 2010, la Corte Constitucional con el propósito de unificar su jurisprudencia, en sentencia SU-62, acogió el criterio fijado en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, en el sentido de que para realizar el retorno al régimen de prima media, y, por tanto, conservar el beneficio del régimen de transición, resulta necesario tener 15 años cotizados a la entrada en vigor de la Ley 100, además de que se traslade todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, sin que este sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiere permanecido en el primer régimen, pero, en el evento contrario, el afiliado podrá pagar el respectivo dinero a lo que le faltare en un plazo razonable.
Por otro lado, el Consejo de Estado, en sentencia de 25 de noviembre de 2010, sostuvo que en la medida en que una persona colmara uno de los requisitos para la aplicación del régimen de transición, tiene derecho a pensionarse con las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100, pese a haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y retornar a aquel, por cuanto se está en presencia de expectativas legítimas.
Mientras que, en fallo de 6 de abril de 2011, se siguió el criterio trazado por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002, C- 1024 de 2004 y SU-062 de 2010, bajo el entendido de que, para trasladarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida, sin perder el beneficio del régimen de transición, se debe tener a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100, 15 años de servicios cotizados.
En este orden de ideas, resulta evidente que la regla jurisprudencial vigente acerca del tema es la fijada por las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-62 de 2010, esto es, que pese a que la persona haya retornado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (para cuyo efecto debió haber trasladado la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podría ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente si hubiere permanecido en el régimen de prima media, y en caso contrario, aportar el dinero que haga falta para cumplir dicha exigencia), no perderá los beneficios del régimen de transición solo si al 1° de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995, según el caso) hubiese tenido 15 o más años de servicios cotizados, por lo que no basta colmar el requisito de edad.
Lo anterior por cuanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se amparan son meras expectativas, mas no derechos adquiridos, por lo que el legislador legítimamente puede limitar la edad y tiempo de servicios para acceder a una pensión y por lo mismo establecer las reglas pertinentes, incluso para la exclusión del régimen de transición, por lo que de manera clara dicha Ley excluye de los beneficios del régimen de transición a aquellas personas que pese a tener la edad para que les sea aplicable el mismo, se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y a aquellos que habiendo escogido este último régimen decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Empero, esta exclusión del régimen de transición no puede ser aplicable a las personas que a la entrada en vigor del sistema de seguridad social, hubiesen cumplido 15 años o más de tiempo de servicios cotizados, quienes además podrán retornar en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, para exigir su derecho a pensionarse bajo el amparo de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, puesto que resultaría desproporcionada la medida de la pérdida del régimen de transición si se aplica a quienes han cumplido el 75% o más del tiempo de servicios para acceder a la pensión. De igual modo, en la sentencia SU-130 de 2013 se incluyó, en su parte decisoria, el criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional, con la advertencia de que «[…] de conformidad con lo previsto en los artículos 13, literal e) y 36, incisos 4° y 5° de la Ley 100 de 1993, tal y como fueron interpretados por la Corte Constitucional en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición […]”. 13.
Expresó que en el caso sub examine se evidencia que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1994, el actor tenía 4 años, 9 meses y 23 días cotizados, por lo que no satisface la condición de los 15 años o más de servicios con el fin de conservar los beneficios del régimen de transición, en ese orden de ideas, carece del derecho a obtener la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 19 de diciembre de 1988[3] y, “[…] contrario a lo afirmado por el accionante, desde las sentencias C- 789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU62 de 2010 de la Corte Constitucional, se ha exigido tal condición, mas no solo a partir del fallo SU-130 de 2013, como él lo aduce […]”. 14.
Indicó que: “[…] Por otro lado, en relación con el reparo del accionante acerca de que en sede de tutela se le reconoció el derecho al régimen de transición y por ello se le permitió su retorno al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, se anota que la Corte Constitucional ha precisado que «[d]ecidido un caso por [esa corporación] o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).
Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» No obstante, aclara esa alta corporación que ese tipo de circunstancias solo opera como prohibición a la procedencia de una nueva solicitud constitucional de amparo contra un fallo de tutela «definitivamente decidido» o excluido de revisión, puesto que sería tanto «[…] como instituir un recurso adicional ante la Corte […] para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido […]”. […] “[…] Por ende, la Sala difiere de la interpretación restrictiva contenida en la alzada del actor, que defiende la inmutabilidad del fallo de tutela de 31 de octubre de 2012 del Tribunal Administrativo de Sucre y la consecuente imposibilidad de reabrir el debate respecto del derecho al beneficio del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
En este asunto, la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del referido fallo de tutela se predica en relación con los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial que ordenó al entonces ISS autorizar el regreso del accionante al régimen de prima media con prestación definida. Así se colige por cuanto el demandante en ese momento contaba con otro mecanismo de defensa judicial, tal como la acción ordinaria laboral con el propósito de obtener la anulación de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, la cual aún está en la posibilidad de ejercer, máxime cuando el Tribunal Administrativo de Sucre, en sede de tutela, desconoció flagrantemente la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional acerca de la pérdida del derecho al beneficio del régimen de transición pensional en caso de traslado entre regímenes, sin que hubiese examinado la validez o no de la afiliación del actor al fondo privado Porvenir SA […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 15. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] De forma respetuosa, le solicito al Juez Plural de Tutela, se proceda, con fundamento en las normas invocadas, a lo siguiente: A.- Se amparen los derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA, RESPETO AL ACTO PROPIO, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA, REFORMATIO IN PEJUS, LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, violados por la sentencia proferida por la Sección Segunda- Subsección B, de la Sala de Lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, objeto de esta tutela, y en su lugar, se deje sin efectos la sentencia dictada por dicha Sección el día 10 de julio de 2.020, mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre (Sala Segunda de Decisión Oral) de fecha 31 de marzo de 2.016, en la que dicho despacho absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones de todas las pretensiones, en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado 700001-23-23- 000-2.014-00286- 01(2702-2016), adelantado por el suscrito tutelante contra COLPENSIONES.
B.- Que se ordene a la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo, en la que se declare que soy beneficiario del régimen de transición y condene a la entidad demandada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante la Pensión de Jubilación por Aportes establecida en la Ley 71 de 1.988, con sus reajustes de ley, o la pensión de vejez, pues se encuentra demostrado en el proceso que he cotizado más de 2.300 semanas a la seguridad social y tengo 73 años de edad.
C.- Que en uno u otro caso, se condene igualmente a COLPENSIONES, a reconocer la pensión solicitada, a partir del día siguiente del retiro del servicio oficial, es decir desde el día 11 de junio de 2.013, con sus reajustes e intereses […]”. 16. El actor en su escrito de tutela no indicó en que defecto o causal de procedibilidad incurrió la autoridad judicial accionada, sin embargo, la Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por el actor, evidencia que estructuró un defecto procedimental absoluto por desconocimiento de los principios de congruencia y de la non reformatio in pejus; y un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Actuación 17. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 16 de septiembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y iii) vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de las partes demandadas y de la parte vinculada 18. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que: “[…] El suscrito consejero de Estado, titular del despacho al que correspondió la ponencia del fallo dictado dentro del expediente 70001- 23-33-000-2014- 00286-01 (2702-2016), en la oportunidad indicada en el proveído admisorio de 16 de septiembre de 2020, recibido el 18 siguiente, se pronuncia respecto de la acción de tutela de la referencia, en el sentido de que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 10 de julio de 2020 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas […]”. 19.
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones expresó que: “[…] Así las cosas, en el análisis de la acción de tutela impetrada por el accionante, podemos evidenciar que ésta no cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para que sea alterada la decisión adoptada por los despachos judiciales accionados, siendo que ya cuenta con la prestación económica reconocida de conformidad a un fallo judicial […]”. 20.
El Tribunal Administrativo de Sucre guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 21. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de octubre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto del cargo de violación al principio de la “non reformatio in pejus”, conforme a lo indicado en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por el señor Alberto Enrique López Fajardo contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 22. Afirmó que frente a la vulneración del principio de la “non reformatio in pejus”, al no habérsele reconocido dos años de servicios, por la autoría de un libro jurídico, que fue acogido como texto guía en la universidad Sergio Arboleda, se evidencia en el caso sub examine, que el amparo resulta improcedente, toda vez que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta que el cargo que eleva en su escrito de tutela, se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4]. 23.
Ahora bien, la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que frente a la falta de valoración de la Resolución núm. VPB 16743 del 24 de febrero de 2015 y del oficio BZ2015- 7792318-2529645 del 15 de septiembre de 2015, en los que, según el actor, Colpensiones le reconocía el régimen de transición, se evidencia que, si bien es cierto no se realizó un pronunciamiento expreso en la sentencia controvertida, contrario a lo alegado por el actor, tales pruebas no tienen la connotación suficiente para cambiar la decisión de la providencia atacada. 24.
En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta que, en el contexto legal expuesto por la autoridad judicial accionada, lo relevante para decidir si el actor tenía o no derecho a la prestación pensional reclamada, era que conservara el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta su traslado voluntario al régimen de ahorro individual con solidaridad; y su posterior retorno al régimen de prima media con prestación definida, en los términos de la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional, “[…] lo cual fue resuelto de manera desfavorable, por lo que resultaba indiferente, a efectos del análisis correspondiente, lo concerniente a la posible aceptación por parte de Colpensiones, en los actos señalados, del referido beneficio en favor del demandante, por lo que, fuerza concluir que las pruebas frente a las que se alegó su desatención, no tenían relevancia para variar el sentido de la sentencia aquí cuestionada […]”. 25.
Concluyó expresando que: “[…] Finalmente, en cuanto a la omisión de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de valorar las documentales que daban cuenta de la autoría del señor López Fajardo de un libro jurídico, adoptado por la universidad Sergio Arboleda como texto guía, con lo cual se le computan dos (2) años de servicio para el reconocimiento pensional, se encuentra que no se cumple con la carga argumentativa mínima, toda vez que, no se identificaron las pruebas desconocidas, situación que impide a esta Sala realizar un pronunciamiento al respecto […]”.
La impugnación 26. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en donde expuso lo siguiente: “[…] En el reclamado escenario de los arts. 1º, 2º.,11, 13, 25, 29, 31, 46, 48, 53, 182, 229, 243 de nuestra Carta Política, la decisión de tutela del 31 de octubre de 2.012 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, tiene las siguientes connotaciones jurídicas, que pido sean acogidas por el Consejo de Estado: 1.
Reconoce que soy beneficiario del régimen de transición y como derecho adquirido, no puede ser desconocido por situaciones jurídicas posteriores y hacen parte de mi patrimonio laboral (T-329 del 03 de mayo 2.012). 2. A diferencia de las conclusiones que contra mis derechos fundamentales ha llegado el juzgador ordinario de segundo grado, acogidos en la sentencia de tutela en primera instancia, en la providencia del 31 de octubre de 2.012 del Tribunal Administrativo de Sucre, no sólo se ordena el regreso al régimen de prima media, sino que, de manera clara y explícita, me declara beneficiario del derecho al régimen de transición como derecho adquirido, circunstancia que el juez ordinario no puede ni interpretar ni superar, como se hizo en las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho, sin poner en riesgo la cosa juzgada, la confianza legítima en las providencias judiciales y el resto de los derechos fundamentales constitucionales ut supra (leer alegatos de instancias). 3.
Negarle o callarle a la sentencia de tutela del 31 de octubre de 2.012, algo que ella a gritos dice, es no sólo una valoración irracional de la providencia, con aplicación e interpretación parcial y restrictiva del documento (únicamente regreso del actor al régimen de prima media) sino una desatención de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa del art. 53 Superior, que terminan por arruinar mis derechos fundamentales enunciados.
Por otro lado, desconocerla en su reconocimiento más importante, como se ha desconocido el régimen de transición, viola el principio de la cosa juzgada constitucional a que se refiere el art. 243 de la Carta, y por ende, el debido proceso. 4. Yerra el sentenciador de instancia cuando sólo le da a la ya mencionada sentencia de tutela del 31 de octubre de 2012, un efecto parcial, dejando huérfano el reconocimiento del derecho al régimen de transición, si, como puede leerse en el mencionado fallo, cuando la sentencia de tutela se expidió, ya el suscrito tutelante pagaba sus aportes al régimen de prima media, de tal manera que el objetivo principal y más importante de la demanda tutelar, era que se me protegiera como derecho adquirido e irrenunciable, el régimen de transición, tal como lo reconoció la providencia parcialmente desechada.
Y no es que el tutelante “pretenda desconocer tales decisiones (sentencias de instancias en el proceso ordinario) para imponer su propio criterio”, sino que, de la lectura sosegada de la sentencia en comento, se colige ad pedem laetere que igualmente se reconoció el derecho a que la prestación pretendida, se le apliquen las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1.993 […]”. […] “[…] II.- Un segundo aspecto que debe revisar el H. Consejo de Estado, es la incidencia que tiene la expedición por COLPENSIONES de la Resolución No. VPB16743 del 24 de febrero de 2.015 y del oficio de cumplimiento de la sentencia de tutela, BZ2015 7792318- 2529645 del 15 de septiembre de 2.015, en los resultados del proceso, que el juzgador constitucional de primer grado acepta “no hubo pronunciamiento expreso en la sentencia cuestionada”, hecho que de por sí genera una violación al debido proceso, que la sentencia tutelar de primera instancia, lo encuentra “indiferente”, razonando que “tales pruebas no tienen la connotación suficiente para cambiar la decisión de la providencia atacada “ y porque “…las pruebas frente a las que se alegó su desatención, no tenían relevancia para variar el sentido de la sentencia aquí cuestionada”(leer folio 17 de la sentencia impugnada).
De lo anterior, el impugnante puede hacer las siguientes afirmaciones: a).- Tanto la resolución premencionada, como su oficio de cumplimiento, son actos administrativos en firme, que reconocen situaciones jurídicas y derechos subjetivos, de naturaleza particular y concreta (art. 97 Ley 1437 de 2.011). b).- Ambos están revestidos de la presunción de legalidad que les imprime el art. 88 de la Ley 1437 de 2.011. c).- No fueron expedidos contra la Constitución Política, contra la Ley, contra el interés público o social, ni con ellos se causa agravio injustificado a una persona. d).- No han sido anulados por la justicia de lo contencioso- administrativo.
Caben entonces los siguientes interrogantes, en cuyas respuestas se encontrará el H. Consejo de Estado, la incorrecta valoración de la prueba documental (Res. No. VPB16743 del 24 de febrero de 2.015 y del oficio de cumplimiento de la sentencia de tutela, BZ2015 7792318-2529645 del 15 de septiembre de 2.015), y la violación de los derechos fundamentales en las sentencias ordinarias, tanto de primera, como de segunda instancia, situación de la que se pueden plantear los siguientes problemas jurídicos: ¿Porqué dichos actos administrativos no fueron materia de pronunciamiento en la sentencia cuestionada?.
¿Porqué en las sentencias de instancias no se reconocen los derechos individuales y concretos que los actos administrativos contienen?. ¿Se presenta en el sublite el caso de una “revocatoria tácita” de dichos actos administrativos, con violación de derechos fundamentales constitucionales?. ¿Será que el desconocimiento de los actos administrativos mencionados, generaron el desconocimiento de preceptos constitucionales y legales, en perjuicio del demandante? ¿Hacia dónde se dirigen las razones de hecho y de derecho con los que la Administradora Colombiana de Pensiones determinó, motivó o justificó la expedición de estos actos? ¿Se trata de nuevas o modernas modalidades de los actos administrativos: actos fallidos, actos inocuos? […]”. 27.
Concluyó manifestando que la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 8 de octubre de 2020 debe ser revisada, toda vez que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al haber proferido la sentencia de segunda instancia, violó el principio de la “non reformatio in pejus”, al desconocer el cómputo de dos (2) años de servicio por la acreditación de la publicación de una obra de carácter académico, aceptada como texto guía en la Universidad Sergio Arboleda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 28.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[5], el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[6], y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[7].
Generalidades de la acción de tutela 29. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 30.En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 10 de julio de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70001-23-33-000-2014-00286-01, incurrió en defecto procedimental absoluto y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que al actor no se le reconociera y pagara la pensión de jubilación. 31.Para resolver estos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; ix) análisis del caso en concreto y, finalmente x) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 32.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[8], en sentencia de 31 de julio de 2012, esta Corporación consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 33. Esta Sección adoptó[9] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 34.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 35.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[10]. 36.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 37. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[11] que encaje en dichos parámetros. 38.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 39.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 40.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 41.En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 41.1.
Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social. 41.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 41.3.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[13], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 41.4.
Cumplió con el principio de inmediatez[14]. 41.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados, en relación con el presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado; 41.5.1. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se cumple o no con el requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela en relación con el defecto procedimental por desconocimiento de los principios de i) congruencia y de la ii) non reformatio in pejus. 41.5.2.
Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 41.5.3.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[15]: “ […] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 2009[16] precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.
La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 41.5.4. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. 41.5.5.
En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 10 de julio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70001-23-33-000-2014-00286-01. 41.5.6.
En ese orden de ideas, la Sala estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios. 41.5.7. Dentro del expediente está plenamente acreditado que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de julio de 2020, resolvió confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 31 de marzo de 2016. 41.5.8.
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto por desconocimiento de los principios de congruencia y de la non reformatio in pejus. 41.5.9. En ese orden de ideas, adujo que: “[…] La sentencia tutelada es violatoria de derechos fundamentales, en cuanto, a pesar de que la proferida en primera instancia fue confirmada en su parte motiva casi literalmente por el juzgador de segundo grado, dichas providencias no guardan consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, y violan igualmente derechos fundamentales como el de la igualdad, el debido proceso, la buena fe, confianza legítima, respeto al acto propio, mínimo vital y móvil, la seguridad social, de acuerdo a lo siguiente: Es verdad procesal, que al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, uno de los actos administrativos finalmente tenido como acusado (Res. de Colpensiones VPB 16743 del 24 de febrero 2.015 folios 272 a 277 del primer cuaderno; folio 28 de la sentencia de primera instancia) no había sido expedido por la entidad demandada.
Sin embargo, en la sentencia de primera instancia (folios 27 y 28), el H. Magistrado Ponente advirtió la presencia en los autos del mencionado acto administrativo, señalándolo así expresamente en la providencia, que se tenía como acto administrativo acusado, circunstancia que no se mencionó, ni cuyo contenido fue estudiado en la segunda instancia, ni se hizo sobre dicha resolución un examen crítico, en respeto al principio de consonancia (arts. 280 y 281 CGP), irregularidades que constituyen violaciones al debido proceso.
Esta grosera omisión en la sentencia de segunda instancia, incide directamente en el resultado del proceso. Esta grosera omisión en la sentencia de segunda instancia, incide directamente en el resultado del proceso, en cuanto en dicha resolución, Colpensiones manifiesta que acepta como acto acusado dicha resolución, acepta igualmente que el afiliado es beneficiario del Régimen de transición en obedecimiento a la sentencia de tutela, pero que no se conserva dicho régimen, en términos del acto legislativo 01 de 2.005, pues antes del 31 de julio de 2.010 y hasta el 31 de diciembre de 2.014 el afiliado no logro (sic) reunir 750 semanas, hecho que constituye una falsedad, a tenor, tanto de la sentencia de tutela, como de las sentencias de primera y segunda instancia, en donde gráficamente los juzgadores aceptan, que a 25 de julio de 2.005 el afiliado tenía más de 750 semanas de aportes o mas de 15 años de servicio.
El desprecio procesal en la sentencia de segunda instancia por la Resolución VPB 16743 del 24 de febrero de 2.015 (folios 272- 277) y del oficio BZ2015- 7792318-2529645 del 15 de septiembre de 2.015, (folios 293 a 300 cuaderno primero) con el cual Colpensiones da cumplimiento al fallo de tutela del 31 de octubre de 2.012, (ausencia de valoración de la sentencia del 30 de julio de la actual anualidad, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al no tenerla como acto administrativo acusado), viola groseramente el debido proceso y el principio de consonancia de la sentencia, en la medida en que la de primer grado apelada, cuyo único apelante es el suscrito demandante, la tiene como acto administrativo acusado (ver folios 27 y 28 de la sentencia de primera instancia), formaba parte de la nulidad deprecada y quedó sin estudio y sin referencia crítica en ambas sentencias, determinantes directos de los derechos fundamentales en juego […]”. […] “[…] Tanto la sentencia apelada de primera instancia como la confirmatoria de la Sección Segunda, ignoraron injustificadamente su presencia, dejando huérfana de valoración en el proceso, la Res.
VPB 16743 del 24 de febrero de 2.015(folios 272 a 277 primer cuaderno), y el oficio BZ2015-7792318- 2529645 del 15 de septiembre de 2.015, (folios 293 a 300 cuaderno primera instancia), no dando por probado, estándolo en una sentencia en firme, que soy beneficiario del régimen de transición, situación que surge clara y objetivamente no solo de la sentencia de tutela, sino de la prueba documental ignorada por los juzgadores, sin valoración racional, violándose el debido proceso y la consonancia que debe existir entre la actuación administrativa y la actuación judicial […]”.
(Resaltado por la Sala). 41.5.10. Por último, frente al desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus, expresó que: “[…] Igualmente, de la prueba documental aceptada como tal en la primera instancia, surge de manera objetiva, que el afiliado es actor material de una obra jurídica adoptada como texto guía universitario, que cumple a satisfacción con los requisitos exigidos por la Ley 58 de 1.886, el D. 753 del 30 de abril de 1.974, la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre ellas, la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 28 de abril de 2.011, Exp. 2006085080, publicación académica que fue criticada, aceptada y tenida en cuenta en la primera instancia, sumados 2 años como tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión, (verse folios 17 a 20 de la sentencia de primera instancia), pero que el juzgador ad-quem desdeñó en el juicio de valoración de la prueba, olvidada injustificadamente, en cuanto el juzgador de segundo grado omitió referirse a ella y contabilizar los dos años que reconoce la ley por una obra académica escrita, y que el juzgador a-quo valoró y aceptó. No encuentra el accionante en la sentencia tutelada, el juicio crítico probatorio mediante el cual, inspirándose en el esfuerzo que representa el trabajo intelectual, se prohije la posibilidad legal de sumar un tiempo adicional de servicio (verse Concepto No. 1.082 del 22 de abril de 1.988, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado).
Por el contrario, la sentencia no se refiere a la prueba ni a la validez probatoria de los documentos que la avalan, violando de contera el art. 31 de nuestra Constitución Política, en cuanto la segunda instancia empeora la situación jurídica del apelante único, menguando el tiempo total de servicio y arruinando los derechos a la seguridad social del afiliado.
(ver cuadro de reconocimiento del tiempo de servicio en la sentencia tutelada, a folios 8 y 9). El desacierto en la valoración total de la prueba documental en segunda instancia y el desaire en el reconocimiento del esfuerzo intelectual amparado entonces por la Ley, concretamente la producción de una obra académica adoptada como texto-guía universitario, viola el art. 31 de la Carta Política y el principio de la reformatio in pejus, y pone al afiliado en la imposibilidad de obtener la pensión de vejez, en últimas, bajo las directrices establecidas en la Ley 100 de 1.993, a pesar de haber sido reconocido dicho tiempo en la primera instancia. Olvidó el sentenciador el principio protector establecido en el art. 53 de nuestra Carta Constitucional y los derechos a la seguridad social en pensiones que consagra el mismo artículo […]”. 41.5.11.
Ahora bien, frente al defecto procedimental absoluto por vulneración de los principios de congruencia y de la non reformatio in pejus de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que es el recurso extraordinario de revisión. 41.5.12.
En efecto, esta Sección[17] al resolver un asunto en el que se discutía el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, señaló: “[…] En efecto de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación[18], y acogida por esta Corporación en posteriores providencias[19], el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.
Señala la providencia en mención lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]” 41.5.13.
Ahora bien, esta Sección respecto al desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus, expresó que[20]: “[…] En ese sentido, se pone de relieve la posición de esta Sala respecto de la improcedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales cuando el motivo de inconformidad consiste en que el juez ordinario desconoció los principios de congruencia y non reformatio in pejus en la providencia judicial atacada en sede de tutela.
(…) Así las cosas, la Sala estima que el argumento de la parte accionante, consistente en que el fallo de segunda instancia incurrió en una falta de congruencia y desconoció el principio de non reformatio in pejus, puede ser alegado en el marco del recurso extraordinario de revisión ante la jurisdicción contenciosa, por lo que el juez de tutela no puede estudiar este cargo, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa.
Amén de que la parte actora tampoco indicó que se configuraba un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio […]”. (Resaltado por la Sala). 41.5.14. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que con fundamento en las jurisprudencias citadas supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto del cargo de la presunta vulneración de los principios de congruencia y de la non reformatio in pejus, antes de acudir a la acción de tutela. 41.5.15.
En ese orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este defecto como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia, toda vez que como ya se indicó, en el caso sub examine, procedía el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia cuestionada por desconocimiento de los principios de congruencia y de la non reformatio in pejus.
Estudio del perjuicio irremediable 41.5.16. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 41.5.17. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[21]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[22][…]” 41.5.18.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 41.5.19.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber presentado el recurso extraordinario de revisión. 41.6. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 41.7. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 42. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 43.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[23] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[24]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[25]; C-816 de 2011[26]; C-179 de 2016[27]; y T-102 de 2014[28]. 44. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[29] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 45.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[30], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 46.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[31], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 47.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[32], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 48.
En efecto, la Sala[33] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[34]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 49.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 50.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 51.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[35] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 52.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 53.Atendiendo a que la Corte Constitucional[36] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 54. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 55.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho[37]: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 56.Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 57.De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:[38] “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado[39].
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”[40].
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”[41] […]”.
Análisis del caso en concreto 58.Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 59.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 60.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 60.1.
Copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70001-23-33-000-2014- 00286-01. Solución al caso en concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 61. El actor en su escrito de tutela indicó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por haber desconocido el precedente judicial contenido en la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 31 de octubre de 2012.
En ese orden de ideas, expresó que: “[…] Tal como se dijo, el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia de tutela del 31 de octubre de 2.012, no impugnada ni seleccionada por la Corte Constitucional, decidió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y los derechos adquiridos al régimen de transición, que aún se vienen vulnerando por el liquidado Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
De conformidad con la jurisprudencia, la providencia tutelar mencionada está amparada por las figuras jurídicas de la cosa juzgada, inmutabilidad y estabilidad jurídica en materia de sentencias judiciales. Tal como se explicó en los alegatos de primera y segunda instancia, la sentencia de tutela reconoce unos derechos fundamentales y debe ser tenida en cuenta en la medida que invalida un acto de traslado y reconoce el derecho adquirido a la transición. Por el contrario, desatenderla, agregarle interpretaciones que no se compaginan con nuestro Estado Social de Derecho, como lo han hecho las sentencias tuteladas, no sólo viola la competencia funcional asignada en nuestra C.P. y nuestras leyes a cada uno de nuestros jueces, sino que, desconoce al demandante-accionante los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima, respeto al acto propio, de acción y acceso a la administración de justicia, y más allá, los conceptos de imperatividad y obligatoriedad de las providencias judiciales para los sujetos procesales, que deben ser observadas y respetadas por todos los operadores jurídicos como lo ha repetido la jurisprudencia y la doctrina de las Altas Corporaciones de Justicia […]”.
(Resaltado por la Sala). 62. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por el Tribunal Administrativo de Sucre, constituyen antecedentes jurisprudenciales[42], teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo son la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales.
Conclusiones de la Sala 63.En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ni en ii) defecto procedimental absoluto, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 64.En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 8 de octubre de 2020, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 8 de octubre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [2] “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. [3] “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. [4] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [5] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [6] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” [7] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [9]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [10] Corte Constitucional.
Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [13] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [14] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 10 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03037 00, CP.
Roberto Augusto Serrato Valdés [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de julio de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00392-01. [21] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [23] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [24] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [25] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [26] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [27] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [28] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [29] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [30] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [31] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [33] ibídem. [34] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [35] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [36] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [37] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [38] Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [39] Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. [40] Sentencia T-173 de 2016. [41] Ibídem. [42] Así mismo, se resaltan algunos pronunciamientos que han sostenido la misma tesis, entre ellos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1 de diciembre de 2016;
C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201601285-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2018; C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201801525-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de junio de 2019, C.P Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201901850-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de julio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201903062-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de octubre de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201903307-01.